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Documento BOE-A-2011-10188

Sala Segunda. Sentencia 65/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 1124-2007. Promovido por don Lluis Vidal Boronat respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona que inadmitieron su demanda sobre recargo de cuotas a la Seguridad Social. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del recurso de apelación por insuficiencia de cuantía pese a que la ley no establece este requisito para la impugnación de las Sentencias de instancia que inadmitan la demanda contencioso-administrativa.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 2011, páginas 20 a 28 (9 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2011-10188

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente; don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1124-2007, interpuesto por don Lluis Vidal Boronat, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y asistido por el Letrado don Juan Pujol Mateo, contra la Sentencia de 20 de julio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado 91-2004, y contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que inadmite el recurso de apelación 152-2004 promovido frente a la anterior Sentencia. Ha comparecido la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 8 de febrero de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito por el que el recurrente manifestó su intención de recurrir en amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento y a tal efecto solicitó que le fuese designado Procurador de oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid. Tras la tramitación oportuna, dicho Colegio designó a la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, que el 24 de abril de 2007, en nombre y representación de don Lluis Vidal Boronat, interpuso recurso de amparo contra las mencionadas resoluciones judiciales.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 24 de febrero de 2004 el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de noviembre de 2003 de la subdirección general de ordenación e impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativa a la denegación de condonación de recargos sobre cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos, que había sido notificada al recurrente el día 24 de noviembre siguiente. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, mediante providencia de 6 de julio de 2004, planteó a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), «ya que a la vista de la notificación al actor de la resolución recurrida, podría ser que el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 46 de la LJCA». El recurrente, al evacuar el traslado, se limitó a decir «que el señor Luis Vidal Boronat solicitó el beneficio de justicia gratuita y en tanto en cuanto la intervención de profesionales es obligatoria y en base al artículo 16.3 de la Ley de asistencia jurídica gratuita los plazos quedaron paralizados no pudiéndose en consecuencia aplicar el artículo 69 e) no considerándose interpuesto fuera del plazo del artículo 46 de la LJCA». En fin, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona dictó Sentencia de 20 de julio de 2004 que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por su presentación extemporánea, en la medida en que el art. 46.1 de esa ley señalaba un plazo de dos meses para interponer recursos contencioso-administrativos contra actos expresos y entre las fecha de notificación (24 de noviembre de 2003) y de interposición (24 de febrero de 2004) había transcurrido más tiempo. Dijo en concreto que «si bien es cierto … que el plazo debe suspenderse durante la tramitación del nombramiento del letrado de oficio para no causar indefensión, también lo es … que es carga de la parte actora el acreditar, mediante la aportación de la documentación correspondiente, la fecha en que se solicitó el nombramiento de letrado de oficio y cuándo se le notificó la designación de profesional, de manera que pudieran computarse los plazos teniendo en cuenta la paralización y comprobar de esta forma que, pese al nombramiento de letrado de oficio, el recurso se presentó en el plazo legalmente establecido».

b) El recurrente interpuso recurso de apelación en el que, por lo que aquí interesa, alegaba que la inadmisión declarada por la Sentencia recurrida, al no tener en cuenta que el plazo para interponer el recurso había quedado suspendido por la solicitud del beneficio de justicia gratuita, lesionaba su derecho a la tutela judicial efectiva. Obra en las actuaciones del recurso de apelación que, habiéndose solicitado y admitido el recibimiento del pleito a prueba, se incorporó a los autos certificación del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona de la que se desprende que el citado beneficio fue solicitado el 14 de enero de 2004 y la designación del Abogado fue notificada al interesado el día 22 de febrero de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de 19 de diciembre de 2006 por la que se inadmitió el recurso de apelación interpuesto dado que, «siendo evidente que ninguna de dichas cuotas superarían el límite legal de 18.030,36 €, pues la suma total a condonar por dicho período ascendía a 6.214,85 €, el presente objeto procesal no puede ventilarse en el proceso, pues de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo … y la reiterada de esta Sala en resoluciones anteriores, para dilucidar si la Sentencia recurrida es o no susceptible de apelación, es forzoso atender a que dichas liquidaciones mensuales superen los 18.030,36 €, pues solo en ese caso resultaría procedente el presente recurso», resolviendo en el fallo «inadmitir el recurso contencioso-administrativo [sic] interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, de fecha 20 de julio de 2004, dictada en los autos de dicho Juzgado 91-2004 seguidos por el procedimiento ordinario [sic]».

