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Documento BOE-T-2006-5791

Sala Primera. Sentencia 55/2006, de 27 de febrero de 2006. Recurso de amparo 3010-2002. Promovido por don Mario Artola Mendibe frente a los Autos de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León que desestimaron su recurso contra el centro penitenciario de La Moraleja por sanción disciplinaria. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a la prueba: derechos de defensa en el procedimiento administrativo sancionador; sanciones superiores a las propuestas por el instructor dentro del margen legal.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 2006, páginas 24 a 28 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2006-5791

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde; Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3010-2002, promovido por don Mario Artola Mendibe, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma de la Torre Silleros y bajo la dirección de la Letrada doña María del Pilar Gallardo Mayo, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León de 19 de abril de 2002, por el que se desestima el recurso de reforma contra el Auto de 20 de marzo de 2002, por el que se desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión disciplinaria del centro penitenciario de La Moraleja de 29 de enero de 2002, dictado en el expediente núm. 806-2001. Ha sido parte el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de mayo de 2002, don Mario Artola Mendibe comunicó su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento y solicitó la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio. Una vez efectuada la designación y remitido testimonio de las actuaciones, mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de julio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma de la Torre Silleros, en nombre y representación de don Mario Artola Mendibe, y bajo la dirección de la Letrada doña María del Pilar Gallardo Mayo, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, por las que se impuso al recurrente dos sanciones de veinte días de privación de paseo y actos recreativos comunes como autor de sendas faltas graves de los artículos 109 a) y b) del Real Decre-to 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario (en adelante, RP 1981), solicitando por otrosí suspensión de la resolución impugnada. 2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) El día 14 de diciembre de 2001 el funcionario de servicio en la cabina 3-4 del centro penitenciario de La Moraleja remitió al Jefe de servicio parte de incidencias en las que puso de manifiesto que el interno don Mario Artola Mendibe, tras haber consumido el tiempo establecido para llamar por teléfono, se le ordenó colgar, haciendo caso omiso y continuando con la llamada y que una vez finalizada se dirigió al funcionario de manera altanera diciendo «carcelero le voy a enseñar a respetarme», «ya sé que te gusta la porra». Ese mismo día el Jefe de servicio, adjuntando dicho parte, remite informe al Director del centro penitenciario, quien acuerda incoar procedimiento sancionador el 19 de diciembre de 2001.

b) El 28 de diciembre de 2001 el instructor del expediente notificó al recurrente el pliego de cargos, en el que se establece como hechos imputados tanto el incumplimiento de la orden de colgar el teléfono una vez finalizado el tiempo establecido para realizar la llamada como las expresiones dirigidas al funcionario; que estos hechos podrían ser constitutivos de dos faltas graves de los artículos 109 a) y b) RP 1981, sancionables con privación de paseos y actos recreativos comunes de tres días a un mes de duración por cada uno de ellas. El recurrente remitió pliego de descargos en que, discrepando con los hechos afirmados en el pliego de cargos y aportando su propia versión sobre lo sucedido, solicitó el acceso a todo el material probatorio de cargo y asesoramiento legal mediante comunicación telefónica con un interno del centro penitenciario del Dueso. El instructor por escrito de 4 de enero de 2002 comunicó al recurrente, en cuanto a la solicitud de acceso al material probatorio de cargo, que es el testimonio escrito del funcionario que suscribe el parte de incidencias que se ha incorporado al pliego de cargos notificado como relato de los hechos imputados; y, en cuanto a la solicitud de asesoramiento telefónico, que no procedía en la forma que se planteaba por razones de seguridad y buen orden al poder ser aprovechado para fines distintos a los que le son propios, toda vez que el interno tiene las comunicaciones intervenidas y el asesor elegido es también miembro de ETA e ingresado en otro centro penitenciario. c) El trámite de puesta de manifiesto y audiencia se notificó al recurrente el 17 de enero de 2002, haciéndose constar por el instructor que el interno manifestó su decisión de no efectuar nuevas alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificantes. La propuesta de resolución se notificó el 28 de enero de 2002, señalando el instructor que estima que debe imponerse sendas sanciones de diez días de privación de paseos y actos recreativos por cada una de las faltas graves cometidas y haciendo constar que el recurrente manifestó no desear alegar ante la Comisión disciplinaria. Finalmente, el acuerdo sancionador fue notificado el 29 de enero de 2002, indicando que por unanimidad se impone al interno dos sanciones de veinte días de privación de paseo y actos recreativos comunes como autor de sendas faltas graves de los artículos 109 a) y 109 b) RP 1981. d) El recurrente interpuso recurso de alzada contra dicho acuerdo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla y León, alegando los siguientes motivos: en primer lugar, que se había vulnerado su derecho de defensa al denegarse inmotivadamente el asesoramiento legal solicitado y no permitir el acceso a todo el material probatorio de cargo; en segundo lugar, que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al no haberse respetado el plazo de diez días para alegaciones una vez notificada la apertura del trámite de puesta de manifiesto; y, por último, que se había vulnerado el principio acusatorio, al haberse impuesto dos sanción de veinte días de privación de paseos y actos recreativos comunes que son más graves que las propuestas por el instructor, que eran de diez días. Igualmente se manifestaba el desacuerdo con la versión de los hechos expuesta en el pliego de cargos. El recurso fue desestimado por Auto de 20 de marzo de 2002. Interpuesto recurso de reforma, insistiendo en los mismos motivos, fue también desestimado por Auto de 19 de abril de 2002.

