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Documento BOE-T-1995-7935

Pleno. Sentencia 58/1995, de 10 de marzo de 1995. Recurso de amparo 2.502/1993. Contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el que se inadmite recurso de casación, interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla y León (Valladolid), sobre expedientes por infracción grave de la Ley 16/1987. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión no lesiva a la tutela. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1995, páginas 40 a 43 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1995-7935

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 2.502/93 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la Mercantil «Empresa Cabrero S.A.», asistida del Letrado don Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós contra el Auto de la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1993, por el que se inadmite recurso de casación núm. 1.287/93, interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en recurso núm. 196/91, sobre expedientes por infracción grave de la Ley 16/1987. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado don Fernando Herrera Batallas y la Compañía Mercantil «Fernández-Res, S.A.», representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y asistida de Letrado y ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de junio de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la «Empresa Cabrero, S.A.», interpuso recurso de amparo contra el Auto de 5 de julio de 1993 dictado por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, por el que se inadmite recurso de casación núm. 1.287/93, interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en recurso núm. 196/91, sobre expedientes por infracción grave de la Ley 16/1987.

2. Los hechos en que se basa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) La demandante de amparo interpuso en su momento recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en recurso núm. 196/91.

b) Puesta de manifiesto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso contemplada en el art. 93.2 b) de la L.J.C.A. (insuficiencia de cuantía), la ahora demandante de amparo alegó, en el trámite conferido al efecto, que la cuantía del proceso había sido definida como indeterminada por la contraparte, de manera que, en aplicación del art. 93.1 de la Ley Jurisdiccional (que permite recurrir en casación con carácter general), procedía la admisión del recurso, debiendo interpretarse restrictivamente las excepciones mencionadas en el art. 93.2 L.J.C.A., entre las que no figura, de manera expresa, ninguna que impida recurrir en litigios de cuantía indeterminada.

c) La Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo dictó Auto de inadmisión de fecha 5 de julio de 1993. A juicio de la Sata procedía la inadmisión por insuficiencia de cuantía, toda vez que, si bien en un principio el recurso contencioso se calificó –en la instancia– de cuantía indeterminada, «luego, en cambio, en la Sentencia se cuantificaron las pretensiones y contraprestaciones de las partes» (fundamento jurídico 2.°), cifrándolas en un montante inferior al requerido para la admisibilidad de la casación.

Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada –Auto de 5 de julio de 1993 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo– y se restablezca al derecho fundamental vulnerado mediante la retroacción de lo actuado y la admisión a trámite del recurso de casación y su tramitación hasta la resolución por Sentencia.

3. Alega la actora la vulneración del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 C.E. Entiende que el Auto impugnado en amparo lesiona tal derecho fundamental mediante una interpretación de la normativa reguladora del acceso al recurso que, además de no ser razonable, resulta indebidamente restrictiva.

Es irrazonable, por cuanto el carácter indeterminado de la cuantía era cuestión evidente. Es, además, indebidamente restrictiva en la medida en que, siendo dos las cuantías relevantes para el caso (la inicialmente fijada y la decidida en la Sentencia), debió estarse a la más favorable para el recurrente; esto es, a la admitida en la instancia por la propia contraparte. Se cita, a este respecto, la doctrina sentada para un supuesto similar en la STC 50/1990.

4. Por providencia de 17 de enero de 1994, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente del Tribunal Supremo (Sala Tercera) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-Administrativo), para que en el plazo de diez días remitan íntegramente testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1.287/93 y del recurso contencioso-administrativo núm. 196/91, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. En fecha 15 de febrero de 1994, se presenta en el Registro del Tribunal escrito mediante el cual el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, don Fernando Herrera Batalla, se persona en nombre y representación de dicho Organismo en el proceso constitucional. Asimismo, en fecha 10 de febrero de 1994, don Luis Suárez Migoyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Empresa «Fernández-Res, S.A.», se persona en las actuaciones.

6. Por providencia de 14 de marzo de 1994, la Sección acuerda tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Luis Suárez Migoyo en nombre y representación de «Fernández-Res, S.A.», y al Letrado don Fernando Herrera Batalla en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, entendiéndose con ellos las sucesivas actuaciones; asimismo, acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

7. En fecha 6 de abril de 1994 se recibe el escrito de alegaciones formuladas por la representación de la Compañía «Fernández-Res, S.A.». En ellas, por lo que se refiere a los antecedentes de hecho, puntualiza que el recurso contencioso-administrativo de que trae causa el presente proceso fue interpuesto por ella misma (Empresa «Fernández-Res, S.A.»), contra el sobreseimiento acordado por la Junta de Castilla y León de las multas que originariamente había impuesto a la Empresa «Cabrero, S.A.» (demandante de amparo), en expedientes sancionadores que le fueron incoados por infringir reiterada e indebidamente prohibiciones de tráfico en su concesión de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera. El recurso fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, acordando la imposición de una multa de 100.000 pesetas por cada uno de los expedientes sancionadores incoados. Por tanto, la cuantía era, en el caso concreto, la fijada por la Empresa «Fernández-Res» en su recurso contencioso, en el que se pedía el mantenimiento de la sanción, como así consta en el hecho primero de la correspondiente demanda contenciosa. Por otro lado, la doctrina de la STC 50/1990, invocada por la demandante de amparo, no es aplicable, porque los supuestos de hecho son diferentes; en dicha Sentencia, ante la disparidad de criterios de cuantificación en la Sentencia y en los escritos de demanda y contestación, debe prevalecer, se resuelve, la fijada en estos últimos. Sin embargo, en el supuesto presente, la petición inicial versaba sobre la condena a la Empresa «Cabrero, S.A.», a las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas. Estas han sido impuestas en la Sentencia definitiva por importe inferior a su grado máximo; pero es que, aun cuando lo hubieran sido por esa cuantía máxima (cada una podía llegar a 400.000 pesetas), no se superaría el límite cuantitativo fijado para el recurso de casación, que lo es por seis millones de pesetas, sino que ascendería a 2.400.000 pesetas. Por tanto, la casación es totalmente inadmisible y su declaración por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria, que no lesiona el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos por cuanto es razonable y se encuentra fundada en causa legal. En virtud de todo ello, termina suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime el amparo solicitado, con imposición de costas al recurrente.

8. En fecha 14 de abril de 1994 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por el actor, comenzando por señalar que el principal argumento del demandante de amparo, en lo que aquí interesa, en el escrito que dirigió a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es que «la posibilidad de recurrir en casación, una vez establecida con carácter general, se introduce en el ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24.1 de la Constitución, luego, por aplicación del art. 53.3 de la Constitución y arts. 5 y 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hay que aplicar la excepción restrictivamente; si la excepción afecta a los asuntos que no excedan de seis millones de pesetas, no pudiéndose asegurar que un asunto de cuantía indeterminada, por su propia naturaleza, no exceda de seis millones de pesetas, no es de aplicar la excepción y se mantiene en vigor la regla general de la recurribilidad». Por su parte, el Auto recurrido viene a fundamentar la inadmisión en el hecho de que.... «si bien en un principio se calificó el recurso contencioso-administrativo en la instancia como de cuantía indeterminada, luego, en cambio, en la Sentencia se cuantificaron las pretensiones y contraprestaciones de las partes al declarar la disconformidad a Derecho y anular los actos, administrativos impugnados, dejándolos sin efecto en cuanto acordaron el sobreseimiento de los expedientes administrativos; acordando, en su lugar, que los hechos a que se referían cada uno de ellos eran constitutivas de una infracción grave.... por lo que procedía imponer la multa de cien mil pesetas. Por lo expuesto, es claro que la cuantía del asunto no excede del límite de los seis millones de pesetas fijado en la norma para permitir el acceso a este recurso de casación, por lo que es procedente declarar ahora la inadmisibilidad del referido recurso ....».

Pues bien, continúa el Ministerio Fiscal, como destaca la STC 163/1993: «el acceso a los recursos en los términos que la Ley dispone forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, la inadmisión del recurso al amparo de una causa legalmente establecida y aplicada por el órgano judicial de modo razonable y no arbitrario basta para satisfacer el derecho fundamental. Esta doctrina se ha proyectado al control de las reglas procesales que, a tenor de ciertos parámetros cuantitativos o cualitativos, determinan la recurribilidad de las resoluciones judiciales, señalando que su interpretación corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E) y sólo si fuere palmariamente arbitraria, irrazonable o errónea es revisable en sede constitucional (SSTC 2/1986, 10/1987, 28/1987, 143/1988, 20/1991, 34/1992 y 93/1993)». Así, en este supuesto la demandante de amparo alega que la interpretación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo no es razonable por los argumentos desarrollados ante aquella Sala, y que, además, supone una interpretación restrictiva del derecho al recurso al calificar la cuantía del asunto en función de la Sentencia recurrida, citando en apoyo de su tesis la STC 50/1990.

