En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Gelis Pujals,
en nombre de "Homeopatía Homeoespaña, Sociedad Anónima", en
liquidación, contra la negativa de don José Ángel Gutiérrez García, Registrador
mercantil de Barcelona número VI a inscribir la escritura de disolución
de dicha entidad.
Hechos
I
El día 25 de marzo de 1992, ante el Notario de Barcelona don Rafael
Herrero de las Heras, la entidad mercantil "Homeopatía Homeoespaña,
Sociedad Anónima", en liquidación, otorgó escritura elevando a público
los acuerdos de la Junta general extraordinaria y universal de accionistas,
con fecha 23 de marzo de 1992, de disolución de la sociedad, nombramiento
de Liquidadores y cese de Administrador social.
II
Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Barcelona el día 26
de julio de 1995, fue calificada con una nota sin fecha ni firma, del siguiente
tenor literal: "El Registro está cerrado en méritos de mandamiento del
Delegado adjunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
Delegación de Barcelona, en cumplimiento del artículo 277 del Reglamento
del Impuesto de Sociedades. En consecuencia no puede practicarse la
inscripción de documento alguno en la hoja de la sociedad, en tanto no sea
cancelada la nota marginal motivada por dicho mandamiento."
III
Don Antonio Gelis Pujals, en nombre y representación de la sociedad
de referencia, interpuso recurso de reforma contra la calificación del
Registrador mercantil de Barcelona número VI, alegando los siguientes
argumentos jurídicos: 1. Que el mandamiento en cuya virtud se practicó la
anotación de cierre registral es ineficaz por ilegal e incluso nulo de pleno
derecho. La autoridad que dictó el mandamiento carecía de competencia
para ello, pues el artículo 276 del Reglamento del Impuesto de Sociedades
establece que el asiento se practicará a consecuencia de mandamiento
del Delegado de Hacienda, no del Delegado adjunto de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria que fue quien dictó el mandamiento. El
artículo 277 dice que el Registrador practicará el asiento de cierre a la vista
del mandamiento mencionado en el artículo anterior, y de ningún otro.
De otro lado resulta evidente que la resolución administrativa, que tiene
como consecuencia la imposibilidad de inscribir en el Registro los actos
más relevantes de la vida social, es de carácter sancionador, tanto por
las mismas características del acto, como porque la disposición adicional
segunda de la Ley de Sociedades Limitadas, en la modificación que hace
del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas declara que el cierre
registral constituye una sanción y, como esa sanción ha sido impuesta
sin audiencia al interesado, sin instruir expediente sancionador, sin
notificar al posible sancionado la acusación y sin darle la oportunidad de
defenderse, se le han conculado sus derechos fundamentales contenidos
en los artículos 24, apartados1y2,delaConstitución, 134 y siguientes
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, por tanto, el mandamiento
está afectado de la nulidad establecida en el artículo 62.1, a), de la citada
Ley. 2. Las disposiciones legales en las que se basa la anotación practicada
han de considerarse derogadas por ser opuestas a disposiciones posteriores
de igual o superior rango legal. La nota de cierre registral se ha practicado
al amparo de lo dispuesto en el artículo 277 del Reglamento del Impuesto
de Sociedades, norma de carácter reglamentario que a su vez tiene su
apoyo en otra de rango de Ley formal, cual es el artículo 29.3 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del mencionado impuesto. Pero
si la Ley 61/1978 citada permitía el cierre registral en determinados
supuestos, el mandato legal expresado en normas también con carácter de Ley
formal y de publicación más reciente, es claramente contrario al cierre
absoluto del registro para ninguna sociedad mercantil, y de su análisis
se llega a la conclusión de que la voluntad legal es que siempre y en
todo caso se han de escribir las escrituras de disolución de la sociedad
y el nombramiento de Liquidadores. Es por ello que el artículo 29.3 de
la Ley del Impuesto de Sociedades ha de considerarse derogado por esas
normas posteriores a cuyo tenor y espíritu se opone, y con mayor motivo,
el artículo 277 de su Reglamento. Así, en el sentido indicado, el apartado 2
del artículo 19 del Código de Comercio, en relación con el artículo 16,
apartado 1, y con el artículo 22, apartado 2, todos ellos del Código de
Comercio, en la redacción que les dio la Ley 19/1989. La disposición
transitoria sexta.1 de esta misma Ley y la disposición transitoria sexta.1 del
Real Decreto legislativo 1564/1989 y el artículo 221 de la Ley de Sociedades
Anónimas establecen como sanción el cierre registral, pero dejan a salvo
las escrituras de disolución y nombramiento de Liquidadores.