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y a la defensa (artículo 24.2 CE), con fundamento en que se ha denegado con razonamientos que carecen de la debida consistencia el asesoramiento legal solicitado, lo que le ha impedido ser asesorado por la persona que había elegido. Igualmente, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (artícu-lo 24.2 CE), el recurrente argumenta que se le ha denegado el acceso al material probatorio de cargo con razonamientos que carecen de la debida consistencia, privándole de su derecho a alegar y contradecir, proponiendo, en su caso, las pruebas de descargo que hubiera estimado conveniente. Del mismo modo, se aduce la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE), con fundamento en que, habiéndose notificado al recurrente el trámite de puesta de manifiesto el 21 de enero de 2002 y la propuesta de resolución el 28 siguiente, no habría transcurrido el plazo legalmente establecido de diez días para alegar y presentar documentos en descargo. También se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), argumentándose que no ha existido prueba de cargo alguna, al no poder tener esa consideración el parte de incidencias que no fue debidamente contrastado. Por ultimo, vuelve a invocarse el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), así como el principio de proporcionalidad de la pena, poniéndose de manifiesto que el órgano sancionador ha impuesto dos sanciones cuantitativamente superiores a las propuestas por el instructor y que, además, no se ha razonado esa elevación de la sanción. 4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 16 de julio de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, habiéndose recibido testimonio de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artícu-lo 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al recurrente para que puedan presentar alegaciones, y al Abogado del Estado para que si lo estima oportuno pueda personarse y presentar alegaciones. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 306/2003, de 29 de septiembre, acordando suspender los efectos que pudieran derivarse de las dos sanciones impuestas. 5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 12 de agosto de 2003, interesó la desestimación del recurso de amparo. Respecto de la invocación de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías por no respetarse el plazo de diez días para alegaciones y proposición de prueba tras el trámite de puesta de manifiesto y audiencia, sostiene que ni constaba acreditado en las actuaciones que no se hubiera respetado dicho plazo ni, en todo caso, se había producido indefensión material alguna, al no existir posteriormente alegaciones distintas de las ya realizadas en el pliego de descargo ni aportación de nuevos documentos. En relación con la alegada indefensión por denegación de la solicitud de asesoramiento y no tener acceso al material probatorio el Ministerio Fiscal argumenta que ha existido una respuesta explícita sobre ambas cuestiones que resulta razonable, añadiendo que la denegación de acceso al parte de incidencias no implicaría indefensión material ya que su contenido es trascrito en el pliego de cargos. Respecto de la vulneración del principio acusatorio por la imposición de una sanción superior a la indicada en la propuesta de resolución sin razonarla se destaca que dicha propuesta no vincula al órgano decisor, teniendo éste la posibilidad de imponerla dentro de los márgenes legales establecidos para la infracción, sin que deba efectuar un razonamiento específico. Y, por último, por lo que atañe a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se destaca que la condena se ha fundamentado en lo reflejado en el parte de incidencias, que es un relato de hechos por quien fue testigo directo de los mismos, por lo que es prueba directa apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. 6. El recurrente, por escrito registrado el 15 de septiembre de 2003, presentó alegaciones dando por reproducido lo expuesto en su demanda de amparo. 7. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 25 de septiembre de 2003, presentó alegaciones en las que interesa la inadmisión por falta de invocación en la vía judicial previa de las quejas referidas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la falta de motivación de la sanción concretamente impuesta y, subsidiariamente, la desestimación de ambos motivos. En relación con el primero, queda acreditada la existencia de prueba de cargo suficiente consistente en el parte de incidencias y, en relación con el segundo, es a la Comisión disciplinaria a quien le corresponde graduar la sanción sin vinculación con la propuesta del instructor, no teniendo normativamente impuesta una carga especial de motivación para apartarse de ella y sin que en este caso pueda alegarse que resulte una sanción desproporcionada al estar también prevista para las infracciones leves. Igualmente se interesa la desestimación del resto de motivos de amparo, señalando, respecto de la falta de acceso al material probatorio, que el parte de incidencias quedó recogido en el pliego de cargos y el recurrente tuvo acceso a todo el expediente y no efectuó alegaciones, habiendo sido debidamente motivada su denegación. En relación con la denegación de asesoramiento, se destaca que éste se solicitó una vez formulado el pliego de descargos y con posterioridad se renunció a realizar nuevas alegaciones y no se precisa en qué extremos se requería el mismo para poder valorar la concurrencia de efectiva indefensión, al margen de que ha sido debidamente motivada su denegación. Y, por último, por lo que respecta a la notificación de la propuesta de resolución antes de que transcurriera el plazo legalmente establecido, se afirma que ni ello queda acreditado, ni, en su caso, cabe apreciar que hubiera generado indefensión. 8. Por providencia de 23 de febrero de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo, que debe entenderse planteado por la vía del artículo 43 LOTC, en tanto que todas las quejas se refieren exclusivamente a vulneraciones producidas en el procedimiento administrativo sancionador penitenciario, es determinar si en el expediente disciplinario penitenciario seguido contra el recurrente se han vulnerado diferentes garantías procedimentales previstas en el artículo 24 CE, relacionadas con el hecho de haberse denegado tanto el asesoramiento legal como el acceso a todo el material probatorio, no haberse dejado transcurrir el plazo legalmente establecido para alegaciones, y haberse impuesto dos sanciones que son cuantitativamente superiores a las propuestas por el instructor y sin motivar las razones de dicha elevación; así como el derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), por haber sido sancionado el recurrente sin que se practicara prueba de cargo alguna, al no poder tener esa consideración el parte de incidencias que no fue debidamente contrastado. 2. El Abogado del Estado considera que los motivos de amparo referidos a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la cuantificación concreta de las sanciones, y del derecho a la presunción de inocencia están incursos en la causa de inadmisión de falta de invocación en la vía judicial previa [artículo 50.1 a), en relación con el artículo 44.1 c) LOTC]. Por ello, antes de entrar al análisis del contenido de las vulneraciones aducidas por el demandante, debe comprobarse la eventual concurrencia de éste óbice procesal, ya que, como ha sido reiterado por este Tribunal, la comprobación de los requisitos procesales para la admisión de la demanda de amparo o de alguna de sus alegaciones concretas pueden siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, toda vez que los defectos insubsanables en que estuvieran incursos la totalidad de la demanda o alguno de sus motivos no resultan subsanados por el sólo hecho de que hayan sido admitidos a trámite (por todas, STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 2).

La exigencia de invocación formal en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado, como ya ha habido ocasión repetida de señalar, tiene la doble finalidad, por una parte, la de que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, la de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se haya dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente. Igualmente se ha destacado que, si bien el cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, sin embargo, ha de efectuarse de manera que se cumpla la finalidad perseguida con aquel requisito, lo que significa que ha de someterse el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, delimitando y acotando su contenido (por todas, STC 249/2005, de 10 de octubre, FJ 2). En el presente caso, tal como se pone de manifiesto en las actuaciones y ha sido expuesto en los antecedentes, el recurrente no invocó en la vía judicial el derecho a la presunción de inocencia ni planteó dudas sobre la aptitud como prueba de cargo del parte de incidencias del funcionario o la eventual falta de garantías en la práctica de esta prueba. Tampoco planteó vulneración o queja alguna referida al hecho de que la concreta individualización de las sanciones no estuviera motivada por el órgano sancionador, sino que se limitó a alegar que el hecho de que se le hubiera impuesto por la Comisión disciplinaria una sanción superior a la indicada en la propuesta de resolución por el instructor suponía una vulneración del principio acusatorio, conforme al cual el órgano sancionador no puede imponer una sanción más grave que la solicitada por quien acusa. En atención a estos antecedentes, y constatado que estas concretas alegaciones no fueron puestas de manifiesto en vía judicial por el recurrente de manera que hubiera permitido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria pronunciarse sobre ellas y, en su caso, remediarlas, debe concluirse que, tal como ha señalado el Abogado del Estado, están incursas en la causa de inadmisión indicada, sin que sea posible a este Tribunal pronunciarse sobre ellas. Por tanto, sólo permanecen subsistentes como objeto de pronunciamiento sobre el fondo las quejas referidas, en primer lugar, a la denegación del asesoramiento legal; en segundo lugar, a la denegación del acceso a todo el material probatorio; en tercer lugar, a no haberse dejado transcurrir el plazo legalmente establecido para alegaciones; y, por último, a la imposición de sanciones más graves que las concretamente señaladas en la propuesta de resolución.