Sin embargo, entiende el Fiscal que existen suficientes diferencias entre el supuesto de autos y el contemplado en la citada Sentencia como para que la doctrina emanada de la misma deba ser formulada con los correspondientes matices. Así, primero: mientras en el caso contemplado por la STC 50/1990 existía una reconvención por 3.551.815 pesetas (es decir, superior a los tres millones de pesetas que servían de límite a la admisibilidad del recuso de casación), que fue parcialmente estimada en la Sentencia de la Audiencia en la cantidad de 2.669.025 pesetas y, por tanto, el problema radicaba en si la cuantía aplicable al recurso era la fijada en la demanda, contestación o reconvención, de una parte, o, por el contrario, en la Sentencia. En el presente caso, sin embargo, como reconoce la propia demandante de amparo, la parte actora fijó la cuantía como indeterminada y, en todo caso, superior a 500.000 pesetas (que permitía el acceso a la apelación, recurso vigente en el momento de entablar la demanda), pero sin fijar específicamente un límite máximo, y la Sentencia que se pretendió recurrir en casación vino a fijar indirectamente, al señalar las sanciones, una cuantía de 100.000 pesetas por expediente, hasta un total de 600.000 pesetas, sin que la hoy demandante de amparo estableciera pretensión alguna en la fijación de la cuantía.

Además, aunque la propia normativa de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la fijación de la cuantía y, en su caso, los criterios para la misma, en los arts. 49 a 51, lo cierto es que, en numerosas ocasiones dicha cuantía es indeterminada, por su propia naturaleza, o solamente podrá ser fijada realmente en la Sentencia; en tanto, en el proceso civil, la determinación de la cuantía, salvo determinados procesos especiales, suele ser un requisito común a todos ellos, entre otras razones porque los cuatro procesos ordinarios están determinados por la cuantía, y en el recurso contencioso-administrativo, por el contrario, existe un único procedimiento ordinario, en el que el requisito de la cuantía no se tiene en cuenta, salvo para el acceso al recurso de casación.,

Partiendo de estas matizaciones, entiende el Fiscal que el Auto de inadmisión del recurso de casación supone una interpretación acorde a las previsiones legales, y que, al establecerse en la Ley, además de la cuantía, otros criterios para el acceso al recurso de casación, no habiéndose fijado una cuantía máxima sino mínima de 500.000 pesetas por la parte demandante, sin que la demanda hiciera alegación alguna sobre dicha fijación de cuantía, y no estando el supuesto objeto de litigio contemplado en ninguno de ellos, dicha interpretación no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho al acceso al recurso, que no tiene carácter absoluto, sino dependiente de su desarrollo legal. Por todo ello, el Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo.

9. Tanto el recurrente en amparo como la representación de la Comunidad de Madrid, dejaron trascurrir el término al efecto concedido, sin presentar escrito de alegaciones.

10. Por providencia de 25 de octubre de 1994, el Pleno, conforme establece el art. 10 K) de la LOTC, recaba para sí el conocimiento del recurso de amparo promovido por la Empresa «Cabrero, S.A.».

Con fecha 2 de febrero de 1995, mediante providencia el Pleno de este Tribunal tiene a la Procuradora doña Isabel Julia Corujo como representante de la parte recurrida en sustitución del señor Suárez Migoyo.

11. Por providencia de fecha 8 de marzo de 1995, se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 10 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Este proceso de amparo tiene por objeto el Auto de 5 de julio de 1993, dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que inadmitió la casación interpuesta por el actual demandante de amparo contra Sentencia recaída en recurso contencioso-administrativo. Se alega lesión del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E) en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.

La demandante reprocha al Auto del Tribunal Supremo que la inadmisión del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, es una decisión irrazonable y restrictiva. Irrazonable, porque esa cuantía era manifiestamente indeterminada; y restrictiva, por cuanto se efectúa una interpretación del presupuesto legal contraria al principio de interpretación más favorable para el recurrente según la propia doctrina de este Tribunal, expuesta, para supuesto análogo, en la STC 50/1990. Ambos extremos deberán ser analizados desde el punto de vista constitucional.

2. Lo primero a subrayar es que, en el caso, no se trata de una decisión judicial que impida el acceso al proceso, sino de la inadmisión de un recurso (el de casación por insuficiencia de la cuantía del interés litigioso). Precisión importante por cuanto en el primer supuesto la obstaculización o eliminación radical de la posibilidad de someter la pretensión a conocimiento judicial puede determinar la privación del derecho a obtener la tutela efectiva. Y en cambio, cuando se trata del acceso a los recursos previstos por la Ley para un proceso, el derecho fundamental queda garantizado en cuanto ya se pronunció una resolución fundada en Derecho y no arbitraria «o manifiestamente errónea en aplicación e interpretación de las normas. Así, como ya en la STC 3/1983 este Tribunal subrayó, es diferente el relieve constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos, resultando éste mero corolario de aquél en cuanto el derecho de acceder a la justicia no viene otorgado por la ley sino por la Constitución misma. De ahí la diferente trascendencia que desde la perspectiva constitucional cabe otorgar a unos y otros requisitos pues «es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o imperativas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso con todas las garantías» (STC 3/1983 y 294/1994), ya que la aplicación de aquéllas puede eliminar el derecho a someter el caso a un juez y la de las segundas solamente privaría de la revisión de la respuesta judicial ya pronunciada en la Sentencia de instancia, con lo cual se habría satisfecho el núcleo fundamenntal del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. en cuanto derecho a obtener tutela efectiva del juez (STC 255/1993). La diferencia entre ambos supuestos la hemos precisado recientemente en la STC 37/1995, fundamento jurídico 5.° Y no debe serlo en ambos con igual alcance, pues, como allí se declara, «el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)». Y «como consecuencia de ello, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso para acceder al sistema judicial que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

