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Documento BOE-A-2010-17849

Orden ARM/2971/2010, de 18 de noviembre, por la que se establece un plan nacional de desmantelamiento de buques pesqueros españoles que faenan en caladeros internacionales y que tienen su puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla y se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas a armadores o propietarios por la paralización definitiva, así como las correspondientes medidas socioeconómicas para los tripulantes afectados.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 20 de noviembre de 2010, páginas 96940 a 96954 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-17849

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de ésta, la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales. En este sentido y con el fin de ajustar la capacidad pesquera de las flotas, establece en su capítulo III, la posibilidad de aplicar medidas para ajustar esa capacidad pesquera con el fin de alcanzar un equilibrio estable y duradero entre esa capacidad y las posibilidades de pesca.

Así, el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, en su artículo 23, indica que se podrán llevar a cabo programas de paralización definitiva de las actividades de buques pesqueros mediante planes nacionales de desmantelamiento de una duración igual o inferior a dos años y que los Estados Miembros, con el fin de facilitar la ejecución de los planes de ajuste de esfuerzo, podrán preparar licitaciones o convocatorias de propuestas públicas. Asimismo, podrán fijar los niveles de ayudas públicas teniendo en cuenta la mejor relación coste eficacia con arreglo a criterios objetivos.

En el ámbito interno, por su parte, el artículo 62 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, consigna la paralización definitiva de buques pesqueros como una medida consistente en el cese de toda actividad pesquera por parte del buque, aplicándose a aquellas flotas y pesquerías cuya situación aconseje un ajuste estructural a largo plazo, con el fin de reducir el esfuerzo pesquero y propiciar la recuperación de los recursos.

En su desarrollo, el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, estableció en su capítulo IV medidas de ajuste de los esfuerzos pesqueros al objeto de mejorar y conservar los recursos pesqueros, limitando el esfuerzo en aguas exteriores a través de medidas de paralización definitiva y de paralización temporal de la flota.

En la actual situación, las empresas pesqueras sufren las consecuencias de la crisis económica y se añade que determinadas pesquerías de diferentes modalidades en caladeros internacionales, avaladas por los informes científicos, revelan un grado de preocupación alarmante. Flotas como las que operan en caladeros del Atlántico Sudoccidental, compuesta por buques de mucha edad, que necesitarían reformas o nuevas construcciones para mantener su operatividad y los niveles de seguridad, unido a las presiones que desde diferentes organismos se hace sobre la pesca de arrastre, hacen necesaria la reducción paulatina del número de unidades que faenan en esta agua.

En Mauritania y África Occidental tanto la flota de cefalopoderos como la de marisqueros están al límite de posibilidades de pesca y su rentabilidad ha disminuido.

En consecuencia, mediante la presente orden se establece un plan nacional de desmantelamiento mediante la paralización definitiva de las actividades de buques pesqueros españoles que faenan en caladeros internacionales con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Asimismo, se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas a los armadores o propietarios y tripulantes de los buques afectados por estas medidas, cuya gestión se llevará a cabo por la Administración General del Estado, teniendo en cuenta que los Estatutos de Autonomía de las ciudades de Ceuta y Melilla no les atribuyen competencia en materia de ordenación del sector pesquero, por lo que la gestión y pago de las ayudas en este ámbito competencial corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

La urgencia que acompaña a la tramitación de esta orden, como la participación en su financiación de fondos comunitarios, conllevan la necesidad de una determinada forma de gestión que no sobrepase los plazos preestablecidos, por lo que se recogen excepcionalmente de manera conjunta, las bases reguladoras y la convocatoria, al amparo de lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La gestión de las presentes ayudas se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, teniendo en cuenta el censo y la modalidad de pesca de los barcos a cuyos armadores o propietarios se abonará la ayuda.

