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Documento BOE-A-2007-15067

Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Acuerdo dictado por Juez Encargado de Registro Civil Central, en expediente sobre solicitud de inscripción de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 2007, páginas 33950 a 33951 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-15067

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Central el 27 de abril de 2004, doña N., nacida en B. (Argentina) el de mayo de 1937, de nacionalidad argentina, y domiciliada en A., manifestaba que contrajo matrimonio con don C., de nacionalidad española, el día 18 de abril de 1956 en B., encontrándose inscrito dicho matrimonio en el Registro Civil Central, y solicitaba la inscripción de su nacimiento, ya que por el hecho de su matrimonio y de conformidad con el entonces vigente artículo 21 del Código Civil, obtuvo la nacionalidad española. Se aportaba como documentación acreditativa de la pretensión: tarjeta de residencia, hoja declaratoria de datos para la inscripción, certificado de nacimiento, y certificado de empadronamiento de la interesada, y DNI, e inscripción de nacimiento de su marido, en la que consta inscripción marginal de opción a la nacionalidad española el 26 de septiembre de 1996, e inscripción del matrimonio de la promotora, en la que consta como nacionalidad de su cónyuge la española. 2. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo en fecha 13 de mayo de 2004 denegando la inscripción del nacimiento de la interesada, al no corresponderle por razón de matrimonio, en base a que si bien el artículo 21 del Código Civil, en su redacción vigente en 1956, fecha de la celebración del matrimonio de la promotora, disponía que la extranjera que contrajera matrimonio con español, adquiría la nacionalidad de su marido, el esposo, cuando nació era argentino, y nunca fue español hasta que optó por la nacionalidad española en septiembre de 1996, ya que el padre del esposo se naturalizó argentino en 1928, por lo que cuando el esposo nació, adquirió la nacionalidad argentina, por razón de patria potestad. Asimismo, se ordenaba que se incoase de oficio expediente de rectificación de error que obraba en la inscripción de matrimonio de la promotora, en el sentido de hacer constar que la nacionalidad del marido, al momento de contraer matrimonio era la argentina, habiendo optado por la española en septiembre de 1996. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado manifestando que la Ley de 13 de julio de 1982, en su artículo 17 1.º, declara que son españoles de origen los hijos de padre o madre españoles, si bien el padre de su esposo se naturalizó argentino por razones de emigración, no perdió la nacionalidad española por tratarse de un país iberoamericano con el cual existe convenio de bilateralidad. Por este motivo su esposo mantiene su condición de ciudadano español, y consecuentemente la interesada, al haber adquirido esta nacionalidad por matrimonio. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesa la confirmación del acuerdo recurrido por sus propios fundamentos. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central informa que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que debía confirmarse y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 21, 22 24 y 26 del Código civil en su redacción originaria y resoluciones de 4-1.º de diciembre de 2000, 7-5.º de septiembre de 2002 y 10-1.º de diciembre de 2003. II. En el presente caso, la promotora pretende su inscripción de nacimiento en el Registro Civil porque considera que le corresponde la nacionalidad española por haber contraído matrimonio en 1956, en B., con un ciudadano español, ya que, de conformidad con el Código Civil, hasta la reforma verificada por la Ley de 2 de mayo de 1975, la mujer extranjera que se casaba con español adquiría automáticamente, por el hecho de su matrimonio, la nacionalidad española. En desarrollo de tal previsión, el artículo 237 del Reglamento del Registro Civil -hasta su reforma operada por Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto-, ordenaba que «en la nota marginal de matrimonio que se extienda en el folio de nacimiento de la extranjera casada con español se indicara la nacionalidad del marido». Todo ello presupone que concurre necesariamente la nacionalidad española en el marido. Pero como acertadamente se fundamenta en el auto recurrido, cuando se celebró dicho matrimonio el marido ostentaba la nacionalidad argentina, ya que según consta en inscripción marginal a la de su nacimiento, éste optó a la nacionalidad española en 1996, siendo así que la opción, a diferencia de la recuperación, presupone que el interesado no ha ostentado «de iure» en ningún momento anterior la nueva nacionalidad española adquirida. También en la inscripción, soporte de esa inscripción marginal se hizo constar en el apartado correspondiente a la nacionalidad del padre «nat. arg. 23/2/28». Según la redacción originaria del artículo 20 del Código civil, vigente en 1956, la calidad de español se perdía, entre otras causas por la adquisición de naturaleza en país extranjero. Siendo ésta la situación del padre, hay que deducir que su hijo, que nace en 1930, no lo era de español, sino de argentino y consecuentemente no le correspondía la nacionalidad española, puesto que no consta que el padre hubiese hecho uso de ninguna de las facultades para recobrarla que le otorgaban los artículos 21, 24 y 26 en su redacción originaria. III. Por su parte, como ya se ha avanzado, el artículo 22 del Código civil, en la redacción vigente en 1956 (cuando se contrajo el matrimonio) establecía en su primer párrafo que la mujer casada seguía la condición y nacionalidad de su marido, que en este caso era la argentina, puesto que como hemos visto, hasta 1996 no adquirió la española. Se estima, por tanto, correcto el auto que se recurre, que por ser conforme a Derecho ha de ser mantenido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 25 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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