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Documento BOE-A-2011-15279

Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre cooperación científica y tecnológica de interés para la seguridad nacional, hecho en Madrid el 30 de junio de 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 29 de septiembre de 2011, páginas 102359 a 102376 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-15279
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2011/06/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DE INTERÉS PARA LA SEGURIDAD NACIONAL

El Reino de España y los Estados Unidos de América, en lo sucesivo denominados «las Partes»:

Animados por el interés mutuo en la investigación y el desarrollo que atañen a las cuestiones de seguridad nacional/civil;

Deseosos de incrementar los intercambios de información y de personal en los ámbitos relacionados con la determinación de amenazas y respuestas en materia de seguridad nacional/civil y de desarrollar normas técnicas, procedimientos operativos y metodologías de apoyo que regulen el uso de las tecnologías correspondientes;

Recalcando que las infraestructuras esenciales/recursos clave físicos y cibernéticos, así como otras capacidades en materia de seguridad nacional/civil, tanto públicas como privadas, son esenciales para el funcionamiento y la seguridad de las respectivas economías, sociedades y administraciones de las Partes;

Observando la interdependencia cada vez mayor de sus economías y la importancia primordial que tiene para las Partes la protección de las infraestructuras y la seguridad nacional/civil, incluida la seguridad en el transporte;

Conscientes de las actividades de investigación, desarrollo, ensayo, evaluación, elaboración de normas y métodos técnicos en ambos países, sobre medidas de protección química, biológica, radiológica, nuclear y contra el uso de explosivos, así como en otras áreas que pueden contribuir a mejorar la seguridad nacional/civil;

Reconociendo su deseo común de:

– adquirir un conocimiento más profundo de estas amenazas;

– ampliar las capacidades tecnológicas de cada Parte en materia de seguridad nacional/civil;

– minimizar la innecesaria duplicación de esfuerzos;

– obtener resultados con una mejor relación coste-eficacia; y

– adaptarse con mayor flexibilidad a un entorno de amenazas dinámico,

mediante actividades de cooperación que sean beneficiosas para ambas Partes, relacionadas con la aplicación de tecnologías de seguridad emergentes y de última generación; y en conocimientos sustentados en criterios científicos, haciendo el mejor uso posible de las respectivas capacidades científicas y de investigación, desarrollo, ensayo y evaluación.

Afirmando su interés común en mejorar la ya tradicional colaboración entre los organismos, sector privado y organizaciones públicas e instituciones académicas respectivas de las Partes en la generación de soluciones científicas y tecnológicas para hacer frente a las amenazas, reducir las vulnerabilidades y facilitar la respuesta y recuperación ante incidentes y emergencias en aquellas áreas que puedan causar un importante impacto social, económico o en materia de seguridad;

Deseosos de crear un vehículo de cooperación en la investigación científica y tecnológica, incluidas las ciencias sociales y de la conducta y las humanidades, así como en los ensayos y evaluaciones en el ámbito de la seguridad nacional/civil;

Tomando nota del Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre Cooperación Científica y Tecnológica, hecho en Madrid el 10 de junio de 1994;

Considerando el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre mejora de la cooperación en la prevención y lucha contra los delitos graves, hecho en Washington el 23 de junio de 2009,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre cooperación científica y tecnológica de interés para la seguridad nacional («el Acuerdo»), las Partes han adoptado las siguientes definiciones:

Información Comercial Confidencial: Posee el significado que se le atribuye en la sección IV del Anexo (Derechos de Propiedad Intelectual) del presente Acuerdo.

Contrato Clasificado: Contrato que exige o exigirá en el futuro el acceso a Información Clasificada por un Contratista o por sus empleados a efectos de la ejecución del Contrato.

Información Clasificada: Información oficial que ha de protegerse por motivos de seguridad nacional, garantía del cumplimiento de las leyes, seguridad interna u otras razones, y que recibe esa designación en virtud de la aplicación del marcado de clasificación de seguridad correspondiente, de conformidad con las leyes, reglamentos, políticas o directrices de cualquiera Parte. Puede almacenarse en cualquier forma o soporte, como por ejemplo, sin que la enumeración tenga carácter limitativo, de forma oral, visual, magnética, electrónica o documental, o como equipo y material o tecnología. La expresión Información Clasificada tendrá el mismo significado que en el Acuerdo sobre Seguridad General.

Contrato: Toda relación jurídica recíprocamente vinculante con arreglo a la legislación de cualquiera de las Partes que obligue al Contratista a suministrar bienes o servicios en relación con un Acuerdo de Proyecto.

Agencia Contratante: Toda entidad de carácter público de una Parte que esté autorizada para celebrar, gestionar y/o terminar contratos.

Contratista: Toda entidad a la que una Parte adjudique un Contrato o que lo suscriba con la misma en relación con un Acuerdo de Proyecto.

Información no Clasificada Controlada: Información que no se considera Información Clasificada ni en España ni en Estados Unidos, pero a la que se han aplicado limitaciones de acceso o distribución, de conformidad con las leyes, reglamentos, políticas o directrices nacionales de cualquiera de las Partes. La información, ya sea facilitada o generada al amparo del presente Acuerdo, se marcará para indicar su carácter sensible. Esta definición comprende, aunque no de forma exclusiva, la información marcada en España con el distintivo «de uso oficial»; y en Estados Unidos la información marcada con el distintivo «Sensitive Homeland Security Information», «For Official Use Only», «Law Enforcement Sensitive Information», «Protected Critical Infrastructure Information», «Restricted», «Trusted Information Sharing Network for Critical Infrastructure Protection (TISN) In Confidence», «In Confidence» y «Sensitive». La Información no Clasificada Controlada podrá incluir Información Comercial Confidencial.

Actividad de Cooperación: Toda actividad descrita en el artículo 7 del presente Acuerdo en relación con la cual las Partes acuerden cooperar para alcanzar los objetivos del mismo. Dicha actividad revestirá por lo general la forma de Proyecto.

Infraestructura Estratégica/Recursos Clave: Actividades o sectores públicos y/o privados que las Partes califiquen en sus leyes, decretos, directrices o políticas como «Infraestructura Estratégica», «Recursos Clave», «Critical Infrastructure» o «Key Resources».

Autoridad de Seguridad Designada (ASD): Autoridad gubernamental responsable del desarrollo de las políticas y procedimientos que regulen la seguridad de la Información Clasificada o Controlada a que se refiere el presente Acuerdo.

Equipo y Material: Todo documento, producto o elemento en el que pueda registrarse o incorporarse información. El material comprenderá cualquier objeto, sea cual fuere su naturaleza o configuración física, como documentos, escritos, hardware, equipos, maquinaria, aparatos, dispositivos, modelos, fotografías, grabaciones, reproducciones, notas, esquemas, planos, prototipos, diseños, configuraciones, mapas y cartas, así como cualesquiera otros productos, sustancias o material de los que pueda derivarse información.

Acuerdo General de Seguridad: Acuerdo General de Seguridad de Información Militar entre España y Estados Unidos de América, hecho en Washington el 12 de marzo de 1984, y cualquier enmienda posterior.

Propiedad Intelectual: Posee el significado que se especifica en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, hecho en Estocolmo el 14 de julio de 1967, modificado el 28 de septiembre de 1979, y podrá incluir otros contenidos que las Partes acuerden.

Necesidad de Conocer: Situación objetiva que justifica el acceso de una persona a determinada información relacionada con las actividades a que se refiere el presente Acuerdo, de acuerdo con sus funciones oficiales o responsabilidades legales.

Parte: El Gobierno del Reino de España y sus departamentos, organismos y funcionarios; o el Gobierno de los Estados Unidos de América y sus departamentos, organismos y funcionarios federales, pero no sus gobiernos, entidades o funcionarios estatales o locales.

Participante: Toda persona o entidad que no sea Parte, incluidas, a título enunciativo, las organizaciones del sector privado, instituciones académicas o laboratorios (o sus filiales) que participen en una Actividad de Cooperación, incluidas las que se hallen sujetas por Contrato a una de las Partes.

Proyecto: Forma concreta de Actividad de Cooperación, descrita en el artículo 8 (Proyectos).

Acuerdo de Proyecto: Instrumento que recoge el ámbito de determinado Proyecto que las Partes deban llevar a cabo, según se establece en el artículo 8 (Proyectos).

Información: Preliminar sobre los Proyectos Toda información aportada a un Proyecto, con independencia de su forma o naturaleza, ya sea de carácter científico, técnico, comercial o financiero, con inclusión de fotografías, informes, manuales, datos sobre amenazas, datos experimentales o de ensayos, diseños, especificaciones, procesos, técnicas, invenciones, software, códigos de fuente, dibujos, escritos técnicos, grabaciones de sonido, representaciones pictóricas y otras presentaciones gráficas; y ya se encuentre en soporte magnético o electrónico, memoria de ordenador o adopte cualquier otra forma, y esté o no sujeta a protección de la propiedad intelectual.

Desarrollo del Proyecto: La fase de un Proyecto durante la cual se genera la Información Adquirida merced al desarrollo de tecnologías, equipo prototipo y otras actividades previstas en el Proyecto.

Información Adquirida a resultas de los Proyectos: Toda información creada en un Proyecto, con independencia de su forma o clase, ya sea de carácter científico, técnico, comercial o financiero, con inclusión de fotografías, informes, manuales, datos sobre amenazas, datos experimentales o de ensayos, diseños, especificaciones, procesos, técnicas, invenciones, software, códigos de fuente, dibujos, escritos técnicos, grabaciones de sonido, representaciones pictóricas y otras presentaciones gráficas; y ya se encuentre en soporte magnético o electrónico, memoria de ordenador o adopte cualquier otra forma, y esté o no sujeta a protección de la propiedad intelectual.

Parte Receptora: La Parte a la que se transmite Información Clasificada o Información no Clasificada Controlada.

Parte Remitente: La Parte en la que se origina y/o que transmite a la Parte Receptora la Información Clasificada o la Información no Clasificada Controlada.

Acuerdo de Patrocinio: Acuerdo escrito entre un Participante, incluido un Contratista, y una Parte, en virtud del cual ésta contrata los servicios del primero para realizar un trabajo relativo a la Actividad de Cooperación y por el que el Participante se obliga a no revelar determinada información y a restringir su uso.

Plan de Gestión Tecnológica: Elemento específico del Acuerdo de Proyecto, elaborado conjuntamente por las Partes, en el que acuerdan la forma de gestionar la Información Preliminar y la Información Adquirida en el que se han de tratar, entre otras cuestiones, los derechos de las Partes y sus Contratistas y Participantes sobre la Propiedad Intelectual originada en virtud del presente Acuerdo, en especial, cómo se repartirán cualesquiera derechos de licencia, dónde se otorgará protección a esa Propiedad Intelectual, y quién será responsable de obtener dicha protección y de conceder las licencias.

Tercero: Toda entidad o persona que no sea Parte en el presente Acuerdo ni Participante en ninguna de las Actividades de Cooperación del Acuerdo.

Seguridad en el Transporte: Comprende las medidas de seguridad relativas al transporte aéreo, marítimo y de superficie, los recursos marinos de petróleo y gas y la cadena de suministro que contribuyan a alcanzar y mantener una mayor seguridad del sector de los transportes frente a la amenaza del terrorismo y otros actos ilícitos.

ARTÍCULO 2
Objeto

1. El presente Acuerdo tiene por objeto el establecimiento de un marco para fomentar, desarrollar y facilitar la Actividad de Cooperación bilateral en ciencia y tecnología y en otros ámbitos científicos y tecnológicos relacionados con la seguridad nacional/civil que puedan contribuir a la innovación y a reforzar las siguientes capacidades de la seguridad nacional/civil de ambas Partes:

a) conocimiento, prevención y detección de amenazas, riesgos e indicadores en materia de seguridad nacional/civil, respuesta a los mismos, investigación forense y atribución de dichas amenazas, riesgos e indicadores a sus fuentes;

b) promoción y desarrollo de la Seguridad en el Transporte, entre otras vías, a través de Actividades de Cooperación administrativa y operativa;

c) protección de Infraestructura Estratégica/Recursos Clave; y

d) respuesta a las crisis, gestión de sus consecuencias y mitigación de los acontecimientos de gran repercusión.

2. Habrá de prestarse especial atención a la búsqueda de soluciones que refuercen la seguridad de las personas, minimizando al mismo tiempo las limitaciones a su libertad.

ARTÍCULO 3
Medios para alcanzar los objetivos

1. Las Partes perseguirán los objetivos mencionados en el artículo 2, entre otras cosas:

a) facilitando el intercambio sistemático de tecnologías, personal e información, tanto pública como controlada;

b) promoviendo la investigación conjunta y coordinada y los Proyectos de desarrollo;

c) colaborando en el desarrollo de tecnologías y prototipos que ayuden a hacer frente a acciones terroristas actuales y previstas en sus territorios respectivos, y a otras amenazas de ámbito nacional/civil, como desastres naturales y accidentes graves;

d) integrando o adaptando las tecnologías sobre seguridad nacional/civil de cada Parte, para ahorrar en costes de desarrollo;

e) llevando a cabo evaluaciones y ensayos de prototipos tecnológicos en materia de seguridad nacional/civil;

f) adoptando un enfoque apropiado para determinar prioridades comunes, incluidas posibles áreas de investigación en las que desarrollar la Actividad de Cooperación;

g) estableciendo mecanismos para medir la eficiencia que sean coherentes, merced al desarrollo y aplicación de normas adecuadas y protocolos, y metodologías de ensayo;

h) fomentando la participación, según resulte apropiado, de una amplia gama de organizaciones de investigación y desarrollo de los sectores público y privado, incluido el sector industrial, en la Actividad de Cooperación desarrollada en el marco del presente Acuerdo;

i) ofreciendo oportunidades de participar en la Actividad de Cooperación, con responsabilidades y aportaciones compartidas, acordes con los recursos respectivos de las Partes o de los Participantes;

j) facilitando acceso equivalente a programas e instalaciones patrocinados o financiados por el Estado a los investigadores y expertos visitantes, así como acceso equivalente a información, Equipo y Material e intercambio de los mismos;

k) facilitando el rápido intercambio de información y Equipo y Material, que pueda afectar a la Actividad de Cooperación, y facilitando la difusión de información tanto pública como controlada y de Equipo y Material, con sujeción a las leyes, reglamentos, políticas y directrices nacionales aplicables; y

l) utilizando y aplicando Información Preliminar sobre el Proyecto derivada de la Actividad de Cooperación, en beneficio de ambas Partes.

