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Documento BOE-A-2003-21395

Resolución de 16 de octubre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Parets del Vallés, don Pere Pineda Masip, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número uno, de Santa Coloma de Gramenet, don Pedro Azuara del Molino, a inscribir una escritura de compraventa.

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 22 de noviembre de 2003, páginas 41499 a 41500 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2003-21395

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Parets del Vallés, don Pere Pineda Masip, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número uno, de Santa Coloma de Gramenet, don Pedro Azuara del Molino, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

Por escritura autorizada ante el Notario de Parets del Vallés, don Pere Pineda Masip, el 8 de enero de 2001, doña María Juliana R.B., viuda, representada por su hijo don Ignacio M. R., vende a la mercantil D., S.A., una finca urbana sita en Santa Coloma de Gramenet, registral 10.194. Doña María Juliana R.B. adquirió dicha finca, en estado de casada bajo el régimen económico matrimonial de gananciales con don Antonio M.Q., en virtud de escritura de compraventa otorgada el 18 de marzo de 1969, en la que compareció su esposo don Antonio M. Q., manifestando la compradora que «el dinero que se emplea procede de sus bienes parafernales lo que advera su marido, sin que medie la correspondiente justificación».

Por escritura otorgada ante el mismo fedatario el día 2 de octubre de 2001, se complementa la escritura anterior a los efectos de acreditar la vecindad catalana del cónyuge confesante, ya fallecido, y por lo tanto la inexistencia de herederos forzosos, ya que los únicos derechos que se reconocen a favor de los descendientes en la legislación catalana es el de la legítima como acreedores de la herencia, no siendo de aplicación el artículo 95-1 del Reglamento Hipotecario.

II

Presentadas las anteriores escrituras en el Registrado de la Propiedad, número uno, de Santa Coloma de Gramenet fueron calificadas con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento, escritura de compraventa otorgada en Parets del Vallés a 8 de enero de 2001, ante el Notario don Pere Pineda Masipi, complementada mediante escritura otorgada en Parets de Vallés, a 2 de octubre de 2001, ante el Notario don Pere Pineda Masip, por no otorgarse además de por María Juliana R.B. ‒representada por don Ignacio M.R.‒ por don Antonio M.Q.O. o por sus herederos. Contra este acuerdo se puede recurrir en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le notifique el presente acuerdo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado a través de este Registro o en las otras formas que establece el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Santa Coloma de Gramanet a 4 de abril de 2002. El Registrador». Firma ilegible.

III

El Notario de Parets del Vallés don Pere Pineda Masip interpuso contra la anterior calificación, recurso gubernativo y alegó: Que lo que se tiene que determinar es, si cuando el artículo 1.324 del Código Civil y el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario hablan de herederos forzosos incluye también a los legitimarios catalanes o a cualesquiera otros recogidos en las legislaciones civiles especiales ajenas al Código Civil, como por ejemplo los legitimarios navarros, que sólo tienen reconocida una legitima formal, y que, por lo tanto, incluso en estos casos fuera exigible la firma de los mismos en los actos de disposición del viudo. Que cuando el Código Civil habla de herederos forzosos se refiere, como es lógico, a los que regula en su propio contenido y por lo tanto el Reglamento Hipotecario, a su vez, también hay que entender que se refiere a dichos herederos forzosos que nada tienen que ver con los legitimarios de la Compilación Catalana, que sólo tienen un derecho de crédito, no tienen derecho a pedir la partición de la herencia, ni es obligatoria su concurrencia para la realización de la correspondiente aceptación de herencia, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Común, es decir que los legitimarios catalanes en ningún caso son herederos forzosos, en el concepto que a los mismos da el Código Civil. Que el Registrador quiere extender la limitación del artículo 95-4 del Reglamento Hipotecario para el caso de que existan herederos en general, todo ello sin ningún soporte jurídico, y desconociendo que la confesión de privaticidad hecha por el cónyuge confesante vincula por Ley y por «la doctrina de los actos propios» a todos los herederos que no sean forzosos, ya que ocupan la posición jurídica de su causante y se hallan vinculados por todo lo que él haya realizado.

IV

El Registrador de la Propiedad alegó lo siguiente: Que hay que incluir como herederos forzosos a los legitimarios catalanes, los cuales tienen derecho a una parte de la herencia, aunque no a intervenir en la partición. Que en el presente caso un miembro de la sociedad conyugal vende, él sólo, un bien que puede ser ganancial y por tanto pertenecer a otra persona, y lo que hay que determinar es si tal bien es ganancial o privativo. Que la denominación de herederos forzosos del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, incluye a los legitimarios catalanes, ya que, si bien no tienen derecho a intervenir en la partición, no por ello se les puede excluir en la fracción de valor que les corresponde si la finca es ganancial. Que lo que regula el Reglamento Hipotecario es la inscripción y régimen de disposición de los bienes gananciales, con independencia de la vecindad civil. Que en el Reglamento Hipotecario no se dice que los herederos forzosos a que se refiere sean sólo los del Código Civil. Que no es de aplicación el actual artículo 95-4 del Reglamento Hipotecario pues la finca fue adquirida el 18 de marzo de 1969, por lo que según la redacción anterior de los artículos 95 y 96 del Reglamento Hipotecario, vigente al tiempo de adquirir la finca que ahora se transmite, es preciso para la venta el consentimiento del cónyuge o, en caso de haber fallecido, el de sus herederos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 350 y siguientes de la Ley Catalana de 30 de diciembre de 1991 y 95.4 del Reglamento Hipotecario.

1. Se debate en el presente recurso si es preciso el consentimiento de los herederos forzosos del marido de ‒vecindad civil catalana al tiempo de su fallecimiento‒ para la venta por su cónyuge sobreviviente de un bien que ésta adquiere en 1969 ‒cuando regía entre los esposos el régimen de gananciales‒, habida cuenta que en dicha adquisición la compradora manifestaba que «el dinero que se empleó procede de sus bienes parafernales lo que advera su marido, sin que medie la correspondiente justificación».

2. Ciertamente el artículo 954 del Reglamento Hipotecario, no establece distinción cuando exige, en tales casos, el consentimiento de los herederos forzosos del cónyuge confesante para la inscripción de la enajenación realizada por el superstite.

Sin embargo resulta evidente que cuando los derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor patrimonial atribuible por cualquier título (como ocurre con la legítima catalana conforme al artículo 350 y siguientes de la Ley Catalana n.º 40/1991 de 30 de diciembre), el consentimiento de tales legitimarios por la enajenación del bien puede resultar innecesario, pues en tales casos, los derechos de los legitimarios del confesante quedan perfectamente salvaguardados con la mera inclusión contable del valor del bien al que se contrae la confesión en la masa relicta, a los efectos de determinar el importe de sus legítimas (cfr, artículo 355 de la citada Ley Catalana); mas como ese derecho legitimario no recae sobre los propios bienes relictos, sino sobre el valor económico correspondiente, nada impide compatibilizar aquella inclusión contable, con la enajenación de los bienes que integran dicha masa, antes de la determinación y pago de las legítimas. Y como por otra parte, los actos del causante vinculan a los herederos (cfr, artículo 1 de la Ley 40/1991 ya reseñada), el cónyuge superstite podrá disponer plenamente del bien privativo suyo o por confesión del causante premuerto, con independencia de las cuestiones económicas suscitadas o que se susciten luego entre los legitimarios y los herederos del confesante sobre la exactitud y eficacia de la confesión.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de octubre de 2003.‒La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Santa Coloma de Gramenet, 1. 

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