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Documento BOE-A-2011-5298

Ley 5/2011, de 7 de marzo, de creación de órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito agrario y agroalimentario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 23 de marzo de 2011, páginas 31061 a 31066 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2011-5298
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2011/03/07/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La importancia del sector agrario en Extremadura aconseja disponer de órganos eficaces de participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, así como de las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria en la representación institucional, reivindicación y negociación en defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos.

La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, supuso la configuración de las mismas como corporaciones de derecho público con el carácter de órgano de consulta y colaboración, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, debiendo ser democráticas en su estructura y funcionamiento.

En Extremadura, la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Elecciones al Campo (D.O.E. n.º 17, de 12 de febrero de 1998), atribuye a las Organizaciones Profesionales Agrarias que obtengan la condición de más representativas la representación del mundo agrario ante las Administraciones públicas y ante las demás entidades u organismos de carácter público que la tengan prevista. Asimismo la Ley reguló la naturaleza y el régimen jurídico de las Cámaras Agrarias Provinciales, sus funciones y el proceso de constitución de sus órganos de gobierno. En base a esta ley se convocaron las primeras elecciones al campo extremeño y con posterioridad, el Decreto 201/2001, de 18 de diciembre, convocó las elecciones al campo extremeño por segunda vez.

Posteriormente, se publicó el Decreto 62/2002, de 28 de mayo, por el que se crea y estructura el Consejo Asesor Regional de Organizaciones Profesionales Agrarias de Extremadura, que hasta la fecha, ha constituido el órgano de asesoramiento a la Administración autonómica en las materias que le han sido sometidas a consulta por afectar al sector agrario y rural.

A pesar de estos avances, se constató la falta de operatividad de las Cámaras Agrarias, en buena parte motivada porque su concepción inicial estaba guiada por criterios que, con el paso del tiempo ya habían sido superados. Por ello las Cortes Generales aprobaron la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, que deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre (B.O.E. n.º 235, de 1 de octubre de 2005), por la que se establecen las bases del régimen jurídico de la Cámaras Agrarias, sin que esta derogación conllevara la supresión de dichas corporaciones, entendiendo que tal cuestión correspondía al marco de decisión de las Comunidades Autónomas, que serían las que decidirían sobre su supresión o mantenimiento, su régimen jurídico, y en su caso, la disolución y liquidación de acuerdo con los procesos regulados en la norma autonómica correspondiente.

Esta Ley, por tanto, dejó libre de regulación estatal las Cámaras Agrarias, y marcó un plazo de dos años para que el Gobierno remitiera a las Cortes un proyecto de ley en el que se estableciera un nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias en el ámbito estatal. En cumplimiento de lo anterior, se aprueba la Ley 10/2009, de 20 de octubre, por la que se establece la determinación de las bases de representación de las Organizaciones Profesionales Agrarias.

Por otro lado, en Extremadura la Ley 2/2006, de 7 de julio, por la que se modifica la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Elecciones al Campo, en su disposición transitoria única contiene un mandato similar, estableciendo que la Junta de Extremadura, previa consulta a las Organizaciones Profesionales Agrarias representativas, ha de remitir a la Asamblea, una vez promulgada la Ley estatal por la que se determinan las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias, un Proyecto de Ley que regule el procedimiento de determinación de la representatividad que habrá de regir un nuevo procedimiento de elecciones al campo.

A estos efectos, la presente Ley crea dos órganos consultivos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito agrario y agroalimentario: el Consejo Agrario y Rural de Extremadura y el Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como órganos de participación, asesoramiento, diálogo y consulta de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia agraria, rural y agroalimentaria.

Esta ley se estructura en un Título Preliminar y un Título I, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título Preliminar regula el objeto de la ley.

En el Título I, capítulo I, se establece la regulación legal del Consejo Asesor Agrario y Rural de Extremadura. La creación de este Consejo, sucesor del anterior Consejo Asesor Regional de Organizaciones Profesionales Agrarias de Extremadura (CAROPAEX), obedece a la necesidad de dotar de una nueva regulación y composición al órgano de participación institucional de las Organizaciones Profesionales Agrarias acorde con la evolución de otros órganos de participación social basado en estructuras funcionales más ágiles.

En el Título I, capítulo II, se crea el Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se configura como el órgano encargado de asesorar a la Administración autonómica en la determinación de las orientaciones generales de la política agroalimentaria. La Ley aborda también el establecimiento de un conjunto de principios básicos o criterios generales de medición de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y procede a la disolución de las actuales Cámaras Agrarias Provinciales de Cáceres y Badajoz, regulando el destino de su personal y patrimonio.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la ley.

