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Documento BOE-T-1991-5259

Pleno. Sentencia 19/1991, de 31 de enero. Cuestión de inconstitucionalidad 1.091/1985. En relación con el artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1991, páginas 31 a 34 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1991-5259

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.091/1985, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por supuesta inconstitucionalidad del artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Gobierno, representado por el Abogado del Estado y Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 27 de octubre de 1984, el Vicerrectorado de Ordenación Académica de la Universidad de La Laguna dictó resolución por la que se disponía que, de acuerdo con el artículo 29.21) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el Catedrático de la Facultad de Biología don Carlos Blesa Rodríguez, por ostentar la condición de Senador, no podía continuar percibiendo retribuciones por dicha Universidad a partir de la entrada en vigor de la citada disposición legal, rogándole que regularizase su situación administrativa de acuerdo con la mencionada Ley. Contra la anterior resolución y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición, dedujo don Carlos Blesa Rodríguez recurso contencioso-administrativo y formalizó demanda por la súplica de que se acordase, entre otros extremos, plantear una vez concluso el procedimiento y con suspensión del término para dictar Sentencia cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984, por posible vulneración del artículo 70.1 de la CE, en cuanto contiene normas de incompatibilidad referidas a Senadores y Diputados.

Por providencia de 30 de octubre de 1985, la Sala de lo Contenicioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la oportunidad de suscitar la cuestión de inconstitucionalidad. En dicho trámite sólo formuló alegaciones el Ministerio Fiscal, quien se manifestó en el sentido de considerar pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre dicho precepto legal, y, en su caso, también sobre la disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, sobre incompatibilidades en el sector público, por posible contradicción con el artículo 70 CE, en cuanto, conforme a la STC 72/1984, este precepto contiene una reserva para que las incompatibilidades de Diputados y Senadores se regulen en la Ley Electoral.

2. Mediante Auto de 23 de noviembre de 1985, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife acordó plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad sobre el mencionado artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984, por posible contradicción con e| artículo 70.1 CE. En su Auto, la Sala manifiesta que al debatir en el recurso contencioso-administrativo la legalidad de resolución impugnada de la Universidad de La Laguna se planteaba el tema de la constitucionalidad del citado artículo 29.2 f), «por considerar que su inserción en tal Ley es contraria al artículo 70.1 de la Constitución, que establece una reserva en favor de la Ley Electoral», y que la aplicación de aquel precepto resultaba decisiva para resolver el recurso interpuesto, pues la pretensión del acto recurrido va dirigida a que se mantenga la situación de servicio activo en la Cátedra, lo que viene impedido por el cuestionado artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984, que dispone que pasarán a la situación de servicios especiales los funcionarios públicos «cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales». Asimismo, consideró la Sala que no era posible «lograr una interpretación conforme a la Constitución del artículo cuestionado, pues ello llevaría a subvertir el sentir del precepto, cuya dicción literal, así como su filosofía, es clara de incompatibilizar la función pública con la condición de Parlamentario del Estado, lo que va en contra del artículo 70.1 de la Constitución, que no permite a una Ley que no sea la Electoral regular el régimen de incompatibilidades, como ha tenido ocasión de declarar la STC 72/1984».

3. Por providencia de 18 de diciembre de 1985, la Sección Primera del Tribunal Constitucional admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y acordó dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que pudieran personarse y formular alegaciones en el plazo legalmente establecido. Asimismo, se acordó publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

Mediante escrito de su Presidente, presentado el 22 de enero de 1986, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC. Por escrito de su Presidente, presentado el 14 de febrero de 1986, el Congreso de los Diputados manifestó no hacer uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones que le concede el artículo 37 LOTC.

4. El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, registrado el 22 de enero de 1986, comienza señalando que la cuestión que se suscita, relativa a la constitucionalidad del artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984, deriva de su confrontación con la doctrina de la STC 72/1984, que postula nítidamente que la regulación de las incompatibilidades de Diputados y Senadores sólo puede realizarse en la Ley Electoral, conforme al artículo 70.1 CE, condición que indudablemente no reviste la Ley 30/1984, que no posee además el rango de Ley Orgánica.

Esto sentado, considera, sin embargo, que e! precepto cuestionado responde a una práctica legislativa perfectamente admisible entre nosotros y no contraria a la Constitución, según la cual el ordenamiento sectorial, acometiendo desde perspectivas distintas la consideración de las incompatibilidades de Diputados y Senadores en cuanto tales, puede contener válidamente normas que contenga indirectamente algunas incompatibilidades referidas al objeto de la Ley de que se trate, pues una regulación sobre incompatibilidades puede realizarse siempre desde dos puntos de conexión referidos a las dos actividades que se declaran incompatibles. Es por ello por lo que estima que el sentido de la doctrina contenida en la STC 72/1984, debe entenderse referida a la regulación directa y global o íntegra de las incompatibilidades de los Diputados y Senadores, pero ello no empiece las posibilidades de que otras normas, al regular sectores concretos de actividad ‒funcionarios públicos, altos cargos‒, puedan establecer incompatibilidades indirectas para Senadores y Diputados desde la perspectiva de la actividad concreta regulada, ya que no se están regulando las incompatibilidades de éstos, sino la de tales funcionarios o altos cargos. Así pues, en el supuesto del artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984 no nos hallamos ante una regulación directa e inmediata y; global de las incompatibilidades de los Diputados y Senadores, sino ante una norma que lo que pretende regular y regula son las situaciones de los funcionarios públicos del Estado, de forma que la incompatibilidad que en el precepto se pueda recoger es ciertamente indirecta y se halla acometida desde el punto de conexión de la regulación de la función pública, no de la regulación de los cargos parlamentarios, y, además, es evidentemente una norma sectorial que concierne a una posible incompatibilidad determinada por razón de una actividad concreta, lo que conduce a la estimación de su constitucionalidad por razón del artículo 70.1 CE. La tesis contraria llevaría a la conclusión, sostiene el Abogado del Estado, de que cualquier norma sectorial reguladora de actividades concretas tuviera que revestir necesariamente el rango de la Ley Orgánica o poseer la condición de Ley Electoral, en cuanto de alguna manera pudiera afectar a Diputados y Senadores.

Por todo ello, suplica al Tribunal Constitucional que se declare que el artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, no es contrario a la Constitución.

5. El Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones presentado el 24 de enero de 1986, tras referirse a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 460/1985, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, sobre la Disposición final primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, sobre incompatibilidades en el sector público, que se declaró extinguida por Auto de 19 de diciembre de 1985, y a las disposiciones que en el tiempo se han sucedido en materia de incompatibilidades, considera que en principio parece existir correlación entre lo establecido en el artículo 29.2 t) de la Ley 30/1984 y el artículo 157.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen General Electoral, que determina la incompatibilidad de la condición de Diputado o Senador «con el ejercicio de la función pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio, o en los Presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas, sus Organismos y Entes públicos, Empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria o con cualquier actividad directa o indirecta de los mismos». Sin embargo, mientras que la Ley 30/1984 produce, por si misma, o intenta producir efectos inmediatos, la Ley Electoral demora la entrada en vigor del régimen de incompatibilidades de Diputados y Senadores en ella previsto a la celebración de nuevas elecciones a las Cortes Generales (Disposición transitoria primera). Dicho esto, resulta que si con arreglo al artículo 70 CE, en el sentido en que fue interpretado por la jurisprudencia constitucional en la STC 72/1984, la incompatibilidad en sí tan sólo puede ser establecida, con las secuelas relativas a la situación personal de Senadores y Diputados, por Ley Orgánica y Electoral, en modo alguno podrá anticipar los efectos de la incompatibilidad una Ley ordinaria desde el momento en que la Ley de Régimen Electoral demora la vigencia de tal incompatibilidad a un determinado momento, de forma que el artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984 será inconstitucional en tanto haga entrar en juego una incompatibilidad que si ahora está ya establecida por norma de rango y calidad suficiente para ello, no produce sus efectos hasta el momento que en la propia Ley de Régimen Electoral se establece.

No obstante, señala el Fiscal General del Estado que si bien es cierto que al publicarse la Ley 30/1984 no había sido promulgada la Ley Electoral General, también es cierto que en la fecha en la que se acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad ya había sido promulgada aquella Ley Orgánica, por lo que sería viable desde el plano interpretativo resolver el proceso contencioso-administrativo sin necesidad de acudir al mecanismo siempre extraordinario y excepcional de las cuestiones de inconstitucionalidad, aspecto éste del que deja constancia a los efectos de estimar improcedente el planteamiento de la cuestión.

Por todo ello, interesa del Tribunal Constitucional que en el supuesto de no entender posible resolver el debate por la vía de interpretación por el propio Tribunal ordinario que plantea la cuestión, se declare no ajustado a lo dispuesto en el artículo 70.1 CE, el artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, dictando al efecto Sentencia en los términos que señala el artículo 86.1 LOTC, en relación con el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

6. Por providencia de 29 de enero de 1991 se acordó para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene por objeto decidir sobre la constitucionalidad del artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuanto pudiera ser contrario al artículo 70.1 CE, por incompatibilizar el ejercicio de la función pública con la condición de Diputado y Senador de las Corles Generales, estando reservada a la Ley Electoral, según resulta de la dicción literal del citado precepto constitucional, la determinación de las causas de incompatibilidad de los Diputados y Senadores.

Pero con carácter previo al examen de fondo de la cuestión planteada, se hace preciso pronunciarse sobre si en el presente caso se cumplen las condiciones procesales exigidas por el artículo 35.2 LOTC, cuyo incumplimiento, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, puede ser apreciado no sólo en el trámite de admisión previsto en el artículo 37.1 LOTC, sino también en la Sentencia. Aduce al respecto el Ministerio Fiscal que en el momento en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife acordó plantear la cuestión que aquí se examina ya había sido dictada la STC 72/1984, en la que se declaró inconstitucional el Proyecto de Ley Orgánica sobre incompatibilidades de Diputados y Senadores, y también había sido promulgada la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG), por lo que, al amparo de la doctrina contenida en aquella Sentencia y de la regulación de las incompatibilidades de Diputados y Senadores prevista en la citada Ley Orgánica, e! órgano judicial, siguiendo la pauta que marca el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podía desde el plano interpretativo resolver el proceso contencioso-administrativo sin necesidad de acudir al mecanismo, siempre extraordinario y excepcional, de las cuestiones de inconstitucionalidad.

Mas la objeción opuesta por el Ministerio Fiscal no puede ser acogida, porque el hecho de que fuera posible una interpretación de la norma cuestionada de acuerdo con la Constitución no permite considerar la cuestión como mal fundada (artículo 163 CE y artículo 35 LOTC), ni siquiera si, como sucede en el presente caso, la norma aplicable, el artículo 29.2 f) de ¡a Ley 30/1984, de 2 de agosto, viene a coincidir con lo dispuesto en el artículo 157.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, promulgada en desarrollo del artículo 70.1 CE, y de conformidad con la STC 72/1984, pero dándose la circunstancia de que la citada normativa estableciendo la regulación de las incompatibilidades de. Diputados y Senadores en el marco del Régimen General Electoral, según establece su Disposición transitoria primera, queda diferida en cuanto a su entrada en vigor a la celebración de elecciones a las Cortes Generales, por lo que, en el momento de plantearse la cuestión existía una aparente contradicción, aunque necesariamente temporal, entre la norma aplicable y el artículo 70.1 CE, lo que hace sea perfectamente admisible el planteamiento de la cuestión propuesta.

2. Así pues, procede entrar a examinar, el problema de fondo planteado en la presente cuestión, referido a la posible inconstitucionalidad del artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984. Este precepto recoge como supuesto el que los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales «cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales». En el Auto de planteamiento de la cuestión, la Sala promoviente fundamenta la duda sobre la constitucionalidad de dicho artículo en el hecho de que no es posible lograr una interpretación conforme a la Constitución, pues ello llevaría a subvertir el sentido del precepto, cuya dicción literal, así como su filosofía, es la de incompatibilizar la función pública con la condición de Diputado y Senador, lo que pudiera ser contario al artículo 70.1 CE, que no permite que una Ley, que no sea la electoral, regule el régimen de incompatibilidades de los Diputados y Senadores. En el procedimiento contencioso-administrativo del que emana la cuestión planteada, constituía objeto de impugnación de Resolución de 27 de octubre de 1984, del Vicerrectorado de Ordenación Académica de la Universidad de La Laguna, por la que, en aplicación del artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984, se dispuso que el funcionario, cuya incompatibilidad se discute, desde la entrada en vigor de esta Ley debía pasar a la situación de servicios especiales y cesar en la situación de servicio activo como Catedrático de la citada Universidad, dado que ostentaba la condición de Senador.

Es de señalar para aclarar la situación, que con anterioridad a la aplicación por la autoridad académica de la norma cuestionada, el recurrente se hallaba sujeto, en cuanto funcionario público, a la Ley 20/1982, de 9 de junio, sobre incompatibilidades en el sector público, que entró en vigor el 1 de enero de 1983, según la cual, los funcionarios públicos que accedieran a la condición de Diputado o Senador pasaban automáticamente a la situación de excedencia especial, si bien, su Disposición adicional primera permitía a los que lo desearen continuar prestando servicios, pero percibiendo únicamente una de las dos retribuciones sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones correspondientes.

Por otra parte, el artículo 70.1 CE, contiene efectivamente una reserva en favor de la Ley Electoral para la regulación de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, a la vez que establece un elenco de causas que constituye ciertamente un contenido necesario del régimen jurídico de esas inelegibilidades e incompatibilidades. El texto de este artículo, como dijimos en la STC 72/1984, al disponer que la Ley Electoral determinará las causas de incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso, las relacionadas en dicho precepto, «no está simplemente dotando a esa Ley de un contenido mínimo preceptivo (...) está diciendo que esa materia ‒las incompatibilidades de Diputados y Senadores‒ sólo puede ser regulada en la Ley Electoral» (fundamento jurídico 3.°). Por su parte, el artículo 29 de la Ley 30/1984, en consonancia con el propósito de reestructuración de la función pública que inspira la citada disposición legal, modifica el régimen hasta entonces vigente de las situaciones administrativas de los funcionarios públicos. En su núm. 1.°, suprime las de excedencia especial y de supernumerario y crea la de servicios especiales y en su núm. 2.ª, determina los supuestos en los que los funcionarios públicos pasarán a la nueva situación administrativa, entre ellos «cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales», fijando en el penúltimo párrafo ¡os efectos de la situación de servicios especiales.

Sin embargo, a pesar de lo que pueda parecer a primera vista la lectura conjunta de los citados preceptos pone de manifiesto que ambos versan sobre ámbitos materiales diferentes: Las inelegibilidades e incompatibilidades de Diputados y Senadores, en el caso del artículo 70.1 CE, y las situaciones administrativas de los funcionarios públicos, en el supuesto del artículo 29 de la Ley 30/1984. En efecto, el artículo 29.2 f) no tiene por objeto la determinación de causa o supuesto alguno de incompatibilidad, bien de Diputados o Senadores, bien de funcionarios públicos, sino que lo que constituye su objeto es la definición de uno de los supuestos de la situación administrativa de servicios especiales de los funcionarios públicos; dicho en otras palabras, el precepto sobre cuya constitucionalidad se duda determina el régimen jurídico en el que ha de desarrollarse la relación de servicio entre el funcionario y la Administración Pública, cuando este acceda a la condición de Diputado o Senador, pero en su enunciado no se contiene declaración de incompatibilidad entre el desempeño de la función pública y aquella condición, ni constituye objeto de la Ley 30/1984 la regulación del sistema de incompatibilidades de los funcionarios públicos.

3. De modo que, teniendo en cuenta que la reserva que se establece a favor de la Ley Electoral por el artículo 70.1 CE lo es para regular las causas de incompatibilidad de los Diputados y Senadores y que el artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984 define uno de los supuestos que integra una de la situaciones administrativas de los funcionarios públicos, no existe contradicción entre el enunciado de los citados preceptos al regular materias diversas, objeto de atención por diferentes preceptos constitucionales, pues mientras a las incompatibilidades de Diputados y Senadores se refiere el artículo 70.1 CE, el artículo 103.3 CE, a cuyo desarrollo obedece el artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984, establece una reserva para la regulación por Ley de diversos ámbitos de la función pública, entre ellos las situaciones administrativas de los funcionarios públicos en cuanto forman parte del Estatuto de la Función Pública. En este sentido debe ser acogido el argumento del Abogado del Estado de que el precepto cuestionado no tiene por objeto una regulación directa, inmediata y global de las incompatibilidades de Diputados y Senadores, ámbito material al que se circunscribe la reserva de Ley del artículo 70.1 CE, sino el de las situaciones administrativas de los funcionarios de forma que la incompatibilidad indirecta que puede derivar de dicho precepto está acometida desde la perspectiva de la función pública y no desde la de tos cargos parlamentarios.

