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Documento BOE-T-1992-28355

Sala Segunda. Sentencia 219/1992, de 3 de diciembre de 1992. Recurso de amparo 2.594/1990. Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictada en apelación frente a la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza en Autos de procedimiento incidental sobre derechos fundamentales de la persona. Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información: ponderación de derechos fundamentales en conflicto. Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 23 de diciembre de 1992, páginas 85 a 92 (8 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1992-28355

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.594/90, promovido por don Antonio Bruned Mompeón, don Mariano Banzo Berzosa y «Heraldo de Aragón, S.A.», representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos de Letrado, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación núm. 1.924/88 interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza el 9 de septiembre de 1988, en apelación (rollo núm. 402/87) contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, de fecha 30 de mayo de 1987, en los Autos de procedimiento incidental núm. 44/87, sobre derechos fundamentales de la persona. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Miguel Ángel Rivases Ruiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistido de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 10 de noviembre de 1990 y registrado en este Tribunal el día 12 siguiente, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Antonio Bruned Mompeón, don Mariano Banzo Berzosa y «Heraldo de Aragón, S.A.», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación núm. 1.924/88 promovido contra la dictada por la Sala de le Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 9 de septiembre de 1988, en apelación (rollo núm. 402/87) contra la Sentencia recaída el 30 de mayo de 1987 en los Autos de juicio incidental núm. 44/87, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En los Autos de juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona núm. 402/87, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza dictó Sentencia de 30 de mayo de 1987 en la que, estimando la demanda interpuesta por don Miguel Ángel Rivases Ruiz, se condena a los hoy recurrentes, declarando: «1. Que el demandado don Mariano Banzo Berzosa, en su carácter de periodista al servicio de "Heraldo de Aragón, S.A.", cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Miguel Ángel Rivases Ruiz, el que resultó perjudicado en su honor por la noticia a que se ha hecho referencia, con el visto bueno del director de dicho Diario (don Antonio Bruned Mompeón). 2. Que los demandados vienen obligados a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, por el concepto de daños y perjuicios que le han ocasionado. 3. A estar y pasar dichos demandados por estas declaraciones y a indemnizar al actor en 1.000.000 de pesetas. 4. A "Heraldo de Aragón, S.A." a la difusión íntegra de esta Sentencia a costa de los demandados y a dichos demandados al pago de las costas de este pleito».

La noticia a la que se hace referencia en el fallo, publicada en el «Heraldo de Aragón» el 6 de mayo de 1986, era del siguiente tenor literal:

«También se procedió a la detención de Gaudencio Miguel Ángel Rivases Ruiz, de 32 años, autor de un delito de estafa mediante un talón sin fondos, por valor de 250.290 ptas., que entregó para pagar una partida de cerdos.»

La noticia apareció bajo una rúbrica de grandes caracteres: «Numerosas detenciones realizadas por la Guardia Civil y por la Policía. Por la comisión de diversos robos y atracos en Zaragoza y provincia», figurando al pie del recuadro una fotografía de diversas joyas, encabezada con el epígrafe «Exposición de joyas robadas».

El Juzgado entendió que el hecho de que se imputara al actor –identificado con su nombre y apellidos– la comisión de un delito de estafa con la determinación concreta del grado de participación, y la circunstancia de que la noticia apareciera bajo la rúbrica antes citada –junto a otras noticias en las que nunca se califica de «autor» a los mencionados– y sobre una noticia relativa a joyas robadas, suponía que el lector necesariamente asociara al actor con la condena –inexistente– por un delito de estafa. De ello se sigue, para el Juzgado, la estimación de la demanda por intromisión en el derecho al honor del demandante; derecho que, dadas las circunstancias, no puede sacrificarse, en una justa ponderación, al derecho de información, no pudiendo acogerse el argumento de los demandados de que el periódico se limitó a transcribir una nota remitida por la Guardia Civil y la Policía, dado que esa circunstancia no se hizo constar en el artículo periodístico.

b) Interpuesto recurso de apelación ante la entonces Audiencia Territorial de Zaragoza, la Sala de lo Civil de ese Tribunal dictó Sentencia parcialmente estimatoria de 9 de septiembre de 1988 (rollo núm. 402/87) en la que, confirmando en todos los puntos a la Sentencia del Juzgado, se acuerda, sin embargo, reducir la indemnización a 900.000 ptas. y no hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

c) Los ahora demandantes de amparo interpusieron recurso de casación (núm. 1.924/88) ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recayendo Sentencia de 11 de octubre de 1990 en la que se declara no haber lugar a la casación. A juicio del Tribunal Supremo, «la información publicada es constitutiva de una lesión al honor, toda vez que se imputa al actor hoy recurrido la comisión de un delito de estafa que, con posterioridad, se pudo comprobar que no cometió, y si bien es cierto que los hechos reseñados pudieron o no ser ciertos, también lo que es que aparece probada la absolución del mismo de cualquier clase de delitos, por lo que el informador debió de distinguir entre los hechos que se le imputaban y el juicio de valor acerca de su conducta, evitando algo tan innecesario como era la calificación de su conducta como constitutiva de un delito en concepto de autor que, además, ni siquiera se reputó presunto, por lo que no cabe duda de que se verificó una intromisión en el honor del recurrrido (...)» (fundamento jurídico 2.°). Tampoco admite el Tribunal Supremo que fuera de aplicación lo previsto en el art. 2 de la Ley 1/1982, «y ello tanto porque no consta que esta conducta (del actor), que fue declarada judicialmente no merecedora de sanción penal, pueda ser reputada como provocadora del atentado contra el honor, cuanto (por)que (...) se procedió por el órgano informador a una innecesaria y vejatoria calificación delictiva de la conducta del recurrido, que no era necesaria para la información y que en modo alguno puede considerarse justificada por los actos que pudiese haber realizado el recurrido, máxime cuando, repetimos, no llegaron a ser declarados delictivos por los órganos judiciales competentes» (fundamento jurídico 3.°).

