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Documento BOE-T-1996-15859

Sala Primera. Sentencia 100/1996, de 11 de junio de 1996. Recurso de amparo 758/1994. Contra Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respectivamente, en procedimiento penal abreviado seguido por delito de prevaricación. Supuesta vulneración de los derechos a la asistencia letrada, a ser informado de la acusación y a un proceso sin dilaciones indebidas: Irregularidades procesales sin relevancia constitucional. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 12 de julio de 1996, páginas 13 a 20 (8 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1996-15859

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 758/94, promovido por don Francisco Guillén Castaño, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, y defendido por el Letrado don Cristóbal Guillén Castaño, contra las Sentencias, de fechas 22 de junio de 1992 y 28 de enero de 1994, dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respectivamente, en el procedimiento penal abreviado núm. 26/89 (rollo 9/92), seguido por delito de prevaricación. Ha sido parte don Juan López Castaño, representado por el Procurador don Jorge Deleito García y defendido por el Letrado don Rafael López Prats. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Álvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de marzo de 1994 procedente del Juzgado de Instrucción de Guardia, don Francisco Guillén Castaño, bajo la representación procesal de la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias, de fechas 22 de junio de 1992 y 28 de enero de 1994, dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respectivamente, dictadas en el procedimiento penal abreviado 26/89 (rollo 9/92), seguido por delito de prevaricación. Alega el actor la vulneración por dichas resoluciones judiciales de los derechos fundamentales a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24,2 C.E.) y a ser informado de la acusación y derecho de defensa (art. 17.3 C.E.).

2. Los hechos en que se basa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Durante los años 1980 y 1981, siendo el recurrente, don Francisco Guillén Castaño, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Yecla, en cumplimiento de un Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente y previo informe favorable de los Servicios Técnicos de dicho Ayuntamiento, se realizaron obras de limpieza y acondicionamiento de la zona denominada Cuevas de Poniente de dicha ciudad; zona calificada en el Plan General de Ordenación Urbana, entonces vigente, como zona verde, en cuyo informe se hacía constar que se había llevado a efecto el derribo de unas ochenta cuevas que estaban abandonadas y semiderruidas, y que quedaban treinta y siete cuevas más que impedían la conclusión de la obra de saneamiento empezada. La Comisión Municipal Permanente, en Sesión celebrada el día 10 de febrero de 1981, acordó entonces facultar al señor Alcalde para que realizase las gestiones pertinentes con los ocupantes, o aparentemente propietarios, de las citadas cuevas a fin de conseguir su desalojo y posterior demolición.

Según se declara como probado en la Sentencia de instancia, en el mes de junio de ese mismo año 1981, en virtud de la orden verbal directa del Alcalde, don Francisco Guillen Castaño, se procedió a la demolición de la casa cueva núm. 3 de las Cuevas de Poniente, propiedad de don Juan López Castaño; asimismo, en fecha no acreditada, pero comprendida entre los años 1980 y 1981, don Francisco Guillén dio orden verbal de demolición de la casa situada en el núm. 2 de la calle Isabel la Católica, de Yecla, casa que pertenecía por herencia a doña Dolores Hernández Ibáñez.

b) Ambos propietarios formalizaron querella criminal contra el Alcalde, actual recurrente en amparo, haciéndolo don Juan López Castaño mediante escrito de fecha 30 de abril de 1985 por los presuntos delitos de daños, coacciones, e imprudencia temeraria. El Juzgado de Instrucción de Yecla incoó las correspondientes diligencias previas núm. 294/85, en fecha 3 de mayo de 1985, elevándolas a sumario en fecha 27 de enero de 1986 con el núm. 5/86.

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 1985 se ordena que se reciba declaración al querellado, señalando para ello el día 17 de enero de 1986, como así se hizo. Siendo así que, desde el día 30 de abril de 1985, fecha del escrito de querella, hasta el día 17 de enero de 1986, en que se tomó declaración al querellado, transcurrieron 262 días desde que se formuló la acusación hasta que el acusado fue informado de ella.

c) Por Auto de fecha 5 de abril de 1989 se acordó pasar las actuaciones a los trámites de procedimiento abreviado. Ya como procedimiento abreviado, señalado con el núm. 26/89, se presenta escrito de acusación, y por resolución de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 27 de abril de 1992, se señala para la celebración de la vista oral el día 15 de junio de ese mismo año. Es decir, que entre la fecha de los hechos, 16 de junio de 1981, y la del inicio de la vista oral en la instancia ante la Audiencia, 16 de junio de 1992, transcurren once años, y siete desde la fecha de presentación de la querella hasta la celebración del juicio.

d) Durante los días 15 y 16 de junio de 1992 se celebra la vista oral, siendo el mismo día 15, inmediatamente antes del comienzo de la vista, cuando se comunicó a las partes que uno de los Magistrados que componían el Tribunal según el Auto por el que se había señalado el inicio de las sesiones de juicio, concretamente don Carlos Moreno Millán, no había acudido a la Audiencia, por lo que se designaba en su lugar, a fin de que formara parte del Tribunal, al Magistrado don Juan María Lozano Sánchez, que fue en efecto uno de los miembros que compusieron el Tribunal que dictó Sentencia en la instancia. La ausencia del primero de los Magistrados indicados no se justificó en modo alguno.