3. En la demanda de amparo, aunque no la mencione en el encabezamiento ni pida en el suplico su anulación, el recurrente sostiene que la Sentencia de primera instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por el motivo que queda indicado más arriba, desconoció el derecho a acceder a la jurisdicción y obtener una resolución de fondo y, por tanto, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE). Alega el recurrente que la apreciación de la extemporaneidad de la interposición del recurso fue excesivamente rigurosa y desproporcionada en relación al grave efecto de cerrar el proceso sin resolver en cuanto al fondo y así fue por varias circunstancias: a) porque, habiendo el recurrente manifestado al evacuar el traslado conferido por la providencia de 6 de julio de 2004 que había solicitado el beneficio de justicia gratuita y que esta solicitud suspendía el plazo para interponer el recurso, el juzgador apreció la extemporaneidad sin oficiar en ningún momento ni al Colegio de Abogados de Barcelona, ni a la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Cataluña, ni al Colegio de Procuradores de Barcelona para que certificasen acerca de cuándo se solicitó el beneficio y cuándo se notificó al interesado la designación de Abogado; b) porque dicha providencia no solicitó expresamente que el recurrente precisase cuándo se solicitó el beneficio y cuándo se notificó al interesado la designación, pues si lo hubiera hecho el recurrente habría aportado certificación de esos datos; c) porque, a pesar de que de ningún documento se desprende la extemporaneidad ni fue alegada por la parte recurrida, el juzgador entendió que la acreditación de los datos que justifican que la interposición del recurso no fue extemporánea es carga del recurrente.

La demanda de amparo razona, en segundo lugar, que la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña vulneró el derecho a los recursos legalmente previstos, que es uno de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE. Alega el recurrente que la Sentencia impugnada produjo esa lesión al inadmitir el recurso de apelación centrándose únicamente en que la cuantía del recurso no superaba los 18.030,36 €, olvidándose por completo de que el recurso de apelación se había promovido contra una Sentencia que declaraba la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo y de que el art. 81.2 LJCA dispone que «serán siempre susceptibles de apelación las Sentencias siguientes: a) las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior», letra a) del apartado anterior que precisamente hace referencia al límite de cuantía para que proceda este recurso. Concluye, en fin, que la Sentencia impugnada inadmitió el recurso de apelación sin que hubiera causa legal para ello.

4. Por providencia de 6 de mayo de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art.11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó conocer de este recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona para que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 152-2004 y al recurso contencioso-administrativo 91-2004, respectivamente. Asimismo, requiere al último de los órganos judiciales citados para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de conformidad con lo establecido en el art. 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se personó por medio de escrito registrado en este Tribunal el 16 de julio de 2008. Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal acordó tenerla por personada y parte en la representación que ostenta, dando vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

6. Dicha Letrada, que registró su escrito de alegaciones el 25 de septiembre de 2008, mantuvo, respecto de la primera lesión en que se funda la demanda de amparo, que el derecho a la tutela judicial efectiva tan sólo garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes y el recurrente, aun cuando le competía la carga de hacerlo como dice la Sentencia impugnada, no acreditó que, a pesar de que entre el 24 de noviembre de 2003 y el 24 de febrero de 2004 habían transcurrido más de dos meses, no había extemporaneidad en la presentación del recurso debido al tiempo transcurrido entre la solicitud del beneficio de justicia gratuita y la notificación al interesado de la designación de Abogado. Por su parte, respecto de la segunda lesión, afirmó que «procede en base a la doctrina del Tribunal Constitucional analizar por parte del mismo si la decisión de no admitir el recurso de apelación supone o no una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable, se apoye en una causa legal inexistente o en fin sea el resultado de un error patente».

