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Documento BOE-T-1990-628

Sala Primera. Sentencia 218/1989, de 21 de diciembre. Recurso de amparo 1.069/1987. Contra Autos de la Audiencia Provincial de Cádiz desestimando la nulidad de actuaciones practicadas en sumario instruido por el Juzgado de San Roque. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: No resolución de recurso de reforma interpuesto contra auto de procesamiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1990, páginas 70 a 73 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1990-628

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.069/1987, promovido por don Antonio Camacho Jiménez, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistido del Letrado don Manuel Rodríguez-Piñero García, contra autos de 22 de junio y 15 de julio de 1987 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 31 de julio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa interpone, en nombre y representación de don Juan Antonio Camacho Jiménez, recurso de amparo contra el auto de 22 de junio de 1987 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, confirmado por auto de 15 de julio de 1987, que desestimó la nulidad de las actuaciones practicadas en el rollo dimanante del sumario núm. 323/85 del Juzgado de Instrucción de San Roque.

2. La demanda de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) El Juzgado de Instrucción de San Roque, en el sumario núm. 323/85, dictó auto de procesamiento contra el hoy demandante de amparo como presunto autor de delitos contra la salud pública y contrabando, y tras la pertinente requisitoria por encontrarse en paradero desconocido lo declaro en rebeldía por auto de 12 de noviembre de 1985. Hallado el procesado, fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción, que el día 12 de febrero de 1986 le notificó el auto de procesamiento y le recibió declaración indagatoria. En esa misma fecha, el Juez dictó auto de conclusión del sumario y emplazó al procesado para que compareciera ante la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

b) Con fecha 14 de febrero de 1986, la representación del procesado interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de procesