En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de
Montgrí, don Leopoldo de Urquía y Gómez contra la negativa de la
Registradora de la Propiedad de Bisbal d'Empordá, doña Raquel Laguillo
Menéndez-Tolosa, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación
del recurrente.
Hechos
I
El 25 de octubre de 1993, mediante escritura otorgada ante don
Leopoldo de Urquía y Gómez, Notario de Torroella de Montgrí, doña Martha
Elisabeth Rühl, en nombre propio y en el de su esposo don Tejá Rühl,
vendió y transmitió a los esposos don Wernerkarl Altpeter y doña Josefine
Altpeter, quienes compran y adquieren para su sociedad conyugal, una
vivienda sita en la planta baja del edificio asentado sobre la parcela
número 297 de la parcelación ªMas Tomasíº, situada en el territorio llamado
"Els Masos", en término de Pals, que pertenece a los vendedores. En dicha
escritura figura incorporado el siguiente documento mecanografiado en
lengua alemana: "Poder.-Por la presente yo, Teja Rühl, nacido el 5 de
febrero de 1935, otorgo poder a favor de mi esposa, Martha Elisabeth
Rühl, nacida Auler nacida el 20 de septiembre de 1933, para que venda
la finca en España, Platja de Pals, Mas Tomasí, 297. Se trata de la finca
inscrita en la escritura 520 del 5 de abril de 1988. Frankfurt, 22 de octubre
de 1993.-Firmado: Teja Rühl". A continuación figura una diligencia del
siguiente tenor literal: "Número 390 del rollo de documentos públicos
de 1933.-Legalizo la precedente firma, puesta de forma olográfica ante
mi, en el día de hoy, por don Teja Rühl, nacido el 5 de febrero de 1935,
domicilio: Henriette Fürth Str. 37, 60529 Frankfurt/Main, identificado por
su carnet de identidad número 4004654052. 60323 Frankfurt/Main 22 de
octubre de 1993.-Friedrich Hauptvogel, Notario. Sello y firma".
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Bisbal d'Empordá fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la
inscripción del precedente documento, por lo siguiente: Falta la ratificación
de don Tejá Rühl a la venta, puesto que el documento apostillado y traducido
que se acompaña no es un poder de los exigidos por el artículo 1.280
del Código Civil, sino una simple autorización con firma legitimada. La
Bisbal d'Empordá a 30 de enero de 1996.-La Registradora. Firmado: Raquel
Laguillo Menéndez-Tolosa".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Que en primer lugar, la Registradora
olvida lo que dice el artículo 11 del Código Civil. Que el caso de venta
por uno solo de los cónyuges, se necesita poder del otro y que este poder
habrá de constar en documento público, según el artículo 1.280 del Código
Civil, siendo estos los únicos requisitos exigidos por nuestro ordenamiento.
Que en la escritura se une un poder con el título "vollmacht", que según
la traducción jurada en castellano significa "poder", pero además, el propio
Notario alemán lo califica de documento público y le da el número 390
del rollo (protocolo) que corresponde al año 1993. Por tanto, se trata
de un poder que consta en documento público y se han cumplido los
requisitos exigidos por la legislación española. Que el documento original
contiene la "apostilla" del Convenio Internacional de la Haya, de 5 de
octubre de 1961, vigente en España desde el 27 de octubre de 1978 y
válido, sin ningún otro requisito previo. Que el Notario alemán autorizante
sabrá mejor que nadie si se trata o no de un verdadero poder en documento
público, y de cómo hay que hacer los poderes en Alemania.
IV
La Registradora de la Propiedad en defensa de su nota informó: Que
el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, ratificado por España
mediante Instrumento de 10 de abril de 1978, como resulta de sus artículos 2
y 5, sólo certifica la autenticidad de la forma, el sello y la calidad del
funcionario autorizante, no ampara el contenido del documento por lo que
no otorga ningún plus de validez a lo estipulado o dispuesto en él. Que
según la traducción del documento alemán, el Notario don Friedrich
Hauptvogel, lo único que hace es legalizar la firma puesta ante él, y no puede
deducirse que la palabra "vollmacht" o "poder" haya sido puesta por el
Notario en el documento y tampoco considera que tal documento sea una
escritura, simplemente legaliza la firma y señala que es el número 390
del rollo de documentos públicos. Que conforme a lo establecido en los
artículos 1.280, 1.709 y siguientes del Código Civil y 144 y 283 del Reglamento
Notarial, hay que señalar que un mandato con una simple firma, legitimada
por Notario español (o extranjero), no es un poder del artículo 1.280 del
Código Civil , pese a la expresión de documento público. Que si el derecho
español exige que los poderes, para otorgar actos redactables en escritura
pública, deban constar en una escritura pública, esta forma debe ser siempre
aplicada, aunque tales poderes se otorguen en el extranjero. Que además,
hay que tener en cuenta que en Alemania los poderes adoptan la misma
forma que en España.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota de la Registradora fundándose en el artículo 1.280 del Código
Civil.
VI
El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: Que dentro de los instrumentos públicos y en
especial en materia de poderes, ciertas legislaciones (Alemania, Francia,
Italia, Bélgica, etc.) establecen una forma especial y abreviada para la
autorización de los mismos; las llamadas autorizaciones "en brevet", en
las que los interesados retiran el documento original y el Notario, con
el número correspondiente, lo hace constar en un rollo o protocolo especial,
que no son documentos privados con firmas legitimadas, sino verdaderos
documentos públicos, aunque autorizados "en brevet".
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 10.1, 12.1, 1.216, 1.217 y 1.280 del Código Civil;
1,3,4y38delaLeyHipotecaria; 33, 34 y 36 del Reglamento Hipotecario;
las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1955, 27 de febrero
de 1964, 23 de junio de 1977 y 20 de febrero de 1986; y Resoluciones
de esta Dirección General de 18 de enero de 1945, 29 de septiembre de 1965,
13 de diciembre de 1985y7y8denoviembre de 1996.
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de una
compraventa de un inmueble en el Registro de la Propiedad, habida cuenta
que en nombre del vendedor actúa su esposa, quien justifica sus facultades
representativas con un documento mecanografiado, fechado el 22 de
octubre de 1993, firmado por el titular registral, en el, que éste afirma que
otorga poder en favor de su esposa para que venda determinada finca
de la que se expresan sus datos identificativos. En dicho documento figura
una diligencia del siguiente tenor literal: "Número 390 del rollo de
documentos públicos de 1973, legalizo la precedente firma, puesta de forma
olográfica ante mí en el día de hoy, por don ...(el titular registral), nacido
el 5 de febrero de 1935, domicilio..., identificado por su carnet de identidad
número..., 60323, Frankfurt/Main, 22 de octubre de 1993, Friedrich
Hauptvogel, notario". Sigue su sello y firma y la correspondiente apostilla.
La Registradora suspende la inscripción por falta de ratificación del
titular registral, "puesto que el documento apostillado no es un poder
de los exigidos en el artículo 1.280 del Código Civil, sino una simple
autorización con firma legitimada".
2. El principio de legalidad, básico de nuestro sistema registral, por
la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro
(que gozan, "erga omnes", de la presunción de exactitud y validez y se
hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional
-artículos1y38delaLeyHipotecaria-), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles
sometidos a la calificación del Registrador, y así se establece, entre otros
requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda
practicarse la inscripción en los libros registrales (cfr. artículos 3 de la
Ley Hipotecaria, 33 y 34 del Reglamento Hipotecario y 1.216 del Código
Civil).
3. Ahora bien, si la determinación acerca de cuándo un documento
español reúne las condiciones necesarias para ser calificado como público
o auténtico no presenta dificultades a la vista de la definición contenida
en el artículo 1.216 del Código Civil, la cuestión se complica
extraordinariamente cuando se trata de un documento extranjero. Desde luego este
documento habrá de tener en España fuerza con arreglo a las Leyes
(cfr. artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario),
por haberse observado en su otorgamiento las formas y solemnidades
establecidas en el país correspondiente (cfr. artículos. 600.3. o y 954.4. o de
la Ley Enjuiciamiento Civil), pero esta primera aproximación no resuelve
totalmente el problema planteado porque se trata aquí de determinar,
en función de la exigencia de documentación pública para la inscripción
en el Registro de la Propiedad español, cuándo un documento extranjero
puede ser calificado como título público, y pueda así tener acceso al
Registro de la Propiedad.
