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Documento BOE-T-1995-18598

Sala Primera. Sentencia 115/1995, de 10 de julio de 1995. Recurso de amparo electoral 2.495/1995. Contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha recaída en recurso contencioso-administrativo electorail contra acuerdos de la Junta Electorial Central y de la Junta Electoral de Zona, sobre proclamación de electos del municipio de El Casar. Supuesta vulneración del derecho a acceder a los cargos públicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 3 de agosto de 1995, páginas 49 a 54 (6 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1995-18598

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral número 2.495/95, promovido por don Francisco Javier Orozco Hergueras que interviene como representante del Partido Popular, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría y asistido por el Letrado don Antonino Gutiérrez Campollo, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de junio de 1995, recaída en recurso contencioso-administrativo electoral contra los Acuerdos, de 7 de junio de 1995, de la Junta Electoral Central y, de 9 de junio de 1995, de la Junta Electoral de Zona, sobre proclamación de electos del municipio de El Casar. Ha comparecido el Partido Socialista Obrero Español y la «Candidatura Independiente de El Casar y Mesones». Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 1995, doña Isabel Soberón García de Enterría, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Javier Orozco Hergueras que interviene como representante del Partido Popular, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de junio de 1995, recaída en recurso contencioso-administrativo electoral, contra el Acuerdo, de 7 de junio de 1995, de la Junta Electoral Central y el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona, de 9 de junio de 1995, relativo a la proclamación de electos del municipio de El Casar (Guadalajara).

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el acto de escrutinio general de las elecciones de 28 de mayo de 1995, el señor Secretario de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara, procedió a la lectura de las actas de las Mesas del municipio de El Casar. En dos Mesas de esta localidad, concretamente en la 1-1-A y 1-1-B, se computaron como nulos dos votos del Partido Popular.

b) El día 1 de junio de 1995 el Partido Popular interpuso, por ese motivo, escrito de reclamación y protesta ante la Junta Electoral de Zona. Por Acuerdo fechado el día 2 del mismo mes y año, la Junta desestimó la reclamación por no constar la protesta correspondiente en el Acta levantada al efecto por la Mesa Electoral. Contra dicho Acuerdo, se interpuso recurso ante la Junta Electoral Central que, por resolución de 7 de junio de 1995, lo desestimó basándose en las mismas causas que el Acuerdo anterior.

c) Con fecha 9 de junio de 1995, la Junta Electoral de Zona procedió a la proclamación de electos en el municipio de El Casar, considerando nulos los dos votos referidos, uno por contener el sobre para las Elecciones Locales dos papeletas, una de éstas y otra de las Autonómicas, aunque ambas del Partido Popular, y el otro por aparecer la papeleta con garabatos. Para el cálculo de los escaños se aplicaron, al existir un mismo cociente entre el Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español (P.S.O.E.), los decimales resultantes, lo que propició que se atribuyera al P.S.O.E., el último de los escaños.

d) El Partido Popular interpuso recurso contencioso electoral ante el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha. La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia, en fecha 30 de junio de 1995, en la que, aun y apreciando la falta de cumplimiento de un requisito formal exigible para formular reclamación ante las Juntas electorales, entró a conocer el fondo de las cuestiones planteadas. En este sentido, admitió y declaró válido uno de los dos votos objeto de recurso, pero al no prosperar la validez del segundo de ellos, toda vez que la papeleta estaba «garabateada», estimó válida la elección y proclamación de electos en el municipio de El Casar, considerando, además, procedente el cómputo de decimales en el cálculo de los cocientes para la atribución de escaños.

3. A juicio de los demandantes de amparo, la Sentencia recurrida ha violado el art. 23.2 C.E. Dos son los motivos que se aducen para fundamentar su pretensión. En primer lugar, entienden los actores que la confirmación de la nulidad, por parte de la Sentencia impugnada, del voto de la Mesa 1-1-B emitido en una papeleta con «garabatos» no era procedente, dado que es criterio de la Junta Electoral Central admitir la validez de aquellos votos que, aunque contengan algún subrayado, la señal o marca no suponga intención de exclusión, enmienda o tacha de cualquiera de los candidatos que figuren en la papeleta. Existen, pues, precedentes que aconsejan la validez de votos emitidos en condiciones similares al cuestionado, en el que no se tacha a ninguno de los candidatos propuestos por el Partido. En el presente caso, se da la circunstancia de que la Junta Electoral Central no entró a conocer el fondo del recurso por razones formales; por ello, la paradoja radica en que, si hubiese enjuiciado el fondo, con toda probabilidad la propia Junta habría estimado el recurso con base a sus propios criterios.

El segundo motivo en el que se fundamenta el recurso radica en el hecho de que la Sentencia confirma, al aplicar la Ley d'Hondt, el cómputo de los decimales resultantes en los cocientes para proceder a la proclamación de electos en este municipio. Sin embargo, a juicio de los recurrentes, las fracciones no deben ser tenidas en cuenta en virtud de una interpretación lógica y finalista del art. 163 de la L.O.R.E.G. En primer lugar, porque la norma remite al ejemplo práctico que figura como anexo, y que tiene no sólo valor indicativo sino obligatorio, por la remisión que se hace al mismo, y en dicho ejemplo se desprecian los decimales; y en segundo lugar, porque la regla del apartado d) de dicho precepto perdería su razón de ser si se adoptara otra solución. Se aportan, para reforzar su interpretación, distintas resoluciones de Tribunales ordinarios en este mismo sentido (Sentencias de las Audiencias Territoriales de Madrid, de 8 de mayo de 1979, y de Sevilla, de 9 de junio de 1979).

La declaración de validez del voto cuestionado, aun y admitiendo el cómputo de decimales, hubiera supuesto la modificación del resultado final en el reparto de concejales, dado que en el cálculo final el Partido Popular variaría y superaría el cociente obtenido por el P.S.O.E., afectando, en consecuencia, la proclamación del último candidato. Por todo ello, se solicita la nulidad de esta Sentencia y la de los Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara, de 2 de junio de 1995, y del de la Junta Electoral Central, de 7 de junio de 1995, en la parte de tales resoluciones en las que se niega la validez y eficacia al voto «garabateado» de la Mesa 1-1-B, así como la del Acuerdo de Proclamación de Candidatos de la Junta electoral de Zona, de 9 de junio de 1995, respecto del último candidato-concejal electo del P.S.O.E., para el Municipio de El Casar, y en su lugar, se pide que se reconozca, al amparo del art. 23.2, el derecho como tal al candidato-concejal correspondiente del Partido Popular.

4. Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 1995, se tuvo por recibido el escrito de interposición del recurso de amparo y se acordó recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, el envío de las actuaciones correspondientes. El día 4 del mismo mes y año, por nueva diligencia se acordó el emplazamiento de las partes personadas en el recurso contencioso electoral, para que, en el plazo de tres días, pudieran personarse a fin de formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de julio de 1995, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando se dicte Sentencia denegando el amparo, por cuanto no resulta de ninguno de los dos motivos alegados la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. En relación con el primero de ellos, el Fiscal coincide con la apreciación de la Sentencia impugnada de que «la papeleta garabateada sí produce dudas sobre la intención política de quien así la introdujo en el sobre de la Mesa», pues pudiéndose haber elegido cualquiera de las muchas papeletas existentes sin tacha alguna, se eligió una sobre la que el elector estampó unos signos de dudosa intencionalidad, pero que pueden inducir a pensar que no se encontraba del todo conforme con la formación política a la que la papeleta correspondía. Así las cosas, no se aprecia quiebra alguna de la L.O.R.E.G., cuyo art. 96.4 es terminante al declarar la nulidad de la papeleta en la que se hubiera introducido cualquier tipo de alteración, ni del art. 23.2 de la C.E.

En cuanto al segundo de los motivos alegados por los recurrentes, esto es, el relativo al cómputo de decimales en los porcentajes resultantes de los cocientes que corresponden al último de los escaños en disputa, tanto en los presentes comicios como en otros anteriores, la solución dada por las Salas de lo Contencioso al problema ha sido dispar, puesto que algunas tienen en cuenta los decimales y otras los desprecian. Por ello, considera el Fiscal que, pese a que este Tribunal no tiene entre sus misiones la unificación de doctrina, no cabe duda que sí le compete aclarar cuál de las posibles soluciones es la más acorde a la Norma suprema y al bloque de constitucionalidad que la integra y desarrolla. Desde esta perspectiva, entiende que el art. 163.1d) de la L.O.R.E.G. trata de dar solución a todos los casos posibles, mediante una serie de soluciones «en cascada», que entran a aplicarse en defecto de la anterior. Por ello mismo, si el problema puede solventarse mediante uno de los primeros criterios, huelga entrar a aplicar los siguientes. De este modo, el supuesto de hecho contemplado en el mencionado precepto parte de la base de una situación de coincidencia de cocientes entre diversas candidaturas; pero esta coincidencia no existe si los decimales favorecen a una u otra formación política, por lo que si mediante la apreciación de los mismos puede dilucidarse el empate, las previsiones del art. 163.1d) de la L.O.R.E.G. no entran en aplicación. Este es el criterio que mejor sirve a la finalidad del proceso electoral, que no es otra que la averiguación de la auténtica voluntad de los votantes, sin que se atisbe razón válida para excluir los decimales, que no se encuentran proscritos por la ley y que, por el contrario, resultan el medio más claro y preciso de averiguar qué candidatura ha obtenido mayor porcentaje de votos. En consecuencia, estima el Ministerio Fiscal que el amparo no puede prosperar dado que el criterio seguido por la Sentencia impugnada no sólo está razonado, sino que resulta el más razonable y, por tanto, el único que debe utilizarse para interpretar la L.O.R.E.G. y el sistema de representación proporcional instaurado por nuestra Constitución.

6. La representación procesal del Partido Socialista Obrero Español registró su escrito con fecha 7 de julio de 1995, solicitando la desestimación del presente recurso de amparo. La solicitud se fundamenta, por una parte, en la falta de protesta o reclamación previa por parte del Partido Popular contra el acta de escrutinio celebrado en la Mesa electoral de origen. El hecho de que la Sentencia hoy objeto de recurso entrase a juzgar el fondo de la cuestión planteada, no determina necesariamente que la razón expuesta no deba ser tenida en esta sede en cuenta, toda vez que supone una inadmisión radical para entrar a valorar la presunta violación del derecho constitucional que se alega.

Por otra parte, y en relación con la papeleta nula sobre la que ahora versa la litis, se trae a colación la STC 157/1991 en la que, a juicio del representante de este Partido, se sienta una doctrina absolutamente contraria a las pretensiones de los recurrentes. Finalmente, y por lo que se refiere el cómputo de decimales en la aplicación de la fórmula d'Hondt, se aduce que la jurisprudencia existente desde 1979 se ha venido pronunciando favorablemente al cómputo de los mismos, toda vez que de no haberlo querido así la Ley lo hubiera expresado de manera clara y concreta.

7. Con la misma fecha que el anterior, el representante de la «Candidatura Independiente de El Casar y Mesones» registró ante el Tribunal su escrito de alegaciones interesando la desestimación del presente recurso de amparo. Se aduce, en primer lugar, una falta de invocación formal en el proceso previo del art. 23.2 C.E. puesto que ni los interventores del Partido Popular en la Mesa 1-1-B, de El Casar, ni en la reclamación ante las Juntas, ni ante el Tribunal Superior de Justicia ha sido invocado el derecho fundamental que ahora se considera vulnerado.

En segundo lugar, y en relación con las cuestiones de fondo, ambas carecen, a juicio de esta candidatura, de contenido constitucional. Por una parte, es inacogible la pretensión de que se repute como válido un voto que sus propios interventores consideraron nulo, puesto que, de estimarse, se desampararía a las otras dos formaciones políticas concurrentes a las elecciones municipales, a las que también se les han anulado papeletas que contienen menos garabatos y rayas que la que quiere validar el Partido Popular. Por otra, el Partido Popular olvida la copiosa jurisprudencia dictada desde 1979 que se ha pronunciado en sentido afirmativo respecto del cómputo de los decimales por entender que de no querer la Ley que se tuvieran en cuenta lo hubiese dispuesto expresamente. De igual manera, la Junta Electoral Central, en Acuerdos de 28 de marzo de 1979, 30 de junio de 1987 y 27 de mayo de 1991, tiene establecido «Cuando para la asignación de un determinado puesto coincidan en las cifras enteras los cocientes electorales de dos candidaturas se irán sacando decimales hasta que los cocientes sean distintos, pues la L.O.R.E.G. no autoriza a realizar ningún redondeo». Por todo ello, lo que vulneraría los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 23.2 y 140 C.E. sería precisamente despreciar los decimales, ya que los decimales aparecen en los cocientes como consecuencia de la división de los votos entre los escaños a adjudicar; por tanto, despreciar los decimales sería tanto como despreciar los votos que han dado lugar a que aparezcan en el cociente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del presente recurso de amparo electoral lo constituye la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de junio de 1995, recaída en recurso contencioso-administrativo electoral contra los Acuerdos, de 7 de junio de 1995, de la Junta Electoral Central y, de 9 de junio de 1995, de la Junta Electoral de Zona, sobre proclamación de electos del municipio de El Casar.

2. El partido político solicitante de amparo, Partido Popular, entiende que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha vulnerado el art. 23.2 C.E. al declarar la validez de la elección y proclamación de electos del Municipio de El Casar, contenida en fa resolución de la Junta Electoral de Zona de 9 de junio de 1995, no aceptando como válida la papeleta anulada correspondiente a la Mesa 1-1-B y computando los decimales en los cocientes para el cálculo de escaños.

En cambio, el Ministerio Fiscal entiende que la demanda no puede prosperar, por cuanto no resulta de ninguno de los dos motivos alegados la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. En relación con el primero de ellos, el Fiscal coincide con la apreciación de la Sentencia impugnada de que «la papeleta garabateada sí produce dudas sobre la intención política de quien así la introdujo en el sobre de la Mesa», por lo que no puede apreciarse quiebra alguna de la L.O.R.E.G., cuyo art. 96.4 es terminante al declarar la nulidad de la papeleta en la que se hubiera introducido cualquier tipo de alteración, ni del art. 23.2 de la C.E. Tampoco el segundo motivo, esto es, el relativo al cómputo de decimales en los porcentajes resultantes de los cocientes que corresponden al último de los escaños en disputa, puede estimarse dado que el criterio seguido por la Sentencia impugnada no sólo está razonado, sino que resulta el más razonable y, por tanto, el único que debe utilizarse para interpretar la L.O.R.E.G. y el sistema de representación proporcional instaurado por nuestra Constitución.

El Partido Socialista Obrero Español y la «Candidatura Independiente de El Casar y Mesones» solicitan también la desestimación del presente recurso de amparo.

3. Antes de entrar en el fondo de las pretensiones alegadas es menester previamente resolver dos cuestiones suscitadas en los respectivos escritos de la «Candidatura Independiente de El Casar y Mesones» y del Partido Socialista Obrero Español que, de verificarse su procedencia, condicionarían una inadmisión a limine de la presente demanda.

La «Candidatura Independiente de El Casar y Mesones» plantea una falta de invocación del art. 23.2 C.E., tanto por parte de los interventores del Partido Popular ante la Mesa 1-1-B, de El Casar y en la fase de reclamación ante las Juntas, como en el recurso interpuesto en vía contenciosa, lo que, a su juicio, llevaría a una inadmisión de la presente demanda por incumplimiento del art. 44.1c) de la LOTC.

Examinadas las actuaciones, efectivamente se comprueba una falta de invocación del derecho que se entiende vulnerado; en este caso, el art. 23.1 C.E. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha afirmado que el requisito de la previa invocación formal del derecho debe ser interpretado de manera flexible y finalista (SSTC 30/1986, 46/1986, 162/1990, 105/1992); y que su exigencia tiene como finalidad y razón posibilitar el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado dentro de la propia jurisdicción ordinaria (SSTC 140/1986). Por otra parte, estos criterios cobran plena razón en los procesos de amparo electorales en los que es fácilmente deducible que el derecho en debate es el reconocido en el art. 23.2 C.E. Desde esta perspectiva, en la STC 71/1989 se manifestó que «el cumplimiento del referido requisito formal debe analizarse utilizando el criterio finalista de atender a los términos en que se formuló la pretensión deducida en esa vía judicial previa, a fin de determinar si, aún no habiéndose citado expresamente el precepto constitucional correspondiente, ni el nomen iuris del derecho de que se trate, tales términos permitieron al juzgador reconocer, de modo suficiente, el planteamiento de la cuestión constitucional de vulneración del derecho fundamental y, en consecuencia, pronunciarse sobre ella.»

La aplicación de esta doctrina al caso debatido permite afirmar que el Partido Popular ha agotado la vía judicial previa pertinente y que en ella se ha planteado de manera reconocible, la cuestión que ahora se trae a este recurso de amparo, pues de su escrito de recurso es fácilmente deducible que sus argumentos se reconducen a una vulneración del art. 23.2 C.E. y que de ello fue consciente el Tribunal Superior al entrar a conocer el fondo de las pretensiones planteadas. En consecuencia, esta alegación debe rechazarse.

4. Tampoco procede apreciar la pretensión del Partido Socialista Obrero Español sobre la imposibilidad de abordar, en esta sede, la cuestión de fondo planteada, toda vez que los recurrentes no cumplieron la exigencia de formular protesta frente a las Actas electorales previa a la realizada ante las Juntas.

Ciertamente, como se constata en sendos Acuerdos de la Junta Electoral de Zona y de la Junta Electoral Central de 2 y 7 de junio de 1995, los ahora recurrentes omitieron formular protesta contra el Acta de sesión de la Mesa, previa a la reclamación ante la Junta de Zona prevista en el art. 108.2 de la L.O.R.E.G., loque fue el motivo de que ambas Juntas desestimaran los recursos planteados, sin entrar en el fondo de la pretensión.

La falta de cumplimiento de un requisito formal exigible para formular reclamación ante las Juntas Electorales podría propiciar, como pretende este Partido, una decisión del Tribunal Constitucional en el mismo sentido que la de éstas sin entrar, por lo tanto, a examinar el fondo de las alegaciones, incluso a pesar de que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior haya procedido, efectivamente, a la resolución de las cuestiones materiales suscitadas en la demanda. Ahora bien, no todo defecto en el cumplimiento de los requisitos mencionados puede llevar a los mismos resultados.

Desde esta perspectiva, como ya dijimos en la STC 157/1991, en la que se planteaba un supuesto de hecho similar al del presente caso en relación con los requisitos exigibles para formular las reclamaciones ante las Juntas Electorales, la falta de protesta contra el Acta de escrutinio previa a la reclamación ante la Junta Electoral de Zona (art. 108.2 L.O.R.E.G.), no puede impedir que la jurisdicción contenciosa entre a conocer el fondo de la cuestión planteada por el recurrente. Cuando se formula la preceptiva denuncia que establece el art. 108.2 ante la Junta Electoral de Zona –se afirma en el fundamento jurídico 4.º de la citada resolución– esa denuncia tiene una doble consecuencia: por una parte, despeja las dudas que pudieran abrigarse sobre la existencia o no de diligencia de la candidatura actora; por otra, supone el agotamiento de la vía administrativa previa al contencioso-electoral. «Ello, por otro lado, no significa privar de sentido a los instrumentos de revisión otorgados a, las Juntas Electorales. Implica, sencillamente, reconocer que se trata de un instrumento previo al control jurisdiccional, de objeto y alcance no absolutamete equivalente, y que, en consecuencia, se encuentra sometido a requisitos propios (...). No existiendo, pues, en el caso concreto falta de diligencia por parte de la candidatura actora y habiéndose agotado la vía administrativa previa, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia pudo y debió resolver sobre el fondo de la cuestión ante ella planteada, ya que no existía impedimento legal para ello, según la interpretación del art. 108.2 de la L.O.R.E.G. más favorable a la eficacia, tanto del derecho a obtener la tutela judicial efectiva como del derecho material cuya protección se instaba; el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.»

Pues bien, aplicando este mismo criterio al presente caso, resulta evidente que el Tribunal Superior procedió como era de rigor, entrando a conocer del fondo de las pretensiones de los recurrentes, por lo que, despejada la duda, corresponde examinar en esta sede si la decisión adoptada en la Sentencia impugnada vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos reconocido en el art. 23.2 CE.

5. En cuanto al fondo del asunto, plantean los recurrentes una posible infracción del art. 23.2 C.E. con base a dos motivos distintos. Por una parte, porque la resolución impugnada no reconoce la validez de un voto emitido en la Mesa 1-1-B que fue anulado por encontrarse la papeleta con un «garabato», sin que se tachase, no obstante, a ninguno de los candidatos propuestos por el partido. Por otra parte, porque en la adjudicación del escaño en litigio en los cocientes se ha computado el cálculo de decimales.

Comenzando por la primera línea de razonamiento de la demanda, debe traerse a colación nuestra doctrina sobre la interpretación de los requisitos establecidos en el art. 96.2 de la L.O.R.E.G. en el que se dispone que «en el caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y a los Cabildos insulares serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración», sea ésta de las papeletas (art. 96.2 C.E.) o de los sobres que las contienen (art. 96.4 C.E.). En este sentido, en la STC 165/1991 tuvo ocasión de precisarse que en este precepto se recoge «el llamado principio de inalterabilidad de la lista electoral. Es patente –continúa diciéndose en el fundamento jurídico 3.º– que la nueva regulación ha introducido una cláusula general de cierre «cualquier otro tipo de alteración» y ha sumado otros participios «añadido», «señalado» a los ya presentes, con la finalidad de enfatizar la prohibición de señales o manipulaciones de cualquier tipo en las papeletas de voto, precisamente por su carácter de papeletas que incorporan listas bloqueadas y cerradas en las que no es menester indicación alguna del elector al emitir el sufragio. Por lo tanto, «el entendimiento de cuándo procede y cuándo no la aplicación de lo dispuesto en el art. 96.2 de la L.O.R.E.G. configura normalmente un juicio de estricta legalidad electoral que no puede ser revisado por este Tribunal, una vez comprobado que la interpretación seguida por el órgano judicial ordinario no es arbitraria, irrazonada o irrazonable» (STC 165/1991).

En el presente caso, y en este punto, no cabe tachar de arbitraria, irrazonada o irrazonable la sentencia impugnada cuando confirma la invalidez del voto emitido en la Mesa 1-1-B del municipio de El Casar, por aparecer el mismo en una papeleta garabateada, tanto más cuanto esta resolución fundamenta su decisión en la jurisprudencia constitucional mencionada. En consecuencia, no puede apreciarse lesión del derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 C.E. por este primer motivo.

6. En una segunda línea argumental, los actores entienden violado el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos porque en la adjudicación del escaño en litigio los cocientes, resultado de las operaciones aritméticas que prescribe el art. 163 de la L.O.R.E.G. que sirven para la atribución de los distintos escaños, han sido computados incluyendo en ellos el cálculo de decimales. Con esta alegación, los recurrentes introducen un problema de interpretación del art. 163 de la L.O.R.E.G. sobre el que, ante el silencio aparente de la norma, debe ahora pronunciarse este Tribunal.

Como sostén de su razonamiento, en la demanda se aduce que las fracciones no deben ser tenidas en cuenta en virtud de una interpretación lógica y finalista de todo el precepto; en primer lugar, porque la norma remite al ejemplo práctico que figura como anexo, y que tiene no sólo valor indicativo sino obligatorio, por la remisión que se hace al mismo, y en dicho ejemplo se desprecian los decimales; y en segundo lugar, porque la regla del apartado d) de dicho precepto perdería su razón de ser si se adoptara otra solución. Se aportan, para reforzar su interpretación, distintas resoluciones de Tribunales ordinarios en este mismo sentido (Sentencias de las Audiencias Territoriales de Madrid de 8 de mayo de 1979, y de Sevilla, de 9 de junio de 1979).

Frente a este criterio, la resolución impugnada defiende la extracción de números decimales en el cálculo de los cocientes para la atribución de escaños, línea por la que aboga también el Ministerio Fiscal. No cabe duda, que es precisamente la extracción de dichos decimales lo que permite la atribución al P.S.O.E. del último candidato-concejal puesto que, a pesar de que la sentencia concede un voto más al Partido Popular al declarar válido uno de los dos considerados nulos por la Junta –esto es, 582 en lugar de los 581 declarados en el escrutinio general– su cociente de 116.44 no superaría al de 116.50 del P.S.O.E. Por ello, computando las fracciones, la Sentencia recurrida ratifica la validez de la proclamación de la candidatura electa de El Casar.

Desde luego, no sería necesario seguir este examen si, obviando ahora el cómputo de las fracciones, el escaño debatido pudiera seguir atribuyéndose al P.S.O.E. Pero esto no es lo que sucede en el presente supuesto ya que si, sin extraerse decimales en el cálculo, se aplicara la regla contenida en el art. 163.1 d) de la L.O.R.E.G., el escaño debería corresponder al candidato del Partido Popular al haber sido su lista, en El Casar, la más votada. 7. Así las cosas, por las razones anteriormente expuestas y por las que se acaban de manifestar, es necesario dilucidar la cuestión de si constituye una interpretación razonable que en el cómputo de cocientes establecido en el art. 163 de la L.O.R.E.G. debe entenderse incluido el de las fracciones decimales resultantes de aquellas operaciones, o por el contrario, éstas deben ser despreciadas en el mismo. De hecho, pues, en el fondo lo que se plantea es una concreción del término de «empate» entre dos candidaturas a los efectos de aplicación del art. 163.1d) L.O.R.E.G.

La fórmula electoral de la llamada Regla d'Hondt contenida en el art. 163 de la L.O.R.E.G., consiste en un mecanismo matemático en virtud del cual se procede a la atribución de escaños o, como en el presente caso, los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento con base a una serie de reglas: Entre ellas, el apartado 1c) del mencionado precepto indica que «Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente». Cuando en la relación de cocientes –continúa el apartado 1d)– coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido».

La Ley prevé, pues, una norma general para la atribución de escaños en función del resultado de los cocientes, obtenidos a través de sucesivas divisiones de los votos obtenidos por cada candidatura, de mayor a menor. Y prevé, a su vez, una regla subsidiaria –subsidiaria en el sentido de que de la anterior no pueda obtenerse otro resultado– para atribuir, en caso de coincidencia absoluta de cocientes, un escaño. Siendo esta la estructura del precepto, cabe entender que la operación matemática en que consiste la regla general, se agota si la misma se lleva hasta el final, esto es, si el cociente resultante incluye su parte entera y decimal. Así, de las dos interpretaciones que se aportan en el presente caso de la regia establecida en el art. 163.1c) de la L.O.R.E.G. ningún reproche constitucional merece la que entiende que los escaños (o los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento) se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, en su parte entera y decimal, atendiendo a un orden decreciente.

En consecuencia, la Sentencia impugnada no ha vulnerado el art. 23.2 C.E. al computar los números enteros y sus decimales en el cálculo de los cocientes, puesto que esta es una interpretación razonable de la regla establecida en el art. 163 de la L.O.R.E.G.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Francisco Javier Orozco Hergueras y el Partido Popular.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–Pedro Cruz Villalón.–Enrique Ruiz Vadillo.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Javier Delgado Barrio.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 10/07/1995
  • Fecha de publicación: 03/08/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 284 de 28 de noviembre de 1995 (Ref. BOE-T-1995-25709).

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