e) En el procedimiento abreviado recayó Sentencia núm. 18/92, en fecha 22 de junio de 1992, en cuya parte dispositiva se condenó a don Francisco Guillén Castaño, como autor responsable de un delito de prevaricación culposa, a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial y al pago de la mitad de las costas del juicio, con inclusión de las correspondientes a la acusación formulada por don Juan López Castaño, y a que indemnizase a este último en la cantidad de 1.091.450 pesetas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Yecla; al tiempo que se absolvía al mencionado acusado del delito que se le imputaba por doña Dolores Hernández Ibáñez, por considerar extinguida dicha responsabilidad criminal como consecuencia de la prescripción de la infracción penal.

f) Contra la mencionada Sentencia interpuso el actual recurrente en amparo recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que fundamentó en infracción de Ley y quebrantamiento de forma. Entre los motivos en que se sustentaba el recurso de casación alegó el recurrente la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 17.3 y 24.2 C.E.; concretamente, dilaciones indebidas padecidas en la causa penal y lesión del derecho a ser informado de la acusación y defensa. Tramitado el recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia el día 28 de enero de 1994, notificada a la representación del acusado el día 11 de febrero del mismo año, en la que, analizando los diferentes motivos del recurso, desestimó íntegramente el mismo confirmando la resolución de instancia.

3. Contra las dos Sentencias dictadas en la causa penal, la de la Audiencia Provincial de Murcia y la del Tribunal Supremo, se formula el presente recurso de amparo. Considera el recurrente que se ha producido, en primer lugar, la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), por cuanto desde la fecha del escrito de querella –30 de abril de 1985– hasta la del inicio del juicio oral 15 de junio de 1992 transcurrieron más de siete años, sin que dicha dilación se encuentre justificada en modo alguno ni sea imputable al recurrente. Tampoco cabe admitir la justificación que de tales dilaciones hace el Tribunal Supremo en su Sentencia, porque comete un error al hacer recaer la tardanza en el Ayuntamiento, explicando al respecto que se retrasó el envío de determinada documentación al Juzgado, siendo el propio recurrente, en su condición de Alcalde del expresado Ayuntamiento, el responsable del mencionado retraso, cuando, en realidad, en esas fechas (año 1989) el demandante ya no ostentaba tal cargo de Alcalde desde hacía tres años.

En segundo término, se ha lesionado, según el actor, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, porque fue en el mismo acto de la vista del juicio oral –el día 15 de junio de 1992– cuando se comunicó al recurrente que uno de tos Magistrados que figuraba como componente de la Sala en la anterior resolución por la que se señalaba la fecha del juicio, don Carlos Moreno Millán, sería sustituido por otro Magistrado, don Juan María Lozano Sánchez, sin que se justificara ni se adujese causa alguna para tal modificación en la composición del Tribunal llamado a dictar Sentencia sobre el asunto.

Finalmente, alega también el demandante la vulneración del derecho de defensa y a ser informado de la acusación, con invocación del art. 17.3 C.E.; lesión, que hace derivar del hecho de que, desde la fecha de presentación de la querella contra el mismo, 30 de abril de 1985, hasta la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción el 17 de diciembre de 1985 acordando se te recibiese declaración, transcurrieron 265 días, y, por tanto, durante todo ese tiempo desde que se formuló la acusación el acusado no quedó enterado de ella ni se encontró, por tanto, en posición de igualdad procesal respecto de la parte querellante.

En virtud de todo lo expuesto, el solicitante de amparo suplica de esté Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia 18/92 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en fecha 22 de junio de 1992, y, en consecuencia, la nulidad también de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 1994, reconociendo expresamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por medio de otrosí solicita se acuerde abrir un período de proposión y práctica de prueba en el recurso de amparo, y también, mediante segundo otrosí, solicita se suspenda la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia mientras se tramita el presente recurso de amparo, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, porque dicha ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad; sin que proceda, por otro lado, la prestación de fianza respecto de dicha suspensión, pues el demandante ya la tiene prestada judicialmente.

4. Mediante providencia de fecha 21 de marzo de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de seis días a la representación procesal del demandante, para que dentro de dicho término se personara en la Secretaría de la Sala Primera con el fin de firmar el escrito de demanda.

5. Por nuevo proveído de fecha 11 de abril de 1994, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Audiencia Provincial de Murcia y Juzgado de Yecla, remitieran respectivamente testimonio del recurso núm. 3.692/92, rollo de Sala núm. 18/92 y del procedimiento abreviado núm. 9/92, durante el plazo de diez días, e interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueran parte en el mencionado proceso, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo también de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado, a dichos efectos, de copia de la demanda presentada.

6. En la misma providencia de 11 de abril de 1994, se acordó igualmente la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión y, una vez evacuados los trámites pertinentes, la Sala Primera dictó Auto el 25 de abril de 1994 acordando la suspensión de la ejecución de la Sentencia 18/92, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el 22 de junio de 1992, en el procedimiento abreviado 9/92, procedente del Juzgado de Instrucción de Yecla, y de la Sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó, dictada el 28 de enero de 1994 en el recurso de casación 3.692/92, en cuanto se refiere al demandante de amparo y por lo que hace a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial impuesta; denegando la suspensión de dicha Sentencia en lo que respecta a la indemnización y las costas procesales, sin perjuicio de que el órgano judicial encargado de la ejecución pueda adoptar las medidas cautelares que estime procedentes para asegurar, en su caso, el reintegro de dichas cantidades al demandante de amparo.

7. El 31 de mayo de 1994 se persona ante este Tribunal don Juan López Castaño, representado por el Procurador don Jorge Deleito García y defendido por el Letrado don Rafael López Prats, solicitando se le tuviera por parte en el recurso de amparo.

