La Sala Segunda, del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.688/93, promovido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante I.N.S.S.), representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don Enrique Suñer Ruano, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, de 7 de abril de 1993, dictada en autos sobre pensión de vejez S.O.V.I. Han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Montserrat Zapater Sitjes, representada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y asistida del Letrado don Francisco Javier Martí Roig. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de mayo de 1993 –registrado en este Tribunal al día siguiente–, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del I.N.S.S., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de abril de 1993.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) La entidad ahora recurrente interpuso contra la Sentencia del Juzgado de, lo Social núm. 21 de Barcelona, de 31 de julio de 1991, que le condenó a abonar a doña Montserrat Zapater Sitjes una pensión de vejez del extinguido régimen del S.O.V.I. en determinada cuantía y efectos económicos, recurso de suplicación articulado en dos motivos: uno, amparado en el art. 190 b) L.P.L., pretendía con base en el informe de cotización obrante en autos la sustitución del hecho probado 1.0. de la Sentencia de instancia, a fin de que se expresara que la actora no figura afiliada al retiro obrero y sólo acredita mil doscientos veintisiete días días de cotización al S.O.V.I.; el segundo, amparado en el art. 190 c) L.P.L., denunciaba la infracción del art. 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940.
b) Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 7 de abril de 1993, desestimó el recurso y confirmó la del Juzgado a quo tras razonar:
«Por el adecuado cauce procesal del art. 190 c) de la L.P.L. recurre el I.N.S.S. denunciando cómo infringido el precepto contenido en el art. 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940...
Examinadas las actuaciones, especialmente los hechos declarados probados inatacados por la recurrente, no cabe la estimación del recurso, pues en éstos se señala entre otras cosas, que la actora estuvo afiliada y en alta, primero, en el retiro obrero, y luego, en el S.O.V.I. en los períodos del 24 de abril de 1939 al 9 de noviembre de 1942, siguió luego afiliada y en alta desde el 1 de marzo de 1945 al 4 de agosto de 1947 acreditando con independencia de su afiliación al retiro obrero obligatorio, un total de mil novecientos treinta días, sin inclusión de los días asimilados en concepto de pagas extraordinarias. Por ello, y sin necesidad de mayor abundamiento, dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia impugnada, procede su íntegra confirmación.»
3. El recurso de amparo se dirige contra la Resolución antes expresada, por vulnerado el art. 24.1 C.E. No se ajusta a la realidad afirmar que los hechos declarados probados no han sido atacados por la recurrente. Por el contrario, desconoce e ignora que, el primer, motivo del escrito de recurso interesaba precisamente la revisión de los mismos, extremo decisivo pata la resolución del problema planteado, puesto que el segundo motivo es mera derivación o consecuencia del formulado en primer lugar, como reconoce la propia Sentencia recurrida. Su argumentación resulta, pues, arbitraria y carente de razonabilidad, y en cierto modo incluso se vulnera el principio de contradicción y el derecho de defensa, al negar la existencia de las alegaciones formuladas en el primer motivo del recurso, con la consiguiente alteración sustancial de los términos en que se desarrolló la contienda.
Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada.
4. La Sección Cuarta, por providencia de 2 de diciembre de 1993, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.
La Sección, por providencia de 20 de enero de 1994, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de doña Montserrat Zapater Sitjes; acusar recibo al T.S.J. de Cataluña y al Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
5. La representación I.N.S.S. se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.
6. La representación de la señora Zapater Sitjes solicitó la denegación del amparo. La expresión de la resolución impugnada «inatacados por la recurrente» referida a los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, debe analizarse en el contexto en que se halla inmersa. A su juicio, trasluce que se valora y pondera el ataque que la recurrente efectúa de tales hechos, si bien no lo estima suficiente. El órgano judicial quiere decir que son atacados insuficientemente, porque el documento de cotización aportado no permite desvirtuar el resto del relato probatorio de la Sentencia. Se trata de un documento de parte y como tal no puede ser capaz por sí solo para «desmontar» el criterio de Juez a quo, quien tuvo en cuenta la totalidad de los documentos obrantes en autos y en general el conjunto de las pruebas practicadas, apreciándolas según las reglas de la sana crítica (arts. 632 L.E.C. y 97.2 L.P.L.).
En consecuencia, la Sentencia del Tribunal Superior, de Justicia no resulta arbitraria ni irrazonable o irrazonada y, por tanto, no vulnera el art. 24.1 C.E.
7. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, interesó la estimación del amparo por entender que la resolución judicial recurrida ha vulnerado el art. 24.1 C.E. y, por tanto, debe anularse y dictarse otra que responda adecuadamente al primero de los motivos de suplicación formulados por el I.N.S.S. en su recurso. Es evidente que la Sentencia, con cita expresa del art. 190 c) L.P.L., ha concentrado su estudio en el segundo de los motivos de suplicación deducidos por el I.N.S.S. olvidando examinar el primero, lo que conduce a entender con la demanda de amparo que la Sentencia ha incurrido en incongruencia en conexión con la doctrina del error patente.
No puede entenderse que el órgano judicial haya dado una respuesta implícita y bastante a/ primero de los motivos, pese a fa existencia de afirmaciones como «examinadas las actuaciones». De un lado, por cuanto la Sentencia afirma que los hechos han resultado inatacados y ello es falso, amén de que su fundamento único omite de manera expresa el examen de la causa del art. 190 b) L.P.L. propuesta por el I.N.S.S. De otro lado, y, ello es aún más esencial, el núcleo dialéctico de la Sentencia para desestimar el recurso estriba en dar como salvado el art. 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940, en única razón de entender como probados e inatacados los hechos de la Sentencia de instancia. Si, aun sin responder nominatim al motivo basado en art. 190 b) L.P.L.. hubiere razonado por qué debía mantenerse inalterado el relato fáctico de la Sentencia de instancia, podría entenderse que la incongruencia no es tal, ya que respondía de manera implícita a la tesis del I.N.S.S. Pero no es así, la Sentencia aceptó sin más los hechos declarados probados y basó en ellos la desestimación del recurso, sin responder a la queja que el I.N.S.S. había formulado expresamente
8. Por providencia de 19 de octubre de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el, presente recurso únicamente debemos resolver si la Sentencia impugnada, al no haber examinado el primero de los motivos de suplicación dirigido a revisar los hechos declarados probados en la instancia, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., en su faceta de dar respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso. Se trata, pues, una vez más, de determinar si la resolución judicial incidió en incongruencia omisiva.
Este Tribunal ya ha declarado en diversas ocasiones que no contestar a uno de los motivos del recurso de suplicación, aun cuando fuera para decidir su inadmisión, puede entrañar una incongruencia omisiva que lesiona el art. 24.1 C.E. (SSTC 28/1987, 5/1990, 95/1990, 108/1990 y 87/1994). Pero estas hipótesis de incongruencia no son susceptibles de una solución unívoca, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, en particular, comprobar el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión (STC 91/1995).
2. Desde estas premisas doctrinales, el examen de las actuaciones revela que la entidad recurrente en suplicación articuló en su escrito de interposición dos motivos, ya que a través del primero pretendía la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado de lo Social, con cita expresa del art. 190 b) L.P.L. como norma que amparaba tal petición. Sin embargo, el órgano judicial silenció esta cuestión específica y claramente delimitada, y únicamente abordó el segundo de los motivos del recurso partiendo, además, erróneamente de que el relato fáctico no había sido atacado. Por tanto, la falta de respuesta es palmaria y a priori no puede desdeñarse la trascendencia de la omisión, pues a la postre se desestima la suplicación porque carecía de sustrato fáctico la queja relativa a la infracción legal denunciada, cuando justamente la modificación pretendida de los hechos declarados probados por el Juzgado a quo era la premisa o el soporte del segundo de los motivos de impugnación.
Estas consideraciones conducen a la estimación del amparo y sólo resta precisar que, para restablecer al recurrente en la integridad del derecho fundamental lesionado, basta declarar la nulidad de la Sentencia impugnada y retrotraer lo actuado para que la Sala dicte otra que resuelva sobre la pretensión omitida.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia:
1.º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
2.º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de abril de 1993, recaída en el rollo núm. 3.546/92.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, para que la Sala pronuncie otra que responda adecuadamente al primero de los motivos del recurso de suplicación interpuesto.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín. Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.–José Gabaldón López.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Rafael de Mendizábal Aliende.–Julio Diego González Campos.—Carles Viver Pi-Sunyer.–Tomás S. Vives Antón.—Firmado y rubricado.
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