La regulación contenida en la presente orden no se aplica a los buques pesqueros españoles que faenan en caladeros internacionales con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, incluidos dentro de otro plan de desmantelamiento o recuperación. En cualquier caso, quedan excluidos los buques pesqueros y los tripulantes beneficiarios de las ayudas por paralización definitiva y medidas socioeconómicas concedidas al amparo de la Orden ARM/327/2010, de 11 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas con finalidad estructural en el sector de la pesca dirigidas a inversiones a bordo de buques pesqueros y selectividad, ajustes de los esfuerzos pesqueros, ayudas a la pesca costera artesanal y compensación socioeconómica para la gestión de la flota pesquera comunitaria, en las ciudades de Ceuta y Melilla durante el periodo 2010-2013.

En su tramitación ha sido consultado el sector afectado y las ciudades de Ceuta y Melilla.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 1. Objeto.

1. Mediante la presente orden se establece un plan nacional de desmantelamiento de buques pesqueros españoles que faenan en caladeros internacionales con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, conforme al artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca.

2. Asimismo, se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas por paralización definitiva, en régimen de concurrencia competitiva, a los armadores o propietarios de los buques afectados por esta medida y a los tripulantes enrolados en dichos buques a través de las correspondientes medidas socioeconómicas, para el año 2010.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente orden, los buques pesqueros españoles que faenan en caladeros internacionales con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, incluidos dentro de otro plan de desmantelamiento o recuperación, y en todo caso, los buques pesqueros y los tripulantes beneficiarios de las ayudas por paralización definitiva y medidas socioeconómicas concedidas al amparo de la Orden ARM/327/2010, de 11 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas con finalidad estructural en el sector de la pesca dirigidas a inversiones a bordo de buques pesqueros y selectividad, ajustes de los esfuerzos pesqueros, ayudas a la pesca costera artesanal y compensación socioeconómica para la gestión de la flota pesquera comunitaria, en las ciudades de Ceuta y Melilla durante el periodo 2010-2013.

CAPÍTULO II
Plan nacional de desmantelamiento
Artículo 2. Plan nacional de desmantelamiento.

1. Se establece un «Plan nacional de desmantelamiento de buques pesqueros españoles que faenan en caladeros internacionales y que tienen su puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla» conforme al artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006, de 27 de julio de 2006, que permitirá que se lleven a cabo paralizaciones definitivas de buques pesqueros españoles con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla de diferentes modalidades de pesca que faenan en caladeros internacionales dentro del periodo que va desde el día de entrada en vigor de la presente orden, al 25 de diciembre de 2010, ambos inclusive.

2. El objetivo de este plan es alcanzar una reducción de la capacidad pesquera de la flota expresada en TAB y kW en, al menos 707,00 GT y 1.470,00 kW en el año 2010, tal y como se establece en el artículo 11.2 del Reglamento (CE) 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.

Artículo 3. Condiciones de la paralización definitiva.

1. De acuerdo con el artículo 23.1 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, la paralización definitiva de las actividades de pesca del buque pesquero se efectuará mediante desguace, mediante su reconversión, bajo pabellón de un Estado miembro y su registro en la Comunidad para actividades no relacionadas con la pesca o mediante su reconversión para crear arrecifes artificiales, afectando a la capacidad de pesca del buque y en su caso a la licencia correspondiente, produciéndose su baja definitiva en la Lista 3.ª del registro de buques, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

2. Las paralizaciones definitivas, así como las medidas socioeconómicas que se lleven a cabo podrán ser objeto de ayudas con cargo a fondos públicos de la Unión Europea y nacionales.

CAPÍTULO III
Bases reguladoras y convocatoria
Artículo 4. Financiación.

1. Se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas por paralización definitiva como consecuencia del plan de desmantelamiento regulado en la presente orden, a los armadores o propietarios de los buques afectados por esta medida y a los tripulantes enrolados en dichos buques a través de las correspondientes medidas socioeconómicas, para el año 2010.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino dispondrá los correspondientes fondos, por un importe de 2.500.000,00 €, con cargo a la aplicación presupuestaria 23.16.415B.774.02 de los Presupuestos Generales del Estado de 2010 «Ayudas a programas operativos de la Unión Europea», distribuidos de la siguiente manera:

a) Paralización definitiva: 2.400.000,00 €.

b) Medidas socioeconómicas: 100.000,00 €.