Bien es cierto que la entrada en vigor del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley Electoral quedó diferida, por su Disposición transitoria primera, «a partir de las primeras elecciones a Cortes Generales» y que la aplicación del artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984 impide, en la medida en que la situación de servicios especiales implica para el funcionario que sea declarado en tal situación la pérdida de la situación de actividad en el ejercicio de la función pública, el desempeño simultáneo de la función pública y de la condición de Diputado y Senador, razón por la cual la Sala promoviente de la presente cuestión, no prevista dicha causa de incompatibilidad en la adecuada sede normativa, estimó la posible contradicción de aquel precepto en el artículo 70.1 CE. Pero ello no puede suponer la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, cuyo objeto no es la definición de causa alguna de incompatibilidad sino la determinación del régimen jurídico en el que ha de desarrollarse la relación de servicio entre el funcionario y la Administración Pública cuando éste acceda a la condición de Diputado o Senador.

4. Tras lo dicho, resulta, como necesaria conclusión del análisis que se realiza, que en la legislación electoral anterior a la Ley Electoral, entre las causas de incompatibilidad de los Diputados y Senadores de las Cortes Generales no figuraba la condición de funcionario público, y que aquella disposición legal, aunque determina la incompatibilidad del mandato de los Diputados y Senadores con el ejercicio de la función pública, postergó la entrada en vigor del régimen de incompatibilidades hasta las elecciones generales del año 1936, así como que en la legislación sobre incompatibilidades de los funcionarios públicos no se recoge el citado supuesto de incompatibilidad, remitiendo a la LOREG o a la normativa electoral entonces vigente, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos que tuvieran la condición de Diputado o Senador. Sentado esto, es cuestionado el artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984 no sólo no es inconstitucional en su enunciado, que tiene por objeto la regulación de una materia distinta de la que el artículo 70.1 CE reserva a la Ley Electoral, sino que además existe una correlación entre el citado precepto y la Ley Electoral en cuanto ésta determina a partir de cierto momento la incompatibilidad del mandato de los Diputados y Senadores con el ejercicio de la función pública, y aquél prevé la situación de servicios especiales para los funcionarios públicos que adquieran tal condición. La duda sobre la constitucionalidad del citado precepto surge ante la ausencia de norma legal determinante de la incompatibilidad ‒bien porque no esté prevista expresamente dicha causa de incompatibilidad, bien porque estando prevista está diferida su entrada en vigor a una legislatura posterior‒, que el artículo 70.1 CE reserva a la Ley Electoral. Por el contrario, al existir una norma en la Ley Electoral que declara la causa de incompatibilidad, el precepto cuestionado sirve para determinar la situación administrativa que corresponde a los funcionarios que accedan al ejercicio de una concreta función o actividad incompatible y el régimen en que se desarrolla en tal caso la relación de servicio entre la Administración y el funcionario público, sin que suscite duda su constitucionalidad.

