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Documento BOE-T-1998-546

Sala Primera. Sentencia 220/1997, de 4 de diciembre de 1997. Recurso de amparo 1.615/1996. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona estimatoria de recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de esa misma capital en autos de juicio de cognición sobre reclamación de cuotas camerales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Incongruencia extra petita.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1998, páginas 15 a 18 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1998-546

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.615/96, promovido por la entidad «Centro del Rótulo, S. A.», bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida por el Letrado Sr. Bilbao Termens, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de febrero de 1996, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera

Instancia núm. 27 de esa misma capital, el 9 de mayo de 1995, en autos de juicio de cognición, sobre reclamación de cuotas camerales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de abril de 1996, la entidad mercantil «Centro del Rótulo, S. A.» interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento. Los hechos en los que se basa la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona presentó en su día demanda de juicio de cognición contra la entidad ahora recurrente en reclamación de cuotas camerales. La demanda, que dio lugar a los autos 1.024/94, fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona de 9 de mayo de 1995. En ella se afirma que las cuotas impagadas debían estimarse impugnadas por la mercantil en la vía judicial y, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en la STC 179/1994, fundamento jurídico 12, procedía concluir que dichas cuotas traían causa de una afiliación que debía ser tenida por inconstitucional.

b) La Cámara de Comercio interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. En el suplico del recurso se interesaba que se dictase «nueva Sentencia por la que revocando parcialmente la recurrida, se confirme la desestimación de la demanda en su día interpuesta por esta parte pero se declare que no procede la [imposición] a esta parte de las costas causadas en la primera instancia».

c) El recurso de apelación fue resuelto por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, de 22 de febrero de 1996, en la que se revoca íntegramente la Sentencia de instancia y, estimándose parcialmente la demanda inicial, se condena a la demandante de amparo a abonar parte de las cuotas reclamadas.

2. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, así como la suspensión de su ejecución. Considera la recurrente que dicha resolución vulnera, de un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), infringiendo el principio de congruencia y la prohibición de reformatio in peius, por no haberse limitado, de conformidad con lo solicitado de manera expresa en el recurso de apelación, a contemplar la imposición de costas decretada en la primera instancia.

Asimismo, la Sentencia impugnada sería contraria al art. 22.1 C.E., ya que, al determinar la obligatoriedad de pago de las cuotas camerales, establece una adscripción forzosa a la Cámara Oficial que la STC 179/1994 ha declarado inconstitucional.

3. Mediante providencia de 29 de abril de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Barcelona para que remitiera, en el plazo de diez días, testimonio de la Sentencia dictada en el rollo de apelación núm. 988/95 y certificación acreditativa de la fecha de notificación de la misma al representante procesal de la demandante de amparo.

4. Por nuevo proveído de 24 de septiembre de 1996, la Sección acordó tener por recibidos los testimonios interesados y requerir a la Audiencia Provincial para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio del rollo de apelación núm. 988/95. Por providencia de 28 de octubre de 1996, se tuvo por recibido el testimonio interesado y se acordó requerir al representante procesal de la actora para que, en el plazo de diez días, aportara copia del escrito de apelación, lo que verificó el 2 de noviembre de 1996.

5. Por proveído de 11 de noviembre de 1996, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de los autos de juicio de cognición núm. 1.024/94, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

6. En la misma providencia de 31 de octubre de 1994 se acordó igualmente la formación de la oportuna pieza separada de suspensión y, una vez evacuados los trámites pertinentes, la Sala Primera dictó Auto, el 13 de enero de 1997, denegando la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

7. El 30 de diciembre de 1996 se recibieron en este Tribunal las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona, así como testimonio de la diligencia de notificación y emplazamiento de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona.

8. Mediante providencia de 20 de enero de 1997, la Sección Segunda acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.

9. El 13 de febrero de 1997 se recibió el escrito de alegaciones de la entidad recurrente. En él se vuelve a insistir en los extremos tratados en la demanda de amparo. Se afirma que la Sentencia impugnada ha vulnerado, en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), infringiendo el principio de congruencia y la prohibición de reformatio in peius, por no haberse limitado, de conformidad con lo solicitado de manera expresa, clara y concisa, en el recurso de apelación, a contemplar la imposición de costas decretada en la primera instancia y a ratificar la Sentencia en todo lo demás. Se recuerda en el escrito de alegaciones que, desde la STC 20/1982, este Tribunal ha definido la incongruencia de las resoluciones judiciales como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulen sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, vicio que puede entrañar una vulneración de principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho de tutela judicial efectiva.

