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Documento BOE-A-2001-13269

Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República del Ecuador relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios, hecho en Madrid, el 29 de mayo de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 2001, páginas 24909 a 24912 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-13269
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/05/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR RELATIVO A LA REGULACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS FLUJOS MIGRATORIOS

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República del Ecuador, en lo sucesivo Partes Contratantes, Animados por su común afán de reafirmar sus especiales vínculos históricos y culturales mediante el fluido y permanente contacto de sus poblaciones, sobre la base del Convenio de Doble Nacionalidad entre ambos Estados de 4 de marzo de 1964, modificado mediante Protocolo de 25 de agosto de 1995, el Acuerdo sobre supresión de visados de octubre de 1963, y el Convenio sobre Seguridad Social de 1960, Deseosos de regular de una forma ordenada y coordinada los flujos migratorios existentes desde Ecuador hacia España, Animados por el objetivo de que los trabajadores ecuatorianos que lleguen a España gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos por los instrumentos internacionales de los que son parte ambos Estados, Convencidos de que la migración es un fenómeno social enriquecedor para sus pueblos que puede contribuir al desarrollo económico y social, propiciar la diversidad cultural y fomentar la transferencia de tecnología, Conscientes de la necesidad de respetar los derechos, obligaciones y garantías presentes en sus legislaciones nacionales y los Convenios internacionales en que son parte, al objeto de profundizar en el marco general de cooperación y amistad entre las dos Partes Contratantes, sumándose a los esfuerzos en el ámbito internacional para promover el respeto a los Derechos Humanos, prevenir las migraciones clandestinas y la explotación laboral de los extranjeros en situación irregular, regular la readmisión, y en el contexto de los intereses iberoamericanos comunes, Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

A los efectos del presente Acuerdo las autoridades competentes serán:

Por España, los Ministerios de Asuntos Exteriores, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con sus respectivas atribuciones en materia de inmigración.

Por Ecuador, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Subsecretaría Política, Dirección General de Ecuatorianos Residentes en el Exterior.

Artículo 2.

Se consideran trabajadores migrantes, a los efectos de aplicación del presente Acuerdo, a los ciudadanos ecuatorianos autorizados a ejercer una actividad remunerada por cuenta ajena en el territorio español.

CAPÍTULO I

Comunicación de ofertas de empleo

Artículo 3.

1. Las autoridades españolas, a través de la Embajada de España en Quito, comunicarán a las autoridades ecuatorianas el número y las características de las necesidades de mano de obra teniendo en cuenta la existencia de ofertas de empleo.

Las autoridades ecuatorianas darán a conocer a las autoridades españolas, a través de la Embajada de España en Quito, las posibilidades de satisfacer esta demanda de trabajo mediante trabajadores ecuatorianos que deseen trasladarse a España.

2. La oferta de empleo deberá indicar al menos:

a) El sector y la zona geográfica de actividad.

b) El número de trabajadores a contratar.

c) La fecha límite para su selección.

d) La duración del trabajo.

e) Las informaciones generales sobre condiciones de trabajo, salarios, alojamiento y retribución en especie.

f) Las fechas en que los trabajadores seleccionados deberán llegar a su lugar de trabajo en España.

3. Las autoridades ecuatorianas pondrán en conocimiento de las autoridades españolas las ofertas de trabajo que hayan recibido de empleadores españoles.

CAPÍTULO II

Valoración de requisitos profesionales, viaje y acogida de trabajadores migrantes

Artículo 4.

La valoración de requisitos profesionales y el traslado de trabajadores migrantes se llevarán a cabo conforme a las normas siguientes:

1. La preselección profesional de los candidatos se efectuará por una Comisión de Selección hispano-ecuatoriana en Ecuador. Los candidatos seleccionados profesionalmente serán sometidos a un examen médico y, en su caso, a un período previo de formación.

La Comisión de Selección estará formada por representantes de las Administraciones de ambas Partes Contratantes, en la misma podrá participar el empleador o sus representantes, y tendrá como objetivo la selección de los trabajadores más idóneos en relación con las ofertas de empleo existentes, la organización de los cursos previos de formación que puedan ser necesarios, así como el asesoramiento y la asistencia a los trabajadores en relación con todo el proceso.

Podrán participar en ella en calidad de asesores, y siempre y cuando ambas partes lo soliciten, representantes de los agentes sociales, organismos intergubernamentales y de organizaciones no gubernamentales que operen en el ámbito de las migraciones y la cooperación al desarrollo designados por las Partes Contratantes.

2. Los trabajadores seleccionados firmarán un contrato, por regla general en un plazo no superior a treinta días y, asimismo, recibirán la documentación de viaje, previa petición de la misma. Una copia del contrato de trabajo será facilitada a las autoridades ecuatorianas.

El contrato de trabajo podrá ser sustituido por un documento análogo en función de las características del sector de actividad que se determine por el Comité mixto previsto en el artículo 21 de este Acuerdo.

3. Las solicitudes de los visados de estancia o residencia en el marco del presente acuerdo serán tramitadas con carácter de urgencia por la Oficina Consular española competente. En el visado, estampado en el pasaporte, se hará constar su tipo, finalidad y la duración de la permanencia en España que autoriza. Cuando esta duración sea igual o inferior a seis meses, el visado servirá para documentar dicha permanencia.

Artículo 5.

1. Las autoridades de Ecuador, conjuntamente con las españolas, y dentro del ámbito de sus competencias, darán las máximas facilidades para la realización del trabajo de la Comisión de Selección. Contribuirán en la medida de sus posibilidades en los procesos de formación de los trabajadores seleccionados, en su caso, y para el viaje de éstos a España en los plazos fijados.

Los trámites administrativos inherentes al viaje desde Ecuador hasta España correrán de cuenta de los interesados o, en su defecto, de las empresas contratistas.

2. Antes de iniciar el viaje, los trabajadores recibirán la información necesaria para llegar a su lugar de destino, y todos los informes concernientes a sus condiciones de permanencia, trabajo, alojamiento y salarios.

3. Las autoridades españolas competentes dotarán a los inmigrantes de los permisos correspondientes para su permanencia y trabajo.

CAPÍTULO III

Derechos y condiciones laborales y sociales de los trabajadores migrantes

Artículo 6.

Con sujeción a su legislación, y de conformidad con el derecho internacional, una vez concedidos los permisos de residencia o de trabajo necesarios, cada Parte otorgará a los nacionales de la otra facilidades para la realización de actividades lucrativas, laborales o profesionales, por cuenta propia o ajena, en pie de igualdad con los nacionales del Estado de residencia.

Los trabajadores migrantes ecuatorianos disfrutarán del derecho de reagrupación familiar, de acuerdo con la legislación española.

Artículo 7.

La remuneración de los trabajadores migrantes, así como las restantes condiciones de trabajo, incluyendo su afiliación al sistema de seguridad social, vendrán recogidas en su contrato, siempre conforme a los convenios colectivos o, en su defecto, a la legislación vigente para trabajadores españoles de la misma profesión y cualificación.

Artículo 8.

Los trabajadores migrantes estarán sujetos a las obligaciones y disfrutarán de los beneficios determinados en el Convenio hispano-ecuatoriano de Seguridad Social, de 1 de abril de 1960, completado mediante Convenio adicional de 8 de mayo de 1974, y en los términos previstos en la normativa de ambas partes.

Artículo 9.

Las diferencias que puedan surgir entre patronos y trabajadores migrantes se solventarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes españolas y los Convenios bilaterales vigentes, entre ellos el Convenio de Doble Nacionalidad entre ambos Estados de 4 de marzo de 1964, modificado mediante Protocolo de 25 de agosto de 1995.

CAPÍTULO IV

Disposiciones especiales sobre trabajadores de temporada

Artículo 10.

Será considerado trabajador temporero el ciudadano ecuatoriano autorizado a entrar y salir del territorio español, en el marco del presente Acuerdo, en orden a la realización de actividades de temporada o campaña, y siendo titular de un contrato de trabajo cuya duración esté de acuerdo con las características y período de tiempo de las citadas campañas.

Artículo 11.

La selección de los trabajadores de temporada, así como su viaje y acogida en España se llevarán a cabo conforme a las normas previstas con carácter general en este Acuerdo.

La remuneración de los trabajadores temporeros, así como las restantes condiciones de trabajo, vendrán recogidas en su contrato, siempre conforme a los convenios colectivos o, en su defecto, a la legislación vigente para trabajadores españoles de la misma profesión y cualificación.

Artículo 12.