7. El Fiscal, por su parte, inicia sus alegaciones diciendo que «resulta conveniente tratar las quejas comenzando por la segunda de las vulneraciones denunciadas, dado que la primera infracción fue invocada en el recurso de apelación interpuesto y la apreciación de la causa de inadmisión del recurso de apelación impidió una primera resolución judicial (sobre ella)» y, respecto de dicha segunda vulneración, afirma, después de exponer que el parámetro de constitucionalidad del derecho a los recursos legalmente previstos es la manifiesta irrazonabilidad de la resolución judicial, que «resulta palmario que no responde a una exégesis racional del ordenamiento y, en tal medida, es manifiestamente irrazonable, la aplicación efectuada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la causa que sustenta la inadmisión del recurso de apelación interpuesto … En efecto, después de contemplar en su antecedente de hecho primero el contenido de la parte dispositiva de la Sentencia impugnada en la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ya sea por preterición de lo dispuesto en el número 2.a) del reseñado art. 81 LJCA o ya sea por olvido de la apreciación misma de una causa de inadmisibilidad en la Sentencia originaria, bien por error de subsunción, bien por equivocación sobre el presupuesto en que basa su resolución, o bien por ignorancia inexcusable, lo cierto es que la motivación jurídica de la Sentencia de la Sala se centra únicamente en el dato de no superación de la cuantía de 18.030,36 € y entiende procedente decretar la inadmisión curiosamente, según dispone el fallo, del recurso contencioso-administrativo, aunque resulta evidente que va referida al recurso de apelación. Ello contraría el mismo tenor literal de las disposiciones legales aplicables». Y, añade, «la vulneración aparece, si cabe, más grave si se repara en que la ratio de la admisión de la apelación en estos casos tiene un indudable fundamento en evitar o remediar, precisamente, infracciones a la tutela judicial efectiva, permitiendo un control judicial ordinario del respeto del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho».

Por lo que hace a la alegada vulneración del derecho de acceder a la jurisdicción y a obtener una resolución judicial fundada en Derecho por la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo declarada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, destaca en primer término que el canon de constitucionalidad es el principio pro actione para a continuación expresar que, en su opinión, «no procede adoptar criterio definitivo sobre la cuestión planteada, ya que la primera constatación sobre esta concreta queja es que fue alegada en el recurso de apelación indebidamente inadmitido –según se ha sustentado– con vulneración del derecho a los recursos; y si no se ha producido una resolución judicial previa al recurso de amparo sobre tal denuncia ha sido precisamente por la infracción posterior reseñada … sin que aquél haya solicitado en ningún momento que la inicial Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona sea anulada en vía de amparo. La sola declaración de nulidad de la Sentencia de inadmisión del recurso de apelación presenta la ventaja de conducir a preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, dando a la jurisdicción ordinaria la oportunidad de pronunciarse sobre la pretendida vulneración [de aquel] derecho fundamental y, en su caso, restablecer este derecho supuestamente vulnerado».

8. Mediante providencia de 12 de mayo de 2011, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, imputándole la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, concretamente en su dimensión de derecho a los recursos legalmente previstos, porque declaró inadmisible el recurso de apelación promovido contra la Sentencia de 20 de julio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona –que a su vez había inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 17 de noviembre de 2003 de la subdirección general de ordenación e impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social– con base en que la cuantía del pleito no alcanzaba el límite mínimo exigido por el art. 81.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) (18.030,36 €), olvidando por completo que la Sentencia recurrida declaraba la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y que el art. 81.2 a) LJCA dispone que «serán siempre susceptibles de apelación las Sentencias siguientes: a) las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior».

Además, aunque el recurrente no la mencionó en el encabezamiento de la demanda de amparo ni en el suplico pidió que sea anulada, resulta evidente que este recurso de amparo también se dirige contra la Sentencia de 20 de julio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, pues el recurrente alega en el cuerpo de la demanda de amparo, con carácter separado e independiente, que dicha Sentencia vulneró el derecho del recurrente a acceder a la jurisdicción y a obtener una resolución fundada en Derecho en la medida que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución de 17 de noviembre de 2003 de la subdirección general de ordenación e impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social sin tener en cuenta que el plazo había quedado suspendido durante el lapso de tiempo que medió entre que solicitó el beneficio de justicia gratuita y que fue notificada al interesado la designación de profesional del turno de oficio.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opone a la segunda de las vulneraciones alegadas arguyendo que el derecho a la tutela judicial efectiva tan sólo garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes y el recurrente, aun cuando le competía la carga de hacerlo como dice la Sentencia impugnada, no acreditó que, a pesar de que entre el 24 de noviembre de 2003 y el 24 de febrero de 2004 habían transcurrido más de dos meses, no había extemporaneidad en la presentación del recurso, debido a que el plazo de dos meses ex art. 46.1 LJCA debe entenderse suspendido durante el tiempo transcurrido entre la solicitud del beneficio de justicia gratuita y la notificación al interesado de la designación de Abogado. Por el contrario, respecto de la pretendida lesión originada por la inadmisión del recurso de apelación se limita a decir que ha de decidir el Tribunal Constitucional con base en su doctrina si la interpretación de la legalidad que hizo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es arbitraria o manifiestamente irrazonable.

