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Documento BOE-T-2001-319

Sala Primera. Sentencia 279/2000, de 27 de noviembre de 2000. Recurso de amparo 392/1997. Promovido por doña Ana María Domínguez Manzano y doña Victoria Turrado Crespo frente a Resoluciones del Ministerio de Justicia y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que denegaron la revisión de su examen para el ingreso en la Administración de Justicia. Vulneración del derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas: STC 10/1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 2001, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2001-319

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 392/97, promovido por doña Ana María Domínguez Manzano y doña Victoria Turrado Crespo, representadas por el Procurador don Fernando Bermúdez Castro y asistidas del Letrado don Antonio Ruiz Giménez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 1996, dictada en el recurso núm. 03/212/94. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 1997, doña Ana María Domínguez Manzano y doña Victoria Turrado Crespo, representadas por el Procurador don Fernando Bermúdez Castro y asistidas del Letrado don Antonio Ruiz Giménez, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 1996 (recurso núm. 03/212/94).

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El día 2 de septiembre de 1991 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden de 30 de agosto de 1991 por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. Las recurrentes en amparo participaron en el proceso selectivo.

b) Superada por ambas la primera prueba (con puntuaciones de 14,50 y de 14,00), comenzó el segundo ejercicio, consistente en la realización de un «test» escrito de 100 preguntas. En los impresos de examen que se entregaron a los aspirantes figuraba el criterio general de calificación (suma de 0,10 puntos por contestación correcta y resta de 0,033 puntos por cada respuesta errónea). Sin embargo, durante la celebración de ese segundo ejercicio se informó verbalmente a los aspirantes que, conforme al criterio adoptado por el Tribunal Calificador núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de las respuestas sería de suma de 0,10 puntos para las acertadas, mientras que las erróneas restarían 0,02 puntos, en lugar de 0,033 puntos, que es lo que aparecía en los impresos que se les entregaron. Las respuestas en blanco no puntuarían.

c) Contrariamente a tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0,033 puntos por cada respuesta errónea, según figuraba en los impresos de examen entregados a los aspirantes. Ante esta discrepancia entre los criterios de calificación, las Sras. Domínguez y Turrado, entre otras personas, solicitaron la revisión de su examen, que fue desestimada.

d) En el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de julio de 1992 se publicó la Resolución de 25 de junio de 1992 conteniendo la lista provisional de los aspirantes que habían superado el segundo ejercicio, entre los que no se encontraban las hoy demandantes de amparo. Por Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 7 de septiembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre) se hizo pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas. En ella no figuraban las actoras, sin que frente a esta Resolución interpusiesen recurso alguno.

e) Otros opositores que tampoco habían superado el segundo ejercicio recurrieron en vía administrativa la referida Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, siendo estimado su recurso por otra Resolución de la misma Dirección General de 30 de diciembre de 1992, según la cual

«procedía revisar la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuraban en la misma de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid en su Circular de 26 de mayo de 1992, y, conforme a su resultado, en los términos de la convocatoria, establecer la relación de aspirantes que superan la oposición aprobando sus ejercicios obligatorios, convocar al tercer ejercicio a quienes de entre éstos lo hubieran ya solicitado y no pudieron realizarlo al no figurar anteriormente como aprobados, y publicar finalmente la relación definitiva.»

f) En cumplimiento de las previsiones de la anterior Resolución, el Tribunal calificador dictó el Acuerdo de 1 de febrero de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 6 del mismo mes y año), que revisó las calificaciones y publicó la nueva lista provisional de aprobados. Sólo se aplicó el nuevo criterio de corrección a las personas que interpusieron el recurso de reposición. En tal lista provisional las hoy recurrentes, en caso de haberles sido aplicado dicho criterio, hubiesen obtenido una puntuación total de 19,78 y de 21,36 puntos, que les hubiese permitido superar la oposición. Contra la lista provisional interpusieron sendas reclamaciones, que al parecer no fueron resueltas.