Los trabajadores de temporada, previamente a su contratación, firmarán un compromiso de regreso a Ecuador una vez finalizado su permiso, y se obligarán a presentarse en su país, ante la misma Oficina Consular española que les expidió el último visado para el permiso temporal, en el plazo máximo de un mes después de su regreso, aportando el mismo pasaporte en que se estampó el último visado. El incumplimiento de este compromiso les inhabilitará para toda contratación futura en España, y será tenido en cuenta en la resolución de eventuales solicitudes de permisos de trabajo y residencia que presenten ante las autoridades españolas, siendo notificado por éstas a las de Ecuador a los efectos oportunos.

Para los casos de pérdidas de pasaportes producidos en España, en el nuevo documento de viaje se hará constar el número del pasaporte anterior, con la indicación de que su portador es un trabajador de temporada. La pérdida o sustracción del pasaporte deberá ser notificada con la mayor brevedad posible tanto a las autoridades policiales de España, como a las autoridades ecuatorianas pertinentes en España, quienes a su vez trasladarán a conocimiento del Consulado español en Quito para que tome debida nota de este particular.

CAPÍTULO V

El retorno de las personas migrantes

Artículo 13.

Las Partes Contratantes se comprometen a la adopción coordinada de medidas para poner a punto programas de ayuda al retorno voluntario de trabajadores migrantes ecuatorianos a su país de origen.

Con este fin se articularán medidas que impulsen la vertiente de reinserción del trabajador migrante en Ecuador con el valor añadido que supone la experiencia de la emigración como factor de desarrollo económico, social y tecnológico. Para ello las Partes Contratantes propiciarán el desarrollo de proyectos, con fondos propios y provenientes de organismos internacionales de cooperación, tendentes a la capacitación profesional del migrante y el reconocimiento de la experiencia profesional obtenida en España ; la promoción para el establecimiento de pequeñas y medianas empresas de migrantes que retornen a Ecuador ; así como la creación de empresas binacionales que asocien a empresarios y trabajadores ; y en otras áreas de desarrollo económico y social, en especial las que promuevan la formación de recursos humanos y la transferencia de tecnología.

Artículo 14.

1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a petición de la otra Parte Contratante, sin perjuicio de los derechos y garantías que otorgan las legislaciones de ambos países, a la persona que en el territorio de la Parte Contratante requirente no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes de entrada o residencia, siempre que se pruebe o se presuma, de modo verosímil, que la persona en cuestión posee la nacionalidad del Estado de la Parte Contratante requerida.

2. La Parte Contratante requirente readmitirá de nuevo a la persona en cuestión, siempre que se haya demostrado que no poseía la nacionalidad de la Parte Contratante requerida en el momento de la salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, las autoridades de la Parte Contratante requirente se comprometen a facilitar la ida y el retorno paulatino y voluntario de las personas que se encuentren en situación irregular en su territorio, al objeto de que aquellas que lo soliciten tengan garantizado que, por medio de la Embajada correspondiente, se les tramitará de forma preferente los visados de residencia y trabajo, en el menor plazo posible, con garantía de un puesto de trabajo en la Parte Contratante requirente.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las solicitudes presentadas con anterioridad al 1 de marzo de 2001.

Artículo 15.

1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante, al nacional de un país tercero o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones vigentes de entrada o de permanencia en la Parte Contratante requirente, siempre que se pruebe o se presuma que dicho nacional ha entrado en el territorio de esta Parte después de haber permanecido o residido o transitado por el territorio de la Parte Contratante requerida.

2. La obligación de proceder a la readmisión prevista en el apartado anterior no se aplicará al nacional de un tercer Estado o apátrida que, a su entrada en el territorio de la Parte Contratante requirente, esté en posesión de un visado o un permiso de residencia en vigor expedido por dicha Parte Contratante o al que ésta haya expedido un visado o un permiso de residencia después de su entrada.

Artículo 16.

1. Cada Parte Contratante, previa petición por escrito de la otra Parte Contratante, autorizará el tránsito aeroportuario, con o sin escolta, de los nacionales de terceros Estados cuando la admisión por parte del Estado de destino y otros posibles Estados de tránsito esté garantizada.

La Parte Contratante requirente garantizará a la Parte Contratante requerida que la persona, cuyo tránsito está

autorizado, posee un título de transporte y un documento de viaje válido para el Estado de destino.

2. La Parte Contratante requirente será totalmente responsable del nacional de un tercer Estado hasta que llegue a su destino final.

3. Si el tráfico se efectúa con escolta, los integrantes de la misma no podrán abandonar la zona internacional de los aeropuertos de la Parte Contratante requerida.

