La Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis por la que se aprobaron los Planes de obras de las islas de Fuerteventura y Hierro autorizó al Gobierno para invertir setenta y nueve millones ciento once mil ochocientas pesetas en la primera isla y setenta y seis millones trescientas sesenta y siete mil ciento ochenta y cinco pesetas en la segunda, con la principal finalidad de conocer las posibilidades concretas que cada una de ellas tenía y, sobre esta base, establecer posteriormente las obras e industrias que permitiesen alcanzar un mayor nivel de vida a sus habitantes. El desarrollo de estos planes se encomendó a la Presidencia del Gobierno y a los Ministerios de Obras Públicas, Industria y Agricultura, y su ejecución, a dos Comisiones permanentes y dos Comités de Coordinación y Gestión.
La creación de la Comisaría del Plan de Desarrollo y la aprobación del Plan de Desarrollo Económico y Social para el período mil novecientos sesenta y cuatro-sesenta y siete, que comprende un capítulo especial dedicado a Canarias, hacen aconsejable, por un criterio de unidad, la integración de los Planes de obras de las islas de Fuerteventura y Hierro en el referido Plan, si bien, dada la experiencia adquirida en los diez años transcurridos desde que se dictó la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, ha de facultarse a la expresada Comisaría para introducir en aquellos Planes, con sujeción a lo establecido en la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, las modificaciones que sean convenientes.
De una parte se trata de dar cumplimiento a las medidas de supresión o integración de Organismos acordadas por el Gobierno, y de otra, de evitar la concurrencia de diversos Organismos de gestión en funciones similares.
En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Las funciones de las Comisiones permanentes y Comités de Coordinación y Gestión, creados por la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis para los Planes de obras de las islas de Fuerteventura y Hierro, se atribuyen a la Comisaría del Plan de Desarrollo, quedando disueltos dichos Comités y Comisiones a partir de la publicación de la presente Ley.
Por las expresadas Comisiones y Comités se hará entrega a la Gerencia del Plan de Desarrollo Económico y Social para las islas Canarias de la documentación, obras en curso y bienes de que, en su caso, dispongan.
Las cantidades no dispuestas ni devengadas o comprometidas de los créditos figurados en la Sección once de los Presupuestos Generales del Estado, correspondientes a los siguientes números funcionales económicos: ciento un mil ciento veintisiete/cuatro, ciento un mil ciento cincuenta y cuatro, ciento un mil doscientos diecisiete, serán dadas de baja.
Los remanentes de los créditos específicamente destinados para ejecución de los Planes de obras en las islas de Fuerteventura y Hierro, que figuraban dentro del número funcional económico ciento un mil seiscientos once, se convalidan y continuarán a disposición de la Presidencia del Gobierno para ser aplicados, a propuesta de la Comisaría del Plan de Desarrollo, a las obras pendientes de ejecución de las programadas en los expresados Planes. A dicha Comisaría corresponde fijar la prelación de las obras y determinar las inversiones que hayan de realizarse de acuerdo con las señaladas en aquellos Planes.
La Comisaría del Plan de Desarrollo, siguiendo la tramitación establecida en el artículo cuarenta de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, propondrá a la Comisión Delegada de Asuntos Económicos las modificaciones que, sin rebasar las totales inversiones fijadas para la ejecución de los Planes de las islas de Fuerteventura y Hierro, estime conveniente introducir tanto en la clase de obras y trabajos como en la cuantía de sus respectivas inversiones, previstas en las Leyes de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis y seis de septiembre de mil novecientos sesenta y tres.
Por la Presidencia del Gobierno se dictarán las disposiciones complementarias para el desarrollo de la presente Ley.
Quedan derogados el Decreto de veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis y la Orden de trece de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES
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