Está Vd. en

Documento BOE-A-1989-1825

Instrumento de ratificación del Convenio sobre la Ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 1989, páginas 2054 a 2056 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-1825
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1973/10/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

POR CUANTO el día 11 de marzo de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio sobre la Ley aplicable a la responsabilidad por producto, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973,

VISTOS Y EXAMINADOS los veintidós artículos de dicho Convenio,

CONCEDIDA por las Cortes Generales la AUTORIZACIÓN prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:

«España declara reservarse el derecho a no aplicar el Convenio a los productos agrícolas brutos.»

Dado en Madrid a 7 de noviembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

XXII CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS

(Firmado el 2 de octubre de 1973)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer disposiciones comunes relativas a legislación acerca de responsabilidad por productos en las relaciones internacionales,

Han decidido redactar un Convenio a estos fines y han acordado las siguientes disposiciones:

Artículo 1

El presente Convenio determinará la legislación aplicable a la responsabilidad de los fabricantes y otras personas señaladas en el artículo 3 por los daños causados por un producto, comprendidos los derivados de la descripción inexacta del producto o la falta de indicación adecuada de sus cualidades, características o modo de empleo.

Cuando hubiere sido transferida la propiedad o el disfrute de un producto a la persona que sufra el daño por aquella a quien se imputa la responsabilidad, no se aplicará el Convenio a las relaciones entre las mismas.

El presente Convenio será de aplicación independientemente de la jurisdicción o de la autoridad que haya de conocer del litigio.

Artículo 2

A efectos del presente Convenio:

a) la palabra «producto» comprenderá los productos naturales y los productos industriales, bien sean en bruto o manufacturados, muebles o inmuebles;

b) la palabra «daño» comprenderá cualquier daño a las personas o bienes, así como la perdida económica; sin embargo, se excluirán el daño al producto en si y la consiguiente perdida económica a menos que vayan unidos a otros daños;

c) la palabra «persona» expresara tanto las personas jurídicas como las personas físicas.

Artículo 3

El presente convenio será aplicable a la responsabilidad de las siguientes personas:

1. fabricantes de productos acabados o de componentes;

2. productores de productos naturales;

3. proveedores de productos;

4. otras personas, comprendidos los reparadores y almacenistas, la cadena comercial de preparación y de distribución de un producto.

También se aplicará el presente Convenio a la responsabilidad de los agentes o empleados de las personas arriba señaladas.

Artículo 4

La legislación aplicable será el derecho interno del Estado en cuyo territorio se haya producido el daño, en el caso de que dicho estado sea también:

a) el Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada, o

b) el Estado en el que se encuentre el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o

c) el Estado en cuyo territorio el producto ha sido adquirido por la persona directamente perjudicada.

Artículo 5

No obstante las disposiciones del artículo 4, la legislación aplicable será el derecho interno del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada en el caso de que dicho estado sea también:

a) el Estado en el que se encuentra el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o

b) el Estado en cuyo territorio, hubiese sido adquirido el producto por la persona directamente perjudicada.

Artículo 6

En el caso de que no fuere aplicable alguna de las legislaciones señaladas en los artículos 4 y 5, será aplicable el derecho interno del Estado en donde se halle el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, a menos que el demandante base su reclamación en el derecho interno del Estado en cuyo territorio se hubiere producido el daño.

Artículo 7

No será aplicable la legislación del Estado en cuyo territorio se hubiere producido el daño ni la legislación del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada, previstas en los artículos 4, 5 y 6, si la persona a quien se le imputa la responsabilidad demuestra que no pudo razonablemente prever que el producto o sus propios productos del mismo tipo habrían de comercializarse en el Estado de que se trate.

Artículo 8

La Ley aplicable determinará en especial lo siguiente:

1. los requisitos y la extensión de la responsabilidad;

2. las causas de exención, así como cualquier limitación o partición de responsabilidad;

3. la índole de los daños que puedan dar lugar a indemnización;

4. Las modalidades y alcance de la indemnización;

5. a transmisibilidad del derecho a indemnización;

6. las personas con derecho a indemnización por el daño que hayan personalmente sufrido;

7. La responsabilidad principal por hechos de sus empleados;

8. La carga de la prueba, en la medida en que las normas de la legislación aplicable al respecto pertenezcan al derecho de responsabilidad;

9. las normas de prescripción y caducidad, fundamentadas en la expiración de un plazo, comprendido en el inicio, la interrupción y la suspensión de los plazos.

Artículo 9

La aplicación de los artículos 4, 5 y 6 no obstará para que se tomen en consideración las normas de seguridad vigentes en el Estado en cuyo territorio se hubiere introducido el producto en el mercado.

Artículo 10

Solo podrá dejarse de aplicar alguna de las legislaciones declaradas competentes en el presente Convenio cuando fuere manifiestamente incompatible con el orden público.

Artículo 11

La aplicación de los artículos precedentes del presente Convenio se hará con independencia de cualquier condición de reciprocidad. El convenio se aplicará incluso cuando la legislación aplicable no sea la de un Estado contratante.

Artículo 12

Cuando un Estado conste de varias unidades territoriales en que cada una tenga sus propias normas legales acerca de la responsabilidad por productos, cada unidad territorial será considerada como un Estado a efectos de la determinación de la legislación aplicable según el Convenio.

Artículo 13

Un Estado en el que diversas unidades territoriales tengan sus propias normas legales acerca de la responsabilidad por productos no estará tampoco obligado a aplicar el presente Convenio cuando un Estado con un sistema unificado de Derecho no estuviere obligado a aplicar la legislación de otro Estado en virtud de los artículos 4 y 5 del presente Convenio.

