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Documento BOE-T-2007-11296

Sala Primera. Sentencia 102/2007, de 9 de mayo de 2007. Recurso de amparo electoral 4106-2007. Promovido por la Agrupación vecinal de electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña que anuló la proclamación de su candidatura en las elecciones locales por la circunscripción de Malpica. Vulneración de los derechos a acceder a los cargos representativos y a la tutela judicial sin indefensión: anulación de candidatura electoral por infringir la paridad entre mujeres y hombres sin permitir su subsanación; contencioso-electoral sin contradicción (STC 96/2007).

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 8 de junio de 2007, páginas 49 a 52 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2007-11296

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 4106-2007, promovido por la Agrupación vecinal de electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica), representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Ramón Sabin Sabin, contra la Sentencia de 4 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña, que estima el recurso contencioso-electoral núm. 131-2007, interpuesto por el representante de las candidaturas presentadas por el Partido Popular (PP) en la provincia de A Coruña contra el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Carballo de proclamación de las candidaturas del Partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español (PSdG-PSOE) y de la Agrupación vecinal de electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica) en la circunscripción electoral de Malpica. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 2007, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Agrupación vecinal de electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica), interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial referida en el encabezamiento, por vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo electoral, relevantes para la resolución del caso, son los que se expresan a continuación: a) La Agrupación vecinal de electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica) presentó ante la Junta Electoral de Zona de Carballo una candidatura en la circunscripción electoral de Malpica para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril, candidatura que fue proclamada por Acuerdo de la referida Junta electoral de Zona publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña» de 1 de mayo de 2007.

b) El 3 de mayo de 2007, el representante de las candidaturas presentadas por el Partido Popular (PP) en la provincia de A Coruña impugnó el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Carballo por el que se proclamaron las candidaturas presentadas por el Partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español (PSdG-PSOE) y por la Agrupación vecinal de electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica) en la circunscripción electoral de Malpica, interesando que se anulasen dichas candidaturas por incumplir lo dispuesto en el art. 44 bis de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), introducido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, toda vez que el número de mujeres de dichas candidaturas no alcanzaban el mínimo porcentual del cuarenta por ciento que dicho precepto establece, siendo esta exigencia legal aplicable al municipio de Malpica, por contar con más de 5.000 habitantes, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima LOREG, añadida también por la Ley Orgánica 3/2007. c) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de A Coruña estimó el recurso contencioso-electoral (núm. 131-2007) interpuesto por el representante del PP contra el referido Acuerdo de la Junta electoral de zona de Carballo, procediendo a anular dicho Acuerdo y las candidaturas proclamadas, al apreciar que las mismas incumplen la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres contenida en el art. 44 bis LOREG, pues, valorada en su conjunto la candidatura presentada por la Agrupación vecinal de electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica) para las elecciones locales en el municipio de Malpica, resulta que presenta cuatro mujeres sobre un total de trece candidatos, por lo que no alcanza el mínimo del 40 por 100 legalmente establecido. Por la misma razón se anula la candidatura presentada por el Partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español (PSdG-PSOE), extremo éste de la Sentencia impugnada que no es objeto del presente recurso de amparo.

3. La agrupación demandante de amparo solicita que se anule la Sentencia recurrida y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la adopción del Acuerdo anulado de proclamación de candidaturas para que se le conceda el plazo de subsanación al que se refiere el art. 47.2 LOREG o que se acuerde la legalidad de la nueva lista de candidatos que se adjunta. Sustenta estas peticiones en la vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En la primera de las quejas de amparo se invoca como vulnerado el valor superior del pluralismo político (art. 1.1 CE), cercenado por la anulación de la candidatura sin posibilidad de subsanación y por el hecho de que en el municipio de Malpica las candidaturas hayan quedado reducidas a la presentada por el Partido Popular. La segunda queja se refiere al derecho de participación en los asuntos públicos, pues la anulación del acto administrativo en lugar de su anulabilidad menoscaba los derechos de sufragio activo y pasivo. En la tercera queja, con invocación del art. 23.2 CE, se alega la vulneración del principio de igualdad «al entender que la ley discrimina positivamente al ciudadano hembra en detrimento del varón», y por la interpretación restrictiva realizada por la Sentencia impugnada al considerar «que el tramo a favor de las mujeres no se ha cumplido en la lista presentada». Con la misma invocación se queja la demanda, en cuarto lugar, de la diversidad de criterios adoptados por distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en relación a supuestos análogos al presente: aceptando la proclamación o concediendo un plazo de subsanación. Esta misma alegación fundamenta una quinta queja de amparo, atinente ahora al derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. Estos mismos derechos se dicen vulnerados, en sexto lugar, porque en otros Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se ha concedido audiencia a los diferentes partidos y agrupaciones, a diferencia de lo sucedido en el presente caso. Este hecho es el contenido de la séptima queja, que denuncia que se ha padecido indefensión por falta de traslado del recurso interpuesto y de trámite de audiencia. La falta de anulabilidad y de posibilidad de subsanación, en octavo lugar, sería contraria al principio de legalidad (arts. 9.1, 9.3, 24 y 25 CE). La admisión del recurso contencioso-administrativo, a pesar de no ser presentado en tiempo y forma, generaría una nueva infracción de derecho a la tutela judicial efectiva. La imposibilidad final de subsanación de la irregularidad detectada en las listas, en fin, habría generado la indefensión proscrita en el art. 24.1 CE.

4. Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2007, el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó, en conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, recabar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña las actuaciones correspondientes, así como la acreditación de emplazamiento de las partes, que fueron remitidas a este Tribunal. Igualmente se acordó dar vista al Ministerio Fiscal para que formulase las alegaciones pertinentes. 5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 8 de mayo de 2007, en las que, tras recordar lo dispuesto en el art. 47.2 LOREG y la doctrina de este Tribunal en materia de subsanación de irregularidades en la presentación de candidaturas (cita las SSTC 24/1989, 95/1991, 113/1991 y 84/2003), concluye señalando que procedería otorgar el amparo solicitado por vulneración del art. 23.2 CE si se confirma, a la vista de las actuaciones, que la agrupación recurrente ha sido efectivamente privado del trámite de subsanación.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en el presente recurso de amparo electoral la Sentencia de 4 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña, que estimó el recurso contencioso-electoral núm. 131-2007, interpuesto por el representante de las candidaturas presentadas por el Partido Popular en la provincia de A Coruña contra el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Carballo de proclamación de la candidatura de la Agrupación vecinal de electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica) en la circunscripción electoral de Malpica, publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña» el 1 de mayo de 2007, para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril. La agrupación solicitante de amparo se queja de que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El Ministerio Fiscal interesa asimismo el otorgamiento del amparo para el caso de confirmarse, a la vista de las actuaciones, que la agrupación recurrente ha sido efectivamente privada del trámite de subsanación de defectos en la candidatura.