El objeto de esta Ley es la creación de órganos consultivos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito agrario y agroalimentario, a cuyo efecto se establecen los criterios que permitan determinar la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias en el ámbito de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO I
Órganos consultivos
CAPÍTULO I
El Consejo Asesor Agrario y Rural de Extremadura (CAREX)
Artículo 2. Naturaleza.

1. Se crea el Consejo Asesor Agrario y Rural de Extremadura (CAREX), como órgano consultivo adscrito a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. El Consejo es el órgano colegiado permanente de participación, asesoramiento, diálogo y consulta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia agraria y rural.

Artículo 3. Composición.

1. El Consejo estará presidido por el titular de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural o Alto Cargo de dicha Consejería en quien delegue.

2. Formarán parte del mismo las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la finalidad de asesorar a la Administración Autonómica respecto de cuestiones de interés agrario y rural.

Artículo 4. Criterios de representatividad.

1. Las Organizaciones Profesionales Agrarias que alcancen la consideración de más representativas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo, tendrán reconocida la representación institucional ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y otras entidades y organismos de carácter público dependientes de la misma.

2. En todo caso, a los efectos de la presente ley, se considerarán Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito autonómico aquellas que acrediten, en el momento de presentar su solicitud para dicho reconocimiento, al menos, un 15 por 100 de los votos obtenidos en las elecciones al campo de Extremadura celebradas el 3 de marzo de 2002 y cuyo ámbito de implantación se extienda a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. La celebración de sucesivos procesos electorales realizados por la Comunidad Autónoma de Extremadura para la participación de Organizaciones Profesionales Agrarias en órganos y entidades consultivos autonómicos, obligará a éstas a acreditar dicho porcentaje en referencia al nuevo proceso electoral.

4. Podrán incorporarse como invitados al Consejo organizaciones de ámbito autonómico representativas de otros intereses y siempre que se traten temas que se refieran específicamente a su ámbito de actuación sectorial, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 5. Régimen jurídico.

El Consejo se regirá por lo dispuesto en la presente ley y por lo que se establezca reglamentariamente en cuanto a su composición, organización y funcionamiento.

Artículo 6. Funciones.

Reglamentariamente se fijarán las funciones del Consejo, que entre otras serán las siguientes:

a) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agraria que sean sometidos a su consideración.

b) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes, con respecto a aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de la actividad agraria.

c) Informar sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario.

d) Formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida del sector agrario.

Artículo 7. Financiación.

La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural afectará los medios necesarios para el funcionamiento del Consejo Asesor Agrario y Rural de Extremadura.

Artículo 8. Ponderación de la representatividad.

La participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias en el Consejo Asesor Agrario y Rural de Extremadura creado por la presente ley y su correspondiente dotación y recursos serán distribuidos de forma proporcional a sus niveles de representación de acuerdo con los resultados obtenidos en las últimas elecciones al campo de Extremadura celebradas el 3 de marzo de 2002 o en los sucesivos procesos electorales que se desarrollen con posterioridad de acuerdo con la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, las instituciones y organizaciones representadas en el Consejo procurarán adoptar las medidas necesarias para obtener una composición paritaria entre hombres y mujeres en la composición del mismo.

CAPÍTULO II
El Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura (CADECAEX)
Artículo 9. Naturaleza.

Adscrito a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural se crea, como órgano consultivo, el Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la finalidad de asesorar a la Administración autonómica en la determinación de las orientaciones generales de la política agroalimentaria.

Artículo 10. Composición.

1. El Comité estará presidido por el titular de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural o Alto Cargo de dicha Consejería en quien delegue.

2. Estará integrado, de forma paritaria, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas a nivel autonómico, de las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria con mayor implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como de las organizaciones sindicales más representativas, de acuerdo con lo dispuesto con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y de las organizaciones empresariales más representativas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

3. Podrán incorporarse al Comité organizaciones de ámbito autonómico representativas de otros intereses y siempre que se traten temas que se refieran específicamente a su ámbito de actuación sectorial, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 11. Funciones.

Reglamentariamente se fijarán las funciones del Comité que, entre otras, serán las siguientes:

a) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agroalimentaria que sean sometidos a su consideración.

b) Asesorar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la definición de los objetivos de la política agroalimentaria.

c) Formular recomendaciones para la mejora de la competitividad de los productos agroalimentarios.

d) Proponer medidas para la promoción de políticas de calidad en el sector agroalimentario extremeño.