2. Todas las actividades de las Partes con arreglo al presente Acuerdo se realizarán con sujeción a sus leyes y reglamentos nacionales.

ARTÍCULO 4
Agentes Ejecutivos

1. Sin perjuicio de las competencias de otros Ministerios, el funcionario principal, en el seno del Gobierno español, responsable de la supervisión ejecutiva de la Actividad de Cooperación, según la definición del presente Acuerdo, es, en nombre de España, el Director General de Infraestructuras y Material de Seguridad del Ministerio del Interior, a quien se nombra «Agente Ejecutivo español», encargado de la administración del Acuerdo. Las funciones del Agente Ejecutivo español podrán delegarse en otros funcionarios del Ministerio del Interior.

2. El funcionario principal, en el seno del Gobierno estadounidense, responsable de la supervisión ejecutiva de la Actividad de Cooperación, según la definición del presente Acuerdo, es, en nombre de Estados Unidos, el Subsecretario de Ciencia y Tecnología del Departamento de Seguridad Nacional, a quien se nombra «Agente Ejecutivo de EE.UU.», encargado de la administración del Acuerdo. Las funciones del Agente Ejecutivo estadounidense podrán delegarse en otros funcionarios del Departamento de Seguridad Nacional.

3. En el caso de que, en virtud de modificaciones en la organización administrativa de cualquiera de las Partes, la responsabilidad de la supervisión general del presente Acuerdo no corresponda ya al «Agente Ejecutivo español» o al «Agente Ejecutivo estadounidense» entonces designados, la Parte interesada facilitará a la otra por escrito los datos de su nuevo Agente Ejecutivo, sin por ello requerir la modificación del Acuerdo.

ARTÍCULO 5
Gestión

1. Los Agentes Ejecutivos nombrarán Directores del Acuerdo, que serán responsables de la gestión diaria del mismo y sus Acciones de Cooperación. Además, los Directores tendrán las siguientes responsabilidades:

a) promover la Actividad de Cooperación con arreglo al presente Acuerdo;

b) gestionar las actividades realizadas en el marco del Acuerdo, y los Proyectos correspondientes, y ejercer la supervisión técnica y financiera;

c) actuar como depositarios de la totalidad o de una parte de la documentación generada en aplicación del presente Acuerdo, el Acuerdo de Proyecto y sus anexos;

d) supervisar, en términos generales, el uso que se dé al presente Acuerdo y la eficacia del mismo;

e) recomendar a las Partes modificaciones del Acuerdo;

f) resolver las cuestiones que surjan en relación con el Acuerdo;

g) autorizar la intervención de los Participantes en Actividades de Cooperación en el marco del Acuerdo;

h) establecer y mantener directrices de seguridad, incluidos, a título enunciativo, procedimientos relativos al intercambio, almacenamiento y transmisión de información, tanto pública como controlada, y marcas de seguridad equivalentes que deban aplicarse a la información objeto de intercambio según lo dispuesto en el artículo 12;

i) garantizar que todos los requisitos para el intercambio de Información Clasificada e Información no Clasificada Controlada en relación con cualquier Proyecto se establecen por adelantado y se acuerdan de forma explícita antes de la celebración del Acuerdo de Proyecto;

j) desarrollar y mantener un plan básico de Actividad de Cooperación; y

k) desarrollar y mantener objetivos estratégicos en relación con las Actividades de Cooperación que se estén realizando en cada momento y las intenciones de las Partes en cuanto a la cooperación futura.

2. Los Directores del Acuerdo se reunirán, al menos, una vez al año para examinar la aplicación del mismo y cuantas veces lo estimen necesario con vistas a su aplicación. Serán los responsables de las relaciones con cualesquiera otros organismos de coordinación que las Partes establezcan.

ARTÍCULO 6
Ámbito de la Actividad de Cooperación

1. Las Partes facilitarán la Actividad de Cooperación en áreas generales relacionadas con la seguridad nacional/civil, que podrán incluir, entre otras, las siguientes:

a) investigación y desarrollo de tecnologías, soluciones y sistemas innovadores para responder a las necesidades de los usuarios o paliar las carencias en materia de capacidad de las Partes y de los Participantes;

b) preparación y realización de todas las valoraciones de riesgo, amenaza y vulnerabilidad, análisis de interdependencia y metodologías relacionadas con riesgos y amenazas potenciales a la seguridad nacional/civil;

c) valoración y evaluación de experiencias operativas previas a efectos de traducir las deficiencias operativas en requisitos técnicos definibles y normas apropiadas y metodologías de apoyo;

d) utilización y optimización de las tecnologías existentes en materia de defensa frente a las actividades terroristas y otras amenazas a la seguridad nacional/civil;

e) ensayo y evaluación de prototipos concretos para aplicaciones de seguridad nacional/civil, tanto en laboratorio como en escenarios operativos reales o simulados. Lo anterior comprende las tecnologías asociadas a la detección y seguimiento perfeccionados de posibles actividades terroristas, y también las relacionadas con la recuperación y reconstrucción de sistemas dañados o vulnerables;

f) preparación de informes detallados de ensayo final que permitan a cualquiera de las Partes o a sus Participantes valorar de forma individual las acciones subsiguientes, o que permitan la transición de prototipos ya probados a la fase de despliegue operativo;

g) protección del sistema (incluida la protección de los sistemas de control de infraestructuras automatizadas) y seguridad de la información (incluida la protección de la integridad de los datos y la información en los sistemas de control);

h) acceso a programas educativos y formativos de las Partes;

i) intercambio de personal científico y técnico y de Equipo y Material en los ámbitos científico y tecnológico;

j) recogida e intercambio de información, mejores prácticas, enseñanzas extraídas, normas y principios; y

k) comercialización y otras formas de explotación de la Información Preliminar sobre los Proyectos y todo Equipo y Material resultantes, obtenidos merced a la Actividad de Cooperación, con vistas a lograr la transición efectiva de la tecnología de un entorno de investigación y desarrollo a un entorno operativo.

ARTÍCULO 7
Actividad de Cooperación

1. Antes de iniciar un Proyecto u otra Actividad de Cooperación de importancia comparable al amparo del presente Acuerdo, las Partes decidirán por escrito la naturaleza, alcance y duración de dicha Actividad.

2. Las Actividades de Cooperación a que hace referencia el presente Acuerdo podrán comprender, entre otras, lo siguiente:

a) proyectos coordinados y/o conjuntos de investigación y desarrollo;

b) grupos de trabajo con el cometido de analizar desafíos emergentes para la seguridad nacional/civil;

c) estudios y demostraciones científicas o técnicas;

d) organización de proyectos piloto y de demostración, seminarios científicos, conferencias, simposios y talleres;

e) formación de científicos y expertos técnicos;

f) intercambio o puesta en común de Equipo y Material;

g) visitas e intercambios de científicos, ingenieros y otro personal pertinente;

h) intercambio de información sobre prácticas, leyes, reglamentos, normas, métodos y programas relacionados con la cooperación en virtud del presente Acuerdo;

i) uso conjunto de laboratorios y Equipo y Material para llevar a cabo, en el ámbito científico y tecnológico, actividades de investigación, desarrollo, ensayo y evaluación; y

j) apoyo conjunto a la comercialización y explotación de Equipo y Material e Información Preliminar sobre los Proyectos desarrollada con motivo de la Actividad de Cooperación.

3. Las Partes podrán seleccionar o facilitar los mecanismos oportunos que se hallen a su disposición para la realización de la Actividad de Cooperación. Dichos mecanismos podrán incluir, entre otros, las subvenciones, los Acuerdos de Proyecto, u otros Contratos (con o sin acuerdo de asociación) con entidades públicas o privadas, organizaciones gubernamentales de ámbito federal, estatal o local, empresas (incluidas las pequeñas empresas y, entre éstas, las social o económicamente desfavorecidas), centros y organizaciones de investigación y desarrollo con financiación pública, y universidades.

4. Las Partes velarán por que los Proyectos y otra Actividad de Cooperación de importancia equivalente se sustenten en Contratos, cuando resulte necesario o pertinente.

ARTÍCULO 8
Proyectos

1. La Actividad de Cooperación con arreglo al presente Acuerdo se plasmará por lo general en Proyectos que se llevarán a cabo de conformidad con Acuerdos de Proyecto.

2. Los Acuerdos de Proyecto incluirán, por lo general, las siguientes condiciones relativas a cada Proyecto:

a) su objeto;

b) su alcance;

c) su duración;

d) la forma de financiación;

e) detalles concretos de toda transmisión de Equipo y Material e identidad del personal y/u organización, en su caso, que se asignarán al Proyecto;

f) Información Preliminar sobre el Proyecto, que se utilizará en el mismo, incluida la Información Comercial Confidencial;

g) cualquier condición especifica para dar por terminada la intervención de un Participante;

h) si se requerirá o no el uso de Información Confidencial o de Información no Clasificada Controlada, y el procedimiento para manejar ese material;

i) toda medida de seguridad que deba aplicarse, incluidos, en su caso, procedimientos específicos para tratar material que represente un riesgo o un peligro;

j) disposiciones aplicables sobre reparto de costes;

k) cualquier límite máximo de costes que sea de aplicación;

l) disposiciones sobre variaciones en el cambio de moneda;

m) los anexos técnicos que sean necesarios;

n) disposiciones que hagan referencia a la ley nacional aplicable a los Contratos que se celebren en relación con el Acuerdo de Proyecto;

o) un Plan de Gestión Tecnológica; y

p) todas las demás condiciones necesarias para garantizar el requisito desarrollo del Proyecto.

3. Los Acuerdos de Proyecto están sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de incoherencia de cualquier clase, prevalecerán las disposiciones de este último.

ARTÍCULO 9
Participantes

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, una Parte recurrirá por lo general a Participantes para llevar a cabo las tareas relativas a la Actividad de Cooperación. La intervención de cualquier Participante en la ejecución de un Proyecto u otra Actividad de Cooperación exigirá el examen y la aprobación por escrito previos de la otra Parte.

2. Antes de implicar a un Participante en un Proyecto, cada Parte deberá celebrar con ese Participante un Acuerdo de Patrocinio que incluirá un pacto de no divulgación, salvo si ya existe una obligación legal equivalente en ese sentido.

3. La Parte que recabe la intervención de un Participante se asegurará de que éste acepta informar al Director del Acuerdo de esa Parte.

4. Los Directores del Acuerdo de las Partes establecerán de forma conjunta la frecuencia y el alcance de las exigencias de información a que hace referencia el apartado precedente.

5. En caso de que surja cualquier cuestión relativa a un Participante y/o sus actividades en virtud del presente Acuerdo, los Directores del Acuerdo celebrarán consultas para examinar la función del Participante en la Actividad de Cooperación. Si cualquiera de las Partes se opone a que prosiga la intervención de un Participante y pide su terminación, la Parte que lo patrocinaba estudiará debidamente dicha petición y las consecuencias de que cese tal participación.

6. Ninguna disposición del presente Acuerdo ni de ningún Acuerdo de Proyecto impedirá que cualquiera de las Partes que haya patrocinado a un Participante suspenda las actividades de éste o lo sustituya en uno o más de sus Acuerdos de Proyecto.

ARTÍCULO 10
Contratación

1. Las Partes velarán por que los Acuerdos de Proyecto se sustenten en Contratos cuando sea necesario o pertinente. Los Contratos podrán celebrarse entre las Partes y sus Participantes o entre los propios Participantes, según se estime apropiado.

2. Todos los Contratos concluidos de conformidad con los Acuerdos de Contrato incluirán condiciones equivalentes a las disposiciones del presente Acuerdo, los Acuerdos de Proyecto correspondientes y sus Planes de Gestión Tecnológica conexos. Sin que suponga una limitación de lo anterior, cada Parte y su Agencia Contratante negociarán para obtener el derecho de ambas Partes a utilizar y divulgar la Información Preliminar sobre el Proyecto, según se establece en el artículo 13, y para obtener los derechos mencionados en el artículo 14, salvo si la otra Parte acepta por escrito que son innecesarios en un caso concreto, y la Agencia Contratante de cada Parte incluirá en sus Contratos disposiciones adecuadas para satisfacer los requisitos de los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 19 y el Anexo, y exigirá su inclusión en los subcontratos a sus contratistas y subcontratistas.

ARTÍCULO 11
Financiación

1. Con sujeción a la disponibilidad de fondos y a lo dispuesto en este artículo, cada Parte correrá con sus propios costes derivados del cumplimiento de sus responsabilidades con arreglo al presente Acuerdo y los Acuerdos de Proyecto conexos.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado precedente, este Acuerdo no dará lugar a compromisos financieros permanentes.

3. No obstante lo dispuesto en el anterior apartado 1, las Partes podrán, de común acuerdo, compartir los costes de la Actividad de Cooperación. Las Partes convendrán en los Acuerdos de Proyecto, de conformidad con el apartado 4 de este artículo, los pormenores de las disposiciones financieras para la Actividad de Cooperación, incluido el coste total de la actividad y la cuota que corresponderá a cada Parte.

4. El Acuerdo de Proyecto especificará por anticipado el reparto equitativo de los costes totales, incluidos, en su caso, los costes generales y administrativos, el límite máximo de costes y la asignación de posibles responsabilidades a cada Parte o Participante en el Proyecto. Para determinar la cuota equitativa de cada Parte en los costes totales, las Partes podrán tener en cuenta los siguientes factores:

a) fondos proporcionados para la realización de tareas conforme al Acuerdo («contribuciones financieras»);

b) material, personal, uso de Equipo y Material e instalaciones facilitadas para la realización de tareas conforme al Acuerdo («contribuciones no financieras»), en apoyo directo de las actividades del Proyecto. Las Partes reconocen asimismo que los trabajos preliminares pueden constituir una contribución no financiera; y

c) propiedad de la Información Preliminar sobre el Proyecto utilizada para el mismo.

