Por cuanto el día 6 de septiembre de 2005, el Plenipotenciario de España firmó en Bogotá, juntamente con el Plenipotenciario de Colombia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia.
Vistos y examinados los treinta y cinco artículos del Convenio, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, a 30 de marzo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé
El Reino de España y la República de Colombia,
Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social, Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos, Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados, Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado: a) «Partes Contratantes»: designa al Reino de España y a la República de Colombia.
b) «Legislación»: Las leyes, Decretos, Reglamentos y demás disposiciones relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las Partes Contratantes. c) «Autoridad Competente»: respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto de Colombia, el Ministerio de la Protección Social. d) «Institución Competente»: Las Instituciones u Organismos responsables en cada Parte de la administración y aplicación de su legislación. e) «Organismo de Enlace»: organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo. f) «Trabajador»: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio. g) «Período de Seguro o Cotización»: todo período cotizado o reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente o computable. h) «Prestaciones económicas»: prestaciones en efectivo por, pensiones, subsidios, auxilios o indemnizaciones previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento o revalorización.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplique.
1. El presente Convenio se aplicará: A) En España: A la Legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente no laboral y jubilación.
B) En Colombia:
A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente. 3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente prevista en el apartado 1 de este artículo, a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes.
Los nacionales de una de las Partes Contratantes que pasen a quedar sometidos a la legislación de la otra Parte tendrán en esta ultima los mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esta Parte para sus nacionales.
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones comprendidas en el artículo 2 no serán objeto de reducción, modificación, suspensión, extinción, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.
2. Las prestaciones comprendidas en el artículo 2 del presente Convenio, reconocidas a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes excepciones: a) El trabajador por cuenta ajena al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de desplazamiento haya concluido.
b) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad. c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que esta asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años. d) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad. e) El personal itinerante al servicio de Empresas de Transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. f) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación. Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto quedarán sujetos a la legislación de este país, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador. g) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto. h) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y los funcionarios de Organismos Internacionales se regirán por las normas que les sean aplicables. i) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen, con excepción de lo dispuesto en la letra j), inciso 2. j) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal al servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado siempre y cuando reúnan las condiciones siguientes:
1. En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en Colombia que sean nacionales españoles y no tengan el carácter de funcionarios públicos.
2. En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia en España, bien sean nacionales españoles o colombianos, que tengan el carácter de local.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad o a la fecha de vigencia del presente Convenio.
En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por acogerse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad. k) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior. l) Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, previo cumplimiento de los requisitos internos, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las excepciones previstas en los apartados anteriores.
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el articulo 2 de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9, siempre que no se superpongan.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.
2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma profesión o, en su caso, en un empleo idéntico.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado, las instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte.
No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por un médico elegido por la Institución.
1. Si la legislación española subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado o recibe una prestación colombiana, de igual o diferente naturaleza, causada por el mismo trabajador.
El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de afiliado cotizante, o de pensionista del sujeto causante en Colombia. 2. Si la legislación española exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en Colombia. 3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación española en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de Colombia.
Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la Institución Competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.
La cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza.
Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de cotización cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación colombiana, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación española, siempre que no se superpongan.
Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2 del presente Convenio, la Institución Competente tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior.
Cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia. La cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta la fecha en que debe devengarse la prestación, de conformidad con su legislación.
Teniendo en cuenta que en el Sistema General de Pensiones, las prestaciones a otorgar dependen de los aportes que los trabajadores hayan efectuado y el tiempo servido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la Parte colombiana sólo podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del presente Convenio, cuando sumando los tiempos acreditados en España se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha prestación.
Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2 del artículo 9, cuando éste cumpla con la edad requerida.
1. En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicación del artículo 9, reciba de cada una de las Partes Contratantes el trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en si misma, no es una pensión.
2. La Garantía de Pensión Mínima operará cuando la sumatoria de las mencionadas prestaciones sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean reconocidos los tiempos en ambas Partes. 3. En el evento en que la Parte colombiana deba comenzar a pagar antes que la Parte española la prorrata que le corresponde según el apartado 2 del artículo 9 del presente Convenio, la Institución Competente española certificará si el interesado ha cotizado en España y el período cotizado al Sistema español de Seguridad Social. Con esta certificación se presumirá que el interesado está incluido, para la Parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio. Para determinar, en este supuesto, el derecho de pensión prorrata y la garantía de pensión mínima, la Institución colombiana deberá aplicar la proporción existente entre el período de seguro cumplido en Colombia y la totalidad de los períodos cumplidos en ambas Partes. En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Convenio, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior. La garantía de pensión mínima podrá ser recalculada cuando la Institución española reconozca una pensión, aplicándose consecuentemente, el apartado 2 del presente artículo.