3. Los recurrentes consideran que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990 ha vulnerado el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, establecido en el art. 20.1 d) C.E. Se sostiene en la demanda que la finalidad del artículo periodístico no era otra que la de destacar el buen servicio realizado por las Fuerzas de Seguridad en un momento en el que eran objeto de especial crítica en Zaragoza. Se trataba de dar cuenta de las operaciones concluidas con éxito en aquellos días por la Guardia Civil y la Policía, relatándose así los hechos descubiertos, las detenciones efectuadas y la recuperación de diversas joyas robadas. En una primera parte se exponían las acciones realizadas por la Guardia Civil y en una segunda las de la Policía; en aquélla, concretamente en un párrafo separado y bajo el subtítulo «Varios detenidos más por la Guardia Civil», se insertaba la noticia que dio lugar a los autos de los que trae causa el presente recurso de amparo. Noticia que traía su fuente de notas informativas enviadas al periódico por la Guardia Civil y la Policía, limitándose el «Heraldo de Aragón» a publicar tal información, sin hacer ningún juicio de valor al respecto.

El hecho relatado era cierto, dado que el Sr. Rivases Ruiz había sido detenido por haber pagado la compra de unos cerdos con un talón sin fondos por valor de 250.950 ptas.; certeza corroborada por el hecho de que con posterioridad el Sr. Rivases fue procesado penalmente, sin bien resultó absuelto, circunstancia esta última que fue oportunamente publicada por el periódico y que no desvirtúa la certeza de la noticia en el momento de su publicación.

El hecho era, además, noticiable, pues se trataba, precisamente, de informar acerca de la actuación de las Fuerzas de Seguridad en la persecución de hechos delictivos.

Concurriendo los requisitos de la veracidad –en su momento– de la información y de la relevancia pública de la misma, es evidente –para los demandantes de amparo– que la noticia en cuestión se encontraba amparada por el derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E. Ciertamente –se reconoce en la demanda– en la noticia se indicaba que el Sr. Rivases había sido detenido por estafa, cuando en realidad lo fue por librar un cheque sin fondos; ello no obstante, sostienen los recurrentes que no se puede exigir de un informador la utilización de una precisa terminología jurídica, siendo claro que en el lenguaje coloquial quien compra con un cheque sin fondos está cometiendo una estafa. En todo caso, esta incorrección en la calificación del hecho no dejaría de ser un simple error informativo que en nada perjudicaría a la circunstancia de que la noticia era, por veraz y relevante, susceptible de ampararse en el derecho a informar; derecho que, en una ajustada ponderación con el del Sr. Rivases al honor, debe en todo caso prevalecer.

En atención a estas consideraciones, los recurrentes interesan la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y solicitan la suspensión de su ejecución.

4. Por providencia de 29 de noviembre de 1990, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requerir a la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días presentara copia, traslado o certificación de la Sentencia de 30 de mayo de 1987, dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Zaragoza, y de la de 9 de septiembre de 1988, de la Audiencia Territorial de Zaragoza, y acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo. Asimismo, se requirió al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén para que acreditara, en el mismo plazo, la representación que dice ostentar de don Antonio Bruned Mompeón y de «Heraldo de Aragón, S. A.».

La documentación interesada se registró en este Tribunal el 19 de diciembre de 1990.

5. Mediante providencia de 12 de marzo de 1991, y de conformidad con lo preceptuado en el art. 50.3 LOTC, la Sección Tercera acordó conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen lo que estimaran pertinente acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo en forma de Sentencia.

6. Mediante providencia de 22 de abril de 1991, y a la vista de las alegaciones de las partes, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requirió certificación de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1.924/88, al rollo de apelación núm. 402/87 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza y a los Autos núm. 44/87 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, ordenando que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial.

7. Por Auto de 3 de junio de 1991, la Sala Segunda de este Tribunal acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en el punto en el que impone a los ahora recurrentes la obligación de difundir, a su costa, el texto de la Sentencia.

8. Mediante providencia de 20 de junio de 1991 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Miguel Ángel Rivases Ruiz, así como acusar recibo al Tribunal Supremo, al Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa capital de las actuaciones remitidas. Finalmente, se acordó dar traslado de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

9. La representación procesal de los recurrentes registró su escrito de alegaciones el 18 de julio de 1991, reproduciendo los argumentos ya esgrimidos en el escrito de interposición de la demanda de amparo y solicitando que se dicte Sentencia en la que se estimen las peticiones interesadas en el suplico de su recurso.