Se considera, en segundo lugar, infringida la vertiente negativa del derecho de asociación consagrado en el art. 22.1 C.E., al establecer la Sentencia impugnada una obligación de afiliación a la Cámara Oficial --derivada de la obligatoriedad de pago de las cuotas camerales reclamadas-- que es contraria a la doctrina de las SSTC 179/1994 y 152/1995.

10. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el 19 de febrero de 1997. Tras resumir los hechos, señala el Fiscal que procede examinar, en primer lugar, la alegada violación del derecho a la tutela judicial ya que una eventual concesión del amparo por tal motivo podría hacer innecesario un pronunciamiento sobre la vulneración del derecho de asociación. A este respecto, considera el Ministerio Público que no puede hablarse técnicamente de reformatio in peius, toda vez que la

demandante de amparo no recurrió en apelación, sino de incongruencia extra petitum, por cuanto en el fallo se ha alterado el objeto del proceso al concederse a la apelante algo cualitativa y cuantitativamente distinto de lo que solicitó en la impugnación. Dicha incongruencia se traduce en una lesión del derecho invocado ya que se produce una ausencia de contradicción (el apelado no impugnó el recurso, creyendo que iba a ser otro el objeto), así como una indefensión materialmente entendida, ya que la ejecución de la condena le supondría el abono de una suma que la Cámara se abstuvo de reclamar en el recurso de apelación. Por todo ello insta el Fiscal que se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo y se anule la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de febrero de 1996, al objeto de que se dicte una nueva Sentencia en la que la Audiencia se limite a juzgar sobre la imposición de costas.

11. Por providencia de 3 de diciembre de 1997, se acordó señalar el siguiente día 4 de diciembre para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de febrero de 1996, que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de esa misma capital el 9 de mayo de 1995.

Para la actora, la referida Sentencia es contraria a los arts. 22.1 y 24.1 C.E. El Ministerio Fiscal aprecia, igualmente, la infracción del último de los preceptos mencionados, al haberse pronunciado el órgano judicial sobre un extremo no planteado en el recurso de apelación.

Como señala el Ministerio Público en sus alegaciones, hemos de comenzar por examinar la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), pues la estimación de la demanda de amparo en este extremo podría hacer innecesario el examen de la segunda de las lesiones alegadas.

2. Desde la STC 20/1982, este Tribunal ha mantenido una doctrina constante en punto a la necesidad de que las Sentencias sean congruentes, así como sobre la vinculación de esta exigencia con los derechos del art. 24 C.E. En el fundamento jurídico 1.o de esa resolución se afirma que «la congruencia de las Sentencias, que, como un requisito de las mismas establece el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae».

Esta alteración del debate procesal, con la posibilidad de que se traduzca en una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión de alguna de las partes del proceso, se produce, más en concreto, en los supuestos en los que el órgano judicial incurre en incongruencia por otorgar más de lo pedido (ultra petita) o algo distinto de lo solicitado (extra petita). En los dos casos, el pronunciamiento rebasa el petitum de la parte y es posible que, como consecuencia, se produzca la referida situación de indefensión a quien no tuvo ocasión de alegar nada sobre tales extremos por entenderlos al margen del debate procesal. La situación que en estos casos se produce es similar, en última instancia, a la de los supuestos de resoluciones dictadas inaudita parte, en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no habrá podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal (STC 142/1987, fundamento jurídico 3.o).

3. La determinación de si un órgano judicial ha incurrido o no en incongruencia exige contrastar los escritos de demanda o recurso y oposición o impugnación con lo acordado en la Sentencia. En el presente caso, la Audiencia Provincial afirma que la parte apelante invoca como fundamento del recurso la aplicación errónea de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las situaciones consolidadas con anterioridad a la Sentencia de 16 de junio de 1994 y, subsidiariamente, impugna el fallo de la Sentencia apelada en cuanto a las costas (fundamento de Derecho 1.o); y en el fallo acuerda revocar la Sentencia de instancia y, estimando parcialmente la demanda, condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 322.127 pesetas, sin pronunciamiento de costas.