1. Los afiliados a una Administradora de Fondo de Pensiones en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la aseguradora.
2. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos, para la aplicación de la garantía de pensión mínima se aplicará lo dispuesto en el artículo 9. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la sumatoria de las prorratas de ambas partes contratantes, sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y que el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes.
1. El subsidio por defunción o auxilio funerario será concedido por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento.
El reconocimiento y cálculo de la prestación se realizará, si fuera necesario, totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte Contratante. 2. En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes que causara el derecho al subsidio en ambas, éste será reconocido por la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho corresponderá a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio residió en último lugar.
Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o de afiliación voluntaria, o equivalente, se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.
b) Cuando coincida un período de seguro voluntario o afiliación voluntaria acreditado en una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario o afiliación voluntaria. c) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.
Las pensiones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna.
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella si lo hubiera sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste, expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.
1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocidos. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.
2. La institución Competente de una de las Partes que, al liquidar o revisar una pensión, con arreglo a lo establecido en el presente Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la Institución Competente de la otra Parte que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de los atrasos o retroactivo correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso dentro de los límites establecidos por la legislación de la Parte que realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.
1. El beneficio de las exenciones de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán exonerados de los requisitos de legalización y legitimación, que se exigen en la legislación de cada Parte, para los documentos otorgados en el exterior.
1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en moneda de su país.
2. Si se promulgasen en alguna de las Parte Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán: a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace. c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio. d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2. e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes, se encargarán del intercambio de la información necesaria para la aplicación del presente Convenio, realizarán los actos de control a solicitud de la otra Parte y las demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo.
Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, se encargarán de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del Convenio.
Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán reunirse en Comisión Mixta asistidos por representantes de sus respectivas Instituciones, con el objeto de verificar la aplicación del Convenio, y demás instrumentos adicionales, y de proponer las modificaciones que se estime oportuno en orden a la permanente actualización de los mismos.
La citada Comisión Mixta se reunirá en España o en Colombia, con la periodicidad que se acuerde.
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, éstas deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.
1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se haya producido una superposición de tiempos de cotización permitida por la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes, que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor de éste Convenio, cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.
1. Los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de las Partes antes de la fecha de vigencia de este Convenio serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2. Por la aplicación de este Convenio se podrán revisar los casos de contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 1 precedente, para aplicar a estos eventos la legislación vigente al momento de ocurrencia del hecho generador de la prestación, con las excepciones que se indican en el apartado 3 siguiente. Sin embargo el pago de las mismas no se hará con efectos retroactivos a dicha fecha. Las pensiones que hayan sido liquidadas o denegadas por una o ambas Partes antes de la entrada en vigor del Convenio, podrán ser revisadas a petición de los interesados y siempre que la solicitud de revisión se presente en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Convenio, con el fin de que las personas puedan ser sujetos del Convenio. El pago de la pensión revisada se efectuará desde la fecha de la solicitud. En ningún caso, se revisará la pensión denegada, cuando sea de aplicación el apartado 3. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se exceptúan los supuestos en que la contingencia hubiera dado lugar al pago de una indemnización o prestación de pago único de cualquier naturaleza y los eventos en los cuales la definición del derecho hubiere hecho tránsito a cosa juzgada por decisiones judiciales, o, en el caso de Colombia, por acuerdo con el interesado.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes intercambien, por vía diplomática, los instrumentos de ratificación, informándose sobre cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobación.
1. El Convenio tendrá vigencia indefinida, pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia se hará efectiva tres meses después de la fecha de recibo de la respectiva notificación por vía diplomática.
2. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos en desarrollo del mismo. 3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o cotización o asimilados, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.
El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.
Hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, en dos ejemplares, siendo ambos auténticos.
Por el Reino de España, |
Por la República de Colombia, |
Jesús Caldera Sánchez-Capitán, |
Diego Palacio Betancourt, |
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales |
Ministro de la Protección Social |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado a) del Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia de 6 de septiembre de 2005, las Autoridades Competentes:
Por el Reino de España, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
Por la República de Colombia, el Ministerio de Protección Social
han establecido las medidas administrativas necesarias para la aplicación del Convenio y han acordado las siguientes disposiciones:
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado: a) «Convenio»: designa el Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia de 6 de septiembre de 2005.
b) «Acuerdo»: designa el presente Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio.
2. Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Acuerdo el significado que se les atribuye en dicho artículo.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26, letra b) del Convenio, se designan en cada Parte Contratante los siguientes Organismos de Enlace: A) En la República de Colombia: El Ministerio de Protección Social.
B) En España:
a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para todas las prestaciones.
b) El Instituto Social de la Marina -ISM- para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
2. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace distintos de los establecidos en el apartado 1 de este artículo o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.
Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes: a) En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, serán los siguientes: 1. En la República de Colombia: El Instituto de Seguros Sociales y,
Las cajas, fondos o entidades de Seguridad Social existentes, en el sector público o privado, únicamente respecto de sus afiliados y mientras estas entidades subsistan.
b) En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se tendrán como instituciones competentes para la aplicación del Convenio, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías. 2. En España:
a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- para todas las prestaciones y para todos los regímenes excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
b) El Instituto Social de la Marina -ISM- para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. c) La Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- para la aplicación del artículo 7, apartado 1 del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base al artículo 7, apartado 2 del Convenio.
1. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.
2. Los Organismos de Enlace designados en el artículo 2 del presente Acuerdo, elaborarán conjuntamente los formularios necesarios para la aplicación del Conenio y de este Acuerdo Administrativo. El envío de dichos formularios no hace necesaria la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos, excepto cuando se trate de la certificación de períodos de servicio o cotización efectuados en Colombia, los cuales deberán ser enviados adjuntos a los formularios. 3. Asimismo, los Organismos de Enlace podrán completar y perfeccionar los procedimientos administrativos establecidos en este Acuerdo para lograr una mejor aplicación del mismo. 4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 de este artículo participarán, además de los Organismos de Enlace en el caso de España, la Tesorería General de la Seguridad Social y, en caso de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1. En los casos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras a), c), e), f), i) l) del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario acreditando el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena o propia continúa sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario se enviará a la Institución Competete de la otra Parte, y cotra copia quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte.
2. La solicitud de autorización de prórroga del período de desplazamiento prevista en el artículo 7, apartado 1, letras b) y d) del Convenio, deberá formularse por el empleador o el trabajador por cuenta propia con tres meses de antelación a la finalización del período de tres años a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letras a) y c) del Convenio. La solicitud será dirigida a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador por cuenta ajena o propia. Dicha Institución convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio el interesado está desplazado. 3. Si cesa la relación laboral entre el trabajador por cuenta ajena y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicarlo a la Institución Competente de la Parte en que está asegurado el trabajador por cuenta ajena y ésta lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte. 4. Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer su actividad antes de finalizar el período establecido en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente de la Parte en la que está asegurado que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte. 5. Cuando las personas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras j) y k) del Convenio ejerzan la opción en el mismo establecida, lo pondrán en conocimiento de la Institución Competente de la Parte por cuyo Sistema de Seguridad Social han optado, a través de su empleador. Esta Institución informará de ello a la Institución Competente de la otra Parte a través del correspondiente formulario, una copia del cual quedará en poder de los interesados para acreditar que no les son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de esta última Parte. 6. No obstante lo anterior, para la aplicación de este artículo:
En el caso de Colombia, la Institución Competente colombiana deberá efectuar el envío de formularios a la Institución Competente española a través de su Organismo de Enlace.
En el caso de España, la Institución Competente española efectuará el envío de formularios a la Institución Competente colombiana a través del Organismo de Enlace colombiano.
Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la Institución a la que corresponda la instrucción del expediente de acuerdo con las siguientes normas: a) En el caso de que el interesado resida en una de las Partes Contratantes, será la Institución Competente del lugar de residencia.
No obstante lo anterior, cuando en la solicitud de prestación sólo se aleguen períodos de seguro de una de las Partes Contratantes, será la Institución Competente de esa Parte. b) En el caso de que el interesado resida en un tercer país, será la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación él o su causante hubieran estado asegurados por última vez.
1. Para obtener la concesión de prestaciones por incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y supervivencia o sobrevivientes, el interesado deberá dirigir su solicitud a la Institución Competente a la que corresponde la instrucción del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con la legislación que ésta aplique.
