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Documento BOE-T-1999-14224

Sala Segunda. Sentencia 89/1999, de 26 de mayo de 1999. Recurso de amparo 1.969/1995. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila recaída en recurso de apelación contra la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avila en juicio verbal de tráfico. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Falta de notificación del archivo de actuaciones penales al perjudicado. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1999, páginas 9 a 16 (8 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1999-14224

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 1.969/95, interpuesto por don Felipe Delgado Redondo, representado por la Procuradora doña Marta Paredes Pareja y bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia de 27 de abril de 1995 de la Audiencia Provincial de Avila, dictada en el rollo de apelación civil 293/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la aseguradora Caja de Seguros Reunidos (CASER), representada por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa y Mandrí y bajo la dirección del Letrado don Pedro-Pablo Gómez Albarrán. Ha sido ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de mayo de 1995, presentado en el Juzgado de Guardia el día anterior, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

A) Don Felipe Delgado Redondo se vio implicado en un accidente de tráfico ocurrido el día 28 de marzo de 1991, a consecuencia del cual sufrió lesiones en su persona y daños en el vehículo de su propiedad.

B) Seguido un juicio de faltas por estos hechos, primero, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Navalcarnero (autos 142/91), y, posteriormente, ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avila (autos 454/91), con fecha de 14 de mayo de 1991, y en cumplimiento del oportuno exhorto, el ahora recurrente prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Leganés, en el que dio la versión y los datos del accidente que estimó procedentes e instruido del contenido del art. 109 L.E.Crim., manifestó «quedar enterado y reclamar todo lo que pudiera corresponderle».

C) Con fecha de 1 de octubre de 1991 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avila dictó auto en el que se acordó el archivo provisional del proceso penal, «por no haber procedido denuncia del perjudicado (u ofendido), reservando al mismo las acciones civiles correspondientes». Este auto no fue notificado al Sr. Delgado Redondo.

D) Mediante escrito fechado el 10 de enero de 1994 y firmado por Procurador, el ahora recurrente solicitó ser parte en las diligencias penales y que se le diera vista de las mismas, lo que se acordó mediante providencia de 19 de enero de 1994 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avila.

E) Por escrito fechado el 15 de marzo de 1994, y registrado el 21 de marzo, el recurrente formuló demanda de juicio verbal civil del automóvil contra don Luis de la Purísima Cordero Arias, en su condición de propietario y conductor del otro vehículo implicado en el accidente, y contra la Aseguradora CASER, ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los hechos por los que se siguió el juicio de faltas mencionado.

F) Tras la oportuna tramitación, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avila, dictó Sentencia en dicho juicio verbal (autos 83/94) el 19 de julio de 1994, en la que desestimó la demanda por apreciar la excepción de prescripción alegada por la aseguradora demandada, por entender el Juzgado que «si el ofrecimiento de acciones se le hace al actor en su persona el 14 de mayo de 1991, y la última notificación que se realiza en el juicio de faltas es el 7 de octubre de 1991, si la parte actora reclama la indemnización de daños y perjuicios a los demandados, por vía civil, por primera vez el 21 de marzo de 1994, es claro que el plazo prescriptivo de un año a que se refiere el art. 1968-2 del Código Civil, transcurrió totalmente...» (fundamento jurídico 2.º).

G) Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Avila (rollo 293/94), desestima el recurso y confirma la Sentencia apelada mediante Sentencia de 27 de abril de 1995, notificada el 4 de mayo.

La Sala fundamenta este fallo en la siguiente motivación:

«Tercero. El archivo acordado el día 1 de octubre de 1991, abrió la posibilidad de ejercitar la acción civil como expresamente indicaba en su parte dispositiva, pues el efecto suspensivo que lleva ínsita la prejudicialidad penal ex art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cesa en el momento en que la causa es sobreseída, según previene expresamente para los juicios en rebeldía el art. 843 de aquélla.

Desde entonces pudo ser ejercitada la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902 del Código Civil pues ningún impedimento tenía ya el interesado, y empezó a correr el plazo de prescripción previsto en el art. 1968-2 del mismo texto legal, sin que sea de recibo la objeción de que por falta de notificación del auto de sobreseimiento provisional y archivo no se produjo el dies a quo del cómputo, pues el recurrente no se había mostrado parte en la causa, lo que hacía prescindible la notificación de las resoluciones que se dictaran al mismo por muy amplia lectura que se haga de los arts. 24.1 de la Constitución y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (el art. 280 que cita el disconforme nada tiene que ver con lo que se somete a la consideración de la Sala) pues indica aquél que las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias se notificarán a todos los que sean parte en el pleito o la causa, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la Ley; el art. 1.969 del Código Civil enseña que el tiempo de la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, dicho día es el de la firmeza del auto de sobreseimiento, y desde entonces se ha de contar el año que como plazo de prescripción de la acción aquiliana prevé el art. 1.968 de dicho Cuerpo Legal y que no puede ser rehabilitado una vez fenecido porque se persone alguien en la causa y pida vista de lo actuado.»

2. La demanda funda la queja de amparo en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E. que, a juicio del recurrente, se ha producido porque no se le notificó el auto de archivo de la causa penal, pese a que constaba en las actuaciones como perjudicado, por lo que se vacía de contenido la reserva de acciones civiles que la propia resolución reconoce, ya que difícilmente podía ejercitar dichas acciones si no se le comunica previamente que el procedimiento de índole penal, cuyo agotamiento previo es requisito necesario para el ejercicio de las acciones civiles, se ha cerrado, dando paso con ello, a las citadas acciones civiles.

3. Por providencia de 8 de junio de 1995 se acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportase copia o certificación de las Sentencias impugnadas, acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la que puso fin a la vía judicial, así como haber invocado en el previo proceso judicial el derecho fundamental que se estima violado. Presentada la documentación solicitada, por providencia de 29 de junio de 1995 se requirió nuevamente al recurrente para que acreditase la fecha de la notificación de la Sentencia de la Audiencia.

4. Por providencia de 20 de diciembre de 1995, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte a la Procuradora comparecida en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avila y a la Audiencia Provincial de Avila para que remitiesen testimonio de los autos del juicio verbal civil 83/94 y del rollo de apelación 293/94; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por providencia de 22 de febrero de 1996, se acordó incorporar a las actuaciones el escrito presentado por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa y requerirla para que, en el plazo de diez días, acreditase la representación de CASER que dice ostentar, y por providencia de 14 de marzo de 1996 se acordó tenerla por parte en dicha representación y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 1996, presentado en el Juzgado de Guardia el 15 de abril de 1996, la representación de CASER se opone a la concesión del amparo solicitado y al efecto alega, en síntesis, que fue el recurrente, al no personarse en la causa penal, a pesar de estar instruido conforme al art. 109 L.E.Crim., quien propició que no se le notificase el auto de archivo, al no ser preceptiva la notificación por no ser parte.

7. Por escrito registrado el 16 de abril de 1996 el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, con la anulación de las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la Sentencia de primera instancia para que se pronuncie otra en su lugar en la que no se tenga en cuenta la prescripción como excepción perentoria debiendo entrar en el fondo de las pretensiones deducidas en el proceso. En apoyo de esta solicitud, se cita la doctrina de la STC 220/1993, cuya doctrina transcribe literalmente y que se estima plenamente extrapolable al presente caso.

8. Por providencia de 20 de mayo de 1999 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 27 de abril de 1995, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada el 19 de julio de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avila en juicio verbal, desestimatoria de la demanda de indemnización, con base en la prescripción de la acción ejercitada.

La demanda de amparo, sin embargo, solicita la anulación, no sólo de la Sentencia de primera cita, sino también la del auto de 1 de octubre de 1991 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avila por el que se acordó el archivo provisional del proceso penal del que venía conociendo, por no haber precedido denuncia del perjudicado (u ofendido), reservando al mismo las acciones civiles correspondientes, cuyo Auto no fue notificado a dicho perjudicado y hoy demandante.

El derecho fundamental para el que se solicita nuestro amparo es el de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. sin indefensión, que el actor considera vulnerado en el proceso civil del que éste de amparo trae causa, al haber apreciado el Juzgado de Primera Instancia, y no haber corregido la Audiencia Provincial, la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el demandante, por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 1.968.2.º C.C., tomando como dies a quo del plazo de prescripción el de la fecha del auto de sobreseimiento y archivo de la causa penal, pese a que no le fue notificada esta resolución.

La cuestión suscitada se centra así en el hecho de que se haya prescindido del dato de la falta de notificación del auto de archivo al demandante, fijando no obstante en él el dies a quo del plazo prescriptivo.

2. Hemos de partir de la observación de que la pendencia del procesal penal impide el ejercicio simultáneo, y aparte de él, de la acción civil del perjudicado por el hecho (arts. 111 y 114 L.E.Crim.) para obtener la reparación del daño o perjuicio, estableciéndose, por el contrario, el ejercicio conjunto de la acción penal y de la civil dentro del proceso penal, salvo renuncia o reserva expresa del perjudicado, para ejercitar la civil después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar (art. 112. L.E.Crim.), disponiéndose al propio tiempo el ejercicio conjunto por el Ministerio Fiscal de ambas acciones (art. 108 L.E.Crim.), ello, independientemente de que el propio perjudicado pueda mostrarse parte en el juicio, a cuyo efecto se dispone el ofrecimiento de acciones (arts. 109 y 110 L.E.Crim.).

En el caso actual el demandante no se personó en el proceso penal, cuando prestó declaración en las diligencias penales el 14 de mayo de 1991, al ser instruido del contenido del art. 109 L.E.Crim., manifestando «quedar enterado y reclamar todo lo que pudiera corresponderle», expresión suficientemente reveladora de que no se renunciaba a la acción civil.

3. El caso que nos ocupa, como observa el Ministerio Fiscal, guarda una total similitud con el que fue objeto de la STC 220/1993, de modo que la aplicación de su doctrina debe marcar la pauta para una solución estimatoria del amparo.

Dicha Sentencia (fundamento jurídico 2.º) alude a la doctrina general de este Tribunal sobre el contenido del art. 24.1 C.E., en su vertiente primaria de acceso a la jurisdicción, a su dimensión de derecho de configuración legal y a su posible satisfacción no sólo con decisiones de fondo sobre las pretensiones de las partes, sino con resoluciones razonadas sobre aplicación de causas de inadmisión, con cita de las SSTC 115/1984, 15/1985, 34/1989, 164/1991, 192/1992, 28/1993 y 101/1993, entre otras, doctrina que aquí debemos dar simplemente por reproducida.

Se hace la observación de que «no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria –ni, en lo que ahora importa, discernir el alcance de las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones, establecidos en los arts. 1.964 y siguientes del Código Civil– pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente, en el presente caso del orden civil (SSTC 117/1987 y 47/1989, entre otras muchas)». Pero tras esa reserva se dice (fundamento jurídico 4.º), y aquí debemos reafirmarlo, que «sin embargo, corresponde a este Tribunal determinar si las resoluciones judiciales impugnadas, por prescindir enteramente de la falta de notificación de la providencia de archivo (aquí del auto de archivo) de las actuaciones penales a la perjudicada (el perjudicado aquí), es contraria al derecho de acceso al proceso en el orden civil, que el art. 24.1 C.E. le reconoce».

Es conveniente observar que esa atribución de relevancia constitucional a la interpretación de las normas sobre los plazos de prescripción, cuestión primariamente de mera legalidad, ha sido reconocida, aunque a título de excepción a la regla general de su caracterización como cuestión de legalidad ordinaria, en posteriores Sentencias del Pleno de este Tribunal, en concreto la STC 160/1997, fundamento jurídico 5.º, en la que uno de los casos de excepción referidos alude expresamente a la STC 220/1993, de cuya doctrina partimos aquí, lo que implica una ratificación de la misma por el Pleno, que, a su vez, se reitera en las posteriores Sentencias del mismo Pleno 207/1997, 208/1997, 209/1997, 210/1997, 211/1997, 212/1997, 213/1997 y 214/1997, así como en las Sentencias de esta Sala Segunda, de aplicación por remisión de la Sentencia del Pleno de primera cita, 169/1997, 177/1997, 178/1997, 179/1997, 187/1997, 188/1997 y 191/1997, en todas las cuales se reitera la alusión a la STC 220/1993.

4. La Sentencia, cuya doctrina trasladamos a ésta (STC 220/1993), aborda la cuestión clave, entonces y ahora la misma, diciendo (fundamento jurídico 4.º):

«A este fin ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 L.E.Crim.). Dato que, por sí solo, pone de relieve que el conocimiento de la fecha en que han finalizado dichas actuaciones constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo término, el conocimiento de este hecho ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil. Y es evidente que si el perjudicado ignora el momento en el que ha finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las actuaciones, ese desconocimiento puede suponer que transcurra el plazo de prescripción de un año y, si así ocurre, que se vea privado del acceso a la jurisdicción en el orden civil para la defensa de sus pretensiones y que se extinga, de este modo, su derecho a obtener reparación por el daño sufrido. Lo que no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 C.E. reconoce.

Consecuencias negativas que son precisamente las que se han producido en el presente caso, ya que la perjudicada, al practicarse la diligencia prevista en el art. 109 L.E.Crim., manifestó no renunciar a la indemnización que pudiera corresponderle por la responsabilidad civil (aquí en términos similares, el perjudicado manifestó, según quedó dicho antes, "quedar enterado y reclamar todo lo que pudiera corresponderle"); e instruida del derecho que le asistía para mostrarse parte en el proceso, manifestó quedar enterada (o), sin ejercerlo y, por tanto, convertirse en parte.

En tercer lugar, es de observar que cuando el perjudicado no ha renunciado a la acción civil, como aquí ha ocurrido, no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación de la providencia de archivo (en el caso actual del auto de archivo) de las actuaciones penales, el hecho de no haberse convertido en parte cuando se le ofreció esta posibilidad en el trámite del art. 109, párrafo 1.º, de la L.E.Crim. No cabe olvidar, en efecto, que si la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil, el perjudicado puede confiar en la actividad que este órgano ha de llevar a cabo en las actuaciones penales, sin necesidad de personarse en las mismas. Pero además, de aceptarse dicha justificación la consecuencia sería que el derecho de la perjudicada a personarse en las actuaciones penales vendría a convertirse en una verdadera obligación; lo que no es exigible no sólo por referirse a un hecho aún incierto –como es el ulterior curso del proceso penal y su eventual terminación por sobreseimiento–, sino porque entrañaría un condicionamiento indirecto, no previsto legalmente, para su ulterior derecho de acceso al orden jurisdiccional civil. Y es de observar, de otra parte, que con posterioridad a la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el art. 270 L.O.P.J. ha establecido que los órganos jurisdiccionales han de notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean "partes" en el pleito o la causa, sino también a "quienes se refieran o puedan parar perjuicios", cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la Ley. De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones a la perjudicada, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil. Por tanto, subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues, en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, a la efectividad del derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido.»

Puede añadirse a ello que el desconocimiento de la terminación del proceso penal, en cuanto obstáculo para el ejercicio separado de la acción civil por el perjudicado, no cabe atribuirlo a ningún tipo de falta de diligencia de éste respecto de una hipotética carga, a él imputable, de enterarse de la terminación de dicho proceso. Ese conocimiento se lo garantiza la Ley desde el momento en que el art. 270 L.O.P.J. impone a los Tribunales el deber de notificar sus resoluciones no sólo a «todos los que sean parte en el pleito o causa», sino «también a quienes se refieran o puedan parar algún perjuicio». Si se advierte que el auto de archivo de las diligencias penales hace expresa reserva de acciones civiles al perjudicado, perfectamente identificado en el proceso, es lógico sostener que el auto se refería al hoy demandante, que se hallaba así en el supuesto del artículo precitado, alusivo a la necesidad de notificar las resoluciones «a quienes se refieran». Pero es que además se puede reclamar para el hoy demandante la condición de perjudicado por la resolución que ponía término al proceso penal, como nuevo fundamento legal del art. 270 L.O.P.J. de la necesidad de notificación del auto. El perjuicio posible, presupuesto de la obligación del órgano judicial de notificar la resolución de archivo, puede encontrarse sin dificultad en el hecho de que en la medida en que el proceso penal es cauce adecuado de reparación de la víctima, al ejercitarse en él conjuntamente por el Ministerio Fiscal las acciones civil y penal, el sobreseimiento de la causa le perjudica, al poner fin al ejercicio de una acción que le beneficiaba, siéndole así perfectamente aplicable el concepto de perjudicado, a los efectos de la necesaria notificación del auto de archivo ex art. 270 L.O.P.J.

5. En definitiva, hemos de concluir aquí, como concluimos en la Sentencia cuya doctrina aplicamos en la actual, que la Sentencia impugnada, por prescindir del conocimiento por parte del perjudicado del momento de finalización del proceso penal para el ejercicio de la acción civil, pese a que no se le notificó el Auto de archivo, y al admitir en tales circunstancias el juego de la prescripción de la acción, está en oposición con el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E., lo que conduce al otorgamiento del amparo demandado.

A la hora de establecer el alcance del amparo otorgado, se ha de advertir que, como se indicó en el inicio, el demandante solicita la anulación, no solo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila recurrida, sino del auto de archivo de la causa penal. En cuanto a éste último se debe observar que no es el auto en sí el que agrede al derecho de tutela judicial efectiva del actor, sino su falta de notificación; por lo que no existe razón alguna para la anulación del auto, bastando para restablecerle en su derecho, lesionado por la falta de notificación, el que anulemos, como aquí se hace, las consecuencias perjudiciales que de esa falta de notificación se le han derivado, y que la Sentencia recurrida no salvó. La anulación de ésta y la reposición de las actuaciones al momento de dictarla, para que la Audiencia Provincial dicte nueva Sentencia, es, así, suficiente para la satisfacción del derecho cuyo amparo se nos ha solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Felipe Delgado Redondo, y en su virtud:

1.º Reconocer que se ha lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2.º Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 27 de abril de 1995, de la Audiencia Provincial de Avila, dictada en el rollo de apelación civil 293/94, y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia, a fin de que se dicte otra que respete el derecho constitucional del recurrente a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Firmados y rubricados.

Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1.969/95

Con el mayor respeto al parecer mayoritario reflejado en la Sentencia, y no obstante haber asumido el papel de redactor, expresando el parecer de la Sala, no considero oportuno silenciar mi propia opinión personal disidente, que expuse sin éxito en la deliberación, intentando en ella convencer a la Sala de la conveniencia de rectificar la doctrina contenida en nuestra Sentencia 220/1993, y utilizar al respecto el mecanismo legal previsto en el 13 de nuestra Ley Orgánica, sometiendo la cuestión al Pleno. En tal sentido estimo adecuado utilizar la facultad regulada en el art. 90.2 LOTC, formulando voto particular.

1. Vaya por delante mi reconocimiento del hecho de que el parecer mayoritario, del que disiento, puede tener el aval, no sólo de la precedente doctrina de la Sala, sino de la del Pleno, referida en los fundamentos jurídicos de la actual Sentencia, y del de que la opción mayoritaria, por un criterio de continuidad doctrinal sin duda, busca servir a un principio de seguridad jurídica. Pero ello sentado, mi discrepancia se refiere no tanto, o no sólo, a la Sentencia respecto a la que formulo este voto, sino a la doctrina precedente que en ella se aplica. Y ello, porque desde el propio principio de seguridad jurídica aprecio un defecto de coherencia de conjunto en la doctrina del Tribunal referente a la atribución o no de relevancia constitucional a los temas de prescripción, defecto de coherencia que hubiera sido oportuno tratar de rectificar con un replanteamiento de la cuestión ante el Pleno.

En este sentido no alcanzo a comprender cómo el problema del dies a quo del plazo prescriptivo en el caso resuelto por la Sentencia de Pleno 160/1997 (cabeza de serie de todas las posteriores citadas en el texto de la Sentencia actual) se entendió que era cuestión de legalidad ordinaria, y que el concreto problema de dies a quo resuelto en la STC 220/1993 y en la actual (que, en mi personal criterio, suscitan menores dificultades en un juicio de razonabilidad de las Sentencias de los órganos de la jurisdicción ordinaria) merezca una consideración distinta. Y la misma dificultad de comprensión se me suscita en un juicio comparativo entre las calificaciones de los casos resueltos por las SSTC 89/1992, 201/1992, 245/1993 y 322/1993 (citadas en la STC 160/1997 al hilo de las excepciones en ésta establecidas) y las de los casos de la STC 220/1993 y la actual.

Como mi discrepancia, según he adelantado, es doble, y se refiere, por una parte, a la doctrina del Pleno, que la Sentencia actual entiende como refuerzo de la STC 220/1993 seguida en ella, y, por otra, a la doctrina de esta propia Sentencia, lo adecuado es tratar por separado cada una de esas dos vertientes.

2. La STC 160/1993 creo que establece una doctrina inadecuada, cuando en su fundamento jurídico 5.º enuncia los tres casos en que la aplicación realizada por los Jueces y Tribunales de los plazos de prescripción y caducidad adquiere relevancia constitucional, por excepción a la regla general que considera tales cuestiones como de legalidad ordinaria.

El error de esa formulación tiene, a mi juicio, varios aspectos. El primero, consiste en el hecho de hacer de esas excepciones una especie de doctrina especial referente a los plazos de prescripción y caducidad, cuando se trata simplemente de la proyección a esos casos del canon general sobre el control de la aplicación de la Ley desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. No se trata de que en la aplicación de los plazos de prescripción y caducidad existan las excepciones referidas, sino de que la aplicación de las leyes sobre esas materias, igual que las relativas a cualesquiera otras, y sin ninguna especialidad en el tratamiento respectivo, puede ser controlada desde la perspectiva del derecho de tutela judicial efectiva con un mismo canon de constitucionalidad.

El segundo de los errores, a mi juicio, consiste en una formalización excesiva de la clasificación, enunciando, como supuestos distintos de excepción, los que en el fundamento jurídico citado se enuncian, cuando en realidad dichos tres supuestos pueden, y deben, refundirse en el canon único del control de la aplicación de la legalidad ordinaria ex art. 24.1 C.E. En tal sentido el primero de los supuestos, alusivo a «aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción», no merece una consideración especial y autónoma, sino que es uno de tantos otros imaginables en los que el razonamiento puede ser «puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo», o a veces puede descansar o incurrir «en un error patente», que son los otros casos de la clasificación. No me parece adecuado salirse del canon común, para enunciar, del modo en que se hace, excepciones dotadas de propia entidad diferencial.

El tercero de los errores, en mi criterio, consiste en equiparar los casos de las SSTC 262/1988, 47/1989 y 220/1993, incluyéndolos todos en el primero de los supuestos de excepción («aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción»). Con esa equiparación se incurre en un error de apreciación en cuanto al significado del caso resuelto en la última de las Sentencias, contribuyendo con ello a dotar de un aval doctrinal especial a esta Sentencia, que ha influido en la actual, continuando así en ella el error de partida. Sin esa cita concreta, por lo demás no suficientemente razonada, la doctrina general de la STC 160/1997, y la inferible de la ratio decidendi del caso en ella decidido, serviría más como criterio de rectificación de la doctrina de la STC 220/1993, que como refuerzo de la misma. Pero como, en definitiva, la cita expresa existe, y por ello se ha tomado en la Sentencia actual, dándola el sentido de la ratificación de la doctrina de la STC 220/1993, creo necesario detenerme en razonar la que considero errónea equiparación de los casos de las tres Sentencias citadas bajo el marco conceptual común de «casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción».

3. No me parece que el caso de la STC 220/1993 pueda asimilarse a los de las otras dos.

En éstas me parece claro que, según la interpretación judicial de la caducidad en el primero de ellos y de la prescripción en el segundo, se colocaba a los demandantes respectivos en una situación de imposibilidad de ejercicio de las correspondientes acciones, mientras que en el caso de la STC 220/1993 resulta forzado, a mi juicio, afirmar que exista la misma imposibilidad, y que por ello el caso sea similar a los otros dos.

Conviene referirse sintéticamente a las circunstancias de cada uno de los casos resueltos por las SSTC 262/1988 y 47/1989, para evidenciar el contraste con el de la 220/1993.

En la primera de ellas se trataba de una trabajadora en paro, residente en Alemania, que reclamaba una prestación de desempleo con base en el Convenio Hispano-Alemán aplicable al caso. Para la solicitud de la prestación ante la oficina de colocación española se establecía un plazo de quince días «a partir de la fecha de la autorización de regreso» a España por el organismo alemán correspondiente. Según se relata en la Sentencia, la autorización fue emitida el 1 de diciembre de 1984, y notificada a la trabajadora el 22 de enero de 1985, formulando ésta su solicitud el 31 del mismo mes, siéndole denegada la prestación por extemporaneidad de aquélla, para lo que el plazo se computaba desde el día 1 de diciembre anterior. La cuestión suscitada era si el dies a quo del plazo de caducidad debía computarse desde la fecha de la autorización o desde la de la notificación de ésta. La tesis de la Sentencia de este Tribunal, mediante la que se corrigió la del extinguido Tribunal Central de Trabajo, partía de considerar que el cómputo realizado por ésta, que tomaba como dies a quo el día de la fecha de la autorización, hacía imposible el ejercicio del derecho. Tal tesis es perfectamente explicable en ese caso. En él deben destacarse como factores determinantes (aunque la Sentencia no los destacara): El de la brevedad del plazo (a diferencia del de mucha mayor extensión del plazo de prescripción en el caso de la Sentencia cuya doctrina aplica la actual), y sobre todo el de que la autorización del organismo alemán, presupuesto jurídico de la solicitud de prestación de desempleo ante el organismo español, tenía el sentido de una auténtica declaración recepticia, para cuya efectividad era lógicamente necesaria su recepción por su destinataria. Sobre esas bases, el que se tomara como fecha de la autorización la de la efectividad de ésta por su notificación, resulta de una indiscutible lógica, como lo es también la apreciación de que, de no entenderlo así, el ejercicio del derecho resultaba imposible.

En el caso de la STC 220/1993, cuya doctrina se aplica en la actual, ni la duración del plazo de prescripción, ni el presupuesto de la acción tienen nada en común con el de la STC 228/1988; por lo que no resulta lógico, a mi juicio, asimilar su tratamiento desde el prisma conceptual de la posibilidad o imposibilidad del ejercicio del derecho.

En el caso de la STC 47/1989 se trataba de la integración de un ciudadano procedente de Guinea Ecuatorial en el desaparecido Instituto Nacional de Previsión, según lo dispuesto en el Decreto 1.869/1968, que se solicitó por el interesado el 2 de enero de 1984. Para esa integración, según el relato de la Sentencia, era presupuesto el tener la nacionalidad española, que el demandante adquirió por Orden de 24 de mayo de 1978. En ese caso lo que estaba en juego era el plazo general de quince años de las acciones personales, establecido en el art. 1.964 C.C., y el momento en que la acción pudo ejercitarse. La interpretación del desaparecido Tribunal Central de Trabajo, según la cual el dies a quo del plazo de prescripción se situaba en la fecha de entrada en vigor del Decreto referido, suponía hacer materialmente imposible el ejercicio del derecho sustantivo invocado por el demandante. El factor clave del caso se situaba así en el momento en que se cumplió el requisito condicionante del derecho al ingreso en el Instituto Nacional de Previsión.

Sin duda la inexistencia de un requisito objetivo, presupuesto del derecho pretendido, es algo muy diferente, que el conocimiento por el interesado del momento en que podía ejercitar su acción, cuando ese conocimiento era posible con una mínima diligencia, que es de lo que se trataba en el caso de la STC 220/1993 y en el de la Sentencia actual. La equiparación de los casos desde la perspectiva conceptual de la posibilidad del ejercicio del derecho me parece por tanto errónea.

En el caso de la STC 220/1993 (que es similar al de la Sentencia actual) no existía ninguna imposibilidad para que la interesada hubiera ejercitado la acción civil, pues el desconocimiento de la terminación del proceso penal, cuya pendencia bloqueaba su ejercicio separado, no era un elemento objetivo de imposibilidad, sino que derivaba de una actitud de desentendimiento voluntario del proceso penal, constitutivo de una actitud indiligente. Esta situación subjetiva, característica del caso actual, no tiene correlato en ninguno de los casos de las otras dos Sentencias; de ahí la personal afirmación de que la STC 160/1997, al incluir la referencia a la STC 220/1993 en la primera de las excepciones en ella proclamadas, alusiva a los «casos en los que... (la)... interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción», suponga un error de apreciación del sentido del caso resuelto en esa última Sentencia.

Incluida erróneamente esa Sentencia en la excepción genérica formulada en la STC 160/1997, el error se reitera, de modo mecánico, en las sucesivas Sentencias aplicativas de su doctrina, hasta llegar a la actual, desperdiciándose la oportunidad de rectificarlo, depurando el sentido real de aquella Sentencia.

4. Siguiendo el razonamiento sobre los que estimo errores de la STC 160/1997, el cuarto lo encuentro en la categorización separada del segundo y tercer casos de excepción, cuando las Sentencias citadas en relación con uno y otro casos se refieren conjuntamente a los supuestos que en las excepciones de la STC 160/1997 se enuncian de modo diferenciado. Y así, empezando por la STC 201/1992, se refiere de modo conjunto, como elementos determinantes de la relevancia constitucional (fundamento jurídico 2.º), al «error patente o haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial», aunque luego se razona la existencia en el caso de error patente. En la STC 245/1993, citada en el tercero de los casos de excepción, se dice, de modo genérico (fundamento jurídico 5.º), que «constituye ya doctrina consolidada de este Tribunal que el cómputo de los plazos de prescripción o caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales y sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente y de ella derive una conculcación de los derechos consagrados en la Constitución y susceptibles de amparo constitucional». De igual modo la STC 322/1993 (fundamento jurídico 3.º) reitera la misma doctrina de la anterior, refiriéndose a la salvedad de que la «interpretación de la normativa aplicable (sea) manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente...».

Carece así de base lo que creo una exageración del criterio clasificatorio, enunciando como términos diferenciados de la clasificación los aludidos en los casos segundo y tercero, cuando las Sentencias aludidas en cada uno de ellos se refieren de modo conjunto a las hipótesis que en las excepciones de la STC 160/1995 se enuncian por separado.

Si tales son los defectos doctrinales de la STC 160/1997, no me parece que a la cita en ella de la STC 220/1993, cuya doctrina aplicamos en la actual, le pueda ser atribuido el sentido que le atribuimos en ésta, de ratificación de la doctrina que aquí aplicamos. Al hacerlo, me parece que estamos prorrogando de modo acrítico un error de la Sentencia de primera cita, contribuyendo a consolidar una categoría conceptual individualizada, carente, a mi juicio, de base razonable.

5. La segunda de las vertientes de mi disentimiento se refiere ya directamente a la fundamentación de nuestra Sentencia actual, en realidad tomada de la STC 220/1993.

Son claves de dicha Sentencia las siguientes: a) La consideración del éxito de la prescripción como afectante al acceso a la jurisdicción; b) la atribución al conocimiento de la posibilidad de ejercicio de la acción civil del sentido de elemento para su posible ejercicio; c) la consideración de que el Juez de Instrucción debió notificar al demandante el sobreseimiento de la causa penal; d) la imputación al Juez civil, al apreciar la prescripción, de una vulneración, en su caso, producida, no por él, sino por el Juez de Instrucción.

En mi criterio, la argumentación referida a cada uno de esos elementos clave no es la adecuada.

En cuanto a la primera de las citadas claves (el acceso a la jurisdicción o al proceso) me parece que no es correcto considerar que el derecho de tutela judicial efectiva, en su contenido básico de acceso al proceso, pueda resultar vulnerado por el hecho de que en la Sentencia cuestionada se estime una excepción de prescripción, cualquiera que sea la causa de tal estimación.

Una Sentencia de tal signo es una Sentencia de fondo, en la que el acceso al proceso ha resultado plenamente respetado, aunque en él no se obtenga un fallo favorable a la pretensión; lo que es algo distinto de que ésta, en términos procesales, haya quedado satisfecha.

Si se distingue, como creo que es obligado hacerlo, entre derecho, acción y proceso, la acción, en cuanto garantía del derecho, tiene existencia propia, previa a la puesta en marcha de la Jurisdicción.

Ello sentado, si el proceso se abre con el ejercicio de la acción, cual creo que es aquí el caso, y en él se declara prescripción de aquélla, el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, en su contenido de acceso a la jurisdicción, resulta plenamente respetado.

6. Pero es que además el enjuiciamiento de la prescripción que se hace en la Sentencia, pese a la proclama de no invadir la legalidad ordinaria, creo que realmente se sitúa en ese plano, pues fijar el dies a quo de una acción, no es moverse en el plano propio de la jurisdicción y de su acceso a ella, sino en el plano diferente de las cuestiones de legalidad, llamadas a ser dilucidadas en el proceso.

Insertos en ese plano de la legalidad, a mi juicio, de modo inconveniente, la solución que se da al caso creo que no resulta adecuada a la realidad de los intereses en contraste, y con ello abordo la crítica de la fundamentación de la Sentencia alusiva a la segunda de las claves antes enunciadas.

En primer lugar, hacer depender el dies a quo del plazo de prescripción de la acción por culpa extracontractual derivada de unos hechos, objeto de previa causa penal, no del hecho objetivo de la terminación del proceso penal, sino del hecho subjetivo del conocimiento de esa terminación por el interesado, me parece que es contrario al marcado objetivismo que preside la regulación de la prescripción en ese punto, y al sentido y función mismos de la prescripción como instrumento al servicio de la seguridad jurídica.

Cuando el art. 1.969 C.E. dice que «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», creo que se refiere a una posibilidad objetiva de ejercicio de la acción, y no al conocimiento subjetivo de esa posibilidad por el interesado.

Desde el prisma de la seguridad jurídica, al que obedece la prescripción de acciones, debe advertirse que ésta tiene un doble polo subjetivo: El de su titular, beneficiario de la acción, y el del sujeto pasivo de la acción, a quien lógicamente ésta perjudica.

Si el dies a quo de la acción se fija, no en el momento en que su ejercicio es posible, sino en el momento en que conoce la posibilidad de ejercicio su beneficiario, lo que la prescripción tiene de garantía de seguridad para su sujeto pasivo, que creo que es de especial relevancia para explicarla, se desvanece, o al menos se atenúa en un altísimo grado, pues, en definitiva, el sujeto pasivo de la acción no podrá establecer con seguridad cuándo la prescripción que le afecta ha comenzado a correr.

Si se parte del objetivismo que afirmo en cuanto a la determinación del dies a quo del plazo prescriptivo, creo que debe ser otro que el de la Sentencia el tratamiento de los problemas derivados de la pendencia del proceso penal y su sentido obstativo para el posible ejercicio separado de la acción civil indemnizatoria, así como el del hecho de que el perjudicado, pudiendo, no se haya constituido en parte del proceso penal, y no se le haya notificado su terminación.

En primer lugar, no me parece correcto cargar en exclusiva sobre el órgano jurisdiccional la responsabilidad de los inconvenientes que pueda sufrir el perjudicado, con vistas al ejercicio separado de la acción civil, si no se entera de la terminación del proceso penal.

No me parece un planteamiento acertado el considerar que la no constitución en parte del perjudicado, después de haberle hecho el ofrecimiento de acciones, sea algo neutral, de lo que no puedan extraerse consecuencias negativas a la hora de ponderar su diligencia en el ejercicio de las acciones que le corresponden, so pena de convertir en caso contrario el derecho del perjudicado a personarse en las actuaciones penales en una verdadera obligación, como se argumenta en la STC 220/1993, cuya doctrina se trae a la actual.

La referencia a la obligación, para negar que deba existir, me parece que incurre en un uso impreciso del concepto de obligación.

Debe diferenciarse entre lo que es una obligación, y lo que, en su caso, pueda ser una carga para el ejercicio del derecho propio. En un plano teórico me parece inaceptable que la constitución del perjudicado en parte en el proceso penal, después de que le sea ofrecido, pueda considerarse una obligación; pero no veo inconveniente de ningún tipo en que esa personación pudiera llegarse a considerar como una carga para el mantenimiento de la acción civil, lo que nuestra legalidad procesal penal, por lo demás, tampoco hace. Mas, en todo caso, creo que ni tan siquiera ha de llegarse a ello en trance de exigir una actitud diligente del beneficiario de la acción, para conocer el momento en que puede ejercitarla fuera del proceso penal. Sin necesidad de constituirse en parte en éste, velando directamente por sí por su propio interés, y sin abandonarlo a lo que por él haga el Ministerio Fiscal, no parece una exigencia desmedida la de que se informe de la marcha del proceso, lo que puede hacer sin coste alguno, ni grandes esfuerzos, en previsión de que, si termina, pueda verse en el trance de ejercitar por sí mismo la acción civil.