Artículo 14

Cualquier Estado contratante que comprenda dos o más unidades territoriales que posean sus propias normas legales en materia de responsabilidad por productos podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas, y podrá en todo momento modificar esta declaración mediante una nueva.

Dichas declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos y en ellas se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplicará el Convenio.

Artículo 15

El presente Convenio no deroga los Convenios relativos a materias específicas en que sean o vayan a ser partes los Estados contratantes y que se refieran a la responsabilidad de productos.

Artículo 16

Cualquier Estado contratante, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá reservarse el derecho de:

1. no aplicar las disposiciones del artículo 8, número 9;

2. no aplicar el Convenio a los productos agrícolas brutos.

No se admitirá ninguna otra reserva.

Asimismo, al notificar una ampliación del Convenio de conformidad con el artículo 19, cualquier Estado contratante podrá hacer una o varias de dichas reservas con efecto limitado a todos o algunos de los territorios mencionados en la ampliación.

Cualquier Estado contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva que hubiese hecho; la reserva quedará sin efecto el primer día del tercer mes civil posterior a la notificación de la retirada.

Artículo 17

El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados que fueron miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su duodécima reunión.

Será ratificada, aceptada o aprobada y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 18

Cualquier Estado que se haya convertido en Miembro de la Conferencia únicamente después de su duodécima reunión, o que pertenezca a la Organización de las Naciones Unidas o a un organismo especializado de la misma, o que sea Parte en el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 20.

El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 19

Cualquier Estado podra declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a la totalidad de los territorios cuya representación internacional ostente o a alguno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efectos en el momento de la entrada en vigor del Convenio con respecto a dicho Estado.

Posteriormente, cualquier ampliación de esta índole será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 20

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes civil siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación previsto en el artículo 17, párrafo 2.

Con posterioridad, el Convenio entrará en vigor:

Para cada Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe después, el primer día del tercer mes civil después del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

Para el Estado que se adhiera, el primer día del tercer mes civil después del depósito de su instrumento de adhesión;

Para los territorios a los que se hubiere extendido el Convenio de conformidad con el artículo 19, el primer día del tercer mes civil después de la notificación contemplada en el presente artículo.

Artículo 21

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 20, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o que se hubieren adherido al mismo posteriormente.

El Convenio se renovará tácitamente de cinco en cinco años, a menos que se denuncie el mismo.

La denuncia será notificada, por lo menos, seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años, al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Dicha denuncia podrá limitarse a determinados territorios a los que se aplique el Convenio.

La denuncia no tendrá efecto más que con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio continuará vigente para los demás Estados contratantes.

Artículo 22

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados Miembros de la Conferencia, así como a los Estados que se hubieren adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, lo siguiente:

1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones mencionadas en el artículo 17;

2. la fecha en la que entrará en vigor el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20;

3. las adhesiones mencionadas en el artículo 18 y la fecha en la que surtirán efecto;

4. las extensiones mencionadas en el artículo 19 y la fecha en la que surtirán efecto;

5. las reservas, la retirada de reservas y las declaraciones mencionadas en los artículos 14, 16 y 19;

6. las denuncias mencionadas en el artículo 21.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973, en francés e ingles, siendo los dos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá copia certificada conforme por vía diplomática a cada uno de los Estados Miembros de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su duodécima reunión.

La Directora de la Oficina de Interpretación de Lenguas Certifica: Que la precedente traducción está fiel y literalmente hecha de un original en francés e ingles que a tal efecto se me ha exhibido. Madrid a 4 de noviembre de 1987.

ESTADOS PARTE

El Convenio ha sido firmado por:

Luxemburgo: 2 de octubre de 1973.

Noruega: 2 de octubre de 1973.

Países Bajos: 2 de octubre de 1973.

Portugal: 10 de octubre de 1973.

Francia: 18 de diciembre de 1973.

Italia: 6 de febrero de 1975.

Bélgica: 24 de marzo de 1976.

Yugoslavia: 15 de diciembre de 1976.

España: 11 de marzo de 1987.

El convenio ha sido ratificado (R), aceptado (AC) o aprobado (AP) por:

Noruega (R) (1): 13 de octubre de 1976.

Yugoslavia (R): 15 de diciembre de 1976.

Francia (R): 19 de julio de 1977.

Países Bajos (R) (Para el Reino en Europa y las Antillas Neerlandesas): 27 de junio de 1979.

Luxemburgo (R): 31 de mayo de 1985.

España (R): 23 de noviembre de 1988.

De conformidad con el artículo 20.1) El Convenio entro en vigor para Francia, Noruega y Yugoslavia el 1 de octubre de 1977.

El Convenio entro en vigor para:

Países Bajos [El Reino en Europa y las Antillas Neerlandesas (2)]: 1 de septiembre de 1979.

Luxemburgo: 1 de agosto de 1985.

RESERVAS

(1) Noruega: Noruega se reserva el derecho, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, punto 1, de no aplicar las disposiciones del artículo 8, número 9 del Convenio.

(2) Países Bajos: A partir del 1 de enero de 1986, el Convenio se aplicará al Reino en Europa, las Antillas Neerlandesas y a Aruba.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de octubre de 1977 y para España entrará en vigor el 1 de febrero de 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del mismo.

Lo que se hace publico para conocimiento general.

Madrid, 20 de enero de 1989.—El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/10/1973
  • Fecha de publicación: 25/01/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1989
  • Ratificación por Instrumento de 7 de noviembre de 1988.
  • Entrada en vigor: de forma general el 1 de octubre de 1977 y para España el 1 de febrero de 1989.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de enero de 1989.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agricultura
  • Comercio
  • Distribuidores
  • Industrias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid