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Documento BOE-T-1995-5103

Sala Segunda. Sentencia 24/1995, de 30 de enero de 1995. Recurso de amparo 213/1993. Contra Sentencia de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo que confirmó la dictada por el Tribunal Militar Central y la sanción disciplinaria impuesta al recurrente. Extemporaneidad de la demanda de amparo.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 28 de febrero de 1995, páginas 48 a 52 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1995-5103

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha prenunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 213/93, interpuesto por don Joaquín Parra Cerezo, representado por la Procuradora doña Silvia Tarrio Berjano y asistido del Letrado don Eugenio Rubio Licer, contra la Sentencia dictada por la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, el día 29 de octubre de 1992, que confirmó la dictada por el Tribunal Militar Central, de 4 de julio de 1991, y la sanción disciplinaria impuesta al recurrente. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de enero de 1993, don Joaquín Parra Cerezo interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 1992, y asimismo solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio.

La Sección, con fecha 1 de febrero, acordó acceder a la solicitud y que se nombrasen al recurrente Abogado y Procurador del turno de oficio, lo que fue realizado por los respectivos Colegios profesionales, tras lo cual la Sección acordó tener por realizadas las correspondientes designaciones y se formalizó el recurso, con fecha 24 de marzo.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Joaquín Parra Cerezo, quien era a la sazón miembro de la Guardia Civil, fue objeto de sanción disciplinaria de dos meses de arresto por realizar manifestaciones a través de los medios de comunicación social.

b) La resolución que imponía la sanción fue objeto de recurso, que prosperó, de suerte que se revocó la resolución sancionadora y quedó sin efecto la sanción.

c) Mientras el ahora recurrente permaneció en situación de arresto, en tanto se resolvía su recurso, precisó tratamiento quirúrgico. A tal fin, se le autorizó para trasladarse al Hospital General de Navarra, donde fue sometido a intervención quirúrgica. Fue dado de alta en el Centro Hospitalario con fecha 5 de octubre de 1989.

d) Con fecha 22 de octubre de 1989, el ahora recurrente fue detenido por fuerzas de la Guardia Civil, abriéndosele un nuevo expediente disciplinario por quebrantamiento de sanción. Este expediente se basaba en que el señor Parra Cerezo, una vez dado de alta en el Centro Hospitalario, no se reintegró, para continuar el cumplimiento de la sanción de arresto que se le había impuesto y que había sido interrumpida para posibilitar su intervención quirúrgica, en la correspondiente Comandancia de la Guardia Civil, ni tampoco había efectuado su presentación en forma reglamentaria en ninguna unidad de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas antes de que fuese detenido.

e) Como consecuencia de este expediente disciplinario se le impuso una nueva sanción de dos meses de arresto. Esta resolución fue recurrida, primero, ante el Tribunal Militar Central y, después, ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

f) Los sucesivos recursos se fundaban, básicamente, en las siguientes alegaciones:

Que si bien el señor Parra Cerezo había sido dado de alta en el Centro Hospitalario con fecha 5 de octubre, tal alta no era absoluta, sino sólo para proseguir convalencencia en su domicilio, pendiente de posteriores revisiones y valoraciones en consulta ambulatoria. En síntesis, al señor Parra Cerezo no se le había concedido el «alta médica», sino el «alta hospitalaria», siendo este último concepto más restrictivo que el anterior.

Que habiendo sido anulado el arresto que había sido interrumpido para efectuar la intervención quirúrgica, son también nulos los actos posteriores derivados de dicho arresto, y es también inexistente el quebrantamiento de un arresto que había sido anulado.

Que todo ello suponía una vulneración de los derechos reconocidos al ahora recurrente en los arts. 15, 17.1, 24.2 y 25.1 de la C.E.

Que la vulneración del art. 15 de la C.E. derivaba de las condiciones en que el señor Parra Cerezo había cumplido el arresto una vez que, tras la intervención quirúrgica, fue de nuevo detenido, permaneciendo en una situación inadecuada para una persona convaleciente de una intervención quirúrgica.

Que la vulneración del art. 17 de la C.E. derivaba de la privación irregular de libertad del ahora demandante en amparo.

Que la violación del art. 24.2 de la C.E. consistía en no haberse respetado su presunción de inocencia y habérsele denegado la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa. Esto último obedecía a que el instructor del expediente disciplinario había rechazado algunas de las pruebas propuestas, como también lo había hecho la Sala del Tribunal Militar Central al rechazar la prueba que el entonces recurrente había presentado como documental y que, según la Sala, debía haber sido solicitada como testifical o, pericial, no siendo dicho defecto subsanable.

Que la violación del art. 25.1 de la C.E. deriva de que se ha conculcado el principio de legalidad, puesto que el recurrente fue condenado por una acción que, en el momento de cometerse, no constituía delito, falta ni infracción administrativa.

Estas mismas alegaciones fueron reiteradas por el demandante en su recurso ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Pero añadía, en esta sede, una nueva argumentación, consistente en que, con fecha 17 de junio de 1991, se dictó la Ley Orgánica 11/1991, que resultaba de aplicación retroactiva a los supuestos en que se estuviese pendiente del cumplimiento de sanción. Ahora bien, el cargo por el que inicialmente había sido sancionado el recurrente era el de «quebrantamiento de sanción», y dicha conducta no está tipificada como falta grave en la citada Ley 11/1991. Por consiguiente, debería aplicarse retroactivamente, por ser más favorable, la repetidamente citada Ley 11/1991.

3. En la demanda de amparo se aducen diversas lesiones constitucionales. La primera de las alegaciones planteadas deriva de la vulneración del principio de legalidad penal y sancionadora recogido en el art. 25.1 de la C.E. La jurisprudencia de este Tribunal integra en dicho derecho el principio de retroactividad de las normas penales y sancionadoras más favorables. Pues bien, después de acontecidos los hechos de los que remotamente trae causa la presente demanda de amparo, y casi simultáneamente a la Sentencia de la Sala del Tribunal Militar Central, se aprobó la Ley 11/1991, que no tipificaba como falta grave, concepto por el que fue sancionado el recurrente, el quebrantamiento de sanción disciplinaria. La Sentencia ahora impugnada entendió que los hechos con los que el demandante en amparo había sido sancionado eran encuadrables en otro precepto distinto de la citada Ley 11/1991, que prevé como falta grave el «dejar de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad o prolongando la baja para el mismo».

Se afirma en la demanda que se produce un doble fenómeno: por un lado, quien inicialmente había sido expedientado y sancionado por quebrantamiento de sanción disciplinaria fue luego, a fin de cuentas, sancionado por otra falta distinta, la de dejar de prestar servicio; por otra parte, no se le aplicó retroactivamente la norma sancionadora más favorable.

La vulneración del art. 24.1 de la C.E. tendría su origen, según el recurrente, en la inaplicación de la transitoriedad prevista en la Ley 11/1991. Alega el demandante que la Sala razona para denegar dicha aplicación que el hecho enjuiciado es subsumible, como se ha señalado, en el art. 8.9 de la Ley 11/1991; ahora bien, esta aplicación a los hechos de un precepto legal sobrevenido constituiría un nuevo motivo de casación y supone, en relación con la resolución sancionadora, un cambio sustancial en el tipo de imputación. Por consiguiente, acarrea la indefensión del recurrente, que no pudo defenderse contra dicha acusación, indefensión insubsanable, aunque se repusiesen, las actuaciones al momento en que el Tribunal, no obstante cambiar el tipo de imputación, no hizo uso de la facultad prevista en el art. 470 de la Ley Procesal Militar, toda vez que el Tribunal Militar Central había rechazado la prueba por él propuesta y encaminada, precisamente, a acreditar la situación de convalecencia en la que se encontraba el ahora demandante en amparo. Por consiguiente, también se vulneró el art. 24.2 de la C.E. por haber impedido al demandante hacer uso de los medios de prueba que convenían a su derecho.

Por último, se alega en la demanda de amparo una supuesta vulneración del art. 9.3 de la C.E. que garantiza el principio de legalidad y de irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, por la inaplicación de la Ley 11/1991, con carácter retroactivo y porque regula la materia de manera directa.