8. Mediante providencia de 12 de septiembre de 1994, la Sección Primera acordó tener por personado al mencionado Procurador, por recibidos los testimonios de actuaciones judiciales remitidas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Murcia, y conceder un plazo de seis días al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término y con el fin de resolver sobre la petición de prueba formulada, manifestase objeto de ella y medios de que intentaba valerse; trámite que fue evacuado por el mismo, solicitando prueba documental relativa al doble error en que, a su juicio, incurría la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo en su fundamento jurídico segundo, pues ni el demandante de amparo era Alcalde del Ayuntamiento de Yecla en la fecha que se afirma (10 de enero de 1989), ni el Juzgado solicitó documentación alguna, como también se dice, en esa fecha, porque en la citada resolución en que se solicita la mencionada documentación se cita a tres personas para el siguiente día 23 de enero de 1990, y no pudo hacerse la citación con un año de antelación; datos, ambos, que solicita demostrar mediante la prueba documental instada. La Sección, por providencia de 24 de octubre de 1994, acordó admitir la práctica de dicha prueba, concediendo un plazo de treinta días al demandante para su presentación.

9. Por providencia de 12 de diciembre de 1994, la Sección tiene por recibidos los documentos aportados por el recurrente y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acuerda dar Vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señor Deleito García y señora Rodríguez Chacón, para que dentro de dicho término presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen. Dentro del mencionado plazo, podrán igualmente el Ministerio Fiscal y el Procurador, señor Deleito, alegar respecto de la prueba presentada de contrario, conforme dispone el art. 89 de la mencionada Ley Orgánica.

10. El 9 de enero de 1995 se recibió el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En él insiste el recurrente en los extremos tratados en la demanda de amparo; se alude, en primer lugar, a la lesión de los derechos de información de la acusación y defensa (art. 17.3 C.E.), así como al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), vulnerados ambos en la tramitación de la causa en primera instancia, pues se sustituyó a uno de los Magistrados en la composición del Tribunal el mismo día del inicio de las sesiones, sin justificación alguna, y no se informó al acusado de la existencia y admisión de la querella desde mayo de 1985, en que se ratificó el querellante en la misma, hasta que se le tomó declaración el 17 de enero de 1986, con la consiguiente desigualdad procesal que ello comporta. Por otro lado, se invoca la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas en la causa, que, a juicio del demandante, se produjeron al retrasarse durante siete años el fallo del asunto en primera instancia, sin que la complejidad del litigio u otros factores concurrentes justificaran dicha dilación; antes bien, resulta acreditado documentalmente que la justificación que ofrece el Tribunal Supremo en su Sentencia para no admitir la dilación indebida incurre en error, pues ni es responsable el recurrente, que en aquella fecha no era Alcalde del Ayuntamiento de Yecla, ni se solicitaron los documentos en enero de 1989, como se afirma, porque en la fecha de la providencia de requerimiento de dichos documentos se sufrió un error mecanográfico, lo que se demuestra con las fechas de los proveídos posteriores y a través de la citación testifical que en esa misma resolución se efectúa, y que no pudo serlo con un año de antelación. En virtud de todo ello, el recurrente termina suplicando se dicte Sentencia en los mismos términos que se recogen en su escrito de demanda inicial.

11. El día 4 de enero de 1995 se recibe el escrito de alegaciones de don Juan López Castaño. En él opone en primer término, la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 44.1 c) LOTC; esto es, la falta de invocación formal en el proceso del derecho fundamental que se estimaba vulnerado, tan pronto como, conocida la violación, hubiera lugar para ello. Dicha causa concurre respecto de los tres derechos fundamentales en cuya lesión se sustenta la demanda de amparo; si bien, respecto del derecho al Juez ordinario es especialmente patente, pues no se hizo invocación ni protesta alguna respecto de la alteración en la composición de la Sala, ni en el momento del juicio, ni, posteriormente, al formular el recurso de casación. Respecto de los otros dos derechos fundamentales, la invocación no se hizo en tiempo hábil, pues sólo fueron alegados a través del recurso de casación, pero no cuando la lesión se consumó, que, en ambos casos, lo fue en un momento anterior. Así, la finalidad a que atiende dicho requisito, que no es otra que la de posibilitar la reparación de la lesión constitucional por los propios órganos judiciales, respetando la naturaleza subsidiaria propia del amparo, no fue posible en este caso, por lo que es de aplicación la doctrina constitucional al respecto (sentada, entre otras, en las SSTC 117/1989, 130/1989 y 287/1993).

En lo que respecta al fondo de la petición de amparo planteada, se señala que, según reiterada doctrina constitucional (de la que es exponente la STC 73/1992), es preciso que la dilación indebida, que se afirma sufrida en el proceso, haya sido denunciada en el seno del mismo, y en este supuesto no lo fue en ningún momento ante el, órgano judicial que se afirma como causante de la misma, sino sólo cuando la dilación ya había cesado y la causa penal se encontraba decidida en la instancia, Pero, además, la denuncia carece de relevancia, como ya sostuvo el Tribunal Supremo en su resolución de casación, pues el concepto de dilación indebida de la causa es un concepto jurídico indeterminado, que precisa de su concreción en atención a las circunstancias del caso concreto; y, en este supuesto, aunque es cierta la duración de siete años desde la presentación de la querella hasta la Sentencia de instancia, fueron muchas las diligencias que se practicaron en el procedimiento, que sufrió una doble transformación de diligencias previas a sumario, y de éste a procedimiento abreviado. En lo que respecta al derecho de información y defensa, tampoco adquiere esta queja relevancia, pues, a lo ya señalado por el Tribunal Supremo en su resolución para descartarla, ha de añadirse que en este supuesto el juzgador siguió escrupulosamente el criterio que se mantiene en la STC 135/1989; esto es, ponderó y valoró, antes de inculpar y poner en conocimiento del querellado la querella, una serie de datos, investigando los mismos, de forma que, sólo tras su comprobación, se tomó declaración al recurrente, y en esta primera declaración se le enteró de sus derechos y estuvo asistido de Letrado. Finalmente, tampoco adquiere contenido la lesión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues, además de no recusar ni manifestar nada el demandante en relación con la sustitución del Magistrado a la que se refiere y de la que tuvo conocimiento, como él mismo reconoce, al inicio del juicio, es que, además, tal y como se afirmó en la Sentencia de 10 de junio de 1987, el derecho que consagra el art. 34.2 C.E. no garantiza la actuación de un Juez concreto, sino la resolución por el Juez legalmente previsto o por quien «funcionalmente haga sus veces». En virtud de todo ello, termina suplicando el señor López Castaño se desestime el recurso de amparo interpuesto de contrario, al tiempo que se opone a la admisión de algunos de los documentos aportados como prueba por el recurrente por no guardar relación con el objeto del recurso.

12. En fecha 11 de enero de 1995, se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras exponer sucintamente los antecedentes de hecho que sustentan la petición de amparo, señala el Ministerio Público que la demanda de amparo se fundamenta en la lesión de distintos derechos fundamentales que deben examinarse por separado. Así, en primer término, la demanda sostiene que ni la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia ni la de casación han apreciado las evidentes dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) que se han producido en la causa; pero lo cierto es que, examinadas las actuaciones, se puede constatar que en la tramitación de la causa nada se objetó al respecto por parte del actor ni de su representación letrada, no suscitándose tampoco dicha impugnación en el escrito de defensa ni en el acto de la vista oral; con ello se impidió su corrección e, incluso, su debate en la instancia, imposibilitando la adecuada respuesta por parte de los órganos judiciales. Ello, continúa el Ministerio Fiscal, contraviene la constante doctrina del Tribunal Constitucional en este punto, de la que basta citar como muestra las SSTC 301/1994 y 324/1994. En cambio, sí se produjo esa impugnación o denuncia de dilaciones indebidas en el recurso de casación, pero la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 51/1985, 152/1987, 59/1988, 128/1989 y AATC 397/1987, 674/1988) viene exigiendo que la denuncia de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se haga antes de que dicho proceso haya finalizado, amén de agotar todos los recursos procedentes con idéntica finalidad, para que el Juez o Tribunal causante de la dilación pueda repararla. Como quiera que en el presente supuesto tal denuncia sólo se efectuó en el trámite de formalización del recurso de casación, cuando la corrección de esa dilación no era ya posible, y sin que se argumentase tampoco en tal recurso qué efectos podrían vincularse a aquélla de estimar que concurría, ha de concluirse que se incumplió el requisito previsto en la LOTC, y el Ministerio Fiscal no puede patrocinar el amparo propuesto por tal causa. Resta por examinar si la actividad instructora del Juzgado fue o no continua e insistente, así como cuál fue la actividad de las partes en este punto, pues lo cierto es que el pleito penal se inició mediante querella el 3 de mayo de 1985 y no concluyó en la instancia hasta la Sentencia de 22 de junio de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia; es indudable que, dada la entidad del proceso, la duración de éste parece excesiva y dilatada, pero, de las actuaciones examinadas hasta el 10 de julio de 1987, no extrae el Ministerio Público la constatación de dilación indebida apreciable; no obstante, si el Tribunal no estimase que la queja no es atendible por su falta de invocación en el proceso, deberían reclamarse las actuaciones sumariales al completo a fin de ser examinadas antes de alegar en cuanto al fondo de dicha cuestión.

En segundo lugar, se queja el recurrente de la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley; el Ministerio Público entiende que esta lesión no puede ser atendida, pues, por un lado, ni en el momento de conocer la sustitución del Magistrado, ni, posteriormente, en la formulación del recurso de casación, se denunció la vulneración de este derecho fundamental, y con ello se incurrió claramente en la causa de inadmisión, que ahora se transforma en motivo de desestimación del recurso, prevista en el art. 44.1 c) LOTC. De otro lado, la sustitución de un Magistrado por otro no parece que en el caso de un Tribunal colegiado ocasione vulneración del derecho fundamental que se invoca; la composición de las Secciones de una Audiencia Provincial, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, pertenece al campo de la legalidad ordinaria más que al contenido del derecho que consagra el art. 24.2 C.E.

Finalmente, el demandante alega la vulneración de sus derechos a ser instruido, de defensa, y a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.); pues bien, esta cuestión sí fue planteada ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo al formalizar el recurso de casación y obtuvo una adecuada respuesta por parte de dicho Tribunal; el Ministerio Fiscal hace suyo ahora ese razonamiento añadiendo que, en el fondo, lo que sigue latiendo en el planteamiento de esta vulneración es la misma motivación que late en la denuncia de dilaciones indebidas; pero, además, para que la queja prosperase en este punto, sería imprescindible que la demanda de amparo objetivara la indefensión y perjuicio material que se hubiera producido como consecuencia de aquel proceder irregular por parte del Juzgado Instructor; sin embargo, en este supuesto, la condena del actor no se ha basado ni en lo actuado antes de recibirle declaración (asistido, además, de Letrado), ni en la declaración en sí, sino en otros acervos documentales obrantes en autos, tal y como se desprende de la simple lectura de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero). En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal concluye interesando la desestimación del amparo solicitado, por entender que las resoluciones judiciales recurridas no han vulnerado el art. 24.1 y 2 C.E.