4. Los gastos de transporte hasta el Estado de destino, incluidos los gastos que se produzcan durante el tránsito, así como, en su caso, los que se deriven del regreso del nacional de un tercer Estado, correrán a cargo de la Parte Contratante requirente.

Artículo 17.

1. Los gastos de transporte de la persona cuya readmisión se haya solicitado correrán por cuenta de la Parte requirente hasta la frontera o aeropuerto de la Parte Contratante requerida.

2. En los supuestos del apartado tercero del artículo decimocuarto, la Parte Contratante requirente se compromete a facilitar, en su caso, las ayudas necesarias para hacer efectivo el proceso, tras el estudio individualizado de las solicitudes que se presenten a tal fin.

CAPÍTULO VI

Disposiciones de aplicación y coordinación del presente Acuerdo

Artículo 18.

1. El Ministerio del Interior español, a través de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, y el Ministerio de Relaciones Exteriores ecuatorianos, a través de la Subsecretaría Política, fijarán, conjuntamente, las modalidades de aplicación del presente Acuerdo, y cooperarán y se consultarán directamente siempre que sea necesario para la aplicación del mismo.

2. Las Partes Contratantes se comunicarán, por vía diplomática, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las autoridades complementarias a las previstas en el artículo 1 para la gestión de los trámites establecidos en el mismo.

3. En caso de dificultades en la aplicación del presente Acuerdo las consultas se cursarán por vía diplomática.

Artículo 19.

Las autoridades españolas y ecuatorianas se comprometen en profundizar en la cooperación bilateral para el control de los flujos migratorios, en particular, para asegurar que sean respetados los derechos fundamentales de los trabajadores migrantes ecuatorianos.

Esta cooperación abarcará, asimismo, una mayor coordinación en la lucha contra la inmigración irregular, la explotación y la violación de los derechos sociales, el fraude documental y, especialmente, el tráfico ilícito de seres humanos.

Artículo 20.

Como instrumento incluido en la cooperación mencionada en el artículo anterior, las Partes Contratantes articularán y pondrán en práctica campañas de información, dirigidas a potenciales inmigrantes, con objeto de darles a conocer sus derechos y prestaciones sociales y de prevenir los riesgos y consecuencias asociadas a la inmigración irregular y al uso de documentos falsos o falsificados, y disuadir de la utilización de las redes que trafican con seres humanos.

Artículo 21.

Se constituye un Comité Mixto de coordinación encargado de:

a) Seguir la ejecución de este Acuerdo, y decidir las medidas necesarias para ello.

b) Proponer, en su caso, su revisión.

c) Disponer la difusión en ambos países de la oportuna información en relación con el contenido del Acuerdo.

d) Resolver las dificultades que podrían surgir para su aplicación.

El Comité se reunirá alternativamente en Ecuador y España, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, en las condiciones y fechas fijadas de común acuerdo, y al menos una vez al año. La designación de sus miembros será efectuada por las autoridades competentes de cada país.

Artículo 22.

1. Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante el cumplimiento de los procedimientos nacionales requeridos en relación con la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que ambas Partes se hayan notificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en sus respectivas legislaciones.

3. El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional después de transcurridos treinta días de la fecha de la firma.

4. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.

5. Cada una de las Partes Contrantes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un período determinado, siempre y cuando concurran razones de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública. La adopción o la supresión de tal medida se notificará, con la mayor brevedad posible, por vía diplomática. La suspensión de la aplicación del presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la remisión de la notificación a la otra Parte Contratante.

6. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo por escrito y por vía diplomática.

La validez del presente Acuerdo expirará al cabo de noventa días a contar desde la notificación de su denuncia.

Hecho en Madrid, en dos ejemplares igualmente válidos, en idioma castellano, a los veintinueve días del mes de mayo del año 2001.

Por la República del Ecuador,

Francisco Carrión Mena,

Embajador de la República del Ecuador

Por el Reino de España,

Enrique Fernández-Miranda y Lozana,

Delegado del Gobierno

para la Extranjería y la Inmigración

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 28 de junio de 2001, treinta días después de la fecha de su firma, según se establece en su artículo 22.3.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de junio de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/05/2001
  • Fecha de publicación: 10/07/2001
  • Aplicación provisional desde el 28 de junio de 2001.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de junio de 2001.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contratos de trabajo
  • Ecuador
  • Empleo
  • Inmigración
  • Migraciones
  • Permisos de residencia
  • Permisos de trabajo
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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