3. El recurrente considera, en primer lugar, que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y a la defensa (artículo 24.2 CE), al haberse denegado el asesoramiento legal solicitado con razonamientos que carecen de la debida consistencia, lo que le habría impedido ser asesorado por la persona que había elegido. A estos efectos, este Tribunal ha reiterado que la Constitución garantiza a los internos contar con un asesoramiento jurídico suficiente en los procedimientos disciplinarios en forma y grado tal que pueda ser estimado proporcionada a la naturaleza de la falta imputada, a la sanción imponible y al procedimiento que se siga para decidir sobre su imposición, lo que determina que sea la obstaculización o impedimento injustificado por parte de la Administración de esta posibilidad lo que constituye la lesión del derecho de defensa. Igualmente, se ha señalado que esta garantía constitucional se cumple suficientemente con la posibilidad prevista en el artícu-lo 242.2 i) del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario (en adelante, RP 1996) de que el asesoramiento sea realizado a través de letrado, funcionario o por cualquier otra persona que el interno designe, si bien en este último caso haciéndose especial incidencia en que la solicitud de asesoramiento, en cuanto supone la comunicación con una tercera persona, está inevitablemente condicionada a que resulte compatible con las exigencias de seguridad, tratamiento y buen orden del establecimiento que legítimamente deben adoptar los responsables del centro penitenciario (por todas, STC 104/2003, de 2 de junio, FJ 5). Ello determina que, salvo que las decisiones de la Administración impliquen una privación real al interno de la posibilidad de articular su defensa, el establecer condicionamientos a la forma en que ha de procurarse el asesoramiento no pueden causar la vulneración del artículo 24.1 CE; y menos aún si de las opciones que el ordenamiento ofrece al interno para recibir asesoramiento, éste opta por aquellas que impiden cumplir los fines de la pena privativa de libertad o las normas de seguridad del centro (STC 27/2001, de 29 de enero, FJ 12). Esta última consideración está en relación con la exigencia, también reiterada por este Tribunal, de que para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 CE resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 5).