2. De las múltiples quejas de amparo contenidas en la demanda merecen un claro rechazo desde la perspectiva constitucional las relativas al valor del pluralismo político (art. 1.1 CE), que no contiene la invocación de derecho fundamental alguno susceptible de amparo constitucional, y a la prohibición de discriminación (que la demanda sitúa en el art. 23.2 CE) y al defecto de tutela que habría supuesto la admisión del recurso contencioso-electoral (art. 24.1 CE), carentes ambas de una argumentación o de un sustrato fáctico mínimo que permita su análisis (por todas, STC 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 3; ATC 181/2001, de 2 de julio, FJ 2). Resulta asimismo patente la falta de contenido constitucional de las diversas quejas atinentes al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues, con independencia de cualquier otra consideración, ni se ofrecen resoluciones concretas de comparación ni las aludidas tienen por agente el órgano judicial cuya Sentencia ahora se impugna (por todas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo, FFJJ 2 y 4, y 106/2003, de 2 de junio, FJ 2). 3. Las tres quejas que se refieren al hecho de que se haya producido finalmente la exclusión de la candidatura sin que se haya concedido a la misma la posibilidad de subsanar la irregularidad apreciada encuentran su perspectiva constitucional adecuada en la que proporciona el derecho de acceso a la funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE). a) Respecto a su base fáctica resulta. en efecto. del examen de las actuaciones que la Junta electoral de zona de Carballo procedió a proclamar la candidatura presentada por la Agrupación vecinal de electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica) en la circunscripción electoral de Malpica, para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril, sin advertir o considerar la irregularidad que posteriormente aprecia la Sentencia impugnada en relación con la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres contenida en el art. 44 bis de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG: exigencia aplicable al municipio de Malpica, conforme a la disposición transitoria séptima LOREG, añadida también por la Ley Orgánica 3/2007, por contar con un número de residentes superior a los 5.000 habitantes). Esta resolución judicial estima que la candidatura en cuestión no alcanza el mínimo del 40 por 100 establecido por dicho precepto, pues presenta cuatro mujeres sobre un total de trece candidatos.

Se constata igualmente, lo que va a resultar determinante para el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho al sufragio pasivo garantizado por el art. 23.2 CE, que la Junta electoral de zona de Carballo no dio oportunidad a la agrupación recurrente de subsanar defecto alguno en la composición de la candidatura, pues no apreció tal defecto, y que tampoco lo hizo quien sí lo apreció, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña, que se limitó a anular el acuerdo de proclamación de la candidatura. b) Nuestra doctrina en materia de subsanación de irregularidades sufridas en la presentación de candidaturas ante la Administración electoral puede resumirse en la afirmación de que, por principio, los errores e irregularidades cometidos en la presentación de éstas son subsanables y que, en consecuencia, las juntas electorales han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se han detectado lo hagan. Busca con ello la Ley Orgánica del régimen electoral general, como es patente, el que por la Administración electoral se colabore con las candidaturas y con los candidatos mismos -garantizando así la efectividad del derecho de sufragio pasivo-mediante un examen de oficio que permita, con independencia de las denuncias que pudieran formular los representantes de otras candidaturas, identificar y advertir para su posible reparación los defectos que fuesen apreciables en los escritos de presentación de los candidatos. Así se expresa legalmente, en definitiva, el interés público no sólo en el correcto desenvolvimiento, desde sus inicios, del procedimiento electoral, sino en la misma efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos (art. 23.2 CE) que, a través de las vías dispuestas por la Ley, quieran presentarse ante el cuerpo electoral recabando los sufragios necesarios para acceder a las instituciones representativas. Deriva de lo expuesto el que si por la Administración electoral se incumple este deber legal en orden al examen de los escritos de presentación de candidaturas, no dándose así ocasión a los interesados para la reparación de unos defectos que después llevan al rechazo de aquéllas, se habrá ignorado, con ello, una garantía dispuesta por la Ley Orgánica del régimen electoral general para la efectividad, como queda dicho, del derecho de sufragio pasivo, que resultará así afectado negativamente en la medida en que se desconozca por una junta electoral, o se atienda sólo imperfectamente la exigencia legal de la que aquí se trata. En modo alguno empaña esta conclusión, ni la consideración general que se acaba de hacer sobre la afectación del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, el hecho de que, en estos casos, el resultado finalmente gravoso para candidaturas y candidatos -la denegación de su proclamación como tales-se llegue a producir por no haberse reparado un defecto fruto de la ignorancia o de la negligencia de quienes presentaron la candidatura sin cumplir, en todos sus extremos, las prevenciones legales, sin perjuicio, como es obvio, del deber de diligencia y de colaboración con la Administración electoral que pesa sobre los candidatos y las formaciones políticas que les avalan (SSTC 67/1987, de 21 de mayo, FJ 3; 73/1995, de 12 de mayo, FJ 3; y 80/2002, de 8 de abril, FJ 7). En efecto, en este específico procedimiento, no ha querido la Ley Orgánica del régimen electoral general dejar la suerte de las candidaturas a merced de la sola diligencia o de la información bastante de quienes la integran o representan, introduciendo un deber de examen de oficio para la Administración que, al operar como garantía del derecho, no puede ser desconocido sin daño para éste. La ineficacia jurídica del acto de presentación de la candidatura (art. 47.4 LOREG) procederá entonces, ciertamente, de un defecto en el que incurrieron quienes la presentaron, mas no quiere la Ley Orgánica del régimen electoral general que tal irregularidad depare aquella sanción sin que antes se haga posible, mediante su identificación y advertencia de oficio, la oportuna subsanación, siempre, claro ésta, que ello sea materialmente factible (SSTC 73/1986, de 3 de junio, FJ 1; 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; 86/1987, de 1 de junio, FJ 4; 24/1989, de 2 de febrero, FJ 95/1991, de 7 de mayo, FJ 2; 113/1991, de 20 de mayo, FJ 3; 175/1991, de 16 de septiembre, FJ 2; y 84/2003, de 8 de mayo, FJ 3).

4. La Sentencia impugnada señala que la candidatura presentada por la Agrupación vecinal de electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica) en la circunscripción electoral de Malpica no contenía el número mínimo de candidatas que resulta exigible para dar cumplimiento a la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres del art. 44 bis LOREG. Esta irregularidad apreciada por el Juzgado no puede sin embargo tener la trascendencia fatal que el mismo le atribuye para el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), pues se trata de un defecto subsanable.

La Administración electoral considera expresamente, y de manera general, el carácter subsanable de los defectos que puedan presentar las candidaturas presentadas por las formaciones políticas en cuanto a la exigencia establecida por el citado art. 44 bis LOREG, conforme al cual (apartado 1, párrafo primero) las candidaturas «deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento», proporción que deberá mantenerse también en cada tramo de cinco puestos, de suerte que si el número de candidatos o el último tramo de la lista no alcanzase los cinco puestos, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercano posible al equilibrio numérico, manteniendo la proporción respecto del conjunto de la lista (apartados 1 y 2 del art. 44 bis LOREG), reglas éstas igualmente aplicables a las listas de suplentes (apartado 3 del art. 44 bis LOREG). Así, el punto primero de la Instrucción 8/2007, de 19 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del trámite de subsanación de irregularidades previsto en el art. 48.1 LOREG por incumplimiento de los requisitos de los arts. 44 bis y 187.2 LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece que «(d)urante el plazo de subsanación de las irregularidades advertidas por las Juntas Electorales competentes en las candidaturas presentadas, cuando la causa sea el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 bis de la LOREG o en la legislación autonómica aplicable sobre candidaturas paritarias, podrá modificarse el orden de los candidatos, o incluir o excluir algún candidato, siempre que con ello se trate estrictamente de subsanar la irregularidad apreciada, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 48.1 de la LOREG». De este modo, la interpretación de la legalidad aplicable del modo más favorable al derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE, exigía que el órgano judicial, una vez apreciado el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44 bis LOREG, no se hubiese limitado a anular el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Carballo de proclamación de la candidatura de la Agrupación vecinal de electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica) en la circunscripción electoral de Malpica, sino que, en aras de preservar el derecho de sufragio pasivo, era preciso que modulase los efectos de dicha declaración de nulidad, requiriendo a la referida Junta electoral para que otorgase a dicha candidatura el trámite de subsanación previsto en el art. 47.2 LOREG, a fin de adecuar la misma a la proporción de candidatos de ambos sexos exigida por el art. 44 bis LOREG. Al no haberlo hecho así, el órgano judicial ha ocasionado a la agrupación recurrente en amparo la denunciada vulneración de su derecho al sufragio pasivo, lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado, precisamente para que la Junta electoral de zona de Carballo otorgue el trámite de subsanación omitido, procediendo, en caso de que se subsanase el defecto en la composición equilibrada entre hombres y mujeres que exige el art. 44 bis LOREG, a proclamar la candidatura, o a la no proclamación de la misma, en caso contrario.

5. La queja restante de la demanda, atinente a la indefensión sufrida en el procedimiento judicial, genera una segunda razón para el otorgamiento del amparo, puesto que el órgano judicial no notificó a la agrupación electoral recurrente el recurso interpuesto por el Partido Popular conforme al art. 49.1 LOREG contra el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Carballo de proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Malpica, ni le dio, en consecuencia, trámite de alegaciones para que tuviera ocasión de defender los derechos que para la candidatura presentada (esto es, para las personas que en ella figuraban) se derivaron de aquel acto de proclamación por la Administración electoral.

Como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en su STC 85/1987, de 29 de mayo, el deber de los órganos judiciales, que surge del art. 24.1 CE, de emplazar personalmente en el proceso a quienes pudieran ostentar un legítimo interés en el mantenimiento del acto impugnado (siempre que tales personas, como es obvio, sean identificables a partir de los datos expuestos en la demanda o en el expediente administrativo), no deja de pesar, como es evidente, sobre los órganos judiciales llamados a resolver el especial proceso contencioso-electoral, pues, aunque tal proceso se singulariza por una tramitación concentrada y abreviada (apartados 2 y 3 del art. 49 LOREG), «ello no podría justificar nunca la omisión de trámite de tanta relevancia para su regularidad constitucional como es el del debido llamamiento al procedimiento de quienes, por la impugnación, ven directamente comprometido su derecho de sufragio pasivo» (FFJJ 1 y 2). En el presente caso, la identidad de los afectados a raíz del recurso contencioso-electoral interpuesto por el PP contra el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Carballo de proclamación de la candidatura de la Agrupación vecinal de electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica) para las elecciones locales en Malpica era manifiesta. Sin embargo, según se comprueba a la vista de las actuaciones judiciales, no se hizo emplazamiento personal alguno, ni consta que hubiera sido conocida la interposición y pendencia del recurso contencioso-electoral en tiempo hábil por la agrupación ahora solicitante de amparo para personarse en el procedimiento. Por tanto, el Juzgado, al omitir el emplazamiento personal del representante de la agrupación directamente afectada por la impugnación de la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Malpica, impidió la defensa de sus derechos en el referido proceso, vulnerando de este modo el derecho fundamental de la misma a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La estimación de esta queja por vulneración del art. 24.1 CE no puede ni debe modificar las consecuencias del amparo otorgado ex art. 23.2 CE (FJ 4). No es procedente en este caso la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para que sea citada al proceso la representación de la agrupación solicitante de amparo, y el Juzgado pueda dictar nueva sentencia sin ocasionar indefensión. En efecto, esta solución no la permite la perentoriedad de los plazos del proceso electoral (STC 71/1995, de 11 de mayo, FJ 2), a lo que cabe añadir que, además, este Tribunal ha tenido el suficiente conocimiento de los hechos para enjuiciar, aquí y ahora, las cuestiones planteadas y, en definitiva, su objeto fundamental: si la anulación judicial de la proclamación de la candidatura presentada en la circunscripción electoral de Malpica por la Agrupación Vecinal de Electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica) vulnera el derecho de sufragio pasivo de esta formación política.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Agrupación vecinal de electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica) y, en su virtud:

1.º Reconocer sus derechos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 4 de mayo de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 131-2007, en cuanto a la declaración de nulidad del Acuerdo de la Junta electoral de zona de Carballo de proclamación de la candidatura la Agrupación vecinal de electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica). 3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al Acuerdo de la Junta electoral de zona de Carballo de proclamación de la candidatura de la Agrupación vecinal de electores das Parroquias de Malpica (AVE-Malpica) en la circunscripción electoral de Malpica, para que por dicha Junta electoral se proceda a otorgar trámite de subsanación, en los términos expresados en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.

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