El Fiscal, por su parte, considera, en los términos que han quedado expuestos en los antecedentes de hecho, que el carácter subsidiario del recurso de amparo exige examinar en primer lugar la alegada lesión del derecho a los recursos legalmente previstos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que procede estimarla en tanto resulta palmario que la motivación de la Sentencia, al centrarse únicamente en la cuantía del recurso y olvidarse por completo de que el recurso de apelación se había promovido contra una Sentencia que declaraba la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, no responde a una exégesis racional del Ordenamiento y, en tal medida, es manifiestamente irrazonable. De otro lado, mantiene que procede que el Tribunal Constitucional se limite a estimar esta vulneración del derecho a los recursos legalmente previstos y a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la inadmisión del recurso de apelación, permitiendo así que los Tribunales ordinarios, en este caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se pronuncie en primer término acerca de la alegada vulneración del derecho de acceder a la jurisdicción y a obtener una resolución fundada en Derecho y, en su caso, la repare. Sobre todo, continúa el Fiscal, cuando el recurrente en ningún momento ha solicitado que la inicial Sentencia sea anulada en vía de amparo.

2. El orden lógico en que debemos examinar las dos vulneraciones alegadas debe ser determinado «en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1 in fine; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2), que otorgan prioridad a aquéllas de las que pueda derivarse la retroacción de las actuaciones y, dentro de éstas, a aquéllas que determinan la retroacción a momentos anteriores, lo que haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes» (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2). Más recientemente pero en la misma línea doctrinal, dice la STC 7/2006, de 16 de enero, que «la primera de las lesiones invocadas en la demanda de amparo a la que, en un orden lógico, hemos de dar respuesta es la referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, pues su hipotética estimación conllevaría la imposibilidad de analizar el resto de las quejas dirigidas contra el fondo de las resoluciones impugnadas. Pues, en tal caso, la vía judicial no habría quedado realmente agotada, por lo que, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, deberían ser los Tribunales ordinarios quienes habrían de pronunciarse al respecto, siendo doctrina de este Tribunal que en tal caso han de retrotraerse las actuaciones al momento procesal oportuno para la tramitación y resolución, en su caso, de los recursos pertinentes o adoptarse las medidas adecuadas para la satisfacción del derecho conculcado».

Queda claro a partir de estas citas jurisprudenciales que, respecto del orden en que la vulneraciones alegadas han de ser examinadas, nuestra línea doctrinal que da «prioridad a aquéllas de las que pueda derivarse la retroacción de las actuaciones y, dentro de éstas, a aquellas que determinan la retroacción a momentos anteriores» adquiere sentido en aras de que «su hipotética estimación conllevaría la imposibilidad de analizar el resto de las quejas dirigidas contra el fondo de las resoluciones impugnadas», esto es, está al servicio de la mayor efectividad de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional. De acuerdo a este criterio, la primera de las lesiones invocadas en la demanda de amparo a la que hemos de dar respuesta es la referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, pues, como sostiene el Fiscal, su hipotética estimación haría innecesario en este momento que nos pronunciáramos acerca del otro motivo de amparo, pues la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la inadmisión del recurso de apelación permitiría que los Tribunales ordinarios, en este caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se pronunciasen en primer término acerca de la alegada vulneración del derecho de acceder a la jurisdicción y a obtener una resolución fundada en Derecho y, en su caso, la reparasen. Por el contrario, dar preferencia a esta segunda imputación supondría que resolveríamos sobre ella sin que lo hubiera hecho antes, a pesar de haber trámite para ello, ningún Tribunal ordinario, lo que implica desconocer la subsidiariedad del amparo.

