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Documento BOE-A-1978-17320

Real Decreto 1609/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 1978, páginas 16061 a 16066 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-17320
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/05/12/1609

TEXTO ORIGINAL

El Decreto cuatro mil ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de diciembre, en su artículo cuarto, ordena que se adapten los Reglamentos de los Cuerpos Especiales a los preceptos de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

De conformidad con lo anteriormente indicado se ha procedido a revisar el Reglamento del Cuerpo de Ayudantes de Montes del Ministerio de Hacienda que fue aprobado por Real Decreto de uno de julio de mil ochocientos noventa y ocho, Cuerpo cuya denominación ha sido actualizada por Real Decreto mil novecientos ochenta/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de julio, por la de Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública, llegándose a la conclusión de que tanto para dar cabida a las reformas que implica dicha adaptación así como a las que son consecuencia obligada de disposiciones posteriores a la fecha mencionada, resulta aconsejable la redacción de un nuevo texto.

En su virtud, y después de haber sido sometido el consiguiente proyecto de Reglamento a Informe de la Comisión Superior de Personal y de la Presidencia del Gobierno, y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública que a continuación se inserta.

Dado en Madrid a doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

REGLAMENTO DEL CUERPO DE INGENIEROS TECNICOS FORESTALES DE LA HACIENDA PUBLICA

CAPITULO PRIMERO
Régimen orgánico
Artículo 1. Naturaleza del Cuerpo.

Los Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública constituyen un Cuerpo Especial de los definidos en la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Decreto 315/1964, en su artículo 24.

Artículo 2. Dependencia jerárquica.

1. El Cuerpo Especial de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública estará bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda en lo que afecta a su dirección, organización, disciplina, gobierno y personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la referida Ley, y jerárquicamente, del titular del Departamento.

2. La Jefatura Superior del Cuerpo corresponde al Subsecretario de Hacienda. Sin perjuicio de dicha competencia, los Ingenieros Técnicos Forestales que lo componen estarán subordinados a los Jefes de los Centros y oficinas a que están adscritos y a los Directores generales de quienes dependan.

Artículo 3. Funciones del Cuerpo.

1. Los Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública desempeñarán aquellos servicios profesionales que tengan encomendados por las disposiciones en vigor, así como las que posteriormente les asignen las Leyes y Reglamentos y en general las que por su carácter técnico forestal requieran los conocimientos inherentes a su formación profesional y especial preparación.

2. Específicamente desempeñarán las funciones que a continuación se indican:

1.º La inspección, comprobación e investigación de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, y la regularización de las situaciones tributarias en el ámbito de su competencia conforme a las disposiciones en vigor, así como colaborar con loe restantes Cuerpos inspectores de acuerdo con las normas vigentes de coordinación.

2.º Intervenir en las estimaciones objetivas y subjetivas de las bases tributarias con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.

3.º Realizar valoraciones, tasaciones periciales y peritaciones, emisión de dictámenes, de los bienes o propiedades inmobiliarias de naturaleza rústica con relación a los Impuestos Generales sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En general, todas aquellas actuaciones que directa o indirectamente conduzcan a la debida aplicación de los tributos, todo ello con sujeción a la legislación vigente.

4.º Desempeñar los puestos de trabajo del Ministerio de Hacienda u otros Organismos de la Administración en aquellos cargos que para su desempeño se precisen, sean preceptivos o sean aconsejables, los conocimientos profesionales de su título en relación con el Catastro de la Riqueza Rústica, Censos Agrarios, Catastros Especiales; así como en Jurados y Juntas, en relación con la Contribución Rústica y Pecuaria.

5.º Asesorar, gestionar, inspeccionar, evaluar e informar sobre aquellas materias que les encomienden por razón de su especial formación y que la superioridad estime conveniente.

6.º Desempeñar la Jefatura de Sección, Negociado o Zona que se les asigne en la provincia en que estén destinados, con la consiguiente inspección, vigilancia y control de la documentación gráfica y literal de los trabajos realizados por el personal del Cuerpo de Delineantes, administrativo y auxiliar.

Artículo 4. Relación de Ingenieros Técnicos Forestales y hojas de servicio.

1. Los funcionarios Pertenecientes al Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública, cualquiera que sea su situación, excepto los jubilados, deberán figurar en una relación circunstanciada, ordenados por la fecha de su nombramiento, respetando el orden de promoción, obtenido en las correspondientes pruebes selectivas, según dispone el artículo 27 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

2. La relación se rectificará bienalmente y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Para cada funcionario del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública se abrirá una hoja de servicios, en la que se hará constar los prestados por el interesado, los actos administrativos relativos al nombramiento, situación, plazas desempeñadas, comisiones de servicio, remuneraciones, diplomas, premios, sanciones, licencias y cuantos se dicten en relación con cada funcionario, asimismo figurarán sus circunstancias personales y también los títulos académicos y Profesionales y cuantos méritos en él concurran.

