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Documento BOE-A-2000-14778

Orden de 21 de julio de 2000 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios y almacenistas-distribuidores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 2000, páginas 27834 a 27839 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2000-14778
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/07/21/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios y almacenistas-distribuidores por la Orden de 23 de julio de 1997.

Con posterioridad, el Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre, modificó parcialmente el ROTT de modo que, de una parte, se adecuó nuestra normativa a lo establecido en la Directiva 98/76/CE, del Consejo, de 1 de octubre, en materia de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad ; por otra se unificó la capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distribuidor con la exigida en relación con la de transportista ; y, por último, se introdujo un cambio cualitativo importante en orden a posibilitar un mayor dinamismo en la comercialización de servicios por parte de los operadores de transporte de mercancías, al permitirles la contratación de servicios de transporte sea cual fuere su origen y destino.

Mediante esta nueva Orden se adecua el régimen jurídico de las autorizaciones de operador de transporte a los referidos cambios, siguiendo criterios de simplificación de las obligaciones administrativas que pesan sobre sus titulares.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima del ROTT, y previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera, dispongo:

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Obligatoriedad de la autorización.

Para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor será necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa que habilite para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT).

Artículo 2. Denominación y ámbito material de la autorización.

En ejecución de lo que se establece en la disposición adicional primera del Real Decreto 1136/1997, de 11

de julio, por el que se modifica parcialmente el ROTT, el ejercicio de las actividades señaladas en el artículo anterior sólo podrá llevarse a cabo por quienes sean previamente titulares de la autorización de operador de transporte de mercancías, la cual habilitará para desarrollar, indistintamente, cualquiera de aquéllas.

Artículo 3. Domicilio de las autorizaciones.

Como regla general, la autorización de operador de transporte de mercancías deberá estar domiciliada en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.

No obstante, y con carácter excepcional, dicha autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular justifique previamente que su actividad principal no es la de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor y que, como consecuencia, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza dicha actividad principal, si bien dispone de algún local abierto al público allí donde solicita domiciliar la autorización en el que pretende centralizar su actividad de agencia, transitario o almacenista-distribuidor.

Artículo 4. Órgano competente sobre las autorizaciones.

El otorgamiento de las autorizaciones de operador de transporte de mercancías se realizará por el órgano estatal o autonómico que, directamente o por delegación, ostente la competencia por razón del lugar en que hayan de domiciliarse.

Artículo 5. Sucursales y locales auxiliares.

Las empresas que ya sean titulares de autorización de operador de transporte de mercancías podrán, previa comunicación al órgano competente por razón del lugar en que se ubiquen, abrir sucursales o locales auxiliares en lugares distintos de aquél en que se encuentre domiciliada dicha autorización. A tal efecto, deberán disponer de los correspondientes locales en que desarrollar la actividad, los cuales habrán de cumplir las condiciones exigidas en el artículo 13.

CAPÍTULO II

Requisitos de las autorizaciones

Artículo 6. Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones de operador de transporte de mercancías deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener la nacionalidad española o la de un Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías, de conformidad con lo establecido en la Orden de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el ROTT en materia de expedición de certificados de capacitación profesional.

d) Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a lo previsto en esta Orden.

e) Disponer, al menos, de la capacidad económica que resulte pertinente conforme a lo previsto en esta Orden.

f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

g) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.

h) Disponer de un local que cumpla las condiciones exigidas en esta Orden.

Artículo 7. Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad de la empresa.

La acreditación de los requisitos exigidos en las letras a) y b) del artículo anterior se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización o, cuando éste fuera extranjero, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

Artículo 8. Cumplimiento y acreditación del requisito de capacitación profesional.

1. Para que pueda considerarse cumplido el requisito establecido en la letra c) del artículo 6 será necesario que se dé, al menos, una de las dos siguientes condiciones:

a) Que, tratándose de una empresa individual, la persona titular de la autorización tenga reconocida dicha capacitación.

b) Que, tratándose de una empresa colectiva, o individual cuyo titular no cumpla el requisito por sí mismo, al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa tenga reconocida dicha capacitación.