Por ello no me parece que el desconocimiento del momento en que ha desaparecido el óbice del proceso penal para el posible ejercicio separado de la acción civil, pueda considerarse como algo ajeno a la propia diligencia exigible, y que, por el contrario, deba exigirse del órgano judicial que garantice ese conocimiento, cuando, pese al ofrecimiento de acciones, el interesado no se constituye en parte, pudiendo haberlo hecho.

7. Por lo que hace a la tercera de las claves (supuesto deber del Juez de Instrucción de notificar al perjudicado la conclusión de la causa penal), la Sentencia basa su razonamiento esencialmente en el art. 270 de la L.O.P.J., y me parece que en dicho precepto no existe un mandato inequívoco del sentido del que afirma la Sentencia.

En efecto, en él está bien clara la diferencia entre «quienes sean parte en el pleito o la causa respecto de los cuales la notificación de las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias» es incondicionada, y los demás sujetos aludidos en el precepto («y también a quienes se refieren o puedan parar perjuicios...») respecto de los que la notificación de las resoluciones citadas, sólo se ordena «cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley».

No existe, pues, en contra de lo que la Sentencia afirma, un deber legal de notificar el auto de sobreseimiento al destinatario de la reserva de acción o al perjudicado que, habiéndoseles hecho el ofrecimiento de acciones, no se constituyeron como parte en la causa penal. El que el Juez pueda ordenar que se les notifique, que es lo que en realidad dice el art. 270 de la L.O.P.J., no implica la existencia de un deber legal de hacer dicha notificación, que el Juez pueda haber incumplido por no ordenarla.

En la medida en que tal deber legal no existe, ni se ha podido incumplir, se desvanece la base de partida sobre la que la Sentencia asienta la infracción del derecho de tutela judicial.

8. Finalmente, y en referencia a la última de las claves enunciadas antes, y aun dando por sentado, a los meros efectos dialécticos, que sea adecuada esa consideración del perjudicado por los hechos objeto del proceso penal, que no se ha constituido en parte en él, como perjudicado por el Auto de archivo, la infracción del art. 270 L.O.P.J. por el órgano jurisdiccional que viene conociendo del proceso penal no creo que pueda tener efectos en orden al cómputo de la prescripción de la acción civil desbloqueada, o de la fijación del dies a quo de la misma.

Lo contrario supone trasladar los efectos negativos de la hipotéticamente irregular actuación del órgano jurisdiccional de su sujeto pasivo inmediato: El perjudicado por los hechos objeto del proceso penal y titular de la acción civil, al eventual sujeto pasivo de la acción civil indemnizatoria, para el que la prescripción es una garantía de seguridad jurídica.

Lo correcto, a mi juicio, sería, aislar la hipotética irregularidad producida en el proceso penal en perjuicio del titular de la acción civil (si es que la hay), del juego de la prescripción de esta acción, a dilucidar en el proceso civil; y ello, sin desconocer el sentido objetivista que corresponde a dicha prescripción.

Sobre esa base, no parece que, al apreciar la prescripción el Juzgado Civil en una resolución de fondo, que parta como dies a quo del cómputo de su plazo del de terminación del proceso penal, pueda ser merecedor de ningún reproche en relación con la tutela judicial efectiva, lo que supone trasladar la imputación de irregularidad que pueda merecer el órgano jurisdiccional penal al civil.

Por el contrario, me parece que la resolución del Juzgado es no solo totalmente correcta desde el prisma del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sino además la única adecuada en el plano de la legalidad ordinaria.

El perjuicio del titular de la acción civil, al haberse producido su prescripción, si es que se le exonera de toda imputación de falta de diligencia en la producción de ese resultado (que es mucho exonerar, según he indicado antes), y si es que se considera que realmente la producción de ese resultado se produjo por la irregularidad de la actuación procesal del órgano jurisdiccional penal (lo que también me parece excesivo), tiene otro remedio en favor del perjudicado, cual es el de la posible indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (art. 121 C.E.), en este caso la del orden penal, que es la causante de la prescripción de la acción civil en su contra, con el consecuente perjuicio económico de ella derivado.

9. La conclusión de lo precedentemente argumentado es la de que la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, atinente a la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción civil derivada de los hechos objeto de la causa penal sobreseída, es una cuestión de mera legalidad ordinaria, en la que la aplicación de la normativa legal por los órganos de la jurisdicción debe estar sustraída a nuestro control, salvo que en dicha aplicación se incurra en alguno de los vicios referidos en lo que hemos erigido en canon de la tutela judicial efectiva; esto es, arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, ninguno de los cuales son imputables a las Sentencias aquí recurridas; por lo que la demanda de amparo debió ser desestimada.

Madrid, veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 26/05/1999
  • Fecha de publicación: 29/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 181 de 30 de julio de 1999 (Ref. BOE-T-1999-16576).

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