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Documento BOE-T-2000-20799

Sala Primera. Sentencia 246/2000, de 16 de octubre de 2000. Recurso de amparo 1866/99. Promovido por doña María Luisa González Díaz frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda contra el Ayuntamiento de Navacerrada, y confirmó la orden de retranquear un cerramiento ejecutado en finca de su propiedad. Vulneración de los derechos a la tutela judicial y a la prueba: Sentencia dictada antes de que se hubiera practicado la prueba pericial admitida.

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 17 de noviembre de 2000, páginas 45 a 49 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2000-20799

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1866/99, interpuesto por doña María Luisa González Díaz, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistida del Letrado don Felipe Javier Martín Álvarez, contra la Sentencia de 9 de marzo de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de Navacerrada de 22 de marzo de 1995, por el que se ordena a doña María Luisa González Díaz retranquear un cerramiento ejecutado en finca de su propiedad. Han comparecido el Ayuntamiento de Navacerrada, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, asistido de la Letrada doña Angela Sousa Lamas, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 3 de mayo de 1999, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el siguiente 5 de mayo, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña María Luisa González Díaz y bajo la dirección letrada de don Felipe Javier Martín Álvarez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 9 de marzo de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por doña María Luisa González Díaz contra el Decreto del Ayuntamiento de Navacerrada de 22 de marzo de 1995 que requería a aquélla para que procediese a retranquear el cerramiento realizado en una finca de su propiedad, en los términos fijados en dicha resolución.

2. Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los siguientes:

a) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Navacerrada de 22 de marzo de 1995, por el que se la requiere a fin de proceder en plazo de quince días a retranquear el cerramiento ejecutado inicialmente en una finca de su propiedad, desmontando el mismo y dejando libre la zona en 136,17 metros cuadrados, pertenecientes al dominio público que ha sido invadido por dicho cerramiento, con apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento a esta resolución, se procedería a su realización por vía de ejecución sustitutoria y a su costa por el Ayuntamiento.

La recurrente había adquirido dicha finca (junto a la vivienda unifamiliar existente en la misma) en 1993, con una superficie (reconocida por el Ayuntamiento de Navacerrada y coincidente con la inscripción registral) de 920 metros cuadrados. Poco después de su adquisición solicitó al Ayuntamiento autorización para sustituir la valla metálica de uno de los linderos de la finca por una valla de piedra rústica como la que delimitaba el lindero opuesto (coincidente con la fachada principal de la casa). Por Resolución de 5 de mayo de 1994, el Ayuntamiento concedió la licencia, pero sujetándola a la obligación de retranquear 136,17 metros cuadrados, para respetar la alineación con el resto de parcelas de la calle, según el plano indicativo que se adjuntaba; interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Resolución de 28 de junio de 1995, que quedó firme. La recurrente afirma que no llegó a ejecutar la obra de cerramiento proyectada, dejando caducar la licencia.

b) El conocimiento de dicho recurso, con número de autos 772/95, correspondió a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Ayuntamiento sostiene que la recurrente ejecutó sin licencia un cerramiento en su parcela, cuya cabida legalmente reconocida es de 920 metros cuadrados, sin guardar la alineación con las demás parcelas de la calle e incrementando la cabida de la parcela en 26,7 m x 5,10 m, lo que equivale a 136,7 metros cuadrados (pasando, pues, a tener la parcela una cabida de 1.056,7 metros cuadrados), pertenecientes al dominio público. Por el contrario, la recurrente sostiene que no existe invasión de dominio público, sino que la parcela continúa teniendo la misma cabida inicial de 920 metros cuadrados, ya que el cerramiento proyectado no llegó a realizarse, siendo el cerramiento existente el mismo que ya existía cuando la recurrente adquirió la finca.

c) Solicitado el recibimiento a prueba mediante otrosí en el escrito de demanda, indicando los concretos puntos de hecho sobre los que habría de versar (entre ellos los relativos a la cabida de la finca y sus linderos actuales), la Sala dictó Auto el 14 de noviembre de 1996, acordando el recibimiento del pleito a prueba. La recurrente presentó el 3 de enero de 1997 escrito de proposición de prueba, en cuyo punto segundo solicitaba la práctica de prueba pericial a efectuar por un Ingeniero Técnico Topógrafo, a fin de establecer los linderos y cabida de la finca.

d) La Sala dictó providencia el 29 de mayo de 1997, admitiendo la práctica de las pruebas documentales propuestas por la recurrente y, en cuanto a la prueba pericial, acordó dar traslado de la propuesta a la parte contraria por término de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

e) Con fecha 3 de noviembre de 1998, la Sala dicta providencia requiriendo a la recurrente para formular escrito de conclusiones sucintas. La recurrente formuló dicho escrito con fecha 26 de enero de 1999, si bien previamente interpuso el 12 de enero de 1999 recurso de reposición contra la antedicha providencia, manifestando la situación de indefensión en que queda la recurrente al dar la Sala por concluido el período de prueba sin haberse practicado la prueba pericial topográfica propuesta, que se reputa esencial para la resolución del asunto.

f) La Sala, sin resolver sobre el recurso de reposición planteado, dictó Sentencia el 9 de marzo de 1999, desestimando la pretensión de la recurrente, en razón a que (fundamento de Derecho 2) «en el expediente administrativo... consta informe técnico en el que se refleja que en la finca de la titularidad de la recurrente ha sido ejecutado sin licencia un cierre de malla y postes recibidos, no guardando la alineación de la parcela e incrementando la superficie de ésta en 26,70 por 5,10 m, lo que equivale a 136,17 m2, pertenecientes a espacio público según consta en los planos oficiales vigentes en el Ayuntamiento, de los que se acompañó copia; consta también que la Corporación demandada reconoce una cabida de 920 m2. Frente a ello la demandante ha aportado copia de la escritura de propiedad y a su instancia se ha incorporado a los autos certificación registral de la finca, pero no se ha practicado prueba alguna que acredite ni la antigüedad de la obra ni la extensión de la superficie del terreno vallado, por lo que no puede considerarse acreditado que la misma coincida con lo estipulado en la escritura, ni estimarse desvirtuada la calificación urbanística del terreno que el Ayuntamiento considera invadido. Sobre esta base probatoria... no puede tenerse por acreditado el dominio de la actora, y sí, por el contrario, los presupuestos fácticos relevantes del interdictum propium, que ha constituido la base de la orden de demolición y retranqueo recurrida».

3. La demanda de amparo se funda en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), porque la falta de práctica (contra la que ha reaccionado diligentemente en el proceso, interponiendo recurso de reposición contra la providencia que da por concluido el período probatorio y emplaza a la recurrente para formular conclusiones, sin que dicho recurso haya sido resuelto siquiera) de la prueba pericial topográfica solicitada por la recurrente (con la que se pretendía acreditar que no realizó la obra de cerramiento que afirma el Ayuntamiento y que no ha existido invasión del dominio público) le ha ocasionado indefensión, ya que tal prueba es decisiva para la resolución del asunto, como lo evidencia el razonamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada, basada precisamente en la falta de prueba sobre la antigüedad del cerramiento y la cabida actual de la finca vallada.

Por ello, concluye solicitando el otorgamiento del amparo, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 772/95, y retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que se proceda a la práctica de la prueba pericial propuesta.

Mediante otrosí, solicita la recurrente que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. Mediante providencia de 19 de julio de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso núm. 772/95.

5. Recibido el testimonio de las actuaciones, la Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 31 de enero de 2000, acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en plazo de diez días procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en el recurso 772/95, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer, si lo deseaban, en este proceso constitucional de amparo en el plazo de diez días, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

6. Por providencia de la misma fecha que la anterior, la referida Sección Primera de este Tribunal acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, y dar traslado por plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo, para formular alegaciones, de conformidad con el art. 56 LOTC. El Ministerio Fiscal, en su informe registrado en este Tribunal con fecha 10 de febrero de 2000, se opuso a la suspensión solicitada. Por su parte, la representación de la recurrente presentó alegaciones al respecto mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2000, reiterando la petición de suspensión.