g) Mediante Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de abril) se publicó la lista definitiva de aprobados en la oposición, frente a la cual las actoras interpusieron recurso de reposición que se entendió desestimado por silencio administrativo (se resolvió tardíamente en sentido desestimatorio por Resolución del Subsecretario del Ministerio Justicia de 15 de julio de 1993). Agotada así la vía administrativa, las solicitantes de amparo, junto con otras once personas más, recurrieron en vía contencioso-administrativa por la vía ordinaria, dando lugar a la Sentencia que se combate en este recurso de amparo. El recurso se tramitó ante la Audiencia Nacional, tras un primer intento ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

h) En dicha Sentencia de 22 de octubre de 1996 se desestimó la demanda al considerar la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 7 de septiembre de 1992 –que aprobó la relación definitiva de aprobados del segundo ejercicio aplicando criterios ilegales de valoración– era para las demandantes un acto consentido y firme y que por consiguiente, al no haberlo recurrido, no podían beneficiarse de la revisión que de ella posteriormente ordenó la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que sólo afectaba a quienes interpusieron frente a la misma el correspondiente recurso administrativo.

i) La Sala sentenciadora señaló en el fundamento de Derecho 5 de su Resolución que

«No concurren en los recurrentes la condición de afectados por la Resolución de 30 de diciembre de 1992, por lo que no le son extensibles los efectos de la misma, sin que ello suponga infracción del principio de igualdad dado que fue su propio aquietamiento frente a la Resolución de 7 de septiembre de 1992 lo que determinó su distinta posición jurídica respecto de quienes sí recurrieron, los cuales, amparados en el principio de seguridad jurídica, no pueden ver afectado su derecho por la concurrencia de quienes no han observado las exigencias legales en la defensa de sus intereses, habiendo consentido la relación que poniendo fin al procedimiento selectivo para ellos definía su situación jurídica que quedaba así fijada con independencia de su legalidad, al no ser cuestionada en tiempo y forma, y que por esta vía de extensión de efectos pretenden reabrir dicho procedimiento y continuar con el mismo, lo que supone ampararse, disfrutar y valerse de la diligencia de otros competidores en las pruebas y colocarse en su misma situación jurídica que, como se ha visto, no tienen, por causa sólo a ellos imputable».

j) Simultáneamente a la demanda de amparo que se interpuso frente a la citada Sentencia, las dos personas hoy recurrentes intentaron la preparación de un recurso de casación. Ello fue denegado por la Sala sentenciadora mediante Auto de 31 de enero de 1997, frente al que se dedujo recurso de queja, que fue igualmente rechazado por el Tribunal Supremo por Auto de 26 de mayo de 1997 (antes por tanto de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la demanda de amparo).

k) En paralelo a este pleito, otros de los concursantes perjudicados por la revisión de las calificaciones, y en idéntica situación que las hoy recurrentes, habían interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo por la Ley 62/1978 por vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE. El recurso fue estimado por Sentencia de 4 de mayo de 1995, siendo ejecutada por Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 4 de octubre de 1996. Las dos personas solicitantes de amparo intentaron personarse en ese pleito, pero ello les fue denegado por providencia de 20 de septiembre de 1994.

3. En la demanda de amparo las Sras. Domínguez y Turrado denuncian la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 23.2 y 24 CE. En relación con los dos primeros preceptos invocados, afirman que la lesión constitucional se ha originado al haberse aplicado un determinado criterio en la corrección de unos exámenes (los correspondientes a los aspirantes que interpusieron y vieron estimado su recurso de reposición) y otro distinto en la corrección de los restantes, en lugar de haber revisado la Administración todas las calificaciones a raíz de la Resolución de 30 de diciembre de 1992. Además, si bien desde la perspectiva constitucional hubiera sido igualmente admisible un criterio de valoración u otro, lo que no resulta aceptable es que con independencia de su comportamiento –si han formulado recurso de reposición o no– se valore a los aspirantes con criterios diferentes.