4. El Ministerio de Hacienda remitirá a la Comisión Superior de Personal una copia de la hoja de servicios de cada Ingeniero Técnico Forestal, así como cualquier anotación que en la misma se consigne posteriormente.

Artículo 5. Representación.

De entre los Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública que ocupen la primera mitad de la relación a que se refiere el artículo anterior y se hallen en servicio activo, se propondrá una terna, elegida por todos los componentes del Cuerpo, designando el Ministerio de Hacienda de entre ellos el que ha de tener la consideración de Decano del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública, y que ostentará le representación honorífica del mismo, durante el plazo de cuatro años.

CAPÍTULO II
Selección e ingreso
Artículo 6. Ingreso.

1. Podrán ingresar en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública los españoles que, reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 38 de la citada Ley articulada, superen las pruebas de la oposición convocada al efecto por el Ministerio de Hacienda en la forma que se detalla en este Reglamento.

2. Podrán concurrir a dicha oposición los que se encuentren en cualquiera de las tres situaciones siguientes:

a) Estar en posesión del título oficial de Ayudante de Montes en virtud de los estudios cursados según planes oficiales de estudios anteriores a la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957.

b) Estar en posesión del título oficial de Perito de Montes, en virtud de estudios cursados en la Escuela Técnica Forestal de Peritos de Montes, como consecuencia de la aplicación de la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957.

c) Los que por convalidación de alguno de los anteriores títulos, o por haber cursado sus estudios en la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Forestal estén en posesión del título de Ingeniero Técnico en alguna de las especialidades definidas como de modalidad forestal en el Decreto 2436/1965, de 14 de agosto, o de otras especialidades de dicha modalidad que puedan ser legalmente creadas.

Articulo 7. Oposición.

1. Se convocará la oposición a ingreso en el Cuerpo, siempre que existan por lo menos dos vacantes en la plantilla presupuestaria del mismo.

2. El número de plazas a cubrir será el de las vacantes existentes, que podrán incrementarse con las que hayan de producirse por jubilación forzosa en los seis meses siguientes a la publicación de la convocatoria, así como las que puedan producirse hasta que finalice el plazo de presentación de instancias. Al publicarse la lista provisional de admitidos se fijará el número total de plazas que comprende la convocatoria.

3. La convocatoria de la oposición se hará por Orden ministerial, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», junto con el programa de la misma, con seis meses al menos de anticipación a la fecha del comienzo de los ejercicios, y en ella se hará constar el número de plazas que hayan de proveerse, el plazo de presentación de instancias, los derechos de examen que debe abonar cada opositor y las pruebas selectivas previas, así como el número, clase y duración de los ejercicios y las demás indicaciones que se estimen necesarias, de acuerdo con la Reglamentación General para ingreso en la Administración Pública (Decreto 1411/1968).

4. Para ser admitidos a la práctica de las pruebas selectivas será necesario que los candidatos reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser español.

b) Tener cumplidos dieciocho años.

c) Estar en posesión del título oficial de Ayudante de Montes, Perito de Montes o Ingeniero Técnico en Especialidades Forestales o haber cumplido los requisitos necesarios para su obtención.

d) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del Servicio del Estado, o de la Administración Institucional o Local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

f) No padecer enfermedad o defecto físico que le incapacite para el ejercicio de su función.

g) Haber realizado el Servicio Social, exclusivamente para opositores femeninos.

5. Las solicitudes para tomar parte en estas pruebas selectivas dirigidas al señor Subsecretario de Hacienda se presentarán dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado» y se presentarán de acuerdo con los artículos 65 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el Registro General de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda o en las oficinas aludidas en los citados artículos.

6. Si alguna de las instancias adoleciera de algún defecto, se requerirá al interesado, para que en un plazo de diez días subsane la falta, con apercibimiento de que si no lo hiciere se archivará su instancia sin más trámite.

Expirado el plazo de presentación de instancias, se procederá por la autoridad que ordenó la convocatoria a la aprobación de la lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos de la oposición, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado»; contra la exclusión en la lista provisional podrán los interesados en un plazo de quince días interponer ante el señor Subsecretario de Hacienda reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo. Las reclamaciones serán aceptadas o rechazadas en la Resolución de la Subsecretaria, aprobándose la lista definitiva de admitidos y excluidos, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Articulo 8. Composición del Tribunal.

1. El Ministerio de Hacienda nombrará el Tribunal calificador y estará constituido de la siguiente forma:

Presidente: El Subsecretario de Hacienda, que podrá delegar en un Director general o Subdirector general del Departamento.