7. Por Auto de 28 de febrero de 2000, la Sala Primera de este Tribunal acordó denegar la suspensión solicitada.

8. En virtud de diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2000 de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, se tuvo por personado al Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento de Navacerrada y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a los efectos de poder presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

9. La representación de la recurrente presentó sus alegaciones en escrito registrado el 13 de abril de 2000, reiterando los argumentos vertidos en la demanda de amparo y haciendo especial hincapié en que, de haberse practicado la prueba pericial solicitada, la Sentencia habría tenido un fallo distinto, ya que dicha prueba habría permitido acreditar que no existió invasión alguna del dominio público.

10. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de abril de 2000, interesando la desestimación del amparo. Sostiene el Ministerio Fiscal que la omisión de la práctica de la prueba pericial solicitada no acarrea indefensión material a la recurrente, toda vez que no resulta decisiva para resolver la cuestión prejudicial civil necesaria para decidir si el Decreto municipal impugnado resultaba o no ajustado a Derecho.

11. La representación del Ayuntamiento de Navacerrada formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 7 de abril de 2000. En ellas, la Corporación municipal se opone a la concesión del amparo, argumentando, en primer lugar, que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC, esto es, haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Sostiene la Corporación municipal que la Sentencia impugnada en amparo era susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 93 y 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (en la redacción resultante de la Ley 10/1992, de 30 de abril).

En cuanto al fondo del asunto, recuerda que es doctrina constitucional reiterada que no toda prueba admitida y no practicada origina vulneración del derecho de defensa, sino sólo aquella que de haberse practicado, pudiera haber aportado elementos de juicio que hubiesen determinado que el fallo del litigio habría sido distinto. Pero tal circunstancia no acaece en el presente caso, pues la prueba pericial versaba sobre la cabida de la finca (extremo éste no discutido), mientras que la Sentencia se funda en una cuestión distinta, cual es la infracción de la ordenación urbanística del Ayuntamiento de Navacerrada.

12. Por providencia de 11 de octubre de 2000, se fijó para deliberación y fallo del presente recurso el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante pide amparo frente a una Sentencia que desestimó su pretensión de anulación de un Decreto municipal que la requería a fin de que procediera a retranquear el cerramiento ejecutado en una parcela de su propiedad, desmontando el mismo y dejando libre una zona de 136,17 metros cuadrados pertenecientes al dominio público que había sido invadido mediante dicho cerramiento, según la citada resolución, con apercibimiento de ejecución sustitutoria. La razón que dio lugar a ese fallo desestimatorio fue que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entendió que la recurrente no acreditaba los fundamentos de su pretensión, al no haberse practicado prueba alguna que acredite ni la antigüedad de la obra ni la extensión de la superficie del terreno vallado, por lo que no puede considerarse acreditado que la misma coincida con lo estipulado en la escritura, ni estimarse desvirtuada la calificación urbanística del terreno que el Ayuntamiento considera invadido. Aquí radica precisamente la vulneración constitucional que alega la demandante, porque una prueba esencial para acreditar las pretensiones de su recurso contencioso-administrativo, de carácter pericial, reiterada e insistentemente solicitada a lo largo del proceso, no fue practicada por causa imputable exclusivamente al órgano judicial, lo que determina la vulneración de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 y 2 CE).

2. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, sin embargo, debemos examinar la causa de inadmisibilidad que ha sido alegada por la representación procesal del Ayuntamiento de Navacerrada. Pues dicha representación considera, como antes se ha indicado, que la recurrente no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], al no haber interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia que se impugna en amparo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 93 y 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (en adelante LJCA), en la redacción resultante de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Es preciso recordar al respecto que el principio de subsidiariedad que rige el recurso de amparo, y que se establece en el art. 44.1 a) LOTC, no exige que se interponga con carácter previo al mismo cualquier recurso imaginable, sino sólo los que, siendo procedentes en función de las normas concretamente aplicables, permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian ante este Tribunal. O lo que es lo mismo, la expresión «todos los recursos» que se contiene en dicho precepto, no refiere a la totalidad de los posibles o imaginables, sino sólo aquellos remedios procesales que puedan ser conocidos y ejercitados por los litigantes, sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente (por todas, SSTC 30/1982, de 1 de junio, FJ 2; 50/1984, de 5 de abril, FJ 2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 1; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 3; 337/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; y 51/2000, de 28 de febrero, FJ 2).

Pues bien, en el caso que nos ocupa se da en primer lugar la circunstancia de que la Sentencia impugnada omite indicar si la misma es o no firme y, en su caso, qué recursos caben contra la misma, como exige el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cierto es que esta circunstancia por sí sola carecería de relevancia constitucional, teniendo en consideración la doctrina sentada por este Tribunal acerca de la omisión sobre la instrucción de recursos y habida cuenta de que el litigante contaba con asistencia letrada (por todas, SSTC 107/1987, de 25 de junio, FJ 1; 70/1996, de 24 de abril, FJ 2, y 128/1998, de 16 de junio, FJ 6). Pero sucede asimismo que el órgano judicial omitió igualmente velar por la fijación de cuantía del procedimiento. Por otra parte, al haber sido dictada la Sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de la vigente LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio), resultaba aplicable (Disposición transitoria tercera, núm. 1), el art. 87.2 b) de la misma, que excluye del recurso de casación aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas; siendo esto así, no parece irrazonable interpretar que, no existiendo cuantía fijada en el procedimiento, la recurrente entendiese que la cuantía litigiosa no excedía de dicha cantidad, habida cuenta de que resulta notorio que ni la dimensión del terreno de dominio público supuestamente invadido por el cerramiento de la parcela, ni las obras de retranqueo de dicho cerramiento, podrían alcanzar dicha suma. Por consiguiente, debe entenderse cumplido el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC, rechazándose el óbice procesal opuesto por el Ayuntamiento de Navacerrada.

3. Descartada la existencia de obstáculos procesales, procede abordar el estudio de la vulneración constitucional alegada por la demandante, que estriba, como ya ha quedado expuesto, en que una prueba pericial, oportunamente solicitada y esencial a su juicio para acreditar las pretensiones de su recurso contencioso-administrativo, no fue practicada por causa imputable al órgano judicial, lo que determina la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

A fin de resolver la cuestión planteada debe recordarse que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3). Asimismo este Tribunal ha podido declarar en diversas ocasiones que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE.

Esta doctrina quedó expuesta, por ejemplo, en la STC 1/1996, de 15 de enero (FJ 1), en la que, con cita de anterior jurisprudencia, se afirmó que «dada su naturaleza de derecho de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes coadyuva activamente el propio legislador, por lo que necesariamente la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad (STC 167/1988, FJ 2). Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 212/1990, 87/1992, 94/1992, entre otras muchas). El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (STC 149/1987, FJ 3; fórmula que se reitera, en términos prácticamente idénticos, en la STC 212/1990, FJ 3)». En el mismo sentido se pronuncia la STC 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2.

Es igualmente doctrina constitucional reiterada que, en el proceso constitucional, sólo procede entrar en el examen de la queja de amparo fundada en la eventual lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el art. 24.2 CE cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al demandante, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, 59/1991, de 14 de marzo, 357/1993, de 29 de noviembre, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero) puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (SSTC 1/1996, 170/1998 y 37/2000, por todas).

Por esta razón hemos precisado también que la tarea de verificar si la prueba es «decisiva en términos de defensa» y, por ende, constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen ex officio de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas» (STC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3, y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas). Y de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, 147/1987, de 25 de septiembre, 50/1988, 357/1993 y 1/1996, por todas), ya que sólo en tal caso –comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado–, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, FJ 3; 170/1998, FJ 2, y 37/2000, FJ 3).

4. Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, resulta que la recurrente razona adecuadamente en su demanda de amparo la relevancia de la prueba pericial no practicada, justificando la relación entre la misma y los hechos que se pretendían probar y argumentando convincentemente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable si la prueba en cuestión se hubiera practicado.

En efecto, la prueba pericial topográfica solicitada por la recurrente tenía por finalidad acreditar que no se realizó la obra de cerramiento a que se refiere el Ayuntamiento, y que, por consiguiente, no ha existido la pretendida invasión del dominio público que se indica en la resolución municipal, sino que la finca continúa teniendo la misma cabida que siempre ha tenido, esto es, 920 metros cuadrados (que es la cabida reconocida por el propio Ayuntamiento de Navacerrada).

Y por lo que hace referencia al cumplimiento por el litigante de las exigencias establecidas en las leyes procesales para la práctica de la prueba en cuestión, se aprecia que la recurrente propuso la prueba pericial en tiempo y forma oportunos, y la Sala acordó dar traslado a la parte demandada a los efectos del art. 612 LEC (para exponer lo que estimase oportuno sobre la pertinencia de esta prueba o ampliación, en su caso, a otros extremos, y sobre si habían de ser uno o tres los peritos). Sin embargo, ni se efectuó dicho traslado, ni la Sala acordó en definitiva nada sobre la admisión y forma de practicarse, en su caso, esta prueba, como exige el art. 613 LEC. La recurrente reaccionó contra esta situación al tener conocimiento de la misma, esto es, al ser emplazada para formular conclusiones, mediante providencia de 3 de noviembre de 1998, contra la que interpuso recurso de reposición, alegando la indefensión que se le ocasionaba al no haber resuelto la Sala sobre la admisión y práctica de la referida prueba pericial. Pero la Sala no remedió esta irregularidad procesal, ya que dictó Sentencia sin resolver dicho recurso.

5. No puede, pues, compartirse la tesis mantenida por el Ayuntamiento de Navacerrada y el Ministerio Fiscal, según la cual, la práctica de dicha prueba hubiese carecido de relevancia para el fondo del asunto. Por el contrario, si como consecuencia del peritaje topográfico pretendido se hubiese acreditado que la extensión de la superficie de la parcela vallada continúa siendo de 920 metros cuadrados, que es la reconocida como cabida inicial y que no se ha realizado el cerramiento inicialmente proyectado, parece evidente que el resultado del litigio podría haber sido distinto. Así lo viene a corroborar la lectura del fundamento de derecho 2 de la Sentencia recurrida, antes transcrito, del que se desprende sin dificultad que la razón que dio lugar al fallo desestimatorio fue que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró que la recurrente no acreditaba los fundamentos de su pretensión porque no se ha practicado prueba alguna que acredite ni la antigüedad de la obra ni la extensión de la superficie del terreno vallado, entendiendo así la Sala que no se han desvirtuado los informes técnicos municipales en los que se fundamenta el Decreto impugnado.

En definitiva, la situación de indefensión en que la Sentencia recurrida coloca a la demandante de amparo al desestimar el recurso contencioso-administrativo en su día formulado por no haber probado un hecho cuya acreditación se intentó mediante la pericial reiterada e insistentemente solicitada a lo largo del proceso, determina la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE, pues los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 246/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 164/1996, de 28 de octubre, FJ 3; y 37/2000, de 24 de febrero, FJ 4).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Luisa González Díaz y, en virtud de ello:

1.o Declarar el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

2.o Anular la Sentencia dictada el 9 de marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos núm. 772/95.

3.o Reponer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno para que la Sala resuelva sobre la solicitud de la prueba pericial propuesta por la recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.–Pedro Cruz Villalón.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Pablo García Manzano.–Pablo Cachón Villar.–Fernando Garrido Falla.–María Emilia Casas Baamonde.–Firmado y rubricado.

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