La lectura del recurso de apelación evidencia, sin embargo, que el órgano judicial incurre en un error: así, en su fundamento segundo afirma la parte apelante que «el motivo en que se fundamenta el presente recurso de apelación reside precisamente en la condena en costas que realiza el Juzgado a quo en su Sentencia, sin hallar motivos de equidad y justicia que relevaran a mi mandante de tal condena», así como que «es por tanto contra el carácter oneroso de la Sentencia que se impugna la resolución, en cuanto impone a mi mandante las costas de la instancia». Y, en consonancia con ello, se suplica a la Audiencia Provincial que dicte «nueva Sentencia por la que revocando parcialmente la recurrida, se confirme la desestimación de la demanda en su día interpuesta por esta parte pero, se declare que no procede la interposición a esta parte de las costas causadas en la primera instancia».

La simple transcripción de estos párrafos evidencia que ha habido una clara desviación entre lo pedido por la apelante y lo concedido por la Sala. Dicha desviación no ha ocasionado, como pretende la recurrente, una reformatio in peius, pues, tal y como señala el Fiscal, dicha regla de interdicción presupone un empeoramiento de la posición del recurrente como consecuencia de la interposición de su propio recurso (por todas, SSTC 15/1987, 17/1989 y 19/1992). Sí ha de apreciarse, sin embargo, una clara incongruencia extra petita, ya que el órgano judicial se ha pronunciado sobre extremos no suscitados en el recurso de apelación, en el que únicamente se solicitaba la revocación de la condena en costas, pidiéndose incluso expresamente la ratificación de la Sentencia de instancia en todo lo demás.

4. Ahora bien, según hemos señalado, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que la misma produzca una indefensión material (por todas, SSTC 311/1994, 191/1995 y 60/1996). En el presente caso, tal indefensión se ha producido. En primer lugar, porque la parte apelada no pudo alegar sobre el extremo resuelto por la Sentencia. Es más, la entidad ahora recurrente no llegó a personarse en el recurso, actitud que muy posiblemente puede explicarse por no estar en juego sino las costas de la primera instancia.

En todo caso, lo que resulta evidente es que la Audiencia Provincial se ha pronunciado, sorpresivamente, sobre un

extremo no planteado en el recurso de apelación, sin que la parte apelada pudiera realizar alegación alguna al respecto y sin que tal pronunciamiento haya recaído sobre algunos de los presupuestos procesales sobre los que los órganos judiciales pueden pronunciarse ex officio.

En segundo lugar, y como acertadamente pone de relieve el Fiscal, la indefensión producida no es meramente formal ya que la actora ha sido condenada al pago de una cantidad que podría serle exigida si no se anulara la Sentencia impugnada.

5. Apreciada la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 C.E., procede anular la Sentencia de apelación y retrotraer las actuaciones, al objeto de que por la Audiencia Provincial se dicte una nueva Sentencia ceñida a lo solicitado en el recurso de apelación. No resulta, sin embargo, necesario realizar pronunciamiento alguno sobre el derecho de asociación asimismo invocado, ya que la nueva Sentencia deberá limitarse a juzgar sobre la imposición de costas, quedando totalmente al margen la cuestión de la obligación o no del pago de las cuotas camerales y, con ello, toda posible supuesta infracción del art. 22 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la entidad mercantil «Centro del Rótulo, S. A.», y, en consecuencia:

1.o Reconocer el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva y sin indefensión.

2.o Restablecerla en la integridad de su derecho fundamental y anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de febrero de 1996, recaída en el rollo de apelación núm. 988/95-B.

3.o Retrotraer las actuaciones correspondientes al mencionado rollo de apelación al momento anterior al de dictar Sentencia al objeto de que por la Audiencia Provincial de Barcelona se dicte otra que respete el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.--Álvaro Rodríguez Bereijo.--Vicente Gimeno Sendra.--Pedro Cruz Villalón.--Enrique Ruiz Vadillo.--Pablo García Manzano.--Firmados y rubricados.

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