Es precisamente esa caracterización instrumental del artículo 29.2 f) la que, tomando en consideración el principio de conservación de las disposiciones legales, permite que el precepto cuestionado pueda ser interpretado y aplicado de conformidad con la Constitución. El artículo 29 de la Ley 30/1984 se inicia con la disposición que suprime las situaciones administrativas de supernumerario y excedencia especial y crea la de servicios especiales. El examen detenido en su núm. 2 nos muestra un abigarrado conjunto de supuestos a los que la Ley otorga el tratamiento uniforme de la calificación de servicios especiales, formado por el arrastre de una amplia gama de supuestos que han ido engrosando el ámbito primitivo de la situación de excedencia especial de la Ley de Situaciones de 1954 y de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, a través de normas, bien generales bien sectoriales, que han ido extendiendo aún más el ámbito de la excedencia especial. No obstante la calificación uniforme que reciben, la diversidad de supuestos que conforman la situación de servicios especiales requiere en razón de su distinto fundamento un tratamiento diferenciado. Así es posible singularizar, dentro de aquella diversidad, los referidos a los funcionarios públicos cuando son nombrados o elegidos para el desempeño de cargos políticos, para cuya configuración de Ley utiliza dos técnicas: La tipificación directa del supuesto ‒apartados c), f) g) y h)‒ y el establecimiento de una cláusula general de carácter residual ‒apartado j)‒. En tales casos, prescindiendo ahora del contenido en el apartado f), resulta que la situación de servicios especiales se vincula a la dedicación de una actividad pública declarada legalmente incompatible con el desempeño de la función pública, de forma que el presupuesto que desde un punto de vista sustantivo remite a esta nueva situación administrativa es la incompatibilidad en el ejercicio de la función pública para pasar a desempeñar un cargo de carácter político. La determinación de la incompatibilidad entre el ejercicio de la función pública y el de los cargos o actividades a los que se refieren los supuestos ahora considerados, aparece recogida tanto en la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (así, en los artículos 1.1 y 5 de la Ley 53/1984), como en la normativa sectorial de cada uno de aquellos cargos o actividades. De este modo, en tales supuestos la situación de servicios especiales no opera como causa de incompatibilidad, sino como consecuencia de ella, lo que motiva un tratamiento privilegiado de la incompatibilidad, ya que se remiten sus efectos a la situación de servicios especiales en lugar de a la de excedencia voluntaria, que constituye en materia de función pública la técnica común de solución de incompatibilidades, salvo que corresponda quedar en otra situación administrativa (artículos 10 de la Ley 53/1984 y 29.3 de la Ley 30/1984).

No es distinta la operatividad de la situación de servicies especiales en el supuesto contemplado en el apartado f) del artículo 29.2 de la Ley 30/1984, esto es, cuando los funcionarios públicos accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales. Sucede, sin embargo, que en este caso, hasta la entrada en vigor del régimen de incompatibilidades establecido en la LOREG, que quedó diferida a las elecciones generales a celebrar tras la promulgación de dicha disposición legal, faltaba el presupuesto normativo que remitiese a la situación de servicios especiales, cual era la norma legal que determinase la incompatibilidad entre el ejercicio de la función pública y el desempeño de aquellos cargos parlamentarios, materia que el artículo 70.1 CE reserva a la Ley Electoral, pues en la normativa electoral, ni siquiera en la de incompatibilidades de los funcionarios públicos, no figuraba dicha causa de incompatibilidad. Ahora bien, la falta de aquel presupuesto no puede conducir a un juicio negativo sobre la constitucionalidad de un precepto, como el cuestionado en el presente proceso, que no es en sí mismo inconstitucionalidad y que tiene por objeto la regulación de una materia, cual es la de las situaciones administrativas de los funcionarios públicos, distinta a la que a la Ley Electoral reserva el artículo 70.1 CE.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar que el artículo 29.2 f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas, para la Reforma de la Función Pública, no es contrario al artículo 70.1 de la Constitución.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno.‒Francisco Tomás y Valiente.-Francisco Rubio Llorente.-Fernando García-Mon y González-Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Miguel Rodríguez-Piñeiro y Bravo Ferrer.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒José Luis de los Mozos y de los Mozos.‒Alvaro Rodríguez Bereijo.‒Vicente Gimeno Sendra.‒José Gabaldón López.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 31/01/1991
  • Fecha de publicación: 25/02/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en suplemento al BOE núm. 98, de 24 de abril de 1991 (Ref. BOE-T-1991-10098).
Referencias anteriores
  • DICTADA en la CUESTIÓN 1091/1985 (Ref. BOE-A-1986-1590).
  • DECLARA que el art. 29.2 F) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, no es contrario al art.. 70.1 de la Constitución (Ref. BOE-A-1984-17387).
Materias
  • Congreso de Diputados
  • Cortes Generales
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Incompatibilidades
  • Profesorado
  • Senado
  • Tribunal Constitucional

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