En el presente caso, queda acreditado, por un lado, que el recurrente solicitó en el pliego de descargo acceder al asesoramiento legal mediante comunicación telefónica con un interno del centro penitenciario del Dueso. Por otro, que frente a dicha solicitud, la respuesta del instructor fue que no procedía acceder a dicho asesoramiento en la forma que se planteaba por razones de seguridad y buen orden al poder ser aprovechado para fines distintos a los que le son propios, toda vez que el interno tiene las comunicaciones intervenidas y el asesor elegido es también miembro de ETA y está ingresado en otro centro penitenciario. Y, por último, que ante esta respuesta el recurrente no solicitó o propuso que el asesoramiento se produjera de otra manera con este mismo asesor o que se posibilitara con persona distinta. Tomando en consideración estos antecedentes, debe desestimarse este motivo de amparo. En primer lugar, constatado que, frente a lo alegado por el recurrente, lo denegado no fue en sí mismo el hecho del asesoramiento, sino la forma concreta en que propuso su realización el recurrente, no se puede afirmar que la Administración penitenciaria haya privado a éste de la posibilidad de hacer efectivo su derecho pues, en última instancia, la decisión administrativa no imposibilitaba que ese asesoramiento pudiera efectuarse de cualquier otra forma que no resultara contrario a las razones de seguridad y buen orden. En segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar defectos constitucionales de motivación en esta decisión, ya que se identifica la existencia de un fin constitucionalmente legítimo que la justifica, como son las razones de seguridad y buen orden, se valoran y exponen las concretas circunstancias en que se fundamenta la concurrencia de dichas razones en el caso y, además, se adopta ponderando que con dicha decisión no se excluye la posibilidad de hacer efectivo el asesoramiento por vías que no fuera la comunicación telefónica. En tercer lugar, tampoco el hecho de que finalmente el recurrente no pudiera contar con algún tipo de asesoramiento, que es en lo que se concretaría la indefensión material, puede ser imputado en exclusiva a la Administración, toda vez que, ante la negativa del instructor a acceder a realizar el asesoramiento de la manera solicitada, no propuso ninguna fórmula alternativa bien en cuanto a la forma de verificarlo bien eligiendo un asesor en quien no concurrieran esas específicas circunstancias.

4. El recurrente, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE), argumenta que se le ha denegado con razonamientos que carecen de la debida consistencia el acceso al material probatorio de cargo, privándole de su derecho a alegar y contradecir, proponiendo, en su caso, las pruebas de descargo que hubiera estimado conveniente. En relación con ello este Tribunal ya ha reiterado que desde la perspectiva del derecho de defensa, debe posibilitarse contradecir no sólo los hechos imputados, sino también la virtualidad probatoria de los medios de prueba utilizados por la Administración penitenciaria, por lo que cuando se pretende utilizar la denuncia como material probatorio de cargo, el conocimiento de la misma por el interno constituye, además, una exigencia ineludible derivada de la prohibición general de la indefensión (por todas, STC 297/1993, de 18 de octubre, FJ 4).

En el presente caso, queda acreditado que el recurrente solicitó en el pliego de descargo tener acceso a todo el material probatorio de cargo obrante en el expediente y que el instructor comunicó al recurrente que el único material de esa naturaleza era el testimonio escrito del funcionario que suscribe el parte de incidencias que se había incorporado al pliego de cargos notificado como relato de los hechos imputados. Por tanto, no cabe apreciar, como alega el recurrente, ni que existiera una denegación de acceso a los medios de prueba que le haya generado indefensión material ni que, en todo caso, la respuesta administrativa sobre este particular no resultara debidamente motivada. En efecto, verificado que el único elemento de prueba era la declaración del funcionario contenida en el parte de incidencias, que del contenido de dicho parte se había dado puntual conocimiento al recurrente y que todo ello fue notificado al recurrente como respuesta a su solicitud, sólo puede concluirse, en primer lugar, que, conforme a las exigencias derivadas del derecho de defensa, el recurrente en todo momento tuvo conocimiento de cuál era el elemento de prueba obrante en el expediente y de su contenido, por lo que contó con la posibilidad efectiva de haber impugnado tanto la virtualidad probatoria del parte de incidencias, cosa que no hizo, como su contenido, lo que sí verificó aportando un relato alternativo, pero sin proponer ninguna prueba. También hay que concluir, en segundo lugar, que se recibió una respuesta explícita y motivada sobre la solicitud de acceso a todo el material probatorio, que, por lo ya expuesto, era plenamente coherente y respetuosa con el derecho fundamental invocado, al enunciar cuál era el único elemento de prueba y constatar que ya se tenía conocimiento de su contenido a través del pliego de cargos.