Si las cantidades asignadas a cada línea de ayuda no fueran utilizadas para esa línea, podrán ser utilizadas para incrementar cualquiera de las otras que tuviera necesidades de financiación.

La intensidad de la ayuda pública nacional que se concederá en cada uno de los ámbitos de intervención de la presente orden se ajustará a lo dispuesto en el artículo 52 y anexo II del Reglamento (CE) 1198/2006, del Consejo, de 27 de julio de 2006.

3. La aportación comunitaria con cargo al Fondo Europeo de la Pesca (FEP), se efectuará de acuerdo con los limites recogidos en el Programa Operativo de intervención comunitaria del Fondo Europeo de la Pesca de España para el periodo de programación 2007-2013, que contiene los criterios de selección y de concesión de ayudas al sector pesquero español.

4. Tanto la concesión de la ayuda, como el pago de la misma, queda supeditada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de la concesión en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, así como a los fondos comunitarios que se asignen para este tipo de ayudas.

5. La cuantía máxima por buque o beneficiario de las ayudas vendrá determinada en base a los baremos recogidos en el anexo IV, para las paralizaciones definitivas, y en el Programa Operativo de intervención comunitaria del Fondo Europeo de la Pesca de España para el periodo de programación 2007-2013, aprobado por decisión de la Comisión de fecha 13 de diciembre de 2007, modificado por decisión de la Comisión de fecha 8 de octubre de 2009, que contiene los criterios de selección y de concesión de ayudas al sector pesquero español, para las ayudas a través de medidas socioeconómicas.

Sección primera. Ayudas públicas por paralización definitiva

Artículo 5. Beneficiarios y requisitos.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas por paralización definitiva los titulares de buques pesqueros españoles que faenan en caladeros internacionales con puerto base en Ceuta o Melilla, que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 30 y 31 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca y en el artículo 23 del Reglamento (CE) 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006.

Artículo 6. Solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán a la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino conforme al modelo que se acompaña como anexo I y se presentarán en la Secretaría General del Mar, o en cualquier de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo de presentación de las solicitudes será de quince días a contar desde la entrada en vigor de la presente orden.

3. La solicitud por paralización definitiva deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Hoja de asiento de Inscripción marítima actualizada del buque.

b) Certificación registral actualizada de la propiedad del buque, con indicación de la ausencia de cargas y gravámenes. En el supuesto de la existencia de cargas o gravámenes, autorización expresa de la entidad crediticia por la que se permite la paralización definitiva del buque.

c) Certificación expedida por la Capitanía Marítima de la actividad pesquera desarrollada por el buque, que debe ser de 90 días de actividad en cada uno de los periodos de doce meses anteriores a la fecha de solicitud de la paralización definitiva, o de 120 días en el último año anterior a la misma fecha.

d) En caso de buques que faenen en caladeros lejanos y no hayan atracado en puerto español en los dos últimos años, en ausencia del Certificado de Capitanía Marítima al que se refiere el punto anterior, podrá justificarse la actividad en esos periodos, mediante certificación expedida de oficio por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar, una vez comprobados los datos a través del Sistema de Localización de Pesquerías Vía Satélite Español u otros medios pertinentes.

e) Relación nominativa de tripulantes enrolados y en alta, o en alguna de las situaciones asimiladas, y letra de identificación fiscal y de afiliación a la Seguridad Social.

f) Certificación del Instituto Social de la Marina acreditativa de estar en situación de alta asociado a dicha embarcación, tanto para armadores como propietarios.