5. Los siguientes costes serán sufragados íntegramente por la Parte que los contraiga y no se incluirán en la previsión de costes, el límite máximo de costes o los costes del Proyecto:

a) los costes asociados con determinados requisitos de índole exclusivamente nacional identificados por una Parte; y/o

b) los costes de los que no se establezca expresamente que son compartidos, o los que no correspondan al ámbito del presente Acuerdo.

6. Cuando los fondos disponibles no sean suficientes para emprender las actividades que se originen en aplicación del presente Acuerdo, la Parte de que se trate lo comunicará inmediatamente a la otra. Si una Parte comunica a la otra que se propone dar por terminada o reducir su financiación de un Proyecto, ambas Partes celebrarán inmediatamente consultas con vistas a proseguir el mismo modificando o reduciendo las condiciones de financiación. Si esta solución no resulta aceptable para ambas Partes, los derechos y responsabilidades de una y otra con arreglo a los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 19 y el Anexo, subsistirán, a pesar de la terminación o expiración del Proyecto.

7. Antes del comienzo de cada Proyecto, las Partes elaborarán de forma conjunta un Plan de Gestión Tecnológica.

8. Cada Parte será responsable de toda auditoría de sus actividades en apoyo de la Actividad de Cooperación, incluidas las actividades de cualquiera de sus Participantes. Las auditorías de cada una de las Partes se ajustarán a sus propias prácticas nacionales. En el caso de los Acuerdos de Proyecto en virtud de los cuales se transfieran fondos de una Parte a la otra, la Parte Receptora será responsable de la auditoría interna sobre la gestión de los fondos de la Parte Remitente conforme a las prácticas nacionales. La Parte Receptora pondrá inmediatamente a disposición de la Parte Remitente los informes de auditoría relativos a tales fondos.

ARTÍCULO 12
Seguridad de la Información

1. Todos los intercambios de información y Equipo y Material, incluida la Información Clasificada o la Información no Clasificada Controlada, entre las Parte y entre éstas y los Participantes, se llevarán a cabo con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables de las Partes, incluidos los referentes a la transferencia o retransferencia no autorizadas de dicha información y Equipo y Material. Toda la Información Clasificada e Información no Clasificada Controlada facilitada o generada en aplicación del presente Acuerdo o de cualquiera de sus Acuerdos de Proyecto se almacenará, manejará, transmitirá y salvaguardará de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo.

La transferencia de datos técnicos en cumplimiento de las obligaciones de las Partes en materia de interfaz, integración y seguridad no estará sujeta habitualmente a restricciones, salvo si así lo exigen las leyes y reglamentos nacionales sobre control de las exportaciones o control de los datos clasificados. En caso de que, a efectos de interfaz, integración o seguridad, se precisen datos sobre diseño, fabricación o tratamiento, y software conexo, que tengan el carácter de información comercial confidencial pero que no estén sujetos al control de las exportaciones, se efectuará la transferencia y los datos y software conexo llevarán las marcas apropiadas.

Toda la información, Equipo y Material sujetos al control de las exportaciones no podrá transferirse en virtud del presente Acuerdo excepto si dichas transferencias son conformes con las leyes, reglamentos y políticas sobre control de las exportaciones de la parte de origen.

2. Información Clasificada:

a) La Información Clasificada intercambiada entre las Partes se manejará y protegerá de conformidad con el Acuerdo General sobre Seguridad de la Información Militar celebrado entre España y Estados Unidos de América en Washington, el 12 de marzo de 1984, incluida toda modificación posterior.

b) Toda la Información Clasificada facilitada o generada al amparo del presente Acuerdo y cualquiera de sus Acuerdos de Proyecto se almacenará, manejará, transmitirá y salvaguardará de conformidad con el Acuerdo General sobre Seguridad. Las Partes concertarán las medidas prácticas de seguridad necesarias, a efectos del manejo de la información. Antes de compartir la Información Clasificada, la Parte que la facilite se asegurará de que lleva las marcas apropiadas y de que la Parte receptora conoce la inminencia de la transferencia.

c) Cada Parte nombrará a una Autoridad de Seguridad Designada para establecer medidas y procedimientos prácticos de seguridad, coherentes con el presente Acuerdo.

d) Cada Parte se asegurará de que el acceso a la Información Clasificada se limita a aquellas personas que posean las habilitaciones de seguridad exigidas y que tengan Necesidad de Conocer específica, a fin de participar en la Actividad de Cooperación establecida conforme al presente Acuerdo.

e) Cada Parte se asegurará de incorporar las disposiciones del presente artículo en los Acuerdos de Proyecto. Además, si cualquiera de las Partes lo estima conveniente, los Acuerdos de Proyecto incluirán:

i) disposiciones detalladas para prevenir la transferencia o retransferencia no autorizada de información y Equipo y Material; y/o

ii) restricciones detalladas a la distribución y al acceso a información y Equipo y Material.

f) Cada Parte adoptará las medidas legales necesarias de que disponga para evitar la divulgación de la Información Clasificada facilitada o generada con arreglo al presente Acuerdo, salvo si la otra Parte consiente a esa divulgación.

g) La Información Clasificada sólo se transmitirá por los conductos oficiales entre uno y otro gobierno o por los cauces que ambas Partes aprueben. Dicha Información recibirá en el país receptor el nivel de clasificación equivalente al que tuviera en el país de procedencia, e irá marcada con una leyenda en la que figure el país de procedencia, las condiciones de entrega y el hecho de que la información se refiere al presente Acuerdo.

h) Las Partes investigarán todos los casos en los que se conozca, o existan motivos razonables para sospechar, la pérdida o revelación a personas no autorizadas de Información Clasificada proporcionada o generada de conformidad con el presente Acuerdo. Cada Parte informará a la otra de manera completa, diligente y detallada de cualquier suceso de esa naturaleza y del resultado final de la investigación y las medidas correctivas adoptadas para evitar su repetición.

i) Salvo en el caso de que ambas Partes acuerden por escrito que es innecesario en un caso concreto, los Contratistas, posibles Contratistas, subcontratistas o Participantes del sector privado de los que cualquiera de las Partes determine que se hallan bajo el control financiero, administrativo, estratégico o de gestión de nacionales o entidades de cualquier país que no sea Parte en el Acuerdo, sólo podrán participar en un Contrato o subcontrato que exija el acceso a Información Clasificada, a la que se haya otorgado ese carácter por motivos de seguridad nacional, si están en vigor medidas coercitivas que garanticen que los nacionales o entidades de ese país no accederán a dicha Información Clasificada.

j) La Información o Equipo y Material proporcionados o generados conforme a este Acuerdo no podrán recibir una clasificación superior al «SECRETO» de España o al «U.S. TOP SECRET» de Estados Unidos.

