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Documento BOE-A-2003-18525

Aplicación Provisional del Canje de Notas, de fechas 30 y 31 de julio de 2003, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 7 de octubre de 2003, páginas 36220 a 36221 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-18525
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/07/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

NOTA VERBAL

La Embajada de Colombia en Madrid saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España, en desarrollo del Tratado General de Cooperación y Amistad entre las partes, hecho en Madrid el 29 de octubre de 1992, y teniendo en cuenta que en ambos países las normas que regulan la circulación por carretera se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carreteras, adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, y a las clases de permisos y licencias de conducción, que como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial.

Por lo tanto, tengo el honor de proponer, en nombre de mi Gobierno, la celebración de un Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. La República de Colombia y el Reino de España, en adelante «las Partes», reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran su residencia normal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de acuerdo con el Anexo del presente Acuerdo.

2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia sean válidos, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Adquirida la residencia normal en el otro Estado o acreditada documentalmente la iniciación del proceso para su adquisición, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, podrá canjear su permiso o licencia de conducción por el equivalente del Estado de residencia, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención.

4. Como excepción, los conductores colombianos que soliciten el canje de sus permisos de conducción nacionales por los equivalentes españoles de las clases C, C+E y D, deberán acreditar, mediante la correspondiente prueba, realizada, si así se solicita en forma oral, que poseen los conocimientos técnicos específicos sobre la circulación de esta clase de vehículos, excluidos los de mecánica, debiendo realizar, además, una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico en general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

5. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia que se pretende canjear, el Estado de acogida en el que se solicite el canje podrá solicitar de la autoridad u organismo competente en el otro Estado para la expedición de los permisos y licencias de conducción la comprobación de la autenticidad de aquél.

6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de la tasa correspondiente.

7. El permiso canjeado será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

8. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción.

9. Este Acuerdo podrá no ser de aplicación a los permisos expedidos en uno y otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un tercer Estado.

10. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por la vía diplomática, con tres meses de antelación.

Si lo antes expuesto fuese aceptable para el Gobierno del Reino de España, la presente Nota y la de ese Ministerio de Asuntos Exteriores expresando dicha conformidad, constituirán un Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España, que entrará en vigor para Colombia a partir de la fecha de su Nota de respuesta y que el Reino de España lo aplicará provisionalmente a partir de la fecha de dicha Nota, hasta que por vía diplomática comunique el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor con carácter definitivo.

Madrid, 30 de julio de 2003.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

NOTA VERBAL

El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de Colombia en Madrid, y tiene el honor de aludir a la Nota Verbal N.o E-807, de fecha 30 de julio de 2003, cuyo contenido es el siguiente:

La Embajada de Colombia en Madrid saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España, en desarrollo del Tratado General de cooperación y Amistad entre las partes, hecho en Madrid el 29 de octubre de 1992, y teniendo en cuenta que en ambos países las normas que regulan la circulación por carretera se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carreteras, adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, y a las clases de permisos y licencias de conducción, que como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial.

Por lo tanto, tengo el honor de proponer, en nombre de mi Gobierno, la celebración de un Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. La República de Colombia y el Reino de España, en adelante «las Partes», reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran su residencia normal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de acuerdo con el Anexo del presente Acuerdo.

2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia sean válidos, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Adquirida la residencia normal en el otro Estado o acreditada documentalmente la iniciación del proceso para su adquisición, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, podrá canjear su permiso o licencia de conducción por el equivalente del Estado de residencia, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención.

4. Como excepción, los conductores colombianos que soliciten el canje de sus permisos de conducción nacionales por los equivalentes españoles de las clases C, C+E y D, deberán acreditar, mediante la correspondiente prueba, realizada, si así se solicita en forma oral, que poseen los conocimientos técnicos específicos sobre la circulación de esta clase de vehículos, excluidos los de mecánica, debiendo realizar, además, una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico en general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

5. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia que se pretende canjear, el Estado de acogida en el que se solicite el canje podrá solicitar de la autoridad u organismo competente en el otro Estado para la expedición de los permisos y licencias de conducción la comprobación de la autenticidad de aquél.

6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de la tasa correspondiente.

7. El permiso canjeado será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

8. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción.

9. Este Acuerdo podrá no ser de aplicación a los permisos expedidos en uno y otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un tercer Estado.

10. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por la vía diplomática, con tres meses de antelación.

Si lo antes expuesto fuese aceptable para el Gobierno del Reino de España, la presente Nota y la de ese Ministerio de Asuntos Exteriores expresando dicha conformidad, constituirán un Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España, que entrará en vigor para Colombia a partir de la fecha de su Nota de respuesta y que el Reino de España lo aplicará provisionalmente a partir de la fecha de dicha Nota, hasta que por vía diplomática comunique el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor con carácter definitivo.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

En respuesta a lo anterior, este Ministerio de Asuntos Exteriores se complace en confirmar que la propuesta descrita anteriormente es aceptable para el Gobierno de España y que la Nota Verbal de esa Embajada y ésta de respuesta, constituirán un Acuerdo entre los dos países, que entrará en vigor para Colombia a partir de la fecha de esta Nota Verbal y que el Reino de España aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la misma, hasta que por vía diplomática comunique el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor con carácter definitivo.

El Ministerio de Asuntos Exteriores aprovecha esta oportunidad par reiterar a la Embajada de Colombia el testimonio de su más distinguida consideración.

Madrid, 31 de julio de 2003.

A la Embajada de la República de Colombia en Madrid.

ANEXO
Tabla de equivalencias entre las clases de permisos colombianos y españoles
Permiso españoles Permisos colombianos
01 02 03 04 05 06
A1 X          
A   X        
B     X      
B + E            
BTP       X    
C1            
C1 + E            
C         X  
C + E           X
D1            
D1 + E            
D         X  
D + E            

El presente Canje de Notas, según se establece en el texto de las mismas, se aplica provisionalmente a partir del 31 de julio de 2003, fecha de la última Nota.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de agosto de 2003.–El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/07/2003
  • Fecha de publicación: 07/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/2003
  • Aplicación provisional desde el 31 de julio de 2003.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de agosto de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 28 de noviembre de 2003, en BOE núm. 17, de 20 de enero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-1065).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Tratado de 29 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1995-18484).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Colombia
  • Conductores de vehículos de motor
  • Permisos de conducción

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