13. Por providencia de fecha 10 de junio de 1996 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra las dos Sentencias dictadas en el procedimiento penal de que trae causa, seguido contra el actual recurrente en amparo, y en el que resultó condenado el mismo como autor responsable de un delito de prevaricación culposa; resoluciones, a las que se reprocha la vulneración de diferentes derechos fundamentales, esencialmente tres: derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y derecho a la defensa y a ser informado de la acusación. En realidad, del planteamiento de la queja se desprende que las tres lesiones denunciadas lo son con referencia al desarrollo del proceso en primera instancia –momento procesal en que, según la argumentación del actor y su propia naturaleza, se consuman– de forma que a la resolución dictada por el Tribunal Supremo, en decisión del recurso de casación interpuesto, sólo le sería imputable la falta de reparación de las anteriores vulneraciones denunciadas, más que una violación directa de los expresados derechos fundamentales.

Ahora bien, con carácter previo al análisis de cada uno de estos motivos en que se sustenta la solicitud de amparo, es preciso determinar la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso que han opuesto, en el correspondiente trámite de alegaciones, tanto el Ministerio Fiscal como la otra parte comparecida en este proceso constitucional. Ambos aducen que es de apreciar en este supuesto –en relación con todos o, al menos, con alguno de los derechos esenciales que se alegan como vulnerados– la falta de invocación en la vía judicial previa de las mencionadas lesiones tan pronto como, producidas, hubo lugar para ello, dando oportunidad al órgano judicial correspondiente de proceder a su examen y subsanación antes de acudir en petición de amparo ante este Tribunal Constitucional; esto es, se opone el incumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC.

Pues bien, la concurrencia y apreciación de tal causa de inadmisión del recurso, en relación con la primera de las lesiones en que se sustenta el amparo-derecho al Juez predeterminado por la Ley– es, en efecto, manifiesta. La sustitución de uno de los Magistrados de la Sala en el mismo momento del inicio de la vista pública, de la que se hace derivar la lesión constitucional indicada, fue oportunamente comunicada en ese mismo momento procesal al demandante de amparo y a su representación procesal, conforme él mismo reconoce en su escrito de demanda, sin que en tal momento, o durante el desarrollo de la vista, que se celebró en dos sesiones durante los días 15 y 16 de junio de 1992, formulase dicha parte protesta alguna al respecto ni hiciese alegación sobre tal extremo en tal acto, como tampoco posteriormente al formular el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Es notorio, pues, que dicha lesión se plantea por el actor ante este Tribunal por vez primera, a través del recurso de amparo, sin haber dado oportunidad alguna a los órganos de la jurisdicción ordinaria de examinarla o, en su caso, proceder a su reparación. Con ello se ha incumplido el presupuesto al que se viene haciendo referencia [previsto en el art. 44.1 c) LOTC], Y, en fin, se ha de concluir que la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que constituye la esencial finalidad del mismo (STC 287/1993, por todas), no se ha visto respetada en este caso y en relación con este primer motivo del recurso, que ha de ser desestimado por tal causa.

Y ello, al margen de que la queja en cuestión carezca también de relevancia constitucional, pues no concreta tampoco el recurrente la incidencia material que aquella sustitución funcional produjo en este determinado caso; esto es, la repercusión que, en la garantía de imparcialidad que constituye la ratio de aquel derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley, supuso la modificación de la composición de la Sala Juzgadora. Respecto de esta omisión, sólo puede ahora reiterarse lo ya dicho en la STC 97/1987, fundamento jurídico 4.º, al señalar que: «... el art. 24.2 de la C.E. no se extiende a garantizar un Juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el Juez –el competente– o por quien funcionalmente haga sus veces», de forma que, junto a la constatación de aquella sustitución procesal, es preciso alegar cuál sea la transcendencia material y real que la misma comporta en el caso concreto, para dotar de cierto contenido material a la incidencia procesal que, de otro modo, carece del mismo.

2. Ahora bien, a diferencia de lo que acontece con la primera de las lesiones denunciadas por el recurrente y que se ha examinado en el fundamento jurídico anterior, las otras dos vulneraciones en que se sustenta la queja de amparo sí fueron invocadas por el mismo en la vía judicial previa; concretamente, ante el Tribunal Supremo al formalizar el recurso de casación que se interpuso contra la Sentencia condenatoria de instancia. Por ello, en relación con las mismas, no es apreciable la concurrencia de la causa de inadmisión a que se ha hecho referencia; pues, aunque es cierto, conforme indica el Ministerio Fiscal y la otra parte comparecida en este proceso, que dicha invocación pueda resultar extemporánea en algún caso, concretamente, en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas en la causa, tal cuestión no afecta propiamente al mencionado presupuesto, sino más bien a la misma relevancia constitucional de la queja planteada, como seguidamente se analizará.