Además, este modo de entender la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo adquiere especial sentido en los supuestos donde el derecho invocado es el de acceder a la jurisdicción y obtener una resolución fundada en Derecho, ya que es doctrina constitucional reiterada que el principio pro actione, que es el canon de constitucionalidad en estos supuestos, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a una resolución de fondo. En efecto, hemos dicho en asuntos similares a este, que no corresponde al Tribunal Constitucional sino a los Tribunales ordinarios conocer de las cuestiones de legalidad procesal, siendo posibles interpretaciones judiciales de la legalidad ordinaria distintas de otras que «acaso hubieran respondido más plenamente a los valores incorporados a los preceptos constitucionales y, muy en particular, a los relativos a los derechos fundamentales, lo que puede llevarle a sentirse distanciado respecto de la solución alcanzada. Pero una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal como le está encomendada, y otra, necesariamente muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de interpretación de la legalidad; esto último puede no ocurrir sin que ello implique siempre la vulneración de un derecho fundamental.» (así, STC 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; y de un modo similar las SSTC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 19/2003, de 30 de enero, FJ 2; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3; y 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4). De esta manera, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la inadmisión del recurso de apelación permitiría que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se pronunciase con plenitud de jurisdicción sobre si, dadas las circunstancias del caso concreto y atendida la prueba practicada en el recurso de apelación, procede la admisión del recurso contencioso-administrativo o, por el contrario, corresponde confirmar la extemporaneidad de su presentación. El Tribunal Constitucional, de acuerdo con la doctrina reseñada, no podría revisar con tal amplitud la declaración de inadmisibilidad pronunciada por la Sentencia de 20 de julio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona. En fin, la distinta amplitud del enjuiciamiento que haría el Tribunal Constitucional del que haría el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña refuerza la conveniencia de resolver en primer lugar acerca de la pretendida lesión originada en la inadmisión del recurso de apelación, pues su hipotética estimación conllevaría la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la inadmisión del recurso de apelación, lo que a su vez permitiría que un Tribunal ordinario conociese de la alegada lesión originada en la inadmisión del recurso contencioso-administrativo antes de que lo hiciera el Tribunal Constitucional y con una amplitud de enjuiciamiento mayor.

3. Enjuiciando ya las cuestiones de fondo que se plantean en este recurso de amparo, y comenzando por la alegada vulneración del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos imputada a la inadmisión del recurso de apelación acordada por la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hemos de partir de la doctrina consolidada de este Tribunal, recientemente expresada por la STC 42/2009, de 9 de febrero, según la cual «la interpretación y la aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia (art. 117.3 CE), cuyos pronunciamientos al respecto no resultan revisables en amparo excepto si se manifiestan carentes de motivación, se apoyan en una causa legalmente inexistente o evidencian un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente, sin que el control que nos corresponde realizar sobre ellos pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras: SSTC 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 102/2006, de 3 de abril, FJ 2; 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 5; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4; y 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 3)».

El art. 81.1 a) LJCA, en la redacción vigente al tiempo de la decisión judicial, establecía que «las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas [18.030,36 €]; b) los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.4 [rectius, art. 8.5]» y, como excepción a esta regla general, el art. 81.2 a) LJCA disponía que «serán siempre susceptibles de apelación las Sentencias siguientes: a) las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior».

Hay que descartar que la remisión in fine al «caso de la letra a) del apartado anterior» suponga que la excepción del art. 81.2 a) LJCA se reduzca a las Sentencias de los citados órganos judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo por razón de la cuantía. La primera razón es que ese entendimiento es imposible, pues el art. 69 LJCA, que fija los casos en que una Sentencia puede inadmitir un recurso contencioso-administrativo o alguna de las pretensiones ejercitadas en él, no prevé entre ellos la falta de cuantía. Fijación de cuantía que solo puede influir en la admisión de la apelación, pero nunca en la primera o única instancia dado que en el orden contencioso-administrativo no puede haber Sentencias que declaren la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo por defecto de cuantía, no se puede plantear siquiera que el sentido de la excepción del art. 81.2 a) LJCA sea éste, significado que expresamente descartamos por imposible. La segunda razón es que esa remisión in fine del art. 81.2 a) LJCA al «caso de la letra a) del apartado anterior» tiene por objeto que la admisión del recurso de apelación respecto de todas las Sentencias que declaren la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo se configure como excepción a la regla de no procedencia de ese remedio procesal regulada en el art. 81.1 a) LJCA pero no a la prevista en el art. 81.1 b) LJCA. En fin, la remisión del art. 82.2 a) in fine al «caso de la letra a) del apartado anterior» implica que la procedencia del recurso de apelación siempre que la Sentencia apelada declarase la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo no se aplica cuando éste sea un contencioso-electoral de los que corresponden, en los términos previstos en la legislación electoral, a los Juzgados contra actos de las Juntas electorales de zona y en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas electorales (art. 8.5 LJCA).