3. No cabe, pues, una aplicación de la invocada doctrina de la interpretación más favorable con apoyo a la STC 50/1990 que imponga en todo caso la interpretación de la norma legal que posibilite el acceso al recurso. La selección e interpretación de la norma procesal por el Juez no rebasa los términos de la pura legalidad ordinaria que si el recurrente puede reputar como impeditiva de su acceso al proceso, para la parte contraria en cambio constituirá una confirmación del pronunciamiento de instancia qué «habría satisfecho el núcleo del derecho fundamental a someter la cuestión al juez» (STC255/1993, fundamento jurídico 3.°) y solamente resultaría dicha aplicación lesiva de este derecho si la interpretación aplicada hubiere sido arbitraria o manifiestamente errónea.

4. En este caso no puede reputarse arbitrario el razonamiento judicial; antes bien, el examen de lo actuado evidencia que la causa de inadmisión ha sido aplicada por el Tribunal Supremo de manera razonada y razonable. Así, se funda en que la cuantía resultó determinada en razón del importe de las sanciones que constituían el objeto del recurso contencioso-administrativo cuyo interés sólo podía referirse a la conformidad a derecho de las mismas, cuantificadas tanto en la demanda como en la Sentencia.

Respecto, pues, del supuesto (que es el presente) de aquellos recursos en que por existir ya un pronunciamiento en la instancia no se deniega el conocimiento del Juez sino solamente su revisión, procede insistir en aquella doctrina en la que asimismo hemos afirmado que «no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria, pues esta función se atribuye en exclusiva a los tribunales del orden judicial correspondiente» (STC 274/1993, fundamento jurídicio 2.º, con cita de las anteriores 164/1991, 192/1992, 101/1993, entre otras). Y ello nos impide examinar la interpretación legal hecha por los Tribunales, salvo que, en cuanto manifiestamente arbitaria o claramente errónea, determine una consecuencia contraria al derecho fundamental. Lo cual es de especial aplicación al caso porque se trata aquí de la efectuada por el Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretación de la ley ordinaria (también, evidentemente, la procesal) incluso con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código civil (art. 1.6) y en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y sometido en su admisión a rigurosos requisitos, en parte incluso formales. Por eso cabe agregar a lo dicho que la función de amparo de este Tribunal debe respetar la interpretación hecha por aquél de los requisitos legales de admisión, pronunciándose sólo cuando la inadmisión, por haberse producido de modo claramente arbitrario o con patente error, lesiona el derecho fundamental que el art. 24.1 C.E. garantiza. Lo que no ha sido aquí el caso, como antes se ha razonado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAO QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por la empresa «Cabrero, S.A.».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Luis López-Guerra.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Alvaro Rodríguez Bereijo–José Vicente Gimeno Sendra.–José Gabaldón López–Julio Diego González Campos.–Pedro Cruz Villalón.–Carles Viver Pí-Sunyer.–Firmados y rubricados.

Voto particular disidente que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, respecto de la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2.502/93, avocado al Pleno. Se adhiere al mismo el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral

Dada la identidad de la doctrina que aquí funda en parte el fallo con la que se explayó en la STC 37/1995, relativa a la distinción de la amplitud de la tutela judicial, según se trate del acceso a la jurisdicción o del acceso a los recursos, no hago ahora, con este voto, más que reiterar el disidente que formulé a la citada STC 37/1995, voto al que ahora me remito. (Como también me remito al que formulé a la STC 255/1993).

No se trata, añado ahora, de la vinculatoriedad de la única o de la doble instancia, sino de que, en todo caso, dada la existencia de un recurso o de una doble instancia, la garantía de la protección o tutela judicial debe revestir la misma naturaleza en la apreciación de los derechos de la parte, sea en el acceso a la jurisdicción, sea en los recursos.

Dada en Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco–Carlos de la Vega Benayas.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Rubricado.

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