En cuanto a la supuesta vulneración del art. 24 CE, las demandantes sostienen que la Sala sentenciadora tuvo a la vista la anterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída un año y medio antes sobre las mismas resoluciones administrativas impugnadas, aludida en el antecedente 2 k), y que aun así desestimó el recurso. Ello no respetó el principio de unidad de doctrina, y además confirmó la vulneración de los principios contenidos en los arts. 9.3 y 103.1 CE, circunstancias ambas que a juicio de las recurrentes menoscabaron el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE.

4. Por providencia de 2 de abril de 1998, la Sección Primera admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió a la Audiencia Nacional y al Tribunal Supremo para que remitieran respectivamente testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 03/212/94 y del recurso de queja núm. 2242/97, interesando asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 6 de julio de 1998, la Sección Primera tuvo por personado y por parte al Abogado del Estado y dio vista de las actuaciones remitidas, por plazo común de veinte días, a las solicitantes de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular alegaciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

6. Las recurrentes en amparo presentaron sus alegaciones el 31 de julio de 1998, y en ellas se ratificaron íntegramente en los hechos y los fundamentos de derecho alegados en la demanda de amparo, añadiendo que este Tribunal se había pronunciado sobre demandas de amparo idénticas en la STC 10/1998, de 10 de enero, y otras posteriores, en todos los casos en sentido estimatorio. Por ello solicitaron el otorgamiento del amparo.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 22 de julio de 1998, y en él, con cita extensa de las SSTC 10/1998, de 13 de enero, y 85/1998, de 20 de abril, se manifestó favorable al dictado de una resolución estimatoria, por ser este caso idéntico a los resueltos en las recién citadas Sentencias.

8. En sus alegaciones de 20 de julio de 1998, el Abogado del Estado puso asimismo de manifiesto la existencia de otras Sentencias constitucionales semejantes, concluyendo en el sentido de dictarse por este Tribunal la Sentencia que estime justa.

9. Por providencia de 23 de noviembre de 2000, se acordó señalar el día 27 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La presente demanda de amparo es prácticamente idéntica a otras ocho resueltas, en sentido estimatorio, por medio de las SSTC 10/1998, de 13 de enero, 13/1998, de 27 de enero, 14/1998, de 24 de enero, 25/1998, de 27 de enero, 26/1998, de 27 de enero, 27/1998, de 27 de enero, 28/1998, de 27 de enero, y 85/1998, de 20 de abril. En todas estas Sentencias se trataba del mismo proceso selectivo y de circunstancias equivalentes, razón por la que en este momento, según han planteado todas las partes personadas, hemos de remitirnos en todo a las mismas.

Resumiendo lo allí expuesto, debemos reiterar también en esta ocasión que, si un concursante es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo criterio de calificación, cuando como es el caso éste fue corregido a instancia de parte, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en virtud del art. 23.2 CE y que, al no hacerlo, genera un vicio autónomo y distinto que ocasiona el derecho a la reparación. El aquietamiento ante una infracción de la legalidad no impide que pueda obtenerse la reparación de una ulterior lesión con evidente relevancia constitucional como es la aplicación de dos diferentes baremos para la puntuación de los aspirantes en el proceso selectivo. «A tal propósito el entero ordenamiento jurídico ha de ser interpretado de conformidad con el art. 24.1 CE a fin de propiciar que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de los jueces y tribunales en defensa de sus derechos e intereses legítimos que el ordenamiento le reconoce y, en particular, de los derechos fundamentales» (STC 10/1998, FJ 6). Al no haber actuado la Administración convocante conforme a las exigencias que se derivan del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública que reconoce el art. 23.2 CE, ha existido una conculcación del mismo, por lo que la presente demanda de amparo ha de ser estimada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Reconocer a las demandantes el derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).

2.º Declarar la nulidad de las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, respectivamente de 15 de julio y 24 de marzo de 1993, y retrotraer las actuaciones en cuanto se refieren a las demandantes, para que se revise su examen conforme al nuevo criterio adoptado por la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 30 de diciembre de 1992.

3.º Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 1996 dictada en el recurso núm. 03/212/94.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.–Pedro Cruz Villalón.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Pablo García Manzano.–Pablo Cachón Villar.–Fernando Garrido Falla.–María Emilia Casas Baamonde.–Firmado y rubricado.

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