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Documento BOE-T-2006-17722

Sala Primera. Sentencia 254/2006, de 11 de septiembre de 2006. Recurso de amparo 332-2003. Promovido por don Abdesslam Chaib respecto al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, que denegó la suspensión provisionalísima de su expulsión del territorio nacional. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión del recurso de amparo por no haber agotado los recursos en la vía judicial contencioso-administrativa previa mediante súplica.

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 11 de octubre de 2006, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2006-17722

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 332-2003, promovido por don Abdesslam Chaib, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno y bajo la dirección de la Letrada doña Inmaculada Ramírez García, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, de 18 de diciembre de 2002, dictado en la pieza separada de suspensión provisionalísima del recurso contencioso-administrativo núm. 1735-2002. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de enero de 2003, la Letrada doña Inmaculada Ramírez García, afirmando actuar en nombre y representación de don Abdesslam Chaib, formuló demanda de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento, solicitando la designación de Procurador de oficio para su representación. Una vez efectuada dicha designación, que recayó en la Procuradora doña María Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno, ésta suscribió la demanda presentada en fecha 7 de marzo de 2003.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra el Decreto de la Subdelegación del Gobierno de las Palmas de 16 de diciembre de 2002 por el que se acordaba su expulsión del territorio nacional, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 1735-2002. En dicho recurso se solicitó la medida cautelar provisionalísima de suspensión de la orden de expulsión hasta que se resolviera sobre la medida cautelar ordinaria, que también se solicitaba, con el fin de no frustrar la posibilidad de la tutela cautelar.

b) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, por Auto de 18 de diciembre de 2002, acordó no acceder a la suspensión provisional y urgente de la resolución impugnada y continuar la tramitación ordinaria de la medida cautelar solicitada. A esos efectos se argumenta que si bien la suspensión de la expulsión se solicita por haber nacido el recurrente en Sidi Ifni cuando era provincia española, haber pertenecido al Frente Polisario y ser de nacionalidad saharaui, sin embargo, no hay razones de especial urgencia para acordar una suspensión provisionalísima inaudita parte, toda vez que, por un lado, aun siendo expulsado puede tener acceso a la tutela cautelar a través de la continuación del procedimiento mediante los representantes que tiene designados y, por otro, no han quedado siquiera indiciariamente acreditadas las alegaciones referidas a su pertenencia al Frente Polisario ni los perjuicios que le causa su devolución a Marruecos, no pudiendo tampoco considerarse la existencia de arraigo en España, al no pertenecer el territorio saharaui al Estado español. El Auto fue notificado por la oficina judicial a la representación del recurrente el 18 de diciembre de 2002 haciendo constar expresamente que la resolución no era firme, «[p]udiendo solicitar del Magistrado Ponente la súplica en el plazo de cinco días».

3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la tutela cautelar, en tanto que la resolución impugnada ha denegado la suspensión provisionalísima sin valorar las razones de urgencia concurrentes que impedían un pronunciamiento judicial efectivo respecto de la solicitud de suspensión cautelar. 4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 30 de junio de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 311/2003, de 29 de septiembre, acordando denegar la suspensión solicitada. 5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 29 de septiembre de 2003 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, y por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2004 se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran. 6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 23 de febrero de 2004, interesó que se denegara el amparo al considerar que, siendo jurisprudencia reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la posibilidad procesal de que la ejecutividad de una decisión administrativa sea sometida a control judicial, en el presente caso ha existido una resolución judicial sobre el particular que no ha incurrido en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional y en la que se han ponderado debidamente las circunstancias alegadas y pruebas aportadas. 7. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 1 de marzo de 2004, solicitó la inadmisión del recurso con fundamento en la falta de agotamiento de la vía judicial previa en tanto que la resolución impugnada no era firme, ya que contra la misma cabía recurso de súplica y así le fue indicado a la representación del recurrente al notificársele el Auto ahora impugnado en amparo. Subsidiariamente solicitó su desestimación, argumentando que la resolución impugnada al exponer las razones para denegar la medida provisionalísima no ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. 8. El recurrente no presentó alegaciones. 9. Por providencia de 5 de septiembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único.-El objeto de la presente demanda de amparo es determinar si la resolución impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta dimensión del derecho a la tutela cautelar.

Antes de entrar al fondo de esta alegación, es preciso verificar si concurre la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], al quedar fuera de toda duda la viabilidad del análisis de los requisitos procesales de admisibilidad en el momento de dictar Sentencia (por todas, STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 2). Como ya se ha expuesto en los antecedentes, el Abogado del Estado considera concurrente esta causa de inadmisión argumentando que la resolución impugnada no era firme, puesto que contra la misma cabía recurso de súplica y así le fue indicado a la representación del recurrente al notificársele el Auto ahora impugnado en amparo. Y, en efecto, una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal se ha constatado la realidad de los extremos señalados por el Abogado del Estado, especialmente el hecho de que cuando la resolución impugnada fue notificada por la oficina judicial a la representación del recurrente se hizo constar expresamente que dicha resolución no era firme y que contra ella cabía interponer recurso de súplica. Por tanto, no puede sino concluirse que concurre la causa de inadmisión alegada, lo que, en respeto al principio de subsidiariedad de esta jurisdicción de amparo, supone un óbice insubsanable para un pronunciamiento sobre el fondo (por todas, STC 188/2006, de 19 de junio, FJ 3).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo presentado por don Abdesslam Chaib.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.

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