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Documento BOE-T-1994-26280

Sala Segunda. Sentencia 283/1994, de 24 de octubre de 1994. Recurso de amparo 3.193/1992. Contra Sentencias de la Audiencia Provincial y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, confirmando la anterior, que condenaron al actor como autor de un delito de robo con intimidación. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: ausencia de actividad probatoria de cargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 29 de noviembre de 1994, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-26280

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.193/92, promovido por don Mariano López Calzada, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cereceda Fernández-Oruña y asistido por, la Letrada doña Susana Muñoz Maestroarena, contra las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, de 6 de julio de 1988, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1992, recaídas en el sumario núm. 73/84, seguido por delito de robo con intimidación. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de diciembre de 1992, don Javier Cereceda Fernández-Oruña, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Mariano López Calzada, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de julio de 1988, condenatoria por un delito de robo con intimidación, y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1992, que confirmó la anterior.

2. De la demanda se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

A) El día 28 de febrero de 1984, doña María Pilar Plou de los Ríos, apoderada del Banco Exterior de España, denunció un robo cometido en la sucursal núm. 13 de dicha entidad bancaria, sita en la calle Alcalá, núm. 150, de Madrid, por dos individuos armados con sendas pistolas. En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid, se incoaron las correspondientes diligencias, que posteriormente dieron lugar al sumario núm. 73/84. El demandante de amparo fue detenido por estos hechos, negando su participación en los mismos.

B) Tres meses después de ocurrir el robo, se realizó un reconocimiento en rueda ante la policía, en el que fue reconocido el solicitante de amparo como uno de los autores del robo por don José María Carrillo Rodríguez, manifestando que en el momento del atraco aquél llevaba una gasa en la cara con un esparadrapo en el ojo derecho. Veinte días después, se realizó otra rueda de reconocimiento en presencia judicial, en la que volvió a ser reconocido por el mismo testigo.

C) Una vez concluso el sumario, se elevaron las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. En el acto del juicio oral no compareció el testigo que había reconocido al demandante de amparo en los reconocimientos en rueda, renunciando a dicha prueba el Ministerio Fiscal. El día 6 de julio de 1988 recayó Sentencia en la que se declaró probada la autoría del recurrente en base a los citados reconocimientos en rueda, añadiendo como prueba complementaria la intervención en la habitación del procesado de una pistola simulada que había sido manipulada para parecer auténtica. En consecuencia, se condenó al solicitante de amparo, como autor de un delito de robo con intimidación en entidad bancaria, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, al pago de la totalidad de las costas procesales y de la indemnización de 609.700 pesetas al Banco Exterior de España.

D) Interpuesto por el demandante de amparo recurso de casación, en el que se invocaba la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2), recayó Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1992, por la que se declaraba no haber lugar a dicho recurso.

3. La demanda invoca la vulneración en las referidas Sentencias del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), ya que da por probada la autoría de los hechos del solicitante de amparo sin que se hubiera presentado prueba alguna de cargo en el juicio oral. Los reconocimientos en rueda efectuados ante la policía y el Juez de Instrucción, la única prueba existente en el sumario que podría aconsejar la condena del acusado, no fueron ratificados por el testigo en el acto del juicio oral, renunciando a dicha prueba testifical el Ministerio Fiscal. De este modo, no se satisficieron los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, sin los cuales no pueden considerarse los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia. Máxime, añade la demanda, cuando los reconocimientos en rueda se efectuaron con diversas irregularidades, de entre las cuales se subrayan el que no conste en ningún lugar del sumario la relación del testigo con los hechos denunciados, así como el hecho de que el solicitante de amparo fuese reconocido a cara descubierta, cuando se supone que en el momento de la comisión del robo llevaba parcialmente tapada la cara.

En virtud de lo expuesto, el actor solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y de la posterior de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, «confirmatoria de aquélla, reconociendo el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

4. Mediante escrito registrado el 3 de febrero de 1993, el representante del recurrente en amparo solicitó la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas. Por providencia de 4 de junio de 1993, la Sección Cuarta acordó abrir la oportuna pieza de suspensión; y, por Auto de 30 de junio de 1993, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de las Sentencias en lo referente a la pena privativa de libertad y las correspondientes penas accesorias, no suspendiéndose la ejecución del pago de las costas procesales y de la indemnización derivada de la responsabilidad civil.

5. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 19 de abril de 1993, acordó, de conformidad con lo expuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección, por providencia de 4 de junio de 1993, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 4.211/88 y al sumario núm. 73/84; interesando, al mismo tiempo, se emplazase a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. La Sección Tercera, por providencia de 15 de julio de 1993, acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por la Audiencia Provincial de Madrid, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que pudiesen presentar las alegaciones procedentes.

7. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 10 de septiembre de 1993, la representación del recurrente se reafirmó en lo ya expuesto en el escrito de formalización del recurso de amparo, añadiendo que la pistola simulada hallada en la habitación del recurrente no podía considerarse una prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia.

8. Con fecha de 23 de septiembre de 1993, se recibió el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional. En él se interesa de este Tribunal dicte Sentencia estimando el amparo, al considerar que en el proceso penal existió un vacío probatorio que debió impedir el pronunciamiento de una Sentencia condenatoria.

De acuerdo con la doctrina vertida sobre el particular en la STC 10/1992, el Ministerio Fiscal argumentó que, no siendo el fin de la diligencia de reconocimiento en rueda sino el permitir la determinación del inculpado, para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que se aporten medios de prueba que, referentes a los hechos y actividades que se le imputan, se produzcan con las necesarias garantías de inmediación y contradicción en la vista oral. En el presente caso, no se produjo la ratificación del contenido de las declaraciones testificales que se realizaron ante la policía y el juzgado relativas a la forma de cometerse los hechos que el testigo imputa al acusado y que éste negaba, lo que impidió que pudieran ser verdaderamente contrastados de manera contradictoria y con inmediación y oralidad. En consecuencia, y dado que carece de trascendencia probatoria la pistola de juguete encontrada en el domicilio del solicitante de amparo, el Ministerio Fiscal entiende que las Sentencias impugnadas vulneraron el derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 C.E.

9. Por providencia de 20 de octubre de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el proceso penal decidido por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1992, que declaró no haber lugar al recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de julio de 1988, ha sido violado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 C.E., por haber sido condenado el hoy demandante de amparo sin la existencia de una actividad probatoria de cargo.

2. Aunque el derecho fundamental a la presunción de inocencia posea una indudable proyección extraprocesal, por implicar el derecho de todos a no ser considerado ni tratado como partícipe en un hecho punible sin previa resolución judicial que así lo declare, fundamentalmente opera en el ámbito del procedimiento sancionador, tanto administrativo como jurisdiccional (SSTC 13/1982, 36/1985, 76/1990 y 138/1992, entre otras) y, con particular exigencia, en el proceso penal. Operatividad que se manifiesta en el régimen jurídico de la prueba de los hechos, por cuanto la condena en dicho proceso necesariamente ha de estar precedida de una actividad probatoria suficiente, en la que los actos de prueba sean constitucionalmente legítimos y se hayan realizado con las debidas garantías procesales para que puedan ser considerados de cargo (SSTC 126/1986, 177/1987, 37/1989 y 118/1991). Y en correspondencia con el principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal, la carga de la prueba corresponde enteramente a los acusadores (SSTC 77/1983, 94/1990 y 140/1991, entre otras muchas), sin que en ningún caso pueda derivarse para el ciudadano acusado la carga de probar su inocencia (SSTC 124/1983, 64/1986 y 44/1987). A lo que cabe agregar, en relación con la doctrina de este Tribunal sobre el derecho garantizado en el art. 24.2 C.E., tres aspectos particulares que son relevantes en el presente caso.

A) En primer lugar, ha de recordarse que si la presunción de inocencia queda desvirtuada en el proceso penal cuando ha existido una Suficiente actividad probatoria de cargo (SSTC 36/1983, 62/1985, 5/1989 y 138/1990, entre otras muchas), para ello es necesario que la prueba practicada evidencie no sólo la comisión de un hecho punible sino también «todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado» (STC 118/1991, fundamento jurídico 2.º y, en igual sentido, STC 150/1989). Pues es la conexión entre ambos elementos la que fundamenta la acusación contra una persona y, lógicamente uno y otro han de ser objeto de una prueba directa.

En ocasiones, ciertamente, no es posible una prueba directa de la intervención de una persona en un hecho punible por muchos esfuerzos que se hayan hecho para obtenerla –lo que podrá apreciarse a partir de las pruebas propuestas por los acusadores–, aunque sí exista una prueba indiciaría. Pero en tales casos, este Tribunal ha declarado que si el órgano judicial toma en consideración unos hechos meramente indiciarios, para que estos puedan desvirtuar la presunción de inocencia se requiere que el juzgador exteriorice en la resolución su razonamiento sobre el necesario nexo causal existente entre tales hechos y la participación de una persona en el hecho punible (SSTC 174/1985, 94/1990, 111/1990 y 124/1990, entre otras), ya que sólo una válida inferencia lógica permite considerarlos como prueba de cargo. Lo que no ocurrirá si la prueba directa es sustituida por la apreciación de que una persona tuvo la ocasión de cometer un delito o estaba en posesión de medios aptos para su comisión o por simples sospechas o conjeturas. Por lo que este Tribunal ha dicho –en relación con una cierta interpretación del art. 509 del Código Penal, según la cual la sola tenencia de instrumentos para cometer el delito de robo hace presumir, salvo prueba en contrario, que se destinan a su ejecución– que ello entraña una presunción ilegítima y genera una inversión de la carga de la prueba que lesionan el derecho fundamental aquí considerado (STC 105/1988).

B) En segundo término, según una línea jurisprudencial iniciada ya en la STC 31/1981, únicamente puede considerarse como auténticas pruebas de cargo que desvirtúan la presunción de inocencia las practicadas en el acto del juicio oral, pues sólo así cabe garantizar un debate contradictorio y permitir que el juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados, en directo contacto con los medios de prueba que se aportan por la acusación y la defensa (SSTC 80/1986, 201/1989, 118/1991, 10/1992 y 82/1992, por todas). Si bien se ha estimado que esta regla no es absoluta, pues no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales practicadas en la fase de instrucción con el debido respeto a las garantías procesales y constitucionales, siempre que puedan traerse al acto de la vista oral y ser sometidas a la contradicción de las partes, lo que ocurre en el caso de las llamadas pruebas preconstituidas (SSTC 137/1988, 51/1990, 10/1992 y 323/1992, entre otras). A cuyo fin es aplicable lo previsto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.)

Respecto de la prueba de reconocimiento en rueda, se ha dicho que «no sufre transformación por el hecho de su constancia escrita» en la fase de instrucción (ATC 909/1986). Sin embargo, para poder integrar una prueba de cargo ha de tenerse en cuenta su objeto y finalidad. Tal prueba, en efecto, trata de «precisar con exactitud la persona frente a la que se realizan determinadas imputaciones», de manera que su fin no es otro que «permitir la determinación del inculpado, siendo éste un mero "objeto de la, percepción visual de su observador" (ATC 494/1983)», como se ha dicho en la STC 10/1992, fundamento jurídico 4.º De donde se desprende, a la luz de la doctrina expuesta sobre las auténticas pruebas de cargo, que la diligencia de reconocimiento practicada en la instrucción, por si sola, no puede desvirtuar la presunción de inocencia si no va acompañada de la aportación de otros medios de prueba en el juicio oral sobre la imputación del hecho delictivo, con las necesarias garantías de inmediación y contradicción en el plenario, «pues el juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de la acusación, sino sobre su culpabilidad o inocencia» (STC 10/1992, ibid.).

Por consiguiente, la declaración testifical prestada en el sumario por quienes intervinieron en la rueda de reconocimiento ha de ser ratificada en el acto del juicio oral, por no constituir la declaración de los testigos una prueba preconstituida de imposible reproducción en dicho acto, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (SSTC 10/1992, 76/1993 y 93/1994). Y el eventual recurso a la lectura del acta de declaración sumarial como prueba preconstituida, para que pueda hacerse valer como prueba de cargo, tiene un carácter excepcional y sólo puede estar fundado «en alguna grave causa justificativa, de carácter absoluto u obstativo», que impida la declaración personal del testigo. Pues de no existir tal justificación «habrá que acudir a los mecanismos de suspensión dispuestos en el art. 746.3 L.E.Crim., donde se ordena que procede la suspensión del juicio "cuando no comparezcan los testigos de cargo ofrecidos por las partes"» (STC 10/1992, fundamento jurídico 4.º).

C) Por último, no es ocioso recordar también que cuando se invoca en el proceso constitucional de amparo el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no corresponde a este Tribunal proceder a una valoración de la prueba practicada en el proceso a quo y de la evidencia que de la misma se deriva, pues ello pertenece al ámbito exclusivo de la potestad jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 C.E.), ni está llamado a resolver las simples discrepancias del recurrente con la libre apreciación de las pruebas que han llevado a cabo los órganos jurisdiccionales, según una reiterada doctrina (SSTC 165/1987, 77/1988, 182/1989 y 170/1990, entre otras muchas). Pues en otro caso quedaría desnaturalizado el recurso de amparo constitucional al transformarse, contra lo previsto en la Constitución y la LOTC, en una tercera instancia con un ámbito universal, revisora de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales. Pero sí le compete, en cuanto garante último de los derechos constitucionales [arts. 123.1 y 161.1 b) C.E.], determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental invocado y, a este fin, verificar si ha existido o no en el proceso a quo la suficiente actividad probatoria de cargo que se requiere para que quede desvirtuada la presunción de inocencia que el art. 24.2 C.E. reconoce (SSTC 55/1982, 105/1983 y 124/1983 y, entre las más recientes, SSTC 161/1990, 174/1990, 41/1991, 80/1991, 134/1991, 211/1991 y 89/1992, por todas). Y respecto a la prueba indiciaría, le corresponde verificar la existencia de unos indicios plenamente probados y la razonabilidad y coherencia del proceso de inferencia que ha de exteriorizarse en la resolución judicial para que pueda operar como auténtica prueba de cargo (SSTC 175/1985, 256/1988 y 124/1990).

3. En el presente caso el recurrente ha alegado que no existió ninguna prueba incriminatoria salvo los reconocimientos en rueda practicados ante la policía y el Juez de Instrucción. Pero tales diligencias no pueden desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que el art. 24.2 le reconoce por cuanto el testigo que efectuó el reconocimiento no compareció en el acto del juicio oral y, por tanto, no ratificó su declaración; y al haber renunciado el Ministerio Fiscal a dicha prueba sin solicitar la suspensión de la vista por la incomparecencia de aquél, fue privado de un debate contradictorio y con inmediación de lo declarado ante el Juez instructor por el único testigo de cargo. Alegaciones que en lo sustancial son compartidas por el Ministerio Fiscal, que con fundamento en la doctrina sentada por la STC 10/1992, dictada en supuesto en buena parte similar al presente, ha solicitado el otorgamiento del amparo.

A) Tales alegaciones han de ser acogidas, pues de las actuaciones se desprende, en primer lugar, que el hoy recurrente fue detenido, tres meses después de ocurrido el robo con intimidación por el que ha sido condenado, con base en la genérica sospecha de que por su conducta pudiera estar realizando hechos delictivos. Y tras prestar declaración en la que niega haber participado en el atraco al establecimiento bancario, fue reconocido por un testigo, quien ratificó posteriormente su reconocimiento en diligencia de rueda practicada ante el Juez instructor. En segundo lugar, celebrada la vista pública en la Audiencia Provincial de Madrid, no consta que en la misma se haya practicado actividad probatoria de ninguna clase sobre la participación del demandante de amparo en el hecho delictivo del que se le acusaba. Este, en efecto, volvió a negar su intervención en tal hecho y el Acta del juicio revela, además, que no compareció ni excusó su inasistencia el testigo de cargo que había reconocido al acusado en la mencionada diligencia judicial. Con la particularidad de que el Ministerio Fiscal no solicitó en dicho acto la suspensión del juicio al amparo del art. 746.3 L.E.Crim, ni tampoco que se diera lectura en el plenario a la declaración de aquél ante el Juez instructor, renunciando así a dicha prueba.

De todo ello se desprende con claridad que en este caso no ha existido en el acto del juicio oral una actividad probatoria suficiente para que quedase desvirtuada la presunción de inocencia del hoy demandante de amparo. Pues aun constando en las actuaciones sumariales la identificación del acusado efectuada por un testigo en rueda de reconocimiento, lo cierto es que no se aportaron al plenario, como exige la doctrina expuesta en el fundamento anterior, otros medios de prueba sobre la participación del inculpado en el hecho delictivo; de manera que sólo quedó como el elemento para fundar la culpabilidad de éste aquella diligencia judicial de reconocimiento en rueda. Pero al no haber sido reproducida tal declaración en el acto del juicio oral, ni sometida, por tanto, a un debate contradictorio, no puede considerarse que constituya una auténtica prueba de cargo y, consiguientemente, es a todas luces insuficiente para fundar una resolución de condena en el proceso penal a quo.

B) No obstante, en la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid impugnada en este proceso Constitucional también se ha hecho referencia a otro hecho probado, de carácter indiciario, para fundar la convicción del juzgador, como es «la intervención en la habitación del procesado –folios 30 y 31– de una pistola simulada, marca "Pantera", manipulada para parecer auténtica, sobre cuya posesión se da un descargo inconsistente».

Es evidente que esta ponderación judicial tampoco satisface las garantías que la doctrina constitucional impone a la prueba para considerarla dotada de virtualidad suficiente en orden a destruir la presunción de inocencia, pues el total vacío probatorio que se produjo en el juicio oral no puede colmarse con una prueba indiciaría como la indicada, por cuanto no reúne las condiciones que, en relación con tal virtualidad, viene exigiendo este Tribunal. En efecto, cabe apreciar que el órgano judicial no ha explicitado el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito (SSTC 107/1989, 124/1990, 206/1994) y, por ello, tienen razón el recurrente y el Ministerio Fiscal cuando niegan toda trascendencia probatoria al hallazgo en el domicilio del recurrente de la pistola simulada. Sin que pueda admitirse, de otra parte, que corresponda al inculpado el descargo por la posesión de la pistola simulada como instrumento para la comisión del delito (STC 105/1988).

4. En definitiva, ha de estimarse que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de ausencia de prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia que el art. 24.2 C.E. garantiza, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo y a la consiguiente anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Mariano López Calzada, y, en consecuencia:

1.º Reconocer el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

2.º Declarar nula la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de julio de 1988, así como la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1992.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.–Luis López Guerra.–Eugenio Díaz Eimil.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmados y rubricados.

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