Vocales con voz y voto: Un Catedrático de la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Forestal; un Ingeniero de Montes al servicio de la Hacienda Pública; el Ingeniero Técnico Forestal, Decano de los Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública; un Abogado del Estado y un Ingeniero Técnico Forestal de la Hacienda Pública, en activo, que desempeñará las funciones de Secretario.

2. Por cada Vocal será designado un sustituto que actuará en el Tribunal en caso de ausencia justificada de aquél.

3. Para el funcionamiento válido del mismo será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de los componentes.

4. Los nombramientos de los componentes del Tribunal, tanto titulares como sustitutos, se harán por Orden ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

5. Los miembros del Tribunal deberán abstenerse de intervenir, notificándolo a la autoridad convocante, cuando se encuentren incursos en alguno de los motivos que enumera el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Los opositores admitidos podrán promover la recusación de cualquier miembro del Tribunal de acuerdo con lo que establece el artículo 21 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo vigente.

Artículo 9. Desarrollo de la oposición. Materias y calificación de las pruebas.

1. Los opositores se someterán a un reconocimiento médico realizado por médico nombrado al efecto por el Ministerio para determinar si padece enfermedad o defecto físico de los incluidos en el cuadro de inutilidades (que se insertará como anexo a la convocatoria) y que le imposibilite el ejercicio profesional en el medio rural.

La oposición comprenderá los ejercicios sobre las materias que luego se indican, sin perjuicio de poder ser modificadas en las sucesivas convocatorias, si así lo aconsejara el progreso tecnológico.

2. Los ejercicios versarán sobre las siguientes pruebas respectivas:

Primer ejercicio.

Primera parte: Práctico. Toma de datos catastrales y fiscales sobre el terreno.

Segunda parte: Escrito. Desarrollo del ejercicio práctico y redacción de documentos catastrales.

Segundo ejercicio.

Escrito.

A) Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y Catastro.

B) Legislación y Organización de la Hacienda Pública.

Tercer ejercicio.

Escrito.

A) Estructura, productividad, valoración, contabilidad agraria e informática fiscal.

B) Fotogrametría y fotointerpretación.

Cuarto ejercicio.

Escrito: Desarrollo práctico y teórico de un supuesto, reflejando la labor inspectora y de gestión de los impuestos de su competencia.

 3. El orden de actuación de los aspirantes en los ejercicios de la oposición se determinará mediante sorteo público. El resultado del mismo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», anunciándose al mismo tiempo, con quince días de antelación por lo menos, la fecha, hora y lugar del comienzo de las pruebas, y no debiendo exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la publicación de la convocatoria y el comienzo de los ejercicios. No será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de celebración de los ejercicios en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante deberá el Tribunal hacerlo público en los locales donde se hayan celebrado las pruebas anteriores.

4. Los ejercicios se practicarán por el orden señalado en la convocatoria, y ningún opositor será admitido al segundo y sucesivos ejercicios sin haber aprobado los anteriores.

5. La calificación de los opositores se hará pública por medio de listas, consignándose en ellas el nombre y número del opositor y el número de puntos que haya merecido.

6. El número de puntos con que podrá ser calificado el opositor por cada miembro del Tribunal será el siguiente: entre cero y 20 puntos para cada uno de los ejercicios primero y cuarto y entre cero y 10 puntos para el segundo y tercero.

7. Los miembros del Tribunal calificarán conjuntamente todas las fases y ejercicios de que consta la oposición. Todos los ejercicios serán eliminatorios, quedando eliminados quienes no alcancen en cualquier ejercicio al menos la mitad de la máxima puntuación posible, haciéndose pública inmediatamente la puntuación obtenida por los opositores aprobados. La calificación definitiva de cada aspirante se hará sumando las puntuaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios, así como la correspondiente a la apreciación del promedio de méritos académicos y profesionales.

8. La no comparecencia a la práctica de los ejercicios en el día y hora señalados por el Tribunal, tendrá como consecuencia la eliminación del opositor, al menos que razones justificadas de fuerza mayor sean apreciadas por el Tribunal.

9. No se iniciará el segundo ejercicio o restantes sin que se haya publicado la lista de las puntuaciones obtenidas en el respectivamente precedente, y cualquier ejercicio deberá anunciarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación.

10. El Secretario del Tribunal consignará en un libro de actas los acuerdos e incidencias de cada reunión y la expresión de las calificaciones obtenidas por cada opositor.

Articulo 10. Fase final de la oposición.

Al término de los ejercicios que componen la oposición el Tribunal apreciará los méritos académicos y profesionales de los aspirantes aprobados que se hará, y sin que tenga carácter eliminatorio, de la siguiente forma:

1. Los méritos académicos se estimarán por la puntuación media obtenida en la totalidad de las disciplinas no complementadas que componen la carrera.

2. Los méritos profesionales alegados se clasificarán en los siguientes grupos:

a) Tiempo del ejercicio profesional.

b) Títulos académicos distintos al de Ayudante de Montes, Perito o Ingeniero Técnico Forestal.

c) Especializaciones. En cada convocatoria se podrán fijar las que deben ser tenidas en cuenta a efectos de computar méritos.

d) Publicaciones profesionales.

e) Otros méritos.

3. Los méritos anteriormente expuestos serán calificados de la siguiente forma:

Grupo a) Concediendo un máximo de 0,03 de punto por cada año computado.

Grupo b) Por cada titulo académico aportado, un máximo de 0,16 de punto.

Grupo c) Por cada especialización considerada, un máximo de 0,05 de punto.

Grupo d) Por cada mérito considerado, un máximo de 0,03 de punto.

Grupo e) Por cada mérito considerado y admitido por el Tribunal, un máximo de 0,02 de punto.

4. En general, un mérito considerado no podrá ser estimado más que una sola vez y en el grupo que más beneficie al interesado.

5. La calificación total de méritos académicos y profesionales corresponderá a la de las puntuaciones obtenidas.

6. La calificación definitiva de los aprobados en la oposición se hará sumando las puntuaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios, así como la correspondiente a la apreciación del promedio de méritos académicos y profesionales.

Articulo 11. Nombramiento.

1. El Tribunal someterá a la aprobación del Ministerio de Hacienda la correspondiente lista de aspirantes aprobados, en número que no podrá exceder de las plazas anunciadas en la convocatoria, siguiendo en aquella el orden preferente de puntuación obtenida por cada uno de ellos, y una vez aprobada se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

2. En caso de Igualdad de calificación de dos o más opositores, el Tribunal resolverá, apreciando discrecionalmente el conjunto de los ejercicios de aquellos y a las circunstancias y méritos respectivos, así como a la mayor edad.

3. Los opositores incluidos en la relación antes citada presentarán dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria, y que son los siguientes:

a) Titulo de Ayudante de Montes, Perito de Montes o Ingeniero Técnico Forestal.

b) Certificación oficial del acta de nacimiento o documento que legalmente le sustituya.

c) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes acreditativo de no estar condenado a penas que le inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas, expedido como máximo con tres meses de antelación a la fecha o final de presentación de documentos.

d) Declaración jurada de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio del Estado de la Administración Institucional o Local y de no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

e) Certificado, en su caso, de haber realizado el Servicio Social o de su condición de exenta, exclusivamente para los opositores femeninos.

f) Documentos que acrediten los méritos alegados.

4. Los opositores aprobados que tuvieren la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar documentalmente las condiciones y requisitos ya demostrados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar certificaciones del Ministerio u Organismo del que dependa, que acredite su condición y cuantas circunstancias consten en su hoja de servicios.

5. Quienes dentro del plazo señalado y salvo causas de fuerza mayor no presenten los documentos exigidos no podrán ser nombrados Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública, y quedarán anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren podido incurrir por falsedad en la instancia a que se refiere el artículo 7.

6. Una vez obtenido el nombramiento definitivo del funcionario, los opositores aprobados efectuarán un cursillo de perfeccionamiento para el conocimiento y práctica de los diferentes servicios encomendados al Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública.

CAPÍTULO III
Situaciones y destinos
Artículo 12. Situación Administrativa.

1. Los Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública, como funcionarios y hasta que causen baja definitiva en el mismo, pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Excedencia en sus diversas modalidades.

c) Supernumerario.

d) Suspensión.

A tal fin el régimen de situaciones se regulará por lo dispuesto en el Capítulo IV, título II de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

2. El ingreso en el servicio activo se realizará en la forma establecida en los capítulos anteriores y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 38 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

3. El reingreso en el servicio activo de los Ingenieros Técnicos Forestales del Cuerpo que no tengan reservada su plaza o destino, se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:

a) Excedentes forzosos.

b) Supernumerarios.

c) Suspensos.

d) Excedentes voluntarios.

4. Dentro del orden de prelación citado, la prioridad vendrá determinada por la fecha de presentación de las instancias solicitando la vuelta al servicio activo, y en caso de igualdad de fechas tendrá derecho preferente el que lleve más tiempo en su situación no activa.

5. La situación de excedente especial, forzoso o voluntario, se obtendrá conforme a lo previsto en los artículos 42 a 45 de la citada Ley Articulada. Cumplirán las obligaciones y gozarán de los derechos derivados de la aplicación de los mismos, en la forma, circunstancia y trámites generales.

La situación de supernumerario se declarará a los funcionarios que estén incursos en lo que dispone el artículo 48 de la mencionada Ley Articulada.

8. El pase a la situación de suspenso se determinará por aplicación de lo dispuesto en los artículos 47 a 50 de dicha Ley Articulada. Cumplirán las obligaciones y gozarán de los derechos derivados de la aplicación de los mismos en la forma, circunstancias y trámites que determinen las disposiciones vigentes.

Articulo 13. Pérdida de la condición de funcionario.

1. La pérdida de la condición de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública se producirá en virtud de alguna de las causas que se enumeran en el artículo 17 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

a) Renuncia.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Sanción disciplinaria de separación definitiva del Servicio.

d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el Ingeniero Técnico Forestal la edad de setenta años.

3. Procederá también la jubilación, previa la instrucción del expediente (que podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado), cuando el Ingeniero Técnico Forestal padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física, bien por debilitación apreciable de sus facultades.

4. Existirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo a los efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación.

5. Se concederá la jubilación voluntaria a instancia del Ingeniero Técnico en los casos previstos en la legislación vigente.

Artículo 14. Provisión de puestos de trabajo.

1. La provisión de vacantes que se produzcan en los destinos provinciales, se realizará por el sistema de rigurosa antigüedad, que será determinada según el tiempo de servicios efectivamente prestados en el Cuerpo.

2. En las Delegaciones de Hacienda de las categorías especial y primera, existirá un régimen especial en el que los turnos de provisión de vacantes serán alternativamente: a) Rigurosa antigüedad y b) Concurso de méritos.

3. Las vacantes existentes en los Servicios Centrales del Ministerio de Hacienda se proveerán por el sistema de concurso de méritos restringidos entre Ingenieros Técnicos Forestales que cuenten, como mínimo, con tres años de servicios provinciales en el Ministerio de Hacienda. Podrá prescindirse de este tiempo de servicios, cuando no existan peticionarios que cumplan con tal condición.

4. El nombramiento para puestos de trabajo de libre designación en los Servicios Centrales requerirá haber prestado cinco años de servicios efectivos en el Ministerio de Hacienda, en el Cuerpo, en la Administración Territorial de la Hacienda Pública. La designación podrá efectuarse directamente, o si el Ministro lo estima conveniente, anunciando en el «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda» los puestos de trabajo a que se refiere este apartado, para que sean solicitados por los Ingenieros Técnicos que reúnan los requisitos necesarios. No podrán efectuarse tales nombramientos sin contar con su aceptación.

Una vez cumplida su misión o terminado su trabajo, tendrá derecho preferente a reintegrarse a su destino ordinario o a cualquier otro que en virtud de su antigüedad en el servicio le pudiera haber correspondido por traslación ordinaria, si lo hubiera pedido.

5. Si el turno fuera de antigüedad, sólo se tendrá en cuenta los servicios efectivamente prestados en el Ministerio de Hacienda en el Cuerpo, sin atender a otros hechos o servicios prestados fuera del mismo. En caso de igualdad en el tiempo de servicios efectivamente prestados, tendrá preferencia el Ingeniero Técnico Forestal de promoción más antigua y dentro de ésta, el de más edad.

6. Si el turno fuera de méritos, la valoración de los alegados y probados por los solicitantes, se efectuará con arreglo al Baremo que se inserta en los apartados 18, 19 y 20.

7. Los que se hallaren en situación de excedencia especial gozarán de la reserva de plaza y destino de origen que les reconoce el artículo 43 de la Ley Articulada de Funcionarios, debiendo incorporarse en un plazo máximo de treinta días a partir de su cese en el cargo que motivara la situación de excedencia especial. De no hacerlo así, pasarán a la situación de excedencia voluntaria.

8. Los Ingenieros Técnicos nombrados en comisión de servicios para cargos de libre designación por el Ministerio de Hacienda, seguirán perteneciendo a su plantilla de procedencia mientras dure su adscripción a tales cargos sin perjuicio de que el Subsecretario de Hacienda pueda cubrir sus plazas de origen en comisión voluntaria o forzosa cuando así lo juzgue oportuno por necesidades de servicio.

9. Cuando se produzca la remoción en los cargos políticos o de confianza y en los de libre designación, de carácter no permanente, el Ingeniero Técnico que haya ejercido el cargo en el que cesa, durante más de dos años consecutivos y no sea nombrado para otro puesto dentro de la misma localidad, tendrá opción a incorporarse a su plaza de origen o a ocupar en comisión un destino de su Cuerpo en la localidad en que servía en el puesto en el que cesa.

10. La provisión de vacantes que hayan de cubrirse, tanto si se trata de destinos provinciales o en los Servicios Centrales, se convocarán por la Subsecretaria de Hacienda, publicándose en el «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda» el concurso e indicando el turno a que corresponde y las modalidades de función o servicio, incluyéndose aquellas vacantes que hayan de producirse en los tres meses siguientes por jubilación forzosa, así como las que puedan originarse como consecuencia de la resolución del concurso.

11. Las solicitudes para tomar parte en los concursos, dirigidas al Subsecretario de Hacienda y presentadas conforme autorizan los artículos 65 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, deberán formularse en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda». Se indicarán en la misma, la vacante o vacantes a que aspira, incluyendo las que se puedan producir como consecuencia de la resolución del concurso, y el turno o turnos en que desea participar.

12. Si el turno fuera de antigüedad en la solicitud se consignará la fecha de ingreso en el Cuerpo y el tiempo de servicios prestados en el mismo.

13. Si el turno fuera de méritos, a la solicitud se unirá:

a) Resumen del expediente académico de la carrera o carreras cursadas.

b) Resumen del historial de los servicios prestados a la Administración por el solicitante.

c) Relación de diplomas, títulos y estudios obtenidos o realizados en España o en el extranjero, así como conferencias, condecoraciones, menciones honoríficas y cualesquiera otros méritos que considere oportunos alegar.

14. Los concursos serán resueltos por el Subsecretario de Hacienda a propuesta del Director general a cuyo Centro pertenezca el puesto de trabajo, designando quienes han de ocupar las plazas anunciadas en la convocatoria, así como las vacantes que se estime conveniente cubrir de entre las que haya producido el movimiento de personal.

15. Los funcionarios trasladados a consecuencia del concurso deberán permanecer dos años en su nuevo destino antes de solicitar otro nuevo. Esta limitación no afectará al que sirviere por primera vez destino en el Cuerpo, ni en los casos de vacantes por ampliación de plantilla del mismo.

16. En los casos en que por modificación en la distribución de plantillas orgánicas ocupadas por Ingenieros Técnicos Forestales del Cuerpo, resultare que en los Servicios Centrales o provinciales, se encuentra excedida como consecuencia de la reducción, se respetará la situación existente hasta que se produzca la amortización de la plaza o plazas que rebasen el número fijado en la nueva plantilla.

17. Resuelto el concurso, el cese del Ingeniero Técnico trasladado se producirá en el plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la resolución en el «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda». Con carácter excepcional y cuando las necesidades del servicio así lo exijan, el Subsecretario de Hacienda, a propuesta del Director general a cuyo Centro pertenezca el puesto de trabajo podrá disponer la continuación en su actual destino, del Ingeniero Técnico trasladado, por un plazo máximo de tres meses.

El plazo de toma de posesión empezará a contarse desde la fecha en que reciban la notificación de su nuevo destino, y será de cuarenta y ocho horas si radica en la misma localidad, y. de un mes, si es en localidad distinta, quedando obligados al cumplimiento de los deberes de residencia y servicio que determinan los artículos 77 al 80 de la Ley Articulada.

Igual caso deberá cumplirse cuando se trate de reingreso al servicio activo.

La Subsecretaria del Ministerio de Hacienda podrá abreviar el indicado plazo, cuando las necesidades del Servicio lo exijan, siempre dentro de los términos de posibilidad material de efectuarlo. También podrá ser prorrogado por enfermedad, terminación de trabajos y otras causas justificadas. El incumplimiento de estos plazos determinará la aplicación de medidas de orden disciplinario.

18. La apreciación de los méritos por antigüedad para la provisión de vacantes cuando corresponda el turno de concurso de méritos será estimada conforme a la siguiente puntuación:

a) Per cada año de servicios efectivos en puestos de trabajo propios de la Inspección Tributaria en el Cuerpo, un punto, con un máximo de 30 puntos.

b) Por cada año de servicios efectivos en puestos de trabajo de gestión en el Cuerpo, 0,75 puntos, con un máximo de 22,5 puntos.

c) Por residencia ininterrumpida en el mismo destino, cuando exceda de cinco años, 0,25 puntos por año.

d) La suma de puntos correspondientes a los apartados anteriores no podrá rebasar la cifra topa de 30 puntos.

19. La apreciación de los méritos académicos será estimada corno se indica a continuación:

a) Título académico de superior o igual grado al exigido para el ingreso en el Cuerpo, distinto a éste, pero requerido en otros Cuerpos especiales del Ministerio de Hacienda, cinco puntos. Si estuviera en posesión de más de un titulo del mismo nivel, tres puntos para cada uno de los restantes.

b) Título académico de superior o igual grado al exigido para ingreso en el Cuerpo, no incluidos en el apartado anterior, tres puntos. Si estuviera en posesión de más de un titulo del mismo nivel, tres puntos.

c) Por obtención del premio extraordinario en la carrera, dos puntos.

d) Por asistencia a cursos especiales relacionados con la aplicación de los tributos o en su perfeccionamiento profesional con el mismo fin, hasta un máximo total de tres puntos.