Así, el demandante de amparo hace derivar la lesión del derecho a no sufrir dilaciones indebidas en la causa de la duración –excesiva, a su juicio– que aquélla tuvo desde que se formuló la querella criminal (año 1985) hasta que se señaló fecha para la celebración del juicio oral ante la Audiencia Provincial de Murcia (año 1992); pero, es lo cierto que la primera queja que por tal motivo elevó el actor ante los órganos judiciales tuvo lugar cuando ya se había dictado Sentencia por la Audiencia Provincial, y precisamente al interponer el correspondiente recurso de casación contra esa decisión ante el Tribunal Supremo. Este planteamiento de la queja -genérica, por un lado, y carente de denuncia hábil, por otro– determina su inconsistencia, a tenor de la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el contenido del derecho fundamental que nos ocupa, pues no satisface ninguna de las exigencias que se derivan de tal criterio doctrinal.

Este Tribunal viene precisando repetidamente al respecto (por todas, STC 301/1994) que la expresión constitucional «dilaciones indebidas» (art. 24.2 C.E.) constituye un «concepto jurídico indeterminado», lo que por su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales; y también ha señalado que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar –evitar– la vulneración que se denuncia; de forma que la pretensión de amparo no puede prosperar si previamente no se ha dado oportunidad al órgano judicial de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esa denuncia previa no significa un simple requisito formal, sino una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 C.E., por la cual, poniendo de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (STC 73/1992).

Pues bien, en este supuesto concreto no consta que el demandante colaborase en tal sentido ni denunciara la excesiva duración de la causa, que ahora se afirma, cuando ésta se estaba produciendo, haciendo posible que aquella dilación cesara, fuese evitada, o reparada por el órgano judicial correspondiente. Sólo cuando la dilación ya había cesado y ante un órgano judicial que ya no podría repararla –el Tribunal Supremo– invoca el actor la existencia de tal retraso injustificado, que, por otro lado, identifica con la excesiva duración global del proceso. En este último aspecto resulta acertada la respuesta dada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con total independencia de que el retraso en el envío de documentos durante la tramitación de la causa no fuese imputable personalmente al recurrente en amparo por no ser el mismo en esas fechas responsable de tal envío, ni Alcalde del Ayuntamiento requerido en cuestión, porque, en la esencia del razonamiento judicial, ese dato no resulta relevante, siéndolo, por el contrario, que Ja alegación genérica de dilación, sin que el examen de lo actuado ponga de manifiesto una concreta e injustificada paralización del proceso, atendidas sus características y circunstancias, es insuficiente para dotar de contenido constitucional a la queja planteada. Así pues, tampoco puede acogerse el segundo motivo en que se fundamenta la pretensión de amparo.

3. Finalmente, alega el demandante, como último motivo de su pretensión de amparo, la lesión de los derechos de defensa e información de la acusación formulada contra él, haciendo expresa referencia al art. 17.3 C.E. En realidad, habría que comenzar por precisar que la mencionada queja, visto su contenido, encuentra más adecuada ubicación en los derechos a la asistencia letrada, información de la acusación, interdicción de la indefensión y garantías del proceso que recoge el art. 24 C.E., que en el primer precepto constitucional señalado, pues éste se encuentra relacionado con situaciones de privación de libertad que no concurren en el presente supuesto.

Ahora bien, esta última queja del demandante tampoco adquiere relevancia desde la perspectiva constitucional que nos ocupa. Afirma el actor que se lesionaron las garantías y derechos indicados durante la fase de diligencias previas de la instrucción de la causa, porque, desde que se formalizó la doble querella criminal contra el mismo (en el mes de abril de 1985) hasta su primera declaración ante el Juez instructor, que tuvo lugar en el mes de enero de 1986, no tuvo conocimiento de dicha acusación, ni posibilidad, por tanto, de ejercitar su derecho de defensa, asistencia letrada e intervención procesal, en situación de igualdad con la parte querellante.

Del examen de lo actuado en el mencionado procedimiento penal se desprende que, en efecto, tras la presentación de la querella, ratificación en la misma del querellante y su admisión a trámite, el Juez instructor efectuó diversas diligencias, solicitadas por quien ejercía la acción penal, consistentes en la comprobación documental de determinados extremos y la declaración de algunas personas, para acordar posteriormente la declaración del querellado; acto, este último, en el que el recurrente se encontró asistido de Letrado y en el que, asimismo, se afirma, quedó enterado de los derechos que le asistían; desde este momento procesal el demandante tuvo, por tanto, conocimiento de la acusación, pudo intervenir en la causa debidamente asistido y cuantas veces tuviese por conveniente, sin que se advierta desigualdad alguna en su participación procesal a partir de tal fecha. Por tanto, se trata ahora de determinar si durante la inicial fase del proceso, ya indicada –que se extiende al período de 265 días desde que se formalizó la querella hasta la primera declaración del querellado– se produjo una lesión relevante eje las garantías y derechos del inculpado en el proceso penal que examinamos. Y, ciertamente, no fue así en este caso, por dos órdenes de motivos.