3. Información no Clasificada Controlada: La naturaleza y volumen de Información no Clasificada Controlada que pueda obtenerse y difundirse en aplicación del presente Acuerdo será coherente con los objetivos de éste y con las siguientes directrices y procedimientos:

a) la Parte Receptora únicamente utilizará la Información no Clasificada Controlada para los fines directamente relacionados con la Actividad de Cooperación desarrollada en virtud del presente Acuerdo;

b) el acceso a la Información no Clasificada Controlada se limitará al personal de la Parte Receptora cuyo acceso sea necesario para el uso permitido conforme al presente Acuerdo;

c) se adoptarán todas las medidas legales necesarias, que podrán comprender, en su caso, la clasificación nacional, para salvaguardar la Información Clasificada de toda divulgación no autorizada, incluida la presentación de solicitudes con arreglo a cualesquiera disposiciones sobre acceso público;

d) la Información no Clasificada Controlada facilitada al amparo del presente Acuerdo deberá ir marcada por la Parte que la proporciona, con una leyenda que indique el país de procedencia, las condiciones de entrega, el hecho de que se refiere al presente Acuerdo y una declaración en el sentido de que el acceso a la información está sujeto a control;

e) la Información no Clasificada Controlada proporcionada o generada al amparo del presente Acuerdo se almacenará, manejará y transmitirá de tal manera que se garantice el adecuado control de la misma. Antes de autorizar la entrega de Información no Clasificada Controlada a cualquier Participante, la Parte que la autorice se asegurará de que el Participante está legalmente obligado a controlar esa información, de conformidad con las disposiciones del presente artículo;

f) en consonancia con las leyes nacionales y reglamentos de las Partes, la Información no Clasificada Controlada no podrá utilizarse en ningún procedimiento legal, judicial o administrativo, ni de ningún otro carácter, que pueda resultar en su divulgación pública. Tampoco podrá facilitarse esa información a gobiernos extranjeros ni a organizaciones internacionales.

4. Información Comercial Confidencial.

a) Cada Parte salvaguardará y protegerá la Información Comercial Confidencial identificada que se proporcione o se genere en aplicación del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el Anexo al mismo. La Parte Receptora mantendrá la seguridad de tales elementos, que no podrán ser retransferidos sin la autorización del gobierno que los hubiese facilitado.

b) Las Partes se asegurarán de que todo Participante está obligado legalmente a controlar y salvaguardar la Información Comercial Confidencial de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13
Gestión de la Propiedad Intelectual y uso de la información

1. Disposiciones generales: Ambas Partes reconocen que el éxito de la colaboración depende del rápido y pleno intercambio de la información necesaria para llevar a cabo las Actividades de Cooperación. Las Partes manifiestan su intención de adquirir la suficiente Información Preliminar sobre los Proyectos y/o los derechos correspondientes que les permitan usar dicha información para el desarrollo de tecnologías, prototipos y otras actividades previstas en cada Proyecto. La naturaleza y el volumen de la información que se adquirirá y difundirá será coherente con el presente Acuerdo y con las condiciones contenidas en cada Acuerdo de Proyecto.

2. Explotación: Las cuestiones relativas a la gestión de la Información Preliminar en los Proyectos y la Información Adquirida a resultas de los Proyectos, incluida la asignación de cualesquiera beneficios (como derechos de licencia) derivados de la creación y explotación de Propiedad Intelectual en la Información Preliminar relativa a los Proyectos, en el marco de las Actividades de Cooperación conforme al presente Acuerdo, se regirán por los artículos de este último, incluidas las disposiciones de su Anexo, y cualesquiera Planes de Gestión Tecnológica asociados al Proyecto.

3. Información Preliminar sobre los Proyectos facilitada por el Gobierno:

a) Divulgación: Salvo si un Acuerdo de Proyecto establece otra cosa, cada Parte revelará a la otra la Información Preliminar sobre Proyectos que se halle en su poder o bajo su control, siempre y cuando:

i) dicha Información Preliminar sea necesaria o útil para la ejecución de un Proyecto propuesto o ya existente, establecido con arreglo al presente Acuerdo. La Parte que posea o controle la información determinará si es «necesaria» o «útil» para el establecimiento de nuevos Proyectos o la ejecución de los ya existentes;

ii) la misma pueda facilitarse sin perjudicar los derechos de titulares de Propiedad Intelectual o de Información Comercial Confidencial;

iii) su divulgación sea compatible con las políticas, leyes y reglamentos nacionales sobre divulgación de la Parte que la suministra.

b) Uso: Salvo que un Acuerdo de Proyecto establezca lo contrario, la Información Preliminar del Proyecto, proporcionada por los Gobiernos, entregada por una Parte a la otra, podrá ser utilizada sin cargo para esta última Parte, exclusivamente para el Desarrollo del Proyecto; y la Parte proveedora de la información mantendrá todos sus derechos con respecto a dicha Información Preliminar del Proyecto, suministrada por los Gobiernos. Cuando el uso de la Información Preliminar, proporcionada por los Gobiernos sea necesaria para permitir el uso de la Información Adquirida a resultas del Proyecto, dicha Información Preliminar del Proyecto suministrada por los Gobiernos podrá ser utilizada por la Parte receptora para fines de seguridad nacional, previo acuerdo por escrito entre las Partes, conforme a lo establecido en las leyes y regulación aplicables.

4. Información Preliminar del Proyecto, proporcionada por los Participantes:

a) Divulgación: Salvo que un Acuerdo de Proyecto establezca lo contrario, la Información Preliminar del Proyecto, proporcionada por un Participante, auspiciado por una de las Partes, será puesta a disposición de la otra, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

(i) la Información Preliminar del Proyecto sea «necesaria» o «útil» para el Proyecto. La Parte o el Participante que tenga la posesión o control de la información determinará si ésta es «necesaria» o «útil» para un Proyecto;

(ii) la Información Preliminar del Proyecto podrá ser puesta a disposición, sin afectar adversamente los derechos de quienes posean la Información Comercial Confidencial o la Propiedad Intelectual, y

(iii) la divulgación sea consistente con las políticas, leyes y reglamentos nacionales de la Parte Remitente.

b) Uso: La Información Preliminar sobre Proyectos proporcionada por los Participantes podrá estar sujeta a restricciones impuestas por los titulares de derechos de Propiedad Intelectual. En caso de que no esté sujeta a restricciones que impidan su uso, únicamente podrá ser utilizada por las Partes a efectos del Desarrollo de Proyectos. Si una Parte desea utilizar Información Preliminar sobre Proyectos facilitada por la otra Parte para fines distintos del Desarrollo de Proyectos (entre ellos, no exclusivamente, las ventas y licencias a terceros), la Parte requirente deberá obtener las licencias que sean necesarias del titular o titulares de los derechos sobre esa información.

5. Información Adquirida a resultas de los Proyectos:

La Información Adquirida a resultas de los Proyectos podrá comercializarse, si así procede, en cuyo caso los beneficios derivados de la utilización y aplicación de tal información se repartirán en consonancia con las aportaciones relativas de las Partes al Proyecto, el coste de la comercialización y el grado de compromiso de las Partes en la obtención de la protección legal de la Propiedad Intelectual, según se establezca en el Plan de Gestión Tecnológica correspondiente.

Cada Parte podrá ser titular de su Propiedad Intelectual sobre la Información Adquirida a resultas de un Proyecto tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, y podrá obtener beneficios de su explotación y comercialización en ambos territorios, debiendo establecerse en el Plan de Gestión Tecnológica el mecanismo a tal efecto.

ARTÍCULO 14
Publicación de los resultados de la investigación

1. Las Partes acuerdan que las disposiciones de los apartados A y B(2)(d) de la sección III (Asignación de Derechos) del Anexo al presente Acuerdo se aplicarán a la publicación de todos los resultados de las investigaciones obtenidos al amparo del Acuerdo.