2. No obstante lo anterior, cuando la Institución que recibe la solicitud no sea la competente para instruir el expediente, deberá remitir inmediatamente dicha solicitud junto con toda la documentación al Organismo de Enlace de la otra Parte indicando la fecha de su presentación. En el caso de Colombia, el trámite se realizará a través de su Organismo de Enlace. 3. La fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de una Parte, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte. No obstante lo anterior:
Cuando se trate de una prestación de jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución Competente de la otra Parte, si el interesado lo manifestara expresamente.
Cuando se trate del evento al que se refiere el artículo 17.3 del Convenio, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución Competente de la Parte Española, si el interesado lo manifestara expresamente.
1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente, cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte.
2. La Institución Competente que reciba los formularios mencionados en el apartado 1 de este artículo devolverá a la Institución Competente de la otra Parte un ejemplar de dicho formulario, en donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución y la fecha de efectos económicos de la misma. 3. Cada una de las Instituciones Competentes, notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma de acuerdo con su legislación. Las Instituciones Competentes de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas. 4. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, la Institución Competente española, a petición del Organismo de Enlace colombiano, certificará los períodos de seguro acreditados en la Seguridad Social española por los interesados hasta la fecha de sus solicitudes. Por otra parte, la Institución Competente española también podrá solicitar información sobre los períodos de seguro acreditados a la Seguridad Social colombiana. Para ambos casos, se establecerá un formulario específico. 5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, información sobre los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte. 6. Los plazos para el reconocimiento de las prestaciones empezarán a contar una vez obren en poder de las Instituciones Competentes los datos y documentos necesarios para resolver. 7. No obstante lo anterior, para la aplicación de este artículo:
En el caso de Colombia, la Institución Competente colombiana deberá efectuar el envío de formularios a la Institución Competente española a través de su Organismo de Enlace.
En el caso de España, la Institución Competente española efectuará el envío de formularios a la institución Competente colombiana a través del Organismo de Enlace colombiano.
1. En los casos de solicitud de prestaciones de incapacidad permanente o invalidez se adjuntará, al formulario de solicitud citado en el apartado 1 del artículo 8 del presente Acuerdo Administrativo, un informe médico, en el formulario establecido al efecto, expedido por los servicios médicos que tengan encomendada en cada Parte la valoración de las citadas incapacidades permanentes o invalideces, en el que conste: La información sobre el estado de salud del trabajador.
Las causas de la incapacidad o invalidez. La posibilidad razonable, si existe, de recuperación.
2. En aplicación del artículo 23 del Convenio, la Institución del lugar de residencia del titular de una prestación efectuará, de acuerdo con su legislación, los controles médicos requeridos por la institución Competente y a cargo de ésta.
3. En aplicación del artículo 11 del Convenio, si la Institución Competente de una Parte estima necesario que en la otra Parte se realicen exámenes médicos de su exclusivo interés, o por médicos elegidos por dicha Institución, los costes será a cargo de la Institución Competente que los haya requerido.
Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Convenio, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 20 del mismo.
La cuantía efectivamente debida calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Convenio, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 20 del Convenio. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación de la Parte con arreglo a la cual se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario.
1. A efectos de control de los derechos de sus beneficiarios residentes en la otra Parte, las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre aquellos hechos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas.
2. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de pensiones efectuados a sus beneficarios que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las pensiones abonadas durante cada año civil y se remitirán anualmente dentro del primer semestre del año siguiente.
Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, deben pagarse a sus titulares que residan en el territorio de la otra Parte, se abonarán directamente y de acuerdo con el procedimiento establecido en cada una de ellas.
Para la revalorización de las pensiones reconocidas según lo previsto en el apartado 2 del artículo 9 del Convenio, se aplicará la misma proporción que se estableció para la determinación y el cálculo de la pensión.
La Comisión Mixta de que trata el artículo 29 del Convenio, se reunirá cada tres años en el lugar que previamente se acuerde. No obstante, de común acuerdo, las Autoridades Competentes pueden adelantar o postergar las reuniones.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración que éste, salvo que las Autoridades Competentes de ambas Partes decidan otra cosa.
Hecho en Madrid, el 29 de enero de 2008, en dos ejemplares originales, ambos en lengua española, siendo ambos textos de igual valor legal.-Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Secretario de Estado de la Seguridad Social, Octavio Granado Martínez.-Por el Ministerio de la Protección Social de Colombia, la Embajadora de Colombia en España, Noemí Sanín Posada. El presente Convenio y su Acuerdo Administrativo entran en vigor el 1 de marzo de 2008, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de intercambio, por vía diplomática, de los instrumentos de ratificación, según se establece en el artículo 33 del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 26 de febrero de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
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