A tal efecto, deberá tenerse en cuenta que una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por 100 a un mismo titular.

2. A los efectos previstos en la letra b) del número anterior, únicamente se entenderá que una persona realiza la dirección efectiva de la empresa, cuando cumpla conjuntamente los tres siguientes requisitos:

a) Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público.

b) Tener conferido poder de disposición de fondos para las operaciones propias del tráfico ordinario de la empresa sobre sus principales cuentas bancarias, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros.

c) Figurar en la plantilla de trabajadores de la empresa, estando dada de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social como personal directivo, o bien ser propietaria de, al menos, un 15 por cien del capital de la empresa.

Cuando una misma persona capacite a distintas empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por 100

a un mismo titular, bastará con que cumpla el requisito previsto en esta letra en una de tales empresas.

No se exigirán los requisitos previstos en esta letra cuando el titular de la autorización sea una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge.

3. Los requisitos exigidos en el número 1 del presente artículo se acreditarán mediante la presentación de la siguiente documentación:

Certificado de capacitación profesional expedido a favor del titular de la autorización, en el supuesto previsto en la letra a) de dicho número.

En los supuestos previstos en la letra b), el certificado de capacitación de una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa deberá acompañarse de los siguientes documentos:

Certificación registral u otro documento público en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra a) del número 2 de este artículo.

Certificación registral u otro documento público, o certificación de entidad bancaria en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra b) del número 2 de este artículo.

Documentación acreditativa de la contratación y alta en la Seguridad Social de dicha persona, o documento público o certificación registral acreditativa de su vinculación a la empresa.

4. Cuando el órgano competente detectase, con ocasión de la realización de cualquier tramitación administrativa, que la empresa solicitante pretende cumplir el requisito de capacitación profesional a través de una persona que ya figura en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte capacitando a otra empresa, sólo accederá a lo solicitado si la documentación señalada en el número anterior se acompaña de una declaración responsable de dicha persona en la que desista expresamente de continuar capacitando a la anterior empresa.

En dicho supuesto, el órgano competente notificará a la empresa que ha dejado de cumplir el requisito de capacitación profesional que dispone de un plazo máximo de seis meses para justificar, en los términos previstos en este artículo, que vuelve a cumplir el mismo.

Transcurrido dicho plazo sin que la empresa lo justifique, el citado órgano procederá de forma inmediata a la revocación de la autorización de que hasta ese momento era titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 del ROTT.

Cuando el órgano que hubiese detectado que una empresa ha dejado de cumplir el requisito de capacitación profesional no ostentase la competencia sobre la autorización de que aquélla es titular, por razón de su domicilio, lo comunicará inmediatamente al que sea competente, acompañándole una copia de la declaración de la persona que hasta ese momento capacitaba a la empresa. Recibida dicha comunicación, el órgano competente procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 9. Cumplimiento y acreditación del requisito de honorabilidad.

1. Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.

b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.

c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, mediante resolución firme, por la comisión de infracciones muy graves en materia de transportes de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del ROTT.

d) Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.

2. El cumplimiento del requisito exigido en el número anterior se acreditará mediante una declaración responsable del titular de la autorización de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias que en el mismo se relacionan.

No obstante, cuando el órgano administrativo competente tuviera dudas acerca de la veracidad de dicha declaración, podrá exigir la presentación de una certificación de la inexistencia o, en su caso, cancelación, de aquellas responsabilidades penales que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, expedida por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante, o documento equivalente expedido por su Estado de origen, cuando el titular de la autorización fuera extranjero.

Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica, el cumplimiento del requisito de honorabilidad habrá de acreditarse en relación con cada una de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa.

Artículo 10. Cumplimiento y acreditación del requisito de capacidad económica.

1. Sólo podrá entenderse que la empresa titular de la autorización cumple el requisito de capacidad económica cuando disponga de un capital desembolsado y de reservas de, al menos, 60.000 euros (9.983.160 pesetas).