2. Examen previo a la publicación: Las Partes acuerdan que la publicación de los resultados puede ser uno de los objetivos del presente Acuerdo, a fin de fomentar nuevas investigaciones en el sector público o privado. Para proteger los derechos de las Partes, y evitar perjuicios a los titulares de Propiedad Intelectual e Información Comercial Confidencial, cada Parte transmitirá a la otra para su examen todo material que contenga dichos resultados y esté destinado a la publicación, u otra forma de divulgación, al menos sesenta (60) días laborables antes de la entrega de tal material a un editor, director de publicación, evaluador de la calidad técnica u organizador de reunión, o de su divulgación de cualquier otro modo. De no existir objeción de la otra Parte dentro de dicho periodo de sesenta (60) días se procederá a la publicación u otra difusión.

Si cualquiera de las Partes presenta una objeción a la divulgación pública de las publicaciones derivadas del presente Acuerdo, sólo se procederá a la misma en el caso de que las Partes lleguen a un acuerdo sobre las condiciones necesarias a tal efecto. Cada Parte será responsable de coordinarse con los Participantes a los que patrocine y que realicen actividades al amparo de un Acuerdo de Proyecto, a fin de determinar si se han tenido debidamente en cuenta todas las posibles consideraciones en materia de Propiedad Intelectual o Información Comercial Confidencial.

3. Mención de la procedencia: El patrocinio y apoyo financiero de las Partes a la Actividad de Cooperación no se mencionará en ninguna declaración pública de carácter promocional ni para fines comerciales, sin la autorización expresa por escrito de ambas Partes. Dicha autorización no se denegará sin causa justificada.

4. Publicidad y agradecimientos: Todas las publicaciones relativas a los resultados de los Proyectos establecidos conforme al presente Acuerdo incluirán, según proceda, una mención donde se indique que la investigación en la que se basan ha recibido el apoyo económico del Gobierno del Reino de España y/o el Gobierno de Estados Unidos. La persona o entidad autora de la publicación hará llegar dos ejemplares de la misma a cada Director del Acuerdo.

ARTÍCULO 15
Entrada de personal y Equipo y Material

1. Con respecto a la Actividad de Cooperación en virtud del presente Acuerdo, cada Parte facilitará, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y según proceda:

a) acceso y salida rápidos y eficientes de su territorio del Equipo y Material apropiados, lo que incluye, en especial, el instrumental, el material de ensayo y la Información Preliminar y Adquirida referente a los Proyectos;

b) acceso y salida rápidos y eficientes de su territorio, desplazamientos internos y desarrollo de la labor de las personas que participen «en nombre de las Partes o de los Participantes en la ejecución del presente Acuerdo;

c) acceso rápido y eficiente, según proceda, a las zonas geográficas pertinentes, a la información, Equipo y Material e instituciones, de las personas que participen en nombre de las Partes o de los Participantes en la ejecución del presente Acuerdo; y

d) apoyo logístico recíproco.

2. En la medida en que lo permitan las leyes y reglamentos vigentes, cada Parte hará todo lo que esté en su mano para garantizar que no se imponen, en relación con los Proyectos desarrollados conforme al presente Acuerdo, derechos y tasas u otras cargas similares que sean fácilmente identificables, como tampoco restricciones cuantitativas o de otro tipo a las importaciones y exportaciones.

ARTÍCULO 16
Seguridad de las investigaciones

1. Las Partes establecerán y aplicarán políticas y prácticas, con arreglo al artículo 8 (Proyectos) del presente Acuerdo, para garantizar y disponer lo necesario en aras de la seguridad de sus empleados, el público y el medio ambiente durante la realización de las Actividades de Cooperación, con sujeción a las leyes y reglamentos nacionales. En caso de que cualquier Actividad de Cooperación conlleve el uso de materiales peligrosos o potencialmente peligrosos, las Partes elaborarán y aplicarán un plan de seguridad apropiado.

2. De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales respectivos, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para proteger el bienestar de cualquier sujeto que participe en Actividades de Cooperación. Tales medidas podrán comprender el tratamiento médico y, en su caso, indemnizaciones económicas.

ARTÍCULO 17
Privacidad y protección de datos personales

Todas las Actividades de Cooperación realizadas en aplicación del presente Acuerdo respetarán las normas aplicables sobre protección de la privacidad. El intercambio de datos personales se hará con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables de las Partes.

ARTÍCULO 18
Ventas y transmisiones a Terceros

Las Partes no podrán:

a) vender, revelar, transmitir un derecho o la posesión de Información Preliminar sobre los Proyectos, o de equipos que incorporen tal información, a ningún Tercero, sin la autorización previa por escrito de la otra Parte; ni

b) permitir dicha venta, revelación o transmisión por otros, incluido el propietario del elemento de que se trate, sin la autorización previa por escrito de la otra Parte. Esas ventas o transmisiones serán compatibles con lo dispuesto en el artículo 13.

ARTÍCULO 19
Solución de controversias

1. Salvo las controversias relativas a la Propiedad Intelectual y los procedimientos previstos en el artículo 14 (Publicación de los resultados de la investigación), todas las cuestiones o controversias entre las Partes que no puedan resolverse por los Directores del Acuerdo se someterán a los Agentes Ejecutivos. Las mismas se solucionarán únicamente mediante consultas entre las Partes y no se someterán a ningún tribunal nacional o internacional ni a ninguna otra persona o entidad para su resolución.

2. Las controversias relacionadas con la Propiedad Intelectual serán resueltas de conformidad con lo establecido en el Anexo.

3. Cada una de las Partes se asegurará que cualquier Acuerdo de Patrocinio celebrado con un Participante, incluya disposiciones específicas para la solución de controversias acordes con los párrafos 1 y 2 de este Artículo.

ARTÍCULO 20
Rango del Anexo

El Anexo forma parte integrante del presente Acuerdo y toda referencia a este último se entenderá hecha también al citado Anexo.

ARTÍCULO 21
Entrada en vigor, enmienda, duración y terminación

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del momento de la firma por ambas Partes, de manera compatible con la ley interna de cada Parte. Entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones que complete el intercambio de notas diplomáticas entre las Partes, indicando la adopción por cada una de ellas de las medidas necesarias para la entrada en vigor.

2. El Acuerdo podrá enmendarse por escrito con el consentimiento mutuo de las Partes.

3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte con seis (6) meses de antelación. También podrá ponerse fin al Acuerdo con el consentimiento muto por escrito de las Partes.

4. Salvo acuerdo en contrario, la terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de cualquier Actividad de Cooperación previamente iniciada de conformidad con el mismo.

5. Los derechos y responsabilidades respectivas de las Partes conforme a los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 19 y al Anexo subsistirán no obstante la terminación o expiración del Acuerdo. En particular, continuará sujeta a protección toda la Información Clasificada intercambiada o generada con arreglo al Acuerdo, en caso de terminación o expiración del mismo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Hecho en Madrid, por duplicado, el día 30 de junio de 2011.