Excluida esta interpretación por los motivos expuestos, es momento de reseñar que, según es pacífico en la jurisprudencia de los órganos judiciales ordinarios y es punto de partida incontrovertido en las alegaciones que el Fiscal formula en este proceso constitucional, de la combinación de los arts. 81.1 a) y 81.2 a) LJCA resulta que las Sentencias de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación, aunque su cuantía no supere los 18.030,36 €, siempre que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cualquiera que sea la razón en que se funde dicha inadmisibilidad. O, dicho con otras palabras, que las Sentencias de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo son susceptibles de recurso de apelación cualquiera que sea su cuantía, salvo claro está las relativas a materia electoral comprendidas en el art. 8.5 LJCA. Este régimen legal encuentra su razón de ser en la mayor efectividad del derecho a obtener una resolución judicial de fondo, pues posibilita que en todos los casos –independientemente de su cuantía– en que la primera instancia concluye con una decisión judicial de cierre del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo exista una vía de recurso para que otro órgano judicial verifique si dicha resolución judicial es conforme con el derecho de acceder a la jurisdicción y obtener una resolución de fondo sobre las cuestiones suscitadas.

En el presente caso la Sentencia apelada había sido dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona y su fallo era de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, de modo que, de acuerdo a lo que acabamos de decir, resulta patente que era susceptible de recurso de apelación, no siendo posible otra interpretación y aplicación del régimen legal descrito que sea conforme con la lógica jurídica. Sin embargo, la Sentencia impugnada (la dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña inadmitiendo el recurso de apelación), después de transcribir en su antecedente de hecho primero el contenido de la parte dispositiva de la Sentencia apelada en la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ya fuese por olvido de esta circunstancia, ya fuese por preterición de lo dispuesto en el número 2 a) del art. 81 LJCA, ya fuese por ignorancia inexcusable de dicho precepto, lo cierto es que funda la motivación de la inadmisión del recurso de apelación únicamente en la no superación de la cuantía de 18.030,36 €.

Además, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no realizó ningún razonamiento jurídico que justificase por qué, a pesar de que el art. 81.2 a) LJCA dispusiera en los términos más arriba indicados que las Sentencias que declaren la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo son susceptibles de recurso de apelación cualquiera que sea su cuantía, consideró que la Sentencia de esa clase que era recurrida en aquella apelación ante él no era susceptible de tal recurso debido a que la cuantía del asunto no alcanzaba los 18.030,36 € exigidos con carácter general por el art. 81.1 a) LJCA. Este dato, unido a los anteriores, nos hace concluir que la Sentencia impugnada apoyó la inadmisión del recurso de apelación, no en un razonamiento jurídico, más o menos irrazonable o incluso manifiestamente irrazonable, sino en la propia voluntad del juzgador que, de un modo injustificado, constató la concurrencia de una circunstancia obstativa del enjuiciamiento de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que no estaba prevista en la ley para ese tipo de resoluciones judiciales.

En fin, la Sentencia impugnada, al asentar, sin apoyo en un razonamiento jurídico que lo justifique, en insuficiencia de cuantía [art. 81.1 a) LJCA] la inadmisión de un recurso de apelación promovido contra una Sentencia que a su vez había declarado la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo, supuesto en que según el art. 82.1 a) LJCA cabe recurso de apelación cualquiera que sea la cuantía, ha fundado la inadmisión del recurso de apelación en la apreciación arbitraria de una causa legalmente inexistente y, de acuerdo a la doctrina que ha quedado transcrita, ha lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a los recursos legalmente previstos.

La vulneración resulta agravada, como también sostiene el Fiscal, porque la previsión legal del recurso de apelación contra las resoluciones judiciales que inadmiten un recurso contencioso-administrativo obedece al objetivo de evitar o reparar, precisamente, infracciones a la tutela judicial efectiva, posibilitando una garantía judicial ordinaria del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

4. De otro lado, la apreciación de esta primera vulneración conlleva la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la inadmisión del recurso de apelación, permitiendo así que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña conozca con plenitud de jurisdicción sobre las alegaciones del recurrente referidas a la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo declarada por la Sentencia de 20 de julio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, haciendo innecesario, en consecuencia, que lo haga este Tribunal en este momento. Esta circunstancia, que, como quedó expuesto con detalle en el fundamento jurídico 2, está directamente conectada con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, determina que el Tribunal Constitucional deba detener aquí, sin entrar a considerar la pretendida lesión del derecho de acceder a la jurisdicción y a obtener una resolución de fondo, el análisis de las cuestiones planteadas en la demanda de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Lluis Vidal Boronat y, en consecuencia:

1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho al acceso a los recursos.

2.º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que inadmitió el recurso de apelación 152-2004 promovido frente a la Sentencia de 20 de julio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, que a su vez inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento abreviado 91-2004, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la inadmisión del recurso de apelación para que se decida sobre la admisibilidad del recurso en términos respetuosos con el derecho fundamental referido.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, 16 de mayo de 2011.–Eugeni Gay Montalvo.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Francisco José Hernando Santiago.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.

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