2. El cumplimiento del requisito previsto en este artículo, se acreditará mediante la presentación de la siguiente documentación:

a) Cuando el titular de la autorización sea una persona física habrá de presentar la correspondiente declaración o documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

Sólo cuando el titular de la autorización estuviera exento de la obligación de presentar la declaración de dicho Impuesto, podrá sustituir la mencionada documentación por alguno de los siguientes documentos:

Una certificación expedida por entidad financiera legalmente reconocida, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.

Una declaración responsable del solicitante de cumplir el requisito, a la que habrá de acompañar, en todo caso, otros documentos contables, comerciales o financieros, justificativos de poseer activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía y que confirmen dicha declaración.

b) Cuando el solicitante fuese una persona jurídica habrá de presentar alguno de los siguientes documentos:

Libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.

Copia del balance del último ejercicio recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.

Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de la empresa, con el visto bueno de su Presidente, acreditativa del contenido de las anotaciones relativas a capital social desembolsado y reservas que figuren en el balance recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa, referido al último ejercicio.

Artículo 11. Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales.

1. A los efectos de la presente Orden, únicamente se entenderá que el titular de la autorización cumple sus obligaciones fiscales cuando concurran en el mismo las siguientes circunstancias:

a) Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Haber presentado las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, según se trate de una persona sujeta a uno u otro impuesto, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.

c) Haber presentado las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.

d) No existir deudas con el Estado o la correspondiente Comunidad Autónoma en período ejecutivo en relación con los tributos a que se refiere este número.

No obstante, se considerará que se cumple este requisito cuando, en su caso, las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

Las circunstancias indicadas en las letras b) y c) se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.

2. La circunstancia referida en la letra a) del punto anterior se acreditará mediante la presentación del último recibo o, en su caso, del alta del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El resto de las circunstancias mencionadas en el punto anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente para la recaudación de los referidos tributos. No obstante, cuando el titular de la autorización lo estime más conveniente, podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del punto anterior por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente alta o declaración en relación con los referidos impuestos.

La certificación a que se hace referencia en el párrafo anterior perderá su valor acreditativo, a los efectos perseguidos en la presente Orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.

En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el número 1 de este artículo durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.

3. No se exigirá la presentación de la documentación referida en el apartado 2, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

Artículo 12. Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales.

1. A los efectos previstos en esta Orden, se considerará que el titular de la autorización se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, cuando concurran en el mismo las siguientes circunstancias:

a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, en su caso, si se trata de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda.

b) Haber dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a los trabajadores que presten servicio en su empresa.

c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las asimiladas a aquéllas con efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.

d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. A tal efecto, se considerará que la empresa se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

2. La concurrencia de las circunstancias reseñadas en el punto anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente en materia de Seguridad Social. Dicha certificación perderá su valor acreditativo, a los efectos perseguidos en la presente Orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.

No obstante, cuando el titular de la autorización lo estime más conveniente, podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del punto anterior por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente inscripción, alta o cotización.

En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el número 1 de este artículo durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.

3. No se exigirá la presentación de la documentación referida en el apartado 2, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

Artículo 13. Condiciones que han de reunir los locales en que se ejerza la actividad.

Las empresas titulares de autorización de operador de transporte de mercancías deberán disponer, en todo momento, de un local distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales, en el lugar en que se encuentre domiciliada la autorización y las sucursales o locales auxiliares. Dichos locales deberán estar dedicados en exclusiva a actividades de transporte.

La disposición del preceptivo local se acreditará mediante la presentación de la correspondiente licencia municipal de apertura.

Cuando, circunstancialmente, el titular de la autorización no se hallase aún en posesión de dicha licencia, ésta podrá ser sustituida por el documento acreditativo de haberla solicitado, al que se acompañará de la justificación del título de disposición del local.

CAPÍTULO III

Otorgamiento y visado de autorizaciones

Artículo 14. Solicitud de autorizaciones.

Las solicitudes se formularán en impresos oficiales normalizados que serán facilitados en la oficina receptora del órgano competente, y deberán acompañarse del original o copia compulsada de la documentación que, conforme a lo que se dispone en los artículos anteriores, acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6.