4. Mediante providencia de 28 de octubre de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, requerir a la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, con advertencia que de no hacerlo se procedería al archivo de las actuaciones. Por escrito registrado el 24 de noviembre de 1993 la representación procesal del demandante aportó testimonio de la notificación de la Sentencia Impugnada, recaída en el recurso de casación.

5. Por providencia de 30 de diciembre de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo a fin de que, en el plazo que no excediera de diez días remitiera certificación a fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2.185/92, en el que recayó la Sentencia recurrida. Asimismo se acordó dirigir comunicación a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central a fin de que, en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo militar núm. 57/90 incluido el expediente disciplinario para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso quienes hubieran sido parte en el procedimiento salvo el recurrente en amparo.

6. Mediante providencia de 3 de marzo de 1994, la Sección acordó acusar recibo al Tribunal Supremo y al Tribunal Militar Central de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán formular las alegaciones que estimaron convenientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

7. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal el día 28 de marzo de 1994, en el que se reiteraba, dándola por reproducida, la argumentación contenida en el escrito de demanda.

8. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de marzo de 1994, en el que solicitó la denegación del amparo. En primer lugar, señala que la pretendida violación del art. 9.3 C.E. no es invocable en el presente proceso de amparo. Seguidamente, y por lo que se refiere a la denunciada lesión del art. 25.1 C.E., afirma, tras exponer la conducta del demandante, y su no incorporación al establecimiento donde cumplió el arresto después de ser dado de alta médica, que la Sentencia recurrida, al entender que la alternativa a la aplicación que se realiza del art. 930 de la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario Militar, hubiera sido la aplicación igualmente gravosa para el actor, del art. 8.9 de la Ley Orgánica 11/1991, no infringe el art. 25.1 C.E. ya que los actos llevados a cabo por el recurrente encajarían perfectamente en el tipo recogido en este último precepto.

Continúa esta representación argumentando que no ha existido indefensión vulneradora del art. 24.1 C.E., puesto que el actor ha podido alegar en el procedimiento acerca de la inadecuada aplicación de los preceptos tomados en consideración por los órganos jurisdiccionales; en la Sentencia del Tribunal Supremo se examina la aducida cuestión de la aplicación de la Ley 11/1991, tras haberse oído al demandante.

Por lo que se refiere a la denegación de los medios de prueba propuestos, argumenta que el Instructor acordó el rechazo de las pruebas interesadas por estimarlas irrelevantes en el procedimiento disciplinario militar. La irrelevancia de la prueba propuesta resultó también, a efectos de considerar la conducta del actor del hecho que tras salir del centro hospitalario no regresó al establecimiento disiciplinario donde cumplía arresto ni puso en conocimiento de los mandos del Cuerpo de la Guardia Civil la causa que le impedía reintegrarse al citado establecimiento prolongando su baja injustificadamente; no puede concluirse por ello que el recurrente haya sufrido indefensión.

9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito que fue registrado en este Tribunal el día 24 de marzo de 1994. Previamente precisa que el actor ha sido sancionado por falta grave prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/1985, y no por la tipificada en el art. 8.9 de la Ley Orgánica 11/1991; y en relación con la alegada quiebra del art. 24.1 C.E., afirma que no puede hablarse en el presente caso de «cambio del tipo de imputación», pues en ningún momento ha sido acusado de la infracción prevista en el art. 8.9 de la Ley Orgánica 11/1991, sino de la falta prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/1985 que era la vigente al momento de ocurrir los hechos. Tal alegación se encuentra ligada al hecho de que no se haya aplicado la nueva normativa específica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sino la genérica de las Fuerzas Armadas vigente en 1989 por estimar que no eran de aplicación las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 11/1991, al no dispensar un tratamiento más favorable al sancionado, conclusión discutible, pero no susceptible de revisión por este Tribunal (STC 259/1993). Por consiguiente, queda fuera del enjuiciamiento que debe hacerse en el presente proceso toda consideración relativa a la posible comisión de una falta consistente en dejar de prestar servicio amparándose en una supuesta baja o enfermedad, así como las posibles pruebas encaminadas a acreditarlo.

Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del art. 25.1 C.E. se afirma que toda pretensión de que este Tribunal revise la subsunción de los hechos en la norma sancionadora debe reputarse improcedente, después de que el tema ha sido objeto de debate y resolución motivada en dos instancias jurisdiccionales; recuerda que el art. 25.1 C.E. prohíbe toda aplicación retroactiva de normas penales o sancionadoras pero no consagra el derecho a la retroactividad de la norma que puede resultar más favorable a un hecho acaecido con anterioridad a su entrada en vigor; la inaplicación de la norma retroactivamente no conculca ningún derecho fundamental susceptible de amparo, como se deduce de la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 8/1981, que recoge el ATC 339/1992, por lo que puede concluirse que no ha existido vulneración de ninguno de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.

10. Por providencia de 17 de octubre de 1994, la Sección Tercera, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 84 LOTC, acordó poner de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.2 LOTC, por interposición extemporánea de la demanda, concediéndoles un plazo de cinco días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha causa de inadmisión.

11. El día 25 de octubre de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito del Abogado del Estado en el que solicitaba que se declarase la inadmisibilidad del recurso de amparo por estimar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC, la demanda de amparo resulta extemporánea. La Sentencia del Tribunal Supremo era conocida por el actor antes del 11 de enero de 1993, plazo en que el Tribunal Militar Central dictó providencia indicando al actor que dirigiera su petición al Tribunal Supremo. Señala que el 3 de noviembre de 1992 se notificó a la representación procesal del recurrente la Sentencia ahora impugnada, como se deduce del acuse de recibo de la notificación realizada a la Letrada, que ostentaba su representación en el recurso de casación tramitado ante el Tribunal Supremo, y así se hace constar expresamente en la providencia de 5 de diciembre de 1991 de la Sala. Por tanto la notificación de la Sentencia recurrida en amparo se realiza a la representación procesal del actor, concretamente, el día 3 de noviembre de 1992, por lo que cuando se interpuso el recurso de amparo, el 24 de marzo de 1993, había transcurrido sobradamente el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC. Termina suplicando a este Tribunal que dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en relación con el art. 44.2 LOTC.

12. El Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 27 de octubre de 1994. Afirma que obra en autos certificación que demuestra que la Sentencia recurrida fue notificada a la Letrada del recurrente el 3 de noviembre de 1992; sin embargo, al haberse realizado posteriormente una notificación personal al actor, y dado que no consta debidamente que éste tuviera conocimiento de la Sentencia impugnada, estima que la demanda debe considerarse temporánea, pues ningún nuevo dato se ha aportado que desvirtúe los tenidos en cuenta a la hora de admitir a trámite el recurso de amparo.

13. La representación procesal del demandante, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid el 26 de octubre de 1994, registrado en este Tribunal el 31 siguiente, solicitó para determinar el plazo de caducidad en la presentación de la demanda, que se diera vista de lo acordado y que se habilitara un nuevo plazo para formular alegaciones. La Sección Tercera, por providencia de 3 de noviembre de 1994 acordó dar vista de las actuaciones a la representación actora para que en el plazo de tres días pudiera dar cumplimiento a lo acordado el día 17 de octubre, formulando las alegaciones pertinentes sobre la posible interposición extemporánea de la demanda de amparo.

14. El día 16 de noviembre de 1994 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación procesal de la actora que había sido presentado ante el Juzgado de Guardia el 14 de noviembre. Se afirma que la Sentencia fue notificada a la Letrada defensora el día 3 de noviembre de 1992; sin embargo no consta que ésta procediera a comunicarle al recurrente en amparo; además, añade, la Sentencia fue notificada al actor el día 25 de enero de 1993, fecha en que debe computarse el inicio del plazo para la interposición de la demanda de amparo; y en todo caso, la notificación realizada a la Letrada, infringe lo dispuesto en el art. 160 L.E.Crim., sin que llegara a hacerse personalmente.

15. Por providencia de fecha 26 de enero de 1995, se señaló el día 30 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Resulta necesario examinar, en primer lugar, si la demanda de amparo deducida por don Joaquín Parra Cerezo lo fue extemporáneamente, pues en este caso concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, causa de inadmisión que en este momento procesal se convertía en causa de desestimación, e impediría entrar a resolver la cuestión de fondo planteada en este recurso. La referida extemporaneidad de la demanda se suscita a la vista de la fecha de notificación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y la fecha de interposición del recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional.

2. Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, STC 53/1983) que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de tal forma que el examen de estos presupuestos para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse de oficio o a instancia de parte en la Sentencia para llegar, en su caso y si tales defectos son apreciados, a la desestimación del recurso. El defecto advertido en el presente caso es el de la extemporaneidad del recurso de amparo por no haberse presentado dentro del plazo de veinte días que previene el art. 44.2 de la LOTC desde que se tuvo conocimiento de la resolución judicial presuntamente vulneradora del derecho fundamental. También constituye reiterada doctrina de este Tribunal, que el plazo para recurrir en amparo es de caducidad y debe promoverse la acción dentro de aquel al que lo somete la Ley, de manera que su observancia es condición necesaria para la apertura del proceso y la resolución de la cuestión planteada (STC 35/1987, entre otras).

3. Del examen de las actuaciones remitidas por los órganos jurisdiccionales se desprende que la Sentencia que desestimó el recurso de casación deducido contra la dictada por el Tribunal Central Militar, fue notificada a la Letrada mediante correo certificado el día 3 de noviembre de 1992. Asimismo se deduce que, a petición del propio recurrente, la Sala procedió a notificar la Sentencia mediante exhorto, llevándose a cabo la diligencia de comunicación el día 25 de enero de 1993, fecha a partir de la cual el demandante estima que debe computarse el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC. Así, pues, habida cuenta que la solicitud inicial de amparo fue registrada en este Tribunal el día 27 de enero de 1993, la cuestión previa a dilucidar consiste en determinar en qué fecha debe considerarse efectuada la notificación de la Sentencia: si aquella en la que se notificó, mediante correo certificado a la Letrada del demandante en la dirección que había designado como domicilio a estos efectos, en cuyo caso la demanda de amparo sería manifiestamente extemporánea, o aquella otra en que la Sentencia le fue notificada personalmente al recurrente como consecuencia de su comparecencia; en este caso, la demanda se habría formulado dentro del plazo previsto en la LOTC. Para poder pronunciarnos sobre esta cuestión, conviene recordar que, como se deduce de las actuaciones, el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-disciplinario, ante la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, mediante escrito firmado por sí mismo, en el que solicitaba que se le concediese el beneficio de justicia gratuita, y se procediese al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio; a la vista de tal solicitud la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, y al no hacerse referencia a ninguno de los distintos recursos promovidos, ordenó su unión al último de los incoados a su nombre, acordándose no haber lugar al incidente de justicia gratuita solicitado, por tener la jurisdicción militar este carácter; y procedió, al no ser necesaria la intervención de Procurador, al nombramiento de Abogado del turno de ofició, conforme a lo dispuesto en el art. 463 de la Ley Procesal Militar. Por providencia de 5 de diciembre de 1991 se tuvo por designada como Abogada de oficio a la Letrada doña Vicenta Jorge Barrio, con domicilio en calle Bravo Murillo, 154, de esta ciudad, «con quien se entenderán ésta y las sucesivas diligencias, y en cuyo domicilio indicado se harán las notificaciones de este recurso»; tal providencia se notificó al demandante a través de exhorto remitido a Cartagena. Seguidamente, el 23 de diciembre de 1991, se hizo entrega de las actuaciones a la Letrada designada a fin de que en el plazo de veinte días interpusiera recurso, o, en su caso, manifestara lo que estimara conveniente. Tal resolución de la Sala fue remitida por correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado en calle Bravo Murillo, y fue recibida el día 7 de enero de 1992 por la portera del inmueble según consta en el reverso del acuse de recibo obrante en autos. A partir de este momento fueron muy numerosas las notificaciones efectuadas a la Letrada en el domicilio designado, como ocurrió también con la Sentencia recaída el 29 de octubre de 1992, así como con cuatro providencias posteriores.

De todo lo anterior se deduce que a lo largo del recurso de casación formulado en el proceso contencioso-disciplinario, la Letrada referida actuó siempre como representante procesal del recurrente, y recibió las notificaciones, que han producido sus efectos procesales, en su domicilio, a través de la portera del inmueble; todo ello no ha alterado o impedido, en ningún momento, el recto curso del procedimiento y sin constar protesta ni oposición alguna.

4. Este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones en orden a la forma de la notificación de la Sentencia, que, «la notificación practicada por correo certificado está expresamente autorizada por los arts. 261 de la L.E.C. y 271 de la L.O.P.J., y su utilización por el órgano judicial es irreprochable desde el punto de vista constitucional siempre que se realice con las garantías suficientes para asegurar su efectividad» (SSTC 36/1987, 39/1987, 171/1987, 1452/1989, 184/1989, entre otras). Es obvio que la notificación de la Sentencia no es uno de los supuestos que los artículos citados excluyen, y, en concreto, en la comunicación por correo de la resolución de que ahora se trata no ha existido ninguna irregularidad determinante de su invalidez.

Es evidente pues, que apareciendo debidamente acreditada la recepción de la certificación por persona autorizada, debe estimarse suficientemente probada la realidad de la recepción. En efecto, el recurrente no ha combatido ni la realidad de la notificación, ni la constancia de la fecha de la misma) ni la efectiva recepción de la notificación que, en su caso, podría afectar a su validez según el art. 261.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, el demandante estuvo representado durante la casación por la citada Letrada, sin objeción ni reparo alguno por su parte y recibiendo eficazmente las resoluciones de la Sala; por tanto, conforme la doctrina de los actos propios que impide a la parte adoptar un comportamiento contradictorio, y al principio general de la buena fe en el ejercicio de los derechos, que preside las actuaciones procesales, expresamente exigible en el ámbito procesal (art. 7.7 C.C. y 11.1 L.O.P.J.), (SSTC 67/1984, 73/1988 y 3/1991), debe rechazarse la tesis sostenida por el demandante de que la notificación realizada por correo a su Letrada y representante procesal, que ha producido sus efectos durante el proceso, haya sido en la notificación de la Sentencia, ineficaz. No puede prosperar la argumentación acerca de la invalidez de tal notificación, y de que la única eficaz, a efectos del cómputo del plazo de amparo fue la realizada formalmente al actor el día 25 de enero de 1993. Como se ha dicho anteriormente, la notificación a la Letrada se hizo conforme las garantías y exigencias legales previstas y, en este sentido, el propio Tribunal Supremo en su providencia de 22 de diciembre de 1992, en la que accedió a la solicitud del demandante para que se le notificara la Sentencia, acordó se procediera a la misma «no obstante haberse notificado la Sentencia por correo a la Letrada señora Barrio que ostenta la representación procesal del recurrente».

Por otra parte, resulta evidente, que la manifestación del actor, que intenta salvar el problema afirmando la falta de comunicación de la Sentencia por parte de su Letrada defensora, carece de relevancia, por cuanto las incidencias que pueden surgir al respecto, resultan ajenas a esta jurisdicción (ATC 1098/1987), y, en su caso, podría dar lugar a una reclamación del actor frente a la persona que lo representaba.

5. Conforme a lo anteriormente expuesto, es preciso concluir que la demanda es extemporánea, pues el plazo del art. 44.2 LOTC ha de empezar a contarse desde el momento en que se produjo la notificación a la representante del recurrente y no desde el posterior en que tuvo lugar la notificación directa al interesado. Así ha de concluirse a la vista de reiterada doctrina de este Tribunal que ha considerado que la notificación realizada al representante del interesado surte plenos efectos y, por tanto, abre el plazo para interponer la demanda de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca, ya que el art. 44.2 LOTC no exige el carácter personal de la notificación para el comienzo del cómputo del plazo; (STC 122/1992 y AATC 191/1984, 234/1985, 782/1985, 597/1986, 496/1987, entre otras).

Por consiguiente; tomando como día inicial o dies a quo para el cómputo del mencionado plazo, el día de notificación de la Sentencia impugnada a la Letrada del demandante, el 3 de noviembre de 1993, es evidente que cuando se interpuso el recurso de amparo, el 27 de enero de 1994, había transcurrido con exceso el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, estando ya caducada la acción de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.–Luis López Guerra.–Eugenio Díaz Eimil.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmados y rubricados.

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