10. El escrito de alegaciones de la representación procesal de don Miguel Ángel Rivases Ruiz se registró en el Tribunal el 19 de julio de 1991. En él se señala que el recurso de amparo se fundamenta en que el derecho a la información debe prevalecer sobre el derecho al honor, toda vez que la noticia publicada era cierta. Con este planteamiento de la cuestión, lo pretendido por los recurrentes sería que el Tribunal Constitucional volviera a estudiar el asunto debatido en el proceso judicial y valorara de nuevo las pruebas practicadas para llegar a una conclusión distinta. Los Tribunales ordinarios llegaron a la conclusión de que los ahora recurrentes imputaron falsamente un delito al Sr. Rivases, perjudicando con ello su honor. A partir de este hecho fundamental –se continúa en el escrito– es evidente que procede la desestimación del amparo pretendido, toda vez que –según reiterada jurisprudencia de este Tribunal– es preciso distinguir entre la información de hechos y la valoración de conductas, excluyéndose del ámbito de la libertad de información las afirmaciones vejatorias para el honor ajeno; en el supuesto ahora planteado, una vez probado que los recurrentes imputaron al Sr. Rivases la comisión de un delito de estafa que luego pudo comprobarse que no cometió, es evidente que se efectuó un juicio de valor sobre su conducta y que con ello se verificó una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Por todo ello, el escrito de alegaciones concluye solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas a los recurrentes.

11. El Ministerio Público registró su escrito de alegaciones el 19 de julio de 1991. Tras exponer sucintamente los antecedentes tácticos del recurso, procede el Ministerio Fiscal a analizar la fundamentación jurídica de la demanda. Así, y con carácter previo, señala que nos encontramos dentro del ámbito de la libertad de información, pues son hechos los que se difunden; hechos que, a diferencia de lo que sucede en el caso de la libertad de expresión, son susceptibles de verificación, siendo así, además, que sólo la información veraz goza de la protección dispensada en el art. 20.1 d) C.E. Desde esa óptica, el Ministerio Fiscal manifiesta que no puede estar de acuerdo con la afirmación de que nos encontramos con una información veraz, ya que son varios los aspectos que difieren demasiado de la realidad: no consta el hecho de la detención, sino que se afirma que el denunciado fue llamado a las dependencias policiales a declarar, presentándose en ellas voluntariamente; no aparece para nada la existencia de una estafa, ni siquiera posible, pues no era ese el tipo penal objeto de la acusación; finalmente, el Sr. Rivases resultó absuelto por el cheque en descubierto. Así las cosas, la tajante afirmación de la autoría de una persona de un delito de estafa en cuantía determinada, así como el aserto de su detención como hecho consumado, influyen desfavorablemente en la consideración ajena de la misma, máxime tratándose de un comerciante.

En cualquier caso –continúa el Ministerio Fiscal– se aprecian diversos aspectos en la información difundida que aparecen como excesivos e innecesarios para el objetivo de la noticia, ya que si de lo que se trataba era de dar cuenta de diversos éxitos policiales, deberían haberse cuidado ciertos detalles para evitar el atentado contra el buen nombre del aludido; así, no era necesario identificar al Sr. Rivases Ruiz con su nombre y apellidos (bastaba consignar sus iniciales); tampoco era preciso reputarlo «autor de un delito de estafa» (debería, al menos, habérsele calificado de «presunto autor»), ni incluirlo en un «cajón de sastre» en el que se hacia referencia a robos y atracos.

De otro lado, no debe olvidarse el carácter de persona privada del afectado, lo que otorga a su derecho al honor la máxima fuerza frente a las libertades de expresión e información (STC 107/1988), a lo que no empece su inclusión dentro de la nota de prensa, ya que el interés público reside en las detenciones y delitos, no en el nombre y apellidos del afectado, que sigue siendo un particular sin especial relevancia para la formación de opinión pública, único factor que determina la prevalencia de las libertades del art. 20.1 C.E. (STC 104/1986).

Sostiene también el Ministerio Fiscal que la publicación de la noticia de la Sentencia penal absolutoria por cheque en descubierto, aun cuando se configurara como rectificación, no puede enervar la acción civil por difamación, pues el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984 establece la compatibilidad de ambas acciones; si acaso, podría figurar entre los aspectos a considerar a la hora de fijar la indemnización (art. 9 Ley Orgánica 1/1982), no cabiendo duda de que ha sido tenido en cuenta por el juzgador.

En lo que a la supuesta nota remitida por la Guardia Civil al periódico se refiere, señala el Ministerio Público que no consta su texto ni su existencia, y que tampoco nos encontramos ante el supuesto contemplado en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982: «actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley».

En definitiva, se concluye, es evidente que ha existido una intromisión ilegítima en el honor del afectado, que la información era inveraz –careciendo de efectos legitimadores la fuente de su procedencia– y que la rectificación de la noticia sólo alcanza a moderar el montante de la indemnización, pero no es incompatible con la acción civil por difamación.

En consecuencia, y dada la corrección de las Sentencias judiciales precedentes, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo pretendido.

12. Por providencia de 1 de octubre de 1992 se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el 26 del mismo mes y año, quedando conclusa en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aun cuando el presente recurso se formula contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990, en realidad debe entenderse que la solicitud de amparo se refiere no sólo a esta resolución judicial, sino también a todas las Sentencias recaídas en el proceso judicial precedente (SSTC 211/1989, 213/1989 y 214/1991). Esto es, la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 9 de septiembre de 1988 y la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa capital, de 30 de mayo de 1987, pues si esta última constituye el origen de la lesión del derecho constitucional que se denuncia en este recurso, ninguna de las Sentencias dictadas en las sucesivas instancias ha procedido a repararla en los términos pretendidos por quienes ahora piden el amparo de este Tribunal.

En efecto, todos los órganos jurisdiccionales que sucesivamente han intervenido en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo han coincidido en estimar que, con la noticia publicada en el diario «Heraldo de Aragón» el 6 de mayo de 1986, los hoy demandantes en amparo han incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Miguel Ángel Rivases Ruiz. Pronunciamiento coincidente sobre la vulneración del derecho constitucional al honor, al que no obsta que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, modificando la anteriormente dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa capital, redujese el importe de la indemnización acordada por la segunda al entonces demandante. Ahora bien, para los hoy recurrentes en amparo, con dicho pronunciamiento se ha vulnerado su derecho a comunicar libremente una información veraz y de interés público, al no haberse ponderado debidamente por los sucesivos órganos jurisdiccionales intervinientes los derechos constitucionales en conflicto, toda vez que, en atención a la veracidad de la noticia y a su relevancia pública, el derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E. debió prevalecer sobre el derecho al honor que al Sr. Rivases Ruiz le reconoce el art. 18.1, también de la Constitución.

Por consiguiente, respecto a la referida noticia del «Heraldo de Aragón» relativa al Sr. Rivases Ruiz se nos plantea, una vez más, la recíproca relación entre el derecho a comunicar información y el derecho al honor, garantizados respectivamente en los arts. 20.1 d) y 18.1 C.E. Cuestión que deberá resolverse teniendo en cuenta la doctrina establecida por este Tribunal Constitucional en numerosas decisiones (entre ellas, las SSTC 159/1986, 165/1987, 6/1988, 107/1988, 51/1989, 20/1990, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 143/1991, 213/1991, 40/1992 y 85/1992), atendiendo a los hechos y circunstancias del presente caso.

2. Delimitado de este modo el objeto del presente recurso, es conveniente recordar, en primer lugar, que corresponde a este Tribunal determinar, por la vía del recurso de amparo, «si el órgano judicial ha realizado una ponderación constitucionalmente correcta de los derechos constitucionales en conflicto» (SSTC 171/1990, 197/1991, 40/1992 y 85/1992, entre las más recientes). Esto es, el del demandante en el anterior proceso civil al honor y el de los demandados en dicho proceso, y ahora recurrentes, a la libre comunicación de la información. Técnica de ponderación que, con carácter general, es apropiada en supuestos de concurrencia en el ejercicio de derechos (SSTC 81/1983 y 159/1986) y también en casos como el presente, pues el segundo de los citados derechos constitucionales se ha invocado en el proceso como justificación de la conducta de los hoy recurrentes frente al primero, igualmente digno de tutela constitucional. Y es de observar que, en última instancia, tal ponderación no constituye una labor hermenéutica sustancialmente distinta de la de determinar el contenido de cada uno de los derechos en presencia y los límites externos que se derivan de su interacción recíproca.

En segundo lugar, esta ponderación debe partir del contenido, alcance y finalidad que la Constitución atribuye a cada uno de los derechos en presencia. De un lado, respecto al derecho al honor, hemos dicho que éste «no sólo es un límite a las libertades del art. 20.1 a) y d) C.E., expresamente citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por la Constitución», derecho que deriva de la dignidad de la persona (STC 85/1992). De manera que, salvo que los propios actos lo disminuyan socialmente (STC 50/1983), su titular tiene derecho al respeto y reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda «ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás». Pero al mismo tiempo, y de otro lado, ha de tenerse en cuenta que las libertades garantizadas por el art. 20.1 a) y d) C.E., «además de derechos fundamentales, son valores objetivos esenciales del Estado democrático y, como tales, están dotados de un valor superior o eficacia irradiante»; de manera que, en relación con el derecho al honor, el deber de realizar un juicio de ponderación conduce a «establecer previamente si el ejercicio de aquellas libertades ha supuesto lesión del derecho al honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades» (STC 85/1992).

De este modo, hemos declarado que la libertad de información, «en cuanto medio de formación de la opinión pública en asuntos de interés general», es un derecho prevalente sobre otros derechos fundamentales al ser garantía de la opinión pública, elemento que el Estado democrático debe proteger; alcanzando su máximo nivel cuando dicha libertad es ejercitada «por los profesionales de la información a través del vehículo institucional de formación de la opinión pública que es la prensa» (STC 165/1987). Pero precisamente porque el ejercicio de esa libertad fundamental puede entrañar la limitación de otro derecho fundamental, como el del honor, en el juicio de ponderación debe operar, junto a otras circunstancias (STC 104/1986), el criterio de proporcionalidad como canon de constitucionalidad, que exige que «toda acción deslegitimadora del ejercicio de un derecho fundamental adoptada en protección de otro derecho fundamental que se enfrente a él sea equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el contenido y finalidad de cada uno de ellos» (STC 85/1992). Si se quiere, dicho en otras palabras: que la eventual limitación de un derecho fundamental, por concurrir con otro en un mismo supuesto, como aquí ocurre, debe ser necesaria y adecuada en relación con el contenido y finalidad que uno y otro poseen de acuerdo a la Constitución.

Finalmente, este Tribunal Constitucional ha establecido que la prevalencia que, con carácter general, disfruta la libertad de información frente al derecho al honor requiere que, al ejercitarse por cualquier medio de difusión, cumpla dos requisitos: que la información transmitida sea «veraz» –como se expresa en el art. 20.1 d) C.E. al reconocer este derecho– y, además, que se refiera a asuntos que son de interés general o poseen relevancia pública, atendiendo a la materia objeto de la información y a las personas que en ellos intervienen. Únicamente una información que conjugue estas dos exigencias puede contribuir realmente a la satisfacción de la función institucional propia de dicha libertad, esto es, a la formación de una opinión pública libre y plural propia de un Estado democrático (SSTC 107/1988, 171/1990, 214/1991, 40/1992 y 85/1992). Y sólo entonces el ejercicio del derecho a comunicar libremente información podrá producir su plena eficacia justificadora frente al derecho al honor «como límite externo» de aquél (STC 107/1988).

3. Sobre la base de estas premisas hemos de examinar si los órganos jurisdiccionales han ponderado adecuadamente los derechos constitucionales en presencia, partiendo de los hechos enjuiciados y declarados probados en las resoluciones judiciales impugnadas, acerca de los cuales este Tribunal en ningún caso entrará a conocer por imperativo del art. 44.1 b) de su Ley Orgánica. En particular, si como sostienen los recurrentes la información transmitida por el «Heraldo de Aragón» respecto al Sr. Rivases Ruiz era de relevancia pública y, además, constituía una información veraz.

Por lo que respecta en primer lugar a la relevancia pública de la información, conviene señalar previamente que este requisito deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E. En efecto, no cabe olvidar que como los demás derechos fundamentales, el derecho a comunicar o recibir libremente información no es absoluto (STC 254/1988), pues su ejercicio se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para poder contribuir así a la formación de la opinión pública. De este modo, es obvio que la libertad de información no puede invadir la esfera de la intimidad personal y familiar en cuanto «ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás» (STC 231/1988), de suerte que el derecho reconocido en el, art. 18.1 constituye un límite estricto de esa libertad ex art. 20.4 C.E. y más allá de este ámbito –esto es, respecto a hechos de la vida social– el elemento decisivo para la información no puede ser otro que la trascendencia pública del hecho del que se informa –por razón de la relevancia pública de una persona o del propio hecho en el que ésta se ve involucrado, como antes se ha dicho–, pues es dicho elemento el que le convierte en noticia de general interés. Con la consecuencia de que, en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información gozará de un carácter preferente sobre otros derechos, incluido el derecho al honor, pues contribuye a la función institucional que aquel cumple en una sociedad democrática.

En el presente caso es de observar, en primer lugar, que los hechos objeto de la noticia publicada en la página 10 del «Heraldo de Aragón» del día 6 de mayo de 1986 se referían a una persona, individualizada con nombre y apellidos, y de la que se informa que fue detenida por la Guardia Civil como «autor de un delito de estafa mediante un talón sin fondos, por valor de 250.290 ptas., que entregó para pagar una partida de cerdos». Con independencia de la calificación de los hechos, extremo sobre el que se volverá más adelante, del tenor de la información se desprende, de un lado, que la noticia tenía como antecedente una operación de compra venta de la que derivaron ulteriores consecuencias en el orden penal: el pago por el comprador de una partida de ganado mediante un cheque que, a su vencimiento, careció de provisión de fondos. De otro, que la persona detenida por la Guardia Civil carecía de relevancia pública, aunque fuera comerciante, extremo que no figura en la noticia. Lo que lleva a estimar que la concreta noticia en cuestión, tanto por el hecho objeto de la información como por la persona involucrada en el mismo, tenía escasa o nula relevancia pública; y, consiguientemente, que la persona afectada por dicha información gozaba de un mayor ámbito de protección en su derecho al honor, como ha establecido la doctrina de este Tribunal (SSTC 115/1990 y 143/1991).

4. No obstante, los ahora recurrentes en amparo alegan que la relevancia pública de la información publicada se halla en su finalidad, que era la de dar cuenta de los servicios prestados por la Policía y la Guardia Civil de la provincia de Zaragoza al conseguir la detención de varias personas involucradas en hechos delictivos. Esto, ciertamente, se desprende, del titular que encabezaba la información; y desde esta perspectiva no resulta discutible la relevancia o interés público de tal información, ya que a la opinión pública interesan los resultados, positivos o negativos, que alcancen las Fuerzas de Seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o frecuencia y poseen, por ello, una innegable trascendencia social, Pero es de, observar, en contrapartida, que la alegada finalidad en ningún caso puede exonerar al informador de un atento examen sobre la relevancia pública y la veracidad del contenido de cada una de las noticias que esa información general encierra y que se refieren a personas determinadas, pues como hemos dicho en la STC 107/1988, «el honor es un valor referido a personas individualmente consideradas». Ni cabe prescindir, asimismo, del contexto general en el que se incluye una concreta noticia, ya que éste constituye una circunstancia relevante para quien recibe la información, como hemos dicho reiteradamente (SSTC 104/1986 y 85/1992, entre otras), y, por ello, deber ser tenido en cuenta por quien la comunica.

Si se considera el contexto en el que se insertó la concreta noticia relativa al Sr. Rivases Ruiz en el «Heraldo de Aragón», varios extremos merecen ser señalados. En primer lugar, un titular de segundo orden expresa que las numerosas detenciones realizadas por la Guardia Civil y la Policía –objeto del principal titular– lo fueron «Por la comisión de diversos robos y atracos» en Zaragoza y su provincia; encuadramiento general de la información que en modo alguno es intrascendente respecto a cualquiera de las particulares noticias que luego figuran bajo dicho titular. Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la noticia referida al Sr. Rivases Ruiz, ésta se halla dentro de un grupo bajo la rúbrica «Varios detenidos más por la Guardia Civil», en el que se informa de la detención de varias personas relacionadas, respectivamente, con el robo en un estanco, con la tenencia de objetos procedentes de robos en varias viviendas y casas de campo y con el atraco a una oficina de una Caja de Ahorros. Contexto de la noticia, por último, en el que también cabe incluir el hecho de que en la misma página y al pie de ésta sigue una foto bajo el titular «Exposición de joyas robadas». Todo ello permite estimar que aun cuando la finalidad general de la información fuera la de dar cuenta de las actuaciones de la Guardia Civil y de la Policía, el tratamiento de la concreta información relativa a la detención del Sr. Rivases Ruiz era susceptible de lesionar su derecho al honor por el contexto en que apareció, al figurar su detención junto a la de otras personas relacionadas con hechos delictivos de indudable gravedad y trascendencia social como «robos y atracos», que implican la violencia en las personas y en las cosas. En suma, de las circunstancias antes examinadas se desprende claramente que en el presente caso no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información, atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor de la persona privada a la que se refiere la noticia publicada en el «Heraldo de Aragón»; habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo. Pues era escasa o nula la relevancia pública de la información y, además, ésta apareció en un contexto susceptible de afectar al honor de dicha persona.

5. Sentado lo anterior, procede la desestimación del presente recurso dado que falta uno de los presupuestos esenciales para que el ejercicio del derecho de información pueda encontrar amparo en el art. 20.1 d) C.E. Sin embargo, en el presente caso es conveniente también comprobar si ha concurrido el requisito relativo a una información veraz, como pretenden los recurrentes, pues su argumentación sobre este punto está íntimamente unida al que se acaba de examinar y, de otra parte, ha sido objeto de consideración preferente en las resoluciones judiciales de las que trae causa el presente proceso.

En esencia, la necesidad de que la información sea veraz puede ser apreciada a la luz de ciertos criterios que, de otra parte, los propios profesionales de los medios de comunicación vienen aceptando como reglas básicas de su conducta en esta materia. Entre ellos, muy especialmente, el de diferenciar el simple rumor, las invenciones o las insinuaciones de las noticias debidamente contrastadas; lo que implica, como ha dicho este Tribunal, que «el deber de comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas, que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a la opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad e inveracidad» (SSTC 172/1990,172/1990 y 40/1992). Tal obligación, es obvio, debe ser proporcionada a la trascendencia de la información que se comunica, pero en todo caso es exigible una actuación razonable, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz; máxime si la noticia afecta a personas sin relevancia pública, pues esa diligencia en la comprobación de los hechos podrá evitar, en muchos casos, que se lesione su derecho al honor.

Ello es relevante en el presente caso, pues los ahora recurrentes han alegado que se limitaron a transcribir una nota de la Guardia Civil relativa a las detenciones practicadas. Pero no existe constancia de esta nota en las actuaciones judiciales de las que trae causa el presente recurso de amparo, ni tampoco se hizo referencia a esa fuente en la información publicada, por lo que ésta ha de reputarse como propia. Es evidente, por tanto, que los hoy recurrentes no actuaron con la debida y razonable diligencia, comprobando previamente los hechos que asumían para poder comunicarlos como información. Máxime si al proceder de este modo se omitieron otros hechos que eran igualmente relevantes en relación con la noticia relativa al Sr. Rivases Ruiz y que constan en las diligencias instruidas por la Guardia Civil, como es la previa denuncia del vendedor del ganado, la presentación voluntaria del denunciado ante la Guardia Civil al conocer la denuncia, el pago del primero de los dos talones entregados al vendedor por la compra del ganado y el abono parcial del segundo por el Sr. Rivases Ruiz.

Lo anterior, por sí solo, haría innecesario el examen de otra alegación de los hoy recurrentes en amparo: que la noticia era veraz, pues se emitió un talón que no fue pagado, sosteniendo que este hecho es cierto con independencia de la mayor o menor exactitud de la calificación de tal hecho como «delito de estafa». Pero frente a esta alegación basta observar que aun reconociendo que dicha calificación se deba a un desconocimiento de los elementos que integran los tipos de los delitos en el Código Penal, pues no cabe exigir al informador una precisión absoluta en el lenguaje técnico-jurídico, sin embargo no puede admitirse que los concretos términos o expresiones empleados en una noticia carezcan de relevancia en relación con el derecho al honor; por lo que debe sopesarse cuidadosamente el significado que poseen en el lenguaje usual. Pues si se afirma que una persona fue detenida por ser el «autor de un delito de estafa mediante un talón sin fondos», como aquí ocurre, tal afirmación, en el significado usual de la estafa, supone que esa persona actuó con engaño –la entrega de un talón sin fondos– para obtener, sin dinero, la partida de ganado. Y es indudable que dicha afirmación puede hacer desmerecer a esa persona en un respeto y reconocimiento social y afectar a su actividad profesional si se trata de un comerciante.

Finalmente cabe observar también que la exigencia de una información veraz obliga a respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 C.E. No es admisible, pues, que una noticia publicada en un medio de información pueda calificar a una persona como «autor de un delito de estafa» en el momento de la detención de esa persona, como ocurrió en el presente caso, dado que el único acto que puede quebrar la presunción de inocencia del acusado en nuestro ordenamiento es la Sentencia del Tribunal que declara la autoría del delito; y tal resolución judicial, obviamente, no existía en el momento de publicarse la noticia de la detención. Frente a ello, tampoco cabe oponer que el periodista, por utilizar el lenguaje usual, no puede conocer la diferencia entre el autor de un delito o el presunto autor, ya que tal distinción en buena medida ha entrado a formar parte del lenguaje común precisamente por obra de los medios de comunicación, que la emplean habitualmente tras la entrada en vigor de la Constitución Española; de manera que ningún profesional del periodismo puede excusar su ignorancia. Y ello se evidencia, de otra parte, en otra noticia aparecida posteriormente en el «Heraldo de Aragón» en la que se informa que el Sr. Rivases Ruiz fue «absuelto de un presunto delito de estafa».

6. En definitiva, la noticia publicada en el «Heraldo de Aragón» y relativa a don Miguel Ángel Rivases Ruiz no puede ampararse en el derecho a la libertad de información para justificar la lesión del derecho al honor de aquél que produjo dicha noticia. Procede, en consecuencia, denegar el amparo solicitado, y desestimar también la pretensión deducida en el presente proceso por el Sr. Rivases Ruiz en orden a la condena en costas de los recurrentes, pues no se aprecia en ellos temeridad o mala fe.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Voto particular que formula el Magistrado don Luis López Guerra a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2.594/90

Frente a la posición mantenida por la mayoría de mis colegas de la Sala, estimo que, a la luz de las previsiones constitucionales, y de la interpretación que de ellas ha realizado este Tribunal, debería haberse concedido el amparo solicitado por los Sres. Bruned Mompeón y Banzo Berzosa y por «Heraldo de Aragón, S.A.».

En reiteradas Sentencias este Tribunal Constitucional ha tratado de establecer, de acuerdo con los mandatos de la Constitución, y del sistema de valores en ella reconocidos, criterios para determinar los límites respectivos del derecho a la libre transmisión de información veraz por un lado [art. 20.1 d) C.E.] y del derecho al honor de otro (art. 18.1 C.E.). Hemos manifestado así, y en lo que aquí interesa, que para determinar si el transmisor de información se situaba dentro de los márgenes del derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E. había de tenerse en cuenta si la información transmitida era veraz (atendida la veracidad, no únicamente como adecuación a la realidad de los hechos, sino también como la concurrencia de los requisitos de diligencia profesional tendentes a garantizar la fiabilidad de lo informado) y, además, dejando de lado otros requisitos no significativos en el presente supuesto, si la información se refería a hechos cuya relevancia en la formación de la opinión pública, por su misma entidad, o por la proyección pública del sujeto a que se refieren, justificaran su difusión, aun a costa de suponer un coste para el afectado, en su prestigio o reputación. La presencia de ambas circunstancias vendría a suponer que el informador actúa en el uso de su derecho constitucional a la libertad de información, que desplegaría en tales casos su mayor eficacia, en defensa de la libre difusión de información, y de la formación de la opinión pública, imprescindible para el adecuado funcionamiento de un sistema democrático.

Pues bien, estimo que la información publicada en el «Heraldo de Aragón» sobre la que versa el presente recurso, cumplía ambos requisitos, tratándose de una información veraz sobres cuestiones de relevancia pública, quedando así protegida por el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de información.

Por lo que se refiere a la exigencia de veracidad, no se ha desvirtuado en lo esencial el acomodo a la realidad de los hechos de la información de que se trata. No se discute que efectivamente la Guardia Civil llevó a cabo la detención de un comerciante, ni de que el motivo fuese la emisión de un talón sin fondos, ni la cuantía de éste, ni de su destino. El aspecto en que la información diferiría de los hechos se centra en que se le calificaba, al comerciante en cuestión, de «autor» (en lugar de «presunto autor») de un delito de estafa (en lugar de un «delito de cheque en descubierto»). Por otra parte, la Sentencia señala que los autores de la información no comprobaron los hechos que comunicaron como información.

Estas objeciones no pueden, en mi opinión, afectar al carácter esencialmente veraz de la información proporcionada por el «Heraldo de Aragón». La incorrección técnica («delito de estafa» frente a «delito de librar un cheque en descubierto») difícilmente puede estimarse relevante en una información que no pretende ser técnico-jurídica, ni que perjudicara, por su mera presencia, en forma agravada, a la reputación del detenido; en cuanto a la ausencia del adjetivo «presunto», estimo que en la opinión pública se halla arraigado firmemente el conocimiento de que sólo la Sentencia de un órgano jurisdiccional puede establecer la autoría de un delito o falta, sin que la detención tenga ese efecto. Y, siendo la información esencialmente veraz, no cabe, a mi parecer, imputar a los informadores que no la verificaran.

En segundo lugar, tampoco cabe, en mi opinión, negar que los hechos sobre los que versaba la información del «Heraldo de Aragón» de que ahora se trata resultaban de relevancia para la opinión pública. La actuación de la Guardia Civil deteniendo a un (lógicamente presunto) autor de la emisión de un cheque en descubierto reviste interés para la opinión pública, al tratarse de una colaboración con la represión (sujeta a las posteriores resoluciones judiciales) de una forma de conducta que supone una notable amenaza para la seguridad del tráfico mercantil. La gravedad objetiva que supone todo delito justifica la difusión de las actuaciones al respecto de los poderes públicos; y, si bien la concreta identidad del detenido no resulta por sí sola relevante, tampoco puede considerarse su precisión en la noticia un extremo sin ninguna relación con ésta, injustificadamente incluido en ella. No se puede negar que, hasta que se produzca una decisión judicial declaratoria de culpabilidad, es más respetuoso con la protección de la reputación de las personas el no dar a la publicidad los nombres de detenidos o encausados. Pero, a mi modo de ver, nada hay en los mandatos del art. 20 C.E. que suponga una prohibición de información sobre la identidad de detenidos por la Fuerza Pública. Si una detención se ha realizado en forma inapropiada o antijurídica, no será ello (y los daños que se deriven) responsabilidad de quien informe sobre un hecho relevante, sino de quien llevó a cabo la detención o dio lugar a la misma.

Finalmente, el que la información en cuestión figurase entre otras referentes a otros extremos, así como el carácter de los titulares que las encabezaban, y las fotografías que la acompañaban, no representa, en mi opinión, menoscabo alguno de la legitimidad de esa información como ejercicio del derecho a la libre información veraz, en cuanto que el lector del periódico podía perfectamente separar, mediante la mera lectura, materias y contenidos.

En resumen, los informadores comunicaron noticias veraces sobre cuestiones de relevancia pública; y por ello, y al actuar en uso de un derecho constitucionalmente reconocido y dentro de sus límites, no puede reputarse su conducta merecedora de una sanción penal. Debería, por tanto, habérseles acordado el amparo solicitado, reconociendo su derecho a la libertad de información, y anulando la Sentencia condenatoria impugnada.

Madrid, tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Voto particular que formula el Magistrado don Carles Viver i Pi-Sunyer a la Sentencia dictada por la Sala Segunda en el recurso de amparo número 2.594/90

Disiento del fallo y, muy especialmente, de alguno de los argumentos que se vierten en la Sentencia para fundamentarlo. En concreto, discrepo de la calificación jurídica que se hace de la información objeto del presente recurso. A mi juicio, los criterios utilizados en la Sentencia ponen de manifiesto una concepción restrictiva de la libertad de información poco acorde con la posición central que este Tribunal ha venido reconociendo a esta libertad en nuestro sistema constitucional, en atención a su función de garante de la formación de la opinión pública.

La Sentencia basa la denegación del amparo en la falta de veracidad de la información y en su «escasa o nula relevancia pública». Estas conclusiones no son, a mi juicio, aceptables. Como ha reiterado este Tribunal, una información puede considerarse veraz cuando no induce a engaño a quienes la reciben acerca del contenido fundamental del mensaje que se transmite y siempre que al contrastar su veracidad se haya utilizado la debida diligencia profesional. Pues bien, a mi entender, estas dos circunstancias se dan en el presente caso. La distinción entre los delitos de estafa y cheque en descubierto ni lleva a engaño en cuanto a la sustancia de la información, ni es exigible hoy por hoy a la diligencia de las empresas periodísticas. La Sentencia parece aceptar en principio este dato, pero al final le niega todo relieve. Igualmente, el hecho de calificar al Sr. Rivases como autor del delito en lugar de presunto autor tampoco puede conducir a los lectores a creer que ya había sido condenado mediante sentencia firme, puesto que del contexto de la noticia se deducía claramente que los afectados hablan sido detenidos y puestos a disposición judicial para que los órganos judiciales abriesen las diligencias que estimasen oportunas. Por fin, tampoco altera la veracidad sustancial de la noticia, ni puede exigirse a los periodistas una mayor diligencia profesional, el no haber publicado la existencia de una previa denuncia del vendedor de ganado, la presentación voluntaria del denunciado o la efectiva realización del pago del primero de los dos talones entregados.

La Sentencia también niega la relevancia de la noticia «tanto por el hecho objeto de la información como por la persona involucrada». Concretamente, se afirma que en su conjunto la información sobre las detenciones tenía interés público, pero no así la noticia concreta relativa al Sr. Rivases ya que el delito que se le imputaba era de menor gravedad. Es más, se añade, al tratar conjuntamente su caso con otros de mayor entidad, se lesiona, también por esta circunstancia, su derecho al honor. A mi entender, ni la menor gravedad del delito imputado le hace perder todo relieve informativo, ni corresponde al Tribunal Constitucional precisar si esa distinta gravedad obliga a dar la noticia separadamente para poder gozar de la protección propia de la información veraz y relevante.

Más problemas plantea la cuestión de si resulta de relieve para la información la publicación del nombre y apellidos de la persona detenida. Aunque no faltan argumentos para sostener que la opinión pública tiene un interés legítimo en conocer los nombres de los detenidos, también los hay para sostener que ésta es una cuestión de escasa trascendencia informativa cuando se trata de personas sin relieve público, con lo que para preservar el derecho al honor puede resultar aconsejable su no identificación pública –sobre todo cuando están implicados otros principios constitucionales como la protección de la juventud, etc.–. No obstante, aun aceptando la necesaria prudencia que debe exigirse en el tratamiento de esta delicada cuestión, no puede afirmarse, sin más, que la publicación de los nombres de los afectados sea suficiente para producir una limitación tan drástica de la libertad de información que le haga perder su especial protección constitucional obligándola a retroceder, en todo caso, ante la invocación del derecho al honor.

En suma, exigir el cumplimiento de los test de veracidad y relevancia que se exigen en la Sentencia, dadas las condiciones en las que actúan los medios de comunicación social existentes en nuestro país, equivale a limitar de forma excesiva el alcance que corresponde a la libertad de información en nuestro sistema constitucional.

Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.–Carles Viver i Pi-Sunyer.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 03/12/1992
  • Fecha de publicación: 23/12/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 60 de 11 de marzo de 1993 (Ref. BOE-T-1993-6628).

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