IV
El Registrador mercantil de Barcelona número VI resolvió el anterior
recurso manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos e
informó: 1. o Al margen de la inscripción 4. a de las practicadas en este Registro,
en la hoja abierta a la sociedad "Homeopatía Homeoespaña, Sociedad
Anónima" consta la siguiente nota: "La sociedad de esta hoja ha causado baja
en el índice de entidades jurídicas establecido en el Reglamento del
Impuesto de Sociedades, con los efectos previstos en el artículo 277 de dicho
Reglamento y, consecuentemente, en tanto no sea cancelada la presente
nota, no podrá practicarse en la hoja de este número inscripción de
documento alguno. Así resulta de un mandamiento expedido por el Delegado
adjunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación
de Barcelona, con fecha 28 de junio de 1995, un ejemplar del cual ha
quedado archivado con el número a), 1-570/95, presentado a las nueve
horas veinte minutos del día 3 de junio de 1995, según el asiento 2270
del diario 642. Barcelona, 9 de agosto de 1995". En el citado mandamiento
se decretaba la baja a los efectos de lo dispuesto en los artículos 276
y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, a más de 3.000
sociedades, por no haber procedido a presentar las declaraciones del Impuesto
de Sociedades correspondientes a los años 1990, 1991 y 1992, entre las
que se encuentra la empresa que nos ocupa. 2. o El recurrente sostiene
que la nota marginal de cierre no debió practicarse. Debe contestarse
señalando que el recurso gubernativo es procedente contra la calificación
que atribuye al título algún defecto que impida su inscripción, tanto si
el defecto apuntado fuera de carácter subsanable, como si fuera de
naturaleza insubsanable (artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil).
Pero una vez practicado el correspondiente asiento, el contenido se
presume exacto y válido, estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia
de los Tribunales y produciendo sus efectos mientras no se inscriba la
declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículos 20 del Código
de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil). 3. o Se recurre
sosteniendo que la nota practicada tiene su base en normas legales que
deben considerarse derogadas por otras de superior rango legal y
posteriores. Ello no es acertado, pues el Reglamento del Registro Mercantil
de 29 de diciembre de 1989, no sólo no deroga, sino que desarrolla en
el artículo 96 la extensión de la nota de cierre provisional a que se refieren
los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades y
además, determina su alcance al señalar que una vez practicada, sólo podrán
extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos
que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para
la reapertura de la hoja. En ninguno de estos concretos supuestos se
encuentra el documento que es objeto del recurso. Por lo tanto, el artículo 276
y el 277 no están derogados, sino que han sido desarrollados por las normas
posteriores, especialmente por el artículo 96 del Reglamento del Registro
Mercantil citado. Las normas que cita el recurrente (disposición transitoria
sexta.1 del Real Decreto legislativo 1564/1989 y el artículo 221.1 de la
Ley de Sociedades Anónimas) se refieren a casos distintos en que
precisamente el legislador se ocupa de señalar las excepciones determinadas
que deben escapar al cierre registral y que son diferentes de las señaladas
en el vigente artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil.
V
Don Antonio Gelis Pujals se alzó contra la anterior resolución
reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: Desde
el punto de vista, estrictamente registral, la nota de cierre registral es
radicalmente nula por el artículo 30 de la Ley Hipotecaria, subsidiariamente
aplicable, y por el artículo 3 de la misma Ley, siendo evidente la nulidad
del título que dio lugar a la anotación y, por consecuencia, la de la anotación
misma. El artículo 18.2 del Código de Comercio, al establecer que los
Registradores calificarán los documentos a inscribir por lo que resulta
de ellos y de los asientos del Registro, les está confiriendo las mismas
facultades interpretativas respecto del contenido de los asientos que del
de los documentos y, además, hay que considerar que, ante este caso,
ha de ser mayor la libre apreciación del Registrador, al tratarse del alcance
de una mera anotación que no se practica en beneficio ni perjuicio de
nadie, que contradice la función del Registrador, que produce la practica
extinción de la sociedad, cuando la Ley no la establece claramente y
realizándose sin conocimiento de la misma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18.2 y 20 del Código de Comercio,y7y96del
Reglamento del Registro Mercantil.
1. El Registrador deniega el acceso al Registro de una escritura de
disolución y nombramiento de Liquidadores de una sociedad cuya hoja
registral había sido cerrada conforme a lo establecido en los artículos 276
y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades.
A juicio del recurrente, el mandamiento en virtud del cual se practicó
la nota de cierre del Registro es nulo de pleno derecho y las disposiciones
legales en las que se basa la anotación practicada han de considerarse
derogadas por ser opuestas a otras disposiciones posteriores de igual o
superior rango.
2. La presunción, a todos los efectos legales, de exactitud y validez
del contenido del Registro y la salvaguardia judicial de todos los asientos
registrales, que han de producir todos sus efectos en tanto no se declare
su inexactitud (cfr. artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento
del Registro Mercantil), no sólo impiden que el Registrador pueda revisar
la calificación del acto ya inscrito, sino que, en congruencia con lo dispuesto
en el artículo 18.2 del Código de Comercio, deberá ser presupuesto
inexcusable a la hora de decidir sobre la inscribilidad de los documentos
posteriormente presentados. Por ello, en el presente caso debe confirmarse
el defecto impugnado, habida cuenta que el asiento ahora pretendido no
es uno de los que, según el artículo 96 del Reglamento del Registro
Mercantil, puede extenderse después de practicado el cierre provisional
cuestionado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 31 de agosto de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Barcelona.
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