Por el Reino de España,

Por los Estados Unidos de América,

Alfredo Pérez Rubalcaba,

Janet Napolitano,

Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro del Interior

Secretaria del Departamento

de Seguridad Nacional

ANEXO
Derechos de Propiedad Intelectual

El presente Anexo es parte integrante del Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre cooperación científica y tecnológica de interés para la seguridad nacional.

I. Obligación de carácter general.

Las Partes garantizarán una protección adecuada y efectiva de la Propiedad Intelectual generada o reconocida con arreglo al presente Acuerdo y los correspondientes Acuerdos de Proyecto. Los derechos a dicha Propiedad Intelectual se asignarán según lo dispuesto en este Anexo.

II. Ámbito.

A. El presente Anexo es aplicable a todas las Actividades de Cooperación realizadas conforme a este Acuerdo, salvo que las Partes o las personas por ellas designadas acuerden explícitamente otra cosa.

B. Cada Parte se asegurará, mediante contratos u otros mecanismos legales con sus propios Participantes, cuando ello resulte necesario, de que la otra Parte está en condiciones de obtener los derechos de Propiedad Intelectual asignados de conformidad con el presente Anexo. Éste no afectará ni perjudicará, por lo demás, la asignación de Propiedad Intelectual entre una Parte y sus empleados y/o contratistas, que se determinará con arreglo a las leyes y prácticas de esa Parte.

C. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, las controversias relativas a la Propiedad Intelectual que surjan en el marco del presente Acuerdo se resolverán mediante conversaciones entre los Participantes interesados o, en caso necesario, entre las Partes o las personas por ellas designadas. Previo acuerdo mutuo entre las Partes, la controversia se someterá a un tribunal arbitral para que emita un laudo vinculante de conformidad con las normas aplicables de derecho internacional. Salvo si las Partes o las personas por ellas designadas acuerdan otra cosa por escrito, serán de aplicación las normas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL).

D. La terminación o expiración del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones establecidos en este Anexo.

III. Asignación de derechos.

A. Con sujeción a la protección de los derechos de autor aplicable, cada Parte gozará en todos los países de una licencia no exclusiva, irrevocable y gratuita para traducir, reproducir y distribuir públicamente artículos de revistas, informes y publicaciones de contenido científico y técnico directamente derivados de la cooperación en el marco del presente Acuerdo. Todos los ejemplares distribuidos al público de trabajos sujetos a derechos de autor elaborados con arreglo a esta disposición harán mención de los nombres de los autores de los mismos, salvo renuncia expresa de cualquiera de ellos a tal efecto.

B. Los derechos a todas las formas de Propiedad Intelectual, distintas de las descritas en el apartado III.A precedente, se asignarán como sigue:

(1) Los investigadores visitantes recibirán, por toda propiedad intelectual que generen, derechos, premios, bonificaciones y cánones de conformidad con las políticas de la institución anfitriona.

(2) (a) Salvo que se decida otra cosa en un Acuerdo de Proyecto, u en otro acuerdo distinto, las Partes o sus Participantes desarrollarán conjuntamente disposiciones, reunidas en un Plan de Gestión Tecnológica, referentes a la propiedad y derechos de explotación de la Propiedad Intelectual creada en el curso de las Actividades de Cooperación, con excepción de los previstos en el apartado III.B(1) del presente Anexo. El Plan de Gestión Tecnológica tendrá en cuenta las contribuciones relativas de las Partes, los Participantes y los Contratistas en las Actividades de Cooperación, el grado de compromiso para obtener la protección legal y las licencias sobre la Propiedad Intelectual, y todos los demás factores que se consideren pertinentes.

(b) Si las Partes o sus Participantes no se ponen de acuerdo sobre las disposiciones que deberá contener el Plan de Gestión Tecnológica, conforme al apartado III.B(2)(a), dentro de un plazo razonable, que en ningún caso excederá de seis meses desde el momento en que una Parte tenga conocimiento de la generación de Propiedad Intelectual en el curso de las Actividades de Cooperación, las Partes y sus Participantes resolverán la cuestión conforme a lo dispuesto en el apartado II.C del presente Anexo. Hasta la resolución del asunto, toda Propiedad Intelectual generada por personas empleadas o patrocinadas por una Parte en el marco de Actividades de Cooperación serán propiedad de esa Parte. La Propiedad Intelectual generada por personas empleadas o patrocinadas por ambas Partes será propiedad conjunta de éstas, pero dicha Propiedad Intelectual sólo podrá explotarse comercialmente mediante mutuo acuerdo.

(c) No obstante lo dispuesto en los apartados B(2)(a) y (b) precedentes, si cualquiera de las Partes estima que un proyecto concreto puede dar lugar, o ya lo ha hecho, a la creación de Propiedad Intelectual no sujeta a protección por las leyes de la otra Parte, las Partes entablarán inmediatamente conversaciones a fin de determinar la asignación de derechos sobre esa Propiedad Intelectual. En caso de no llegarse a un acuerdo en el plazo de tres meses desde la fecha de inicio de las conversaciones, se pondrá fin a la cooperación sobre el Proyecto en cuestión a petición de cualquiera de las Partes. No obstante, los creadores de la Propiedad Intelectual tendrán derecho a premios, bonificaciones y cánones con arreglo a las políticas de la institución que emplee o patrocine al interesado, conforme a lo dispuesto en el apartado III.B(1).

(d) Toda invención realizada en el marco de una Actividad de Cooperación se revelará sin dilación a la otra Parte y/o Participante, junto con la documentación e información necesarias para definir cualesquiera derechos que le pudiesen caber. Una Parte y/o Participante podrá pedir por escrito a la otra Parte y/o Participante que aplace la publicación o divulgación pública de esa documentación o información, a efectos de proteger sus propios derechos sobre el invento. Salvo si se acuerda otra cosa por escrito, el aplazamiento no podrá ser superior a seis meses contados a partir de la fecha de revelación por la Parte y/o Participante inventor a la otra Parte y/o Participante.

IV. Información Comercial Confidencial.

En caso de que se facilite o genere con arreglo al presente Acuerdo, información que, del modo oportuno, se identifique como confidencial desde el punto de vista comercial, cada Parte y sus Participantes apoyarán que se proteja dicha información de conformidad con las leyes, reglamentos, prácticas administrativas y acuerdos de confidencialidad aplicables. Se considerará que cierta información es «confidencial desde el punto de vista comercial» cuando la persona que posea la información pueda derivar de ella un beneficio económico o una ventaja competitiva sobre los que no la posean, la información no sea de conocimiento general o no esté disponible al público a partir de otras fuentes, y el propietario no la haya comunicado previamente sin imponer sobre la misma de manera oportuna una obligación de confidencialidad.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 30 de junio de 2011, fecha de su firma, según se establece en su artículo 21.1.

Madrid, 21 de septiembre de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/06/2011
  • Fecha de publicación: 29/09/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2013
  • Aplicación provisional desde el 30 de junio de 2011.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de septiembre de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 11 de julio de 2013, en BOE núm. 183, de 1 de agosto de 2013 (Ref. BOE-A-2013-8430).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Dirección General de Infraestructuras y Material de la Seguridad
  • Estados Unidos de América
  • Información
  • Investigación científica
  • Ministerio del Interior
  • Propiedad Intelectual
  • Seguridad ciudadana

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