Ante todo, ha de reseñarse la constante doctrina de este Tribunal (por todas, STC 18/1990, fundamento jurídico 5.º) en orden a que «... el art. 24 C.E., en cuanto reconoce los derechos a la interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado los principios de contradicción e igualdad, lo que impone la necesidad de que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible, y que dicho acceso lo sea en condición de imputada, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en fase de instrucción judicial, situaciones de indefensión. Y por ello, el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, deberá considerarla imputada, con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa y una efectiva y equilibrada contradicción...», pues, como también se ha señalado (STC 273/1993, fundamento jurídico 2.º, in fine) «... se impone la necesidad de que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputada, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en la fase de instrucción judicial, situaciones materiales de indefensión...». Desde esta primera perspectiva se constata la existencia de una irregularidad procesal en las actuaciones penales que se examinan, consistente en la falta de traslado y notificación al querellado de la interposición y admisión de la querella criminal formulada contra el mismo, en la forma que expresamente dispone el art. 118.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ahora bien, la constatación de tal omisión procesal –merecedora, sin duda, de reproche desde esa perspectiva procesal– no dota por sí misma de contenido y relevancia a la queja planteada, desde la perspectiva constitucional que ahora nos ocupa, pues la finalidad de aquella comunicación judicial se encuentra precisamente en la información acerca de la situación o condición real en que se encuentra el querellado en la causa, para que éste pueda ejercitar su derecho de defensa y sin que se produzca una real indefensión material como consecuencia del desconocimiento de su verdadera condición. De tal manera que, como también se ha afirmado por este Tribunal (STC 135/1989, fundamento jurídico 3.º) «... Es el instructor quien debe efectuar una provisional ponderación de aquella sospecha contra persona determinada, y sólo si la considera verosímil o fundada... deberá considerar a ésta como imputada, poner en su conocimiento la imputación y permitirle o proporcionarle la asistencia de Letrado (...) pues (...) es necesario reconocer al Juez instructor un razonable margen de apreciación en el reconocimiento de la condición de imputado a quien se atribuya la comisión de un hecho punible en cualquier actuación sumarial (...) advirtiendo que el órgano instructor no deberá retrasar el otorgamiento de tal condición ni prevalerse de un consciente retraso para interrogarle en condición de testigo».

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina, atendidas las circunstancias específicas del supuesto que se examina, priva de contenido constitucional a la actual pretensión de amparo; porque, en este caso, aun constatada aquella falta de notificación al recurrente de la admisión de la querella, es lo cierto, y así también se desprende de lo actuado, que el juzgador prácticamente no realizó diligencia alguna limitándose a requerir la aportación de determinados documentos respecto de los hechos recogidos en la querella, que no pueden sino considerarse como orientadas precisamente a la determinación de la verosimilitud del hecho punible que se imputaba al querellado; mas sin que aparezca de lo actuado que, se retrasara la información de su condición al actual recurrente o se llevaran a cabo actuaciones con el mismo o en su ausencia que limitaran o lesionaran su derecho fundamental a defenderse o a rebatir, en situación de igualdad, los hechos de que se le acusaba. Antes bien, de lo actuado se deduce que, a continuación de aquellas diligencias, la primera declaración que se toma al actual demandante lo es ya en condición de imputado –que no de testigo– con la oportuna asistencia de Letrado y enterado de los derechos que le asistían. Por tanto, ni en esa primera declaración, ni en la posterior tramitación del proceso se advierte ya limitación alguna de los derechos del querellado a conocer la acusación y defenderse contra ella.

4. Por tanto, la doctrina que se mantiene en la STC 273/1993, inicialmente citada, no puede determinar en este supuesto concreto la estimación de la presente petición de amparo; y ello porque los supuestos de hecho difieren claramente en uno y otro caso.

Atendiendo simplemente al relato de antecedentes procesales que se recoge en la demanda de amparo, es posible advertir las manifiestas diferencias que existen entre los dos procesos penales. Así, en el supuesto de hecho resuelto por la STC 273/1993 se trataba de un procedimiento penal abreviado tramitado hasta la apertura del juicio oral sin la intervención de la recurrente en amparo, a la que no se le dio oportunidad alguna de participación en el proceso hasta la fase de juicio oral y a la que no se informó de su condición de imputada, ni se dio audiencia u oportunidad de defensa alguna hasta tal momento procesal. Ante tales datos tácticos que se desprendían de lo actuado, este Tribunal –siguiendo la doctrina que ya sentara, entre otras, en la STC 186/1990– afirmó que esa falta de audiencia y participación de la interesada en la fase inicia] del proceso, unida a la ausencia de información sobre su condición de imputada, lesionaba, en efecto, los derechos fundamentales que consagra el art. 24 C.E.

Pero en el supuesto que ahora se analiza, y, aun siendo cierta la incorrección procesal a que se ha hecho referencia anteriormente, relativa a la falta de notificación inmediata al querellado de su condición de tal, lo cierto es que ni el demandante de amparo se vio privado de intervención en la fase inicial del proceso, ni del conocimiento de su condición de querellado, ni del ejercicio de sus derechos de alegación y contradicción en la causa. A diferencia de lo que acontecía en el supuesto de la STC 273/1993, en el presente caso, desde el momento en que el Juez instructor, tras realizar algunas diligencias de comprobación iniciales, acordó oír al querellado lo hizo en su condición de tal, asistido de Letrado e informándole de los derechos que podía ejercitar a partir de tal momento en el proceso, que no había entrado en ningún trámite preclusivo. De ello se deduce –conforme razona asimismo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto en su día– que a partir de tal momento, el querellado conoció perfectamente su condición, estuvo asistido técnicamente y pudo intervenir en el proceso en condiciones de igualdad, ejercitando el derecho de defensa, quedando enterado asimismo de aquellas diligencias iniciales frente a las cuales pudo alegar cuanto tuviese por conveniente. Dicho en otras palabras, desde la declaración del querellado –que según lo actuado se produce el 17 de enero de 1986– hasta el 5 de abril de 1989 no se dicta Auto incoando procedimiento abreviado y dando traslado para acusación, y el escrito de acusación se produce, a su vez, con posterioridad a su intervención en el proceso, concretamente, en fecha 29 de mayo de 1990. En consecuencia, la posibilidad de participación del querellado en el proceso se produce con antelación más que suficiente respecto del escrito de acusación y dando oportunidad al mismo de ser oído, alegar y participar en la causa antes de aquella acusación formal y apertura de juicio oral, en contraposición clara a lo acontecido en el supuesto que dio lugar a la petición de amparo resuelta en la STC 273/1993.