g) Fotocopia compulsada de certificado de arqueo definitivo en Tonelaje de Arqueo Bruto (G.T.), expedido por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

h) Fotocopia compulsada del alta de la cuenta bancaria notificada por el interesado a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

i) Autorización expresa al órgano gestor para comprobar los datos de identidad mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el apartado 3 del artículo único del Real Decreto 522/2006 de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes o en su defecto, fotocopia compulsada del citado documento. Tal autorización podrá también prestarse marcando y firmando la casilla al efecto que figura en el impreso de solicitud de las ayudas.

j) En el caso de tratarse de personas jurídicas o de personas físicas que representen a empresas, deberá aportarse el documento que acredite la representación.

k) En el caso de tratarse de personas jurídicas, deberá aportarse el original o copia compulsada de la escritura de constitución, así como el poder u otra documentación acreditativa de las facultades representativas de la persona física que actúe en nombre de aquellas.

l) Declaración jurada del interesado de que no ha recibido ni solicitado otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, según el modelo de anexo II que figura en esta orden.

m) Declaración responsable de no tener deudas por resolución por procedencia de reintegro, ni encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, según el modelo de anexo III que figura en esta orden.

n) Certificado que acredite estar al corriente en el pago de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social. No será precisa la aportación de dichos certificados por el solicitante, si manifiesta expresamente su consentimiento, conforme a la autorización contenida en el modelo de anexo I que figura en esta orden, para que estos datos sean recabados por el órgano gestor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 7. Pago por paralización definitiva y documentación justificativa.

El beneficiario, en el plazo de un mes, desde la recepción de la notificación de la resolución favorable a la concesión de la ayuda, solicitará su pago acompañando la documentación que justifique las ayudas de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

a) Documentación acreditativa de la retirada definitiva del buque: Certificado de la Capitanía Marítima de desguace o inicio del desguace que suponga que el buque se encuentra inservible e irrecuperable para navegar o en su defecto, certificación de la Embajada o Consulado español, cuando este se produzca en astillero extranjero, o hundimiento sustitutorio para la creación de arrecifes artificiales, o reconversión para otras actividades no relacionadas con la pesca, o en su defecto Hoja de Asiento de Inscripción Marítima certificada, en la que figure la anotación de baja del buque por cada una de las causas anteriormente citadas.

b) Certificación registral actualizada de la propiedad del buque, con indicación de la ausencia de cargas y gravámenes. En el supuesto de la existencia de cargas o gravámenes, autorización expresa de la entidad crediticia por la que se permite la paralización definitiva del buque.

c) Certificación expedida por la autoridad competente, de las ayudas percibidas por modernización por el buque de que se trate en los últimos cinco años.

d) Acreditación de haber comunicado a la tripulación la resolución de la correspondiente ayuda por paralización definitiva.

e) Declaración jurada del interesado de que no ha recibido ni solicitado otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, según el modelo de anexo II de esta orden.

f) Declaración responsable de no tener deudas por resolución por procedencia de reintegro, ni encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, según el modelo del anexo III de esta orden.

g) Certificado que acredite estar al corriente en el pago de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social. No será precisa la aportación de dichos certificados por el solicitante, si manifiesta expresamente su consentimiento, conforme a la autorización contenida en el modelo de solicitud que figura como anexo I en la orden, para que estos datos sean recabados por el órgano gestor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La documentación solicitada en las letras e), f) y g) no será preciso aportarla si al presentar la documentación para el pago, esta estuviese en vigor.

El pago de las ayudas se efectuará en la cuenta bancaria designada por el beneficiario ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 8. Gasto máximo subvencionable.

El gasto máximo subvencionable, se determinará en base a los criterios de selección y de concesión de ayudas al sector pesquero español establecidos en el Programa Operativo de intervención comunitaria del Fondo Europeo de la Pesca de España para el periodo de programación 2007-2013, en el que se recogen los baremos en base a los cuales se efectúa el cálculo de la ayuda y que se adjunta como anexo IV de la orden.