Artículo 12. Financiación.

La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural afectará los medios necesarios para el funcionamiento del Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional primera. Extinción de las Cámaras Agrarias Provinciales.

Las Cámaras Agrarias Provinciales de Cáceres y Badajoz quedan extinguidas como Corporaciones de Derecho Público. No obstante, los órganos de gobierno de las mismas continuarán ejerciendo sus funciones de administración del patrimonio y, en general, de los derechos y obligaciones propios de las Cámaras, hasta la finalización de los trabajos asignados a la Comisión Liquidadora a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la presente ley y la definitiva efectividad de los acuerdos que se adopten por los órganos competentes de la Administración Autonómica para la realización de la transmisión de los citados derechos y obligaciones.

Disposición adicional segunda. Régimen del patrimonio y del personal de las extintas Cámaras Agrarias Provinciales.

1. El patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias Provinciales se integrará en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, quedando adscrito a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural para su aplicación a fines de interés agrario en el ámbito territorial de Extremadura incluyéndose entre tales fines los de promoción de la defensa de los intereses de los profesionales del sector agrario, fomentando la participación de éstos en la ejecución y promoción de la política agraria en colaboración con los poderes públicos autonómicos y a su vez orientando y asesorando a los agricultores y ganaderos en sus actividades.

El patrimonio procedente de las cámaras agrarias provinciales podrá ser, en todo o parte, desafectado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de agricultura y desarrollo rural, para su posterior cesión o adscripción a las organizaciones agrarias representadas en el Consejo Asesor Agrario y Rural de Extremadura, siempre que quede garantizada la conservación y aplicación del mismo a los fines y servicios de interés general agrario.

A tales efectos se constituirá una Comisión Liquidadora integrada por representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas a nivel autonómico con presencia en las extintas Cámaras Agrarias y representantes de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural que, en un plazo no superior a tres meses elaborará el inventario de bienes objeto de integración. La propuesta que elabore la Comisión Liquidadora contemplará expresamente la conservación de los actos de cesión o adscripción de bienes inmuebles a favor de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas a nivel autonómico que se hubieran efectuado con anterioridad al 30 de junio de 2010. Asimismo podrá incorporar la propuesta de adscripción del patrimonio inmobiliario entre las organizaciones agrarias representadas en el Consejo Asesor Agrario y Rural de Extremadura.

2. El personal laboral con contrato indefinido que, a 31 de diciembre de 2009 tuviera la condición de trabajador de las extintas Cámaras Agrarias Provinciales, se integrará como personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional tercera. Subrogación en la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias.

A los efectos de lo previsto en el artículo 4.2 y 3 de la presente Ley, se considerarán igualmente representativas las Organizaciones Profesionales Agrarias que se articulen con posterioridad al último proceso electoral ejecutado cuando su creación se derive de la fusión plena de dos o más Organizaciones que tuvieran tal carácter reconocido como consecuencia de los votos obtenidos en aquél.

Disposición adicional cuarta. Fomento de la participación agraria.

Las medidas destinadas a promover la defensa de los intereses de los profesionales del sector agrario, fomentando la participación de éstos en la ejecución y promoción de la política agraria en colaboración con los poderes públicos autonómicos y a su vez orientando y asesorando a los agricultores y ganaderos en sus actividades, regulada por el Decreto 195/2005, de 30 de agosto, por el que se establece una línea de ayudas a las Organizaciones Profesionales Agrarias implantadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, será objeto de asignación nominativa a cada una de dichas Organizaciones que tengan el carácter de representatividad al que se refiere el artículo 4 de la presente ley en los Presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en proporción a la representación que tengan reconocida en el Consejo Asesor Agrario y Rural de Extremadura.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de esta ley, quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan al contenido de la misma, y en particular el Título III de la Ley 12/1997, de 23 diciembre, de Elecciones al Campo en Extremadura, modificada por la Ley 2/2006, de 7 julio.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 7 de marzo de 2011.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 47, de 9 de marzo de 2011)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/03/2011
  • Fecha de publicación: 23/03/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/2011
  • Publicada en el DOE núm.47, de 9 de marzo de 2011.
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el título III de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-5406).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 49.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
    • Disposición transitoria única de la Ley 2/2006, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2006-14319).
Materias
  • Agricultura
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Alimentación
  • Cámaras Agrarias
  • Consejos consultivos
  • Desarrollo regional
  • Extremadura
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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