20. La apreciación de los méritos administrativos será también estimada de la siguiente forma:

a) Haber desempeñado cargos de nombramiento por Decreto: hasta 15 puntos fijados en razón de la naturaleza de los puestos de trabajo y tiempo de permanencia en ellos.

b) Haber desempeñado cargos de libre designación en el Ministerio de Hacienda u otros cargos de análoga responsabilidad con nombramiento expedido por Autoridad ministerial competente para ello, hasta 10 puntos, fijados en razón a la naturaleza de los puestos y tiempo de permanencia en ellos.

21. Serán tenidos en cuenta los alegados por el solicitante, no especificados anteriormente y que se estime adecuado admitir, hasta un máximo de cinco puntos. Asimismo, la residencia previa del cónyuge funcionario podrá estimarse en cinco puntos, y por una sola vez.

En caso de igualdad en la puntuación total obtenida entre dos o más aspirantes a la misma vacante, servirá para definir el mayor tiempo de servicio en el Cuerpo y subsidiariamente, la mayor edad del Ingeniero Técnico.

CAPÍTULO IV
Derechos y obligaciones
Artículo 15. Derechos de los Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública.

1. Los Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública adquieren desde su ingreso en el Cuerpo todas las prerrogativas y consideraciones inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública conforme a las normas legales y reglamentarias.

2. Los Ingenieros Técnicos Forestales que integran el Cuerpo serán inamovibles con arreglo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Articulada, sin perjuicio de poder ser trasladado por sanción.

3. Ningún Ingeniero Técnico Forestal que hubiera sido objeto de traslado forzoso podrá ser destinado de modo igualmente forzoso a otras plazas qua impliquen cambio de residencia, sin haber transcurrido un plazo mínimo de cinco años.

4. Los Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública estarán remunerados conforme a lo determinado por la Ley de Retribuciones de funcionarios de la Administración Civil del Estado 31/1965, de 4 de mayo, y disposiciones para su aplicación. Tendrán, asimismo, los derechos derivados de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 63 a 75 de la Ley Articulada.

5. Los derechos pasivos de los Ingenieros Técnicos Forestales, estarán regulados por el Decreto 1120/1966, de 21 de abril, y Decreto 2427/1988, de 13 de agosto, relativo al texto refundido y al Reglamento de aplicación de la Ley de derechos pasivos de los funcionarios de la Administración Civil y demás disposiciones complementarias.

6, Los Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública, en su condición de tales, serán acreedores de recompensas que podrán consistir en:

a) Mención honorífica.

b) Premios en metálico.

c) Concesión de condecoraciones.

7. Las mencionas honoríficas que puedan concedérseles a los Ingenieros Técnicos Forestales que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes, serán otorgadas discrecionalmente por el Ministro de Hacienda, Subsecretario o Director general del Departamento de que dependa el Servicio a que estén adscritos, a propuesta formulada por el Jefe de la Dependencia donde el interesado presta sus servicios.

8. Los premios en metálico requerirán un expediente previo, incoado por iniciativa del Director general correspondiente a propuesta de los Jefes inmediatos de los interesados, y resuelto por el Ministro de Hacienda.

9. Las condecoraciones serán otorgadas de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes.

10. Todos los Ingenieros Técnicos del Cuerpo tienen derecho al uso del uniforme reglamentario y a sus distintivos correspondientes, según establece las disposiciones oficiales.

Artículo 18. Obligaciones de los Ingenieros Técnicos Forestales del Cuerpo.

1. Los Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública vienen obligados al cumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 76 a 81 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

2. Pondrán en conocimiento de su Jefe inmediato cualquier falta o abuso que adviertan en el cumplimiento de las Leyes, Ordenanzas, Reglamentos, Instrucciones y las inobservancias y negligencia de sus subordinados, respecto a las obligaciones reglamentarias de los mismos o de las órdenes dictadas para sus específicos cometidos.

3. La colaboración de los Ingenieros Técnicos Forestales con las Autoridades judiciales, así como el enjuiciamiento de los mismos, se ajustará a lo prevenido en las disposiciones generales vigentes sobre la materia.

4. Los Ingenieros Técnicos Forestales deben respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos, acatar sus órdenes con exacta disciplina, tratar con esmerada corrección al público y a los funcionarios subordinados y facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.