5. El recurrente también aduce la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artícu-lo 24.2 CE), con fundamento en que, habiéndose notificado al recurrente la apertura del trámite de puesta de manifiesto y audiencia el 21 de enero de 2002 y la propuesta de resolución el 28 siguiente, no habría transcurrido el plazo reglamentario establecido de diez días para alegar y presentar documentos en descargo. A esos efectos, debe incidirse en que si bien este Tribunal ha reiterado que resulta contrario al derecho de defensa la consecución de un procedimiento sancionador penitenciario en que el interno se vea imposibilitado de realizar alegaciones (por todas, STC 229/1993, de 12 de julio, FJ 5), también se ha señalado que, por el carácter de este derecho, quedará enervada la posibilidad de considerar lesionado este derecho fundamental cuando no concurre una efectiva indefensión (por todas, STC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 4).

En el presente caso, tal como se deriva de las actuaciones y se ha expuesto en los antecedentes, ha quedado acreditado, por un lado, que la apertura del trámite de puesta de manifiesto y audiencia se notificó al recurrente el 17 de enero de 2002, haciendo constar el instructor que el interno manifestó su decisión de no efectuar nuevas alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificantes; por otro, que la propuesta de resolución se notificó el 28 de enero de 2002, haciendo constar el instructor que el recurrente manifestó no desear alegar ante la comisión disciplinaria; y, finalmente, que el acuerdo sancionador se adoptó en la comisión disciplinaria del día 29 de enero de 2002, fecha en que se notificó dicha resolución al interno. Y ello porque, una vez verificado que en la notificación de ambos trámites el instructor hizo constar que el recurrente había manifestado su negativa a realizar ningún tipo de alegaciones, la eventual decisión del instructor de no dejar agotar el plazo reglamentario de alegaciones, al margen de estar amparada expresamente en el artículo 244.4 in fine del Reglamento penitenciario de 1996, en ningún caso puede afirmarse que hubiera generado una indefensión material al recurrente, ya que dicha decisión toma como doble presupuesto, por un lado, que se notifica expresamente al recurrente que se tendrá por efectuado el trámite de alegaciones si antes del vencimiento del plazo para realizarlas manifiesta que no desea efectuar ninguna y, por otro, que consta fehacientemente la expresa voluntad del recurrente de renunciar a presentarlas, lo que evidencia, además, que, en respeto a las exigencias del derecho de defensa, había tenido una posibilidad efectiva de alegar.

6. Por último, la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), con fundamento en que el órgano sancionador ha impuesto dos sanciones cuantitativamente superiores a las propuestas por el instructor, también debe ser desestimada. En efecto, con independencia de cualquier otra consideración, basta para su desestimación recordar que incluso respecto del proceso penal este Tribunal ya ha reiterado que no resulta contrario a las garantías del artículo 24.2 CE la imposición por parte del Juez de penas o sanciones superiores a las solicitadas cuando ello no suponga alterar los hechos aducidos en el proceso y se lleve a cabo dentro de los márgenes correspondientes al tipo penal o sancionador que resulte de la calificación formulada en la acusación y debatida en el curso de aquél (por todas, STC 21/1993, de 18 de enero, FJ 2). Circunstancias que son las que concurren en el presente caso en que, como ya se ha expuesto, la comisión disciplinaria, sin modificar los hechos ni la calificación notificadas al recurrente durante la instrucción, se limitó, en la individualización de las sanciones por la comisión de dos faltas graves, a imponer las concretamente señaladas en la propuesta de resolución, que consistían en privación de paseo y actos recreativos comunes, pero con una duración de veinte días, en vez de diez; duración que está dentro de los márgenes previstos en el artículo 233.2 b) RP 1996 para las infracciones graves, en que se establece un tiempo máximo de un mes.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Mario Artola Mendibe.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.

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