Sección segunda. Compensación socioeconómica para la gestión de la flota pesquera comunitaria

Artículo 9. Beneficiarios.

Podrán beneficiarse de la presente línea de ayudas, los pescadores enrolados en buques pesqueros que faenan en caladeros internacionales, cuyo puerto base sea Ceuta o Melilla, que lleven a cabo la paralización definitiva dentro del Plan de desmantelamiento a que se refiere la presente orden, siempre y cuando reúnan las condiciones establecidas en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, y cumplan con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006.

Artículo 10. Medidas financiadas.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrá cofinanciar la medida socioeconómica a las que se refiere el punto 4 del artículo 39 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, de acuerdo con los siguientes requisitos:

Compensación no renovable a pescadores por paralización definitiva:

Los pescadores que hayan trabajado a bordo de un buque pesquero durante al menos doce meses, siempre que este se haya sometido a una paralización definitiva, en el marco del Plan de desmantelamiento indicado en el artículo 2 de la presente orden, podrán recibir una ayuda con un coste máximo limitado de 10.500,00 € por beneficiario individual. La Dirección General de Ordenación Pesquera determinará la cuantía individual de la ayuda en base al número de solicitudes presentadas.

Esta compensación será reembolsada «prorrata temporis» calculada en días en caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior a un año tras el cobro de la compensación.

Artículo 11. Requisitos.

Para poder ser beneficiario de una prima por compensación no renovable por paralización definitiva, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y haber cotizado a éste durante un periodo mínimo de 12 meses.

b) Tener menos de 55 años de edad o, siendo mayor, no tener la posibilidad de jubilarse.

c) Estar enrolado y en alta o alguna de las situaciones asimiladas al alta en el buque objeto de ajuste estructural en el momento en que el armador solicite la prima por paralización definitiva y hasta que se produzca el desguace.

Artículo 12. Solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán a la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino conforme al modelo que se acompaña como anexo I y se presentarán en la Secretaría General del Mar, o en cualquier de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El plazo de presentación de solicitudes será de quince días a contar desde la entrada en vigor de la presente orden.

3. La documentación que se acompañará a la solicitud será la siguiente:

a) Fotocopia compulsada del alta de la cuenta bancaria notificada por el interesado a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

b) Autorización expresa al órgano gestor para comprobar los datos de identidad mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el apartado 3 del artículo único del Real Decreto 522/2006 de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes o en su defecto, fotocopia compulsada del citado documento. Tal autorización podrá también prestarse marcando y firmando la casilla al efecto que figura en el impreso de solicitud de las ayudas.

c) Certificado que acredite el alta en el régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o informe de la vida laboral expedido por el Instituto Social de la Marina.

d) Certificado del Instituto Social de la Marina que acredite que el solicitante no ha cumplido la edad legal de jubilación. Se entenderá por edad legal de jubilación, a los efectos de la solicitud, la que corresponda después de aplicar los coeficientes reductores de la edad de jubilación en vigor.

e) Copia compulsada de la libreta de inscripción marítima.

f) Documentación acreditativa de la finalización de la actividad laboral.

g) Declaración jurada del interesado de que no ha recibido ni solicitado otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, según modelo del anexo II que figura en esta orden.

h) Declaración responsable de no tener deudas por resolución por procedencia de reintegro, ni encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, según modelo del anexo III, que figura en esta orden.

i) Certificado que acredite estar al corriente en el pago de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social. No será precisa la aportación de dichos certificados por el solicitante, si manifiesta expresamente su consentimiento, conforme a la autorización contenida en el modelo que figura como anexo I de esta orden, para que estos datos sean recabados por el órgano gestor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 13. Pago.

Una vez recaída la resolución favorable, la Secretaría General del Mar efectuará el pago de la ayuda a través de la cuenta bancaria designada por el ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 14. Gasto máximo subvencionable.

El gasto máximo subvencionable, se determinará en base a los criterios de selección y de concesión de ayudas al sector pesquero español establecidos en el Programa Operativo de intervención comunitaria del Fondo Europeo de la Pesca de España para el periodo de programación 2007-2013.

CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 15. Instrucción y resolución.

1. El órgano competente para la instrucción será la Subdirección General de Ordenación y Planificación de la Flota y Formación.

2. La Subdirectora General de Ordenación y Planificación de la Flota y Formación elevará la correspondiente propuesta de resolución con el contenido que establece el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. El titular del Departamento, u órgano en quien haya delegado, dictará la correspondiente resolución motivada en el plazo de un mes a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, que será notificada al interesado de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

5. Recibida la resolución el beneficiario deberá comunicar a la Secretaria General del Mar la aceptación de la ayuda en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución de concesión. Transcurrido este plazo sin producirse manifestación expresa, se entenderá que acepta la ayuda concedida.

6. La resolución pone fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer el recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa o bien recurso potestativo de reposición, en base a lo que establece el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 16. Subsanación de solicitudes.

Si la documentación presentada fuera incompleta o contuviera errores subsanables se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 17. Orden de prelación de las solicitudes.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 55 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, no será preciso fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas, teniendo en cuenta la cuantía del crédito con cargo al que se financiarán estas ayudas y el número máximo posible de solicitudes que se pueden atender.

Artículo 18. Control de las ayudas.

1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás normas aplicables, así como las condiciones que, en su caso, se establezcan en la correspondiente resolución de concesión dará lugar, total o parcialmente, previo el oportuno expediente de incumplimiento, a la obligación de reintegrar las subvenciones y los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 17.3.1) de dicha ley, podrán dar lugar a la modificación de la resolución toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en esta orden.

3. Asimismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17.3.n) de la ley mencionada se tendrá en cuenta para la graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones, que el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y que éste demuestre que ha hecho todo lo posible por cumplir de forma íntegra los compromisos que asumió al solicitar la subvención.

Artículo 19. Incompatibilidades.

Las ayudas concedidas a los armadores o propietarios y tripulantes que se recogen en la presente orden son incompatibles con percibo de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión europea o de organismos internacionales, no siendo nunca acumulativas para armadores y propietarios cuando estos sean coincidentes.

Disposición adicional primera. Edad del buque y fecha de entrada en servicio.

A los efectos de la presente orden, la edad del buque será el numero entero definido como la diferencia entre el año de la fecha de resolución de concesión de ayuda y el año de su entrada en servicio.

Se considera que la fecha de entrada en servicio del buque es la que coincide con la expedición del primer certificado de navegabilidad. En ausencia de referencia a dicho certificado se entenderá que el buque ha entrado en servicio en la fecha de su primera inscripción en la Lista Tercera del Registro Oficial de Matrícula de Buques.

Disposición adicional segunda. Reducción proporcional.

A los efectos previstos en el Programa Operativo, la fecha de comienzo o finalización, según proceda, para el cálculo de las cantidades a reintegrar en proporción al tiempo transcurrido, serán las siguientes:

a) Modernización y reconversión: Fecha de terminación de las obras.

b) Paralización definitiva: Fecha de la certificación de desguace o hundimiento sustitutorio, o fecha de la exportación que figura en el Documento Aduanero de Exportación, o en su defecto, la fecha de baja definitiva que consta en la anotación de la Hoja de Asiento.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de noviembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

ANEXO IV
Baremo paralización definitiva

Cuantías máximas de la ayuda

Categoría de buque por clase
de tonelaje (G.T.)

Importe máximo de la prima por buque (en euros)

0 < 10

11.550 × GT + 2.100

10 < 25

5.250 × GT + 65.100

25 < 100

4.410 × GT + 86.100

100 < 300

2.835 × GT + 243.600

300 < 500

2.310 × GT + 401.100

500 o más

1.260 × GT + 926.100

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