Artículo 15. Otorgamiento y documentación de las autorizaciones.

Presentada la solicitud ante el órgano competente para su resolución, éste procederá, una vez examinado el expediente y constatado que se cumplen las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización, la cual se documentará en una tarjeta de la clase OT. En dicha tarjeta se especificará el número de la autorización, su titularidad, domicilio, y demás circunstancias de la actividad que se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Artículo 16. Comunicación de apertura y cierre de sucursales y locales auxiliares.

La comunicación de apertura o cierre de sucursales o locales auxiliares, se realizará ante el órgano competente en materia de transportes por razón del lugar en que aquéllos se ubiquen, con expresión de la identificación de la empresa y del local en que se realice la actividad.

Recibida la mencionada comunicación, el órgano competente procederá a realizar la anotación de alta o baja de la sucursal o local auxiliar en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

Artículo 17. Visado de las autorizaciones.

Las autorizaciones de operador de transporte de mercancías se otorgarán sin plazo de duración prefijado, pero su validez quedará condicionada a la realización de su visado bienal por el órgano administrativo competente para otorgarlas, de acuerdo con el calendario que al efecto se determine por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las distintas Comunidades Autónomas que por delegación hayan asumido esta competencia.

Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.

Artículo 18. Requisitos para la realización del visado.

Para la realización del visado de autorizaciones de operador de transporte de mercancías será necesario acreditar, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras c), e), f) y g) del artículo 6, acompañando la documentación pertinente de una fotocopia de la tarjeta correspondiente al período inmediatamente anterior y de una relación actualizada de sucursales y/o locales auxiliares ordenada por provincias y en la que consten los datos identificativos de los locales en los que se realiza la actividad.

No obstante será preciso presentar además la licencia municipal de apertura del local con ocasión del primer visado, cuando la autorización se obtuvo presentando tan solo la solicitud de dicha licencia y, en todo caso, cuando la empresa haya cambiado de local desde el anterior visado.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

La realización del visado dará lugar a la expedición de una nueva tarjeta que sustituirá a la correspondiente al período anterior y a la actualización, en su caso, en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte de los datos relativos a las sucursales y/o locales auxiliares.

Artículo 19. Comprobación de las condiciones de la autorización.

Independientemente de la realización del visado, la Administración podrá, en todo momento, comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de la empresa titular la documentación acreditativa de tal extremo que estime pertinente.

Disposición adicional única.

Sin perjuicio de la incoación de los expedientes sancionadores a que, en su caso, hubiere lugar, cuando los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre detecten, en el ejercicio de sus funciones, la pérdida o incumplimiento por una empresa de cualquiera de los requisitos que, con arreglo en lo dispuesto en esta Orden, resultan exigibles para que mantenga la titularidad de sus autorizaciones, deberán comunicarlo inmediatamente al órgano competente sobre las referidas autorizaciones, acompañando el correspondiente informe.

Recibida la referida comunicación, el órgano competente adoptará las medidas que resulten pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 del ROTT.

Disposición transitoria primera.

Las personas que a la entrada en vigor de la presente Orden ya tengan reconocido el cumplimiento del requisito de capacitación profesional para alguna de las actividades que en ella se contemplan, podrán continuar prestando la misma a las empresas titulares de autorizaciones de operador de transporte de mercancías, con idénticos efectos que si tuvieran reconocida la capacitación prevista en la letra c) del artículo 6.

Disposición transitoria segunda.

Las autorizaciones de operador de transporte de mercancías de sucursal actualmente existentes quedarán sin efecto a la entrada en vigor de esta Orden, manteniéndose, no obstante, la anotación registral de los locales a que estuviesen referidas.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios y almacenistas-distribuidores, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

Disposición final primera.

El Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera adoptará las medidas necesarias para la ejecución de esta Orden, así como para establecer las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 21 de julio de 2000.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/07/2000
  • Fecha de publicación: 03/08/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2000
  • Fecha de derogación: 21/02/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2019-2289).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 23 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-17134).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Materias
  • Agencias de transportes
  • Almacenes
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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