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Documento BOE-T-1997-21849

Sala Segunda. Sentencia 145/1997, de 15 de septiembre de 1997. Recurso de amparo 870/1995. Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Canrias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, que desestima reclamación interpuesta contra resoluciones del Ministerio de Defensa que rechazan peticiones de reconocimiento de trienios en determinada cuantía. Supuesta vuolneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley: apartamiento no arbitrario de doctrina anterior del mismo Tribunal.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 1997, páginas 18 a 21 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1997-21849

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 870/95, interpuesto por don Salvador Gil Mena, don Antonio Juan Cervera Pérez, don Salvador Peinado Carrillo, don Ildefonso Ramos Hernández, don Antonio Espí Máñez, don Manuel Blanco Suena, don Pedro Llamas Montilla, don José Ortiz Minué, don José Manuel García Hernández, don Antonio Vargas Aguilar, don Raúl Santana Benítez, don Juan José Gómez Aguayo, don José Pérez Velasco, don Juan Sebastián Giner Sánchez, don Jesús Manuel Fernández Docampo, don Francisco de Paula Haro Osuna, don Ramón Aragonés Fuentes y doña Irene Escobar Romero, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra y asistidos del Letrado don Enrique A. Gutiérrez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de febrero de 1995. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Caries Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 1995, doña Yolanda Luna Sierra, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de los anteriormente relacionados, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de febrero de 1995, que desestima una reclamación interpuesta contra resoluciones del Ministerio de Defensa que rechazan peticiones de reconocimiento de trienios en una determinada cuantía.

2. Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañan resultan relevantes, en síntesis, los siguientes hechos:

a) Los demandantes de amparo, Oficiales y Suboficiales del Ejército, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Defensa por las que se desestimaban sus solicitudes de reconocimiento de trienios en la cuantía correspondiente a la categoría militar ostentada en cada momento y no en el momento de perfeccionarlos, con efectos desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, tras la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición presentados frente a las mismas.

b) Con fecha de 8 de febrero de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias dictó Sentencia desestimando dicho recurso contencioso-administrativo.

3. Los demandantes de amparo entienden que la Sentencia impugnada ha vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los arts. 14 y 24.1 C.E.

Como punto de partida, hacen una exposición de la que entienden es la normativa aplicable al caso y en la que basaron sus pretensiones en vía administrativa y jurisdiccional. Sostienen los demandantes que hasta el año 1989 el cálculo de los trienios para el personal militar se regía por una normativa específica, contenida en el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, en virtud de la cual el personal militar de las Fuerzas Armadas cobraba sus trienios en la cuantía correspondiente al empleo ostentado en el momento de perfeccionar cada uno de ellos, pero que esta situación cambió con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, pues en ella, y desde entonces en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado hasta la relativa al año 1993, desapareció la remisión expresa que se venía haciendo en las Leyes de Presupuestos anteriores a la normativa específica para los militares en la materia, lo que, a su juicio, ha de interpretarse como un cambio en la forma de cálculo de sus retribuciones en concepto de trienios, que, durante dichos ejercicios económicos, debería haberse hecho considerando exclusivamente el empleo ostentado en cada momento, y no el que ostentaban en el momento de perfeccionar cada uno de los trienios. Los demandantes refuerzan esta interpretación de la legalidad aplicable durante los años 1989 a 1993 argumentando la vuelta al sistema anterior con las Leyes de Presupuestos Generales para 1994 y 1995, al contener de nuevo una remisión expresa para la valoración y devengo de los trienios a la normativa específica aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas, representada por el Real Decreto-ley 22/1977 antes citado. Si anteriormente a 1989 se aplicaba la normativa específica de los militares en materia de trienios, y a partir, de 1994 se vuelve a aplicar esa misma normativa específica, sería obvio que durante los años 1989 a 1993 se ha aplicado otra distinta.

Añaden los recurrentes que, con esta interpretación de la normativa aplicable, la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha estimado en ocasiones anteriores recursos contencioso-administrativos idénticos al interpuesto por ellos, y que la Sala se apoya ahora para desestimar el suyo en argumentos deducidos todos ellos de Decretos y Reales Decretos, que, aun pudiendo ser congruentes con la desestimación, no pueden ser tenidos en cuenta, al ser contradictorios con los que se derivan de las Leyes Generales de Presupuestos, de superior rango normativo.

A partir de estas premisas, en la demanda se denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho de igualdad ante la Ley, reconocido en el art. 14 C.E., que tendrían los recurrentes frente a sus demás compañeros, como consecuencia, en primer lugar, del hecho de que la misma Sala sentenciadora haya resuelto en ocasiones anteriores recursos idénticos al de autos en sentido estimatorio; en segundo lugar, de que también haya Sentencias estimatorias en este tipo de recursos de Tribunales Superiores de Justicia de otras Comunidades Autónomas, y finalmente de la imposibilidad legal de alcanzar una unidad de criterio en el tema, al no ser susceptibles estas Sentencias, por referirse a cuestiones de personal, de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Todo ello con el resultado de que unos militares cobran por sus trienios menos que otros en idéntica situación.

En segundo lugar, en la demanda se alega que la Sentencia impugnada ha vulnerado también el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., por tratarse de una Sentencia totalmente opuesta y contradictoria con otras de la misma Sala que fallaron recursos idénticos al de autos.

En consecuencia, se solicita la anulación de la Sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a percibir sus trienios en la cuantía correspondiente al empleo ostentado en cada momento, con efectos económicos a contar desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre 1993.

4. Mediante providencia, de 23 de octubre de 1995, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido de la demanda.

Los recurrentes presentaron sus alegaciones ratificando el contenido de la demanda inicial, mientras que el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, por entender que el cambio de criterio del Tribunal se ha producido con pleno respeto a la doctrina constitucional, y no ser término de comparación válido resoluciones judiciales dictadas por otros Tribunales. Tampoco estimó vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en la demanda «ni se razona ni se justifica tal quiebra» (STC 45/1984).

5. Por providencia, de 19 de diciembre de 1995, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y tener por personado, a la Procuradora de los Tribunales señora Luna Sierra en representación de las personas que se relacionan en la demanda de amparo, con excepción de don Antonio Espí Máñez, por no haber acreditado su representación procesal, a pesar de haber sido expresamente requerido para ello por este Tribunal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió al órgano judicial ante el que se sustanció el pleito antecedente, para que remitiera en el plazo de diez días un testimonio de las actuaciones, y procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el mismo plazo pudieran comparecer en este proceso constitucional, lo que hizo el Abogado del Estado.

6. Por providencia, de 21 de marzo de 1996, la Sección acordó de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los solicitantes de amparo, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 19 de abril de 1996.

Tras realizar una breve descripción de los antecedentes tácticos en los que se apoya la demanda, descartó que se hubieran producido las violaciones de derechos fundamentales alegadas, esencialmente por las mismas razones por las que se opuso en su momento a la admisión a trámite de esta demanda (antecedente 4.° de esta Resolución).

8. En fecha 26 de marzo de 1996 consta que se notificó a la Procuradora señora Luna Sierra la providencia de fecha 21 anterior, sin que aparezca en autos que los recurrentes hayan realizado las alegaciones a que se refiere la citada resolución.

9. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado en este Tribunal, el 29 de marzo de 1996, solicitó la desestimación de la demanda.

Destaca en primer lugar que la supuesta violación del art. 24.1 C.E. no es objeto de desarrollo específico, y que se reconduce al hecho de que los recurrentes, en su opinión, han sufrido un trato desigualitario.

Esta circunstancia es negada por el Abogado del Estado, que pone de manifiesto, en primer lugar, que los recurrentes no aportaron las Sentencias en las que fundan el término de comparación, siendo de observar que en la Resolución impugnada de forma detallada se exponen las razones por las que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias cambió de criterio, y lo hizo con proyección de futuro, en una Resolución que no pude calificarse de infundada o dictada ad personam.

Termina el Abogado del Estado haciendo un análisis de la cuestión planteada que se reduce a un problema de interpretación de la legalidad, sin trascendencia constitucional, que estima correctamente resuelto por la Sentencia impugnada.

10. Mediante providencia, de 10 de febrero de 1997, la Sección acordó de conformidad con lo dispuesto en los arts. 84 y 50.1, c) LOTC, oír a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda, visto que mediante los AATC 278/1995, 279/1995 y 280/1995, se inadmitieron recursos de amparo similares al presente.

El Ministerio Fiscal entiende que efectivamente la demanda carece de contenido constitucional, y que los Autos citados podrían dar lugar a la aplicación del art. 50.1, d) LOTC, desestimación de un asunto sustancialmente igual.

El Abogado del Estado sostuvo la plena aplicación de la doctrina contenida en los autos citados, por lo que procede, en su opinión, dictar resolución por la que se declare la inadmisión del recurso de amparo.

11. Mediante providencia de 11 de septiembre de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La cuestión que se plantea en este procedimiento ha sido expresamente resuelta por este Tribunal en los AATC 278/1995, 279/1995 y 280/1995, en sentido desfavorable a las pretensiones de los recurrentes, pues los recursos que dieron lugar a dichas resoluciones fueron inadmitidos.

Sin perjuicio de remitirnos en este momento a la fundamentación contenida en dichas resoluciones, y dictar en consecuencia una Sentencia desestimatoria de la pretensión formulada, cabe recordar en esencia: primero, que el cambio de motivación advertido en la Sentencia se realizó de conformidad con las exigencias impuestas por este Tribunal derivadas del respeto al principio de igualdad (STC 42/1993), es decir, de modo consciente, reflexivo, motivado y con criterios generalizables ‒fundamento jurídico 9.° de la Sentencia recurrida‒; segundo, que, en cuanto a la comparación con las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia de otras Comunidades Autónomas, el término de comparación propuesto en la demanda no es válido, al no haber sido dictadas las resoluciones contrastadas por el mismo órgano judicial (STC 119/1994); tercero, respecto de la inexistencia de un recurso de unificación de doctrina en esta materia, que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración del sistema de recursos y los supuestos en que éstos proceden (SSTC 119/1994 y 125/1997, entre otras).

Finalmente, tampoco se aprecia violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al carecer esta alegación de autonomía respecto de la denunciada violación del principio de igualdad, ya que la pretendida vulneración del «derecho que tienen los recurrentes a obtener la efectiva tutela del Tribunal que ha fallado su recurso» se fundamenta únicamente en que éste ha dictado «una Sentencia totalmente opuesta y contradictoria a otras de la misma Sala que fallaron recursos, no similares, sino idénticos a tos interpuestos por mis representadas».

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete.‒José Gabaldón López.‒Fernando García-Mon y González-Regueral.‒Rafael de Mendizábal Allende.‒Julio Diego González Campos.‒Carles Viver Pi-Sunyer.‒Tomás S. Vives Antón.‒Firmados y rubricados.

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