Ante tales diferencias, no procede sino concluir que en este caso concreto, no se ha producido lesión con transcendencia constitucional de los derechos fundamentales invocados, sino simplemente una irregularidad procesal (consistente en la falta de notificación de la admisión de la querella), que no se traduce en una efectiva y real indefensión o en carencia de las garantías esenciales del proceso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DÉ LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.–Álvaro Rodríguez Bereijo.–Vicente Gimeno Senara.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Javier Delgado Barrio–Firmados y Rubricados.

Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 758/94

Mi discrepancia con el parecer de la mayoría, según expuse durante las deliberaciones de esta Sentencia, se centra en un punto concreto: si un retraso de doscientos sesenta y dos días en comunicarle al imputado la existencia en el Juzgado de dos querellas criminales contra él debe considerarse una mera «irregularidad procesal», o si, por el contrario, esa dilación supone un atentado al derecho de defensa, dada la interpretación que este Tribunal Constitucional ha dado al art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, integrando tal precepto en el art. 24.2 C.E.

1. La STC 44/1985 precisó bien, en su fundamento jurídico 3.º, el sentido y el alcance del nuevo art. 118 L.E.Crim., conforme quedó redactado en la Ley de 4 de diciembre de 1978. Las Cortes Constituyentes, incluso antes de aprobar nuestra Carta Magna, quisieron poner fin a las instrucciones judiciales realizadas a espaldas de los querellados, creando al efecto la categoría de «imputado», que corresponde y ahora nos limitamos a transcribir la STC 44/1985– «a toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundamentadamente, un acto punible, permitiéndole ejercitar el derecho de defensa en su más amplio contenido, actuando en el procedimiento penal cualquiera que éste sea, desde que se le comunique inmediatamentente la admisión de denuncia o querella o cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de delito».

2. La exigencia de la comunicación inmediata, es decir que sea enseguida, sin tardanza, está impuesta por el art. 118 L.E.Crim.:

«La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados»,

y son numerosas las Sentencias de este Tribunal Constitucional que han considerado y valorado positivamente esta obligación constitucional de actuar así los Jueces (SSTC 37/1989, 135/1989, 186/1990, 152/1993, 128/1993, 129/1993. 273/1993, 290/1993, 121/1995, entre otras).

Precisamente en la importante STC 186/1990, del Pleno, quedó plasmada la doctrina: «Tan pronto como el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, deberá considerarla imputada con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción».

3. Nuestra jurisprudencia, al exigir la inmediata comunicación al imputado de la admisión de una querella criminal contra él, no niega, sino que reconoce al Juez la facultad de apreciar previamente la verosimilitud de la denuncia, o, para decirlo con las palabras de la STC 135/1989. «es el instructor quien debe efectuar una provisional ponderación de aquella atribución y sólo si él la considera verosímil o fundada de modo que nazca en él una sospecha contra persona determinada, deberá considerar a ésta como imputado, poner en su conocimiento la imputación y permitirle o proporcionarle la asistencia de Letrado».

4. Aplicada la jurisprudencia constitucional al presente caso, tenemos:

A) Que el Juzgado de Instrucción de Yecla, una vez admitidas las dos querellas, lleva a cabo diversas diligencias, practicando pruebas documentales y testificales. Si esto lo hizo a lo largo de doscientos sesenta y dos días, es que el Juez había dado verosimilitud, vafe decir, que había apreciado apariencia de verdadero, al contenido de las querellas. No importa, para la estimación del derecho fundamental del imputado, si fueron muchas o fueron pocas las diligencias practicadas a sus espaldas, en un procedimiento inquisitivo, instado y pilotado por los querellantes. Si trabajó lenta y escasamente el Juzgado en esos doscientos sesenta y dos días habrá incurrido en dilaciones indebidas, con violación del art. 24.2 C.E. Lo relevante, en nuestro enjuiciamiento constitucional, es que, una vez apreciada la verosimilitud de los hechos denunciados (facultad que no negamos al Juez), practicó determinadas diligencias de prueba.

B) Que transcurrieron doscientos sesenta y dos días sin llamar a declarar al imputado. Esta demora nunca sabremos si generó una indefensión real y efectiva, material (la formal es indiscutible), pues resulta imposible volver hacia atrás en el tiempo, siendo un arcano del proceso lo que habría sucedido si, en lugar de efectuarse la imputación al peticionario de amparo en el mes de enero de 1986, fecha en que finalmente aconteció, se hubiera efectuado en abril de 1985, casi siete meses antes, inmediatamente después de la admisión de las querellas.

Pero lo que la Constitución protege son las infracciones de hechos ciertos, no se proyecta sobre hipótesis, ni se extiende al juego de los arcanos.

5. A mi entender, en suma, debió concederse el amparo constitucional a don Francisco Guillén Castaño, por haber sido violado su derecho de defensa del art. 24.2 C.E., en la configuración que este precepto constitucional obtiene por las normas del art. 118 L.E.Crim.

Este es mi voto particular, que firmo y rubrico lamentando no compartir, en este caso, el parecer de la mayoría de la Sala.

Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Firmado y rubricado.

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