4. Sería inoportuno intentar resolver el problema por aplicación de
las reglas que contiene el artículo 11 del Código Civil respecto de la forma
de los actos y contratos, porque este artículo resuelve únicamente
cuestiones en torno a la validez de distintas formas en el ámbito del Derecho
Internacional Privado, en armonía, por cierto, con el principio general
de libertad de forma para los contratos en nuestro Derecho interno
(cfr. artículos 1.278 y siguientes del Código Civil), mientras que aquí, como
antes se ha apuntado, se trata de precisar un problema concreto: La aptitud
de un documento extranjero para acceder al Registro español. Por el
contrario, es el artículo 12.1 del Código Civil el que debe tenerse presente
para encauzar la cuestión; en efecto, si el documento público español,
por reunir unas características especiales, es inscribible en el Registro
de la Propiedad -lo que no ocurre, como regla, respecto de los documentos
privados se hace necesaria una labor previa de calificación o, dicho de
otro modo, de comparación entre los requisitos básicos exigidos al
documento español para ser considerado como público y los exigidos al
documento extranjero para gozar de ese mismo valor público en su propio
ordenamiento. Sólo cuando el documento extranjero reúna los requisitos
o presupuestos mínimos imprescindibles que caracterizan al documento
público español, es cuando podrá sostenerse que aquél sea apropiado para
ser inscrito en el Registro de la Propiedad.
5. Desde este punto de vista debe afirmarse que el documento público
español alcanza este valor cuando en él concurren las exigencias básicas
siguientes: a) que haya sido autorizado "por un Notario o empleado
público competente" (artículo 1.216 del Código Civil), es decir, que el funcionario
autorizante sea el titular de la función pública de dar fe, bien en la esfera
judicial, bien la esfera extrajudicial; b) que se hayan observado "las
solemnidades requeridas por la Ley" (artículo 1.216 del Código Civil), lo que
se traduce en el cumplimiento de las formalidades exigidas para cada
categoría de documento público, las cuales, cuando se trata de documentar
públicamente un acto extrajudicial, son sustancialmente, la necesidad de
la identificación suficiente del otorgante del acto o contrato (fe de
conocimiento o juicio de identidad) y la apreciación por el autorizante de la
capacidad del otorgante (juicio de capacidad), si bien en cuanto a este
último requisito ha de precisarse que la no constancia documental del
juicio de capacidad no implica que éste no haya existido pues puede
considerarse implícito en la autorización del documento, como lo prueba el
hecho de que su falta de constatación expresa en el documento notarial
no lleva consigo la nulidad del instrumento público (cfr. artículo 27 de
la Ley del Notariado), así como el hecho de que haya documentos judiciales
que constatan acuerdos entre particulares en los que no se expresa tal
juicio de capacidad ( cfr. artículos 476 y 1.518 L.E.C.).
6. Si se comparan, pues, los requisitos básicos indicados del
documento público español con los que resultan del documento extranjero
calificado, se observará que éste no puede ser rechazado, como pretende la
Registradora, por tratarse de "una simple autorización con firma
legitimada", porque, a falta de aseveración de la Registradora sobre su
conocimiento suficiente de la legislación extranjera, pudiera ser -aunque la
cuestión ahora no seprejuzga que, al mediar la identificación de su
otorgante y poder estar implícito el juicio de capacidad, la diligencia notarial
en él extendida cumpliría las solemnidades exigidas por la ley alemana
para considerar el repetido poder como documento público.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando el
auto y la nota de calificación, sin perjuicio de que, conforme al artículo 127
del Reglamento Hipotecario, pueda la Registradora alegar defectos no
comprendidos en la calificación anterior.
Madrid, 11 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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