Si las órdenes recibidas, se juzgasen por el Ingeniero Técnico, antirreglamentarias o perjudiciales para el Servicio, deberá aquél manifestar a las referidas autoridades o superiores de palabra o por escrito las razones en que se fundan sus discrepancias y caso de persistencia en el mandato, será éste cumplido por el Ingeniero Técnico, quien deberá poner, sin pérdida de tiempo, en conocimiento de su Jefe inmediato.

Si la orden recibida de su superior, fuera verbal y se estimara por quien haya de cumplirla, como antirreglamentaria o perjudicial para el Servicio, el Ingeniero Técnico expondrá respetuosamente al superior las razones en que se funda su juicio y recabará de éste confirmación escrita, quién si la mantiene, estará obligado a darla.

Después de cumplir la orden, el Ingeniero Técnico podrá dar cuenta por escrito y por conducto reglamentario al Jefe que antecede en el orden jerárquico o aquél que dio la orden, hasta llegar si es preciso al Ministro de Hacienda.

5. Las solicitudes y reclamaciones personales que los Ingenieros Técnicos del Cuerpo eleven a la Superioridad, se tramitarán siempre por conducto de sus Jefes inmediatos. Sin embargo, podrá acudir directamente a jerarquías superiores, en el caso de que transcurrido el plazo de un mes, después de formuladas, no se hubiera dado curso a su instancia o reclamación.

CAPÍTULO V
Tribunales de Honor
Artículo 17. Constitución y procedimiento.

1. Se establece el procedimiento de Tribunales de Honor para conocer o sancionar los actos deshonrosos que pudieran cometerse por los Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública, que les hagan desmerecer en el concepto público, e indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas y causen al propio tiempo el desprestigio del Cuerpo.

2. Estos Tribunales de Honor, por su especial naturaleza, son compatibles con cualquier otro procedimiento a que pueda o haya podido estar sometido el enjuiciamiento por el mismo hecho, aunque revista caracteres de delito.

3. La jurisdicción de los Tribunales de Honor se extiende de modo privativo y único a juzgar en conciencia y honor absolviendo o castigando con la separación definitiva del Servicio a los Ingenieros Técnicos, Forestales que merezcan esta sanción.

Articulo 18. Formación del Tribunal.

1. La formación del Tribunal de Honor, puede ser acordada:

a) Por iniciativa del Ministro de Hacienda, por la del Subsecretario o por la del Director general del Departamento.

b) Por decisión del Subsecretario de Hacienda, a demanda concreta y fundada de un número no inferior a diez Ingenieros Técnicos del Cuerpo.

c) El Tribunal estará formado por siete miembros designados por sorteo entre los Ingenieros Técnicos Forestales de mayor antigüedad que el encartado, y en caso de no haber en éstos el número suficiente, entre los diez posteriores. No podrán formar parte del Tribunal de Honor los que tengan nota desfavorable en su hoja de servicio.

2. Los miembros elegidos del Tribunal podrán ser recusados por causa de parentesco, amistad íntima o enemistad manifiesta, o por tener interés personal.

El cargo de Vocal del Tribunal de Honor es irrenunciable, considerándose su desempeño como acto de servicio, pero podrá estimarse su abstención por las mismas causas de recusación. Si previa información, no resultare las mismas comprobadas, ello dará lugar a corrección.

3. El Tribunal será presidido por el Vocal que tenga más años de servicio en el Cuerpo, y actuará de Secretario el que tenga menos antigüedad en él.

4. El procedimiento, efectos y recursos, se regirán por la Ley de 17 de octubre de 1941 y 30 de diciembre de 1944 y disposiciones complementarias vigentes.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

En todo lo no expresamente previsto en este Reglamento serán aplicables la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero; la Ley 31/1965, de 4 de mayo, sobre retribuciones de tales funcionarios; Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Pública, aprobada por Decreto 1120/1986, de 21 de abril y las disposiciones administrativas que desarrollen las citadas normas legales.

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

Real Decreto de 1 de julio de 1898.

Real Decreto de 14 de agosto de 1900.

Real Decreto de 6 de noviembre de 1918.

Orden ministerial de 27 de mayo de 1942.

Orden ministerial de 9 de diciembre de 1944.

Orden ministerial de 22 de junio de 1966.

 

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/05/1978
  • Fecha de publicación: 06/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1978
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 2426/1966, de 13 de agosto (Ref. BOE-A-1966-14916).
    • Real Decreto de 6 de noviembre de 1918 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1918-6182).
    • Real Decreto de 14 de agosto de 1900 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1900-5488).
    • Real Decreto de 1 de julio de 1898, actualizado por Real Decreto 1980/1976, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1898-3961).
    • Orden de 27 de mayo de 1942 (Gazeta).
    • Orden de 9 de diciembre de 1944 (Gazeta).
    • Orden de 22 de junio de 1966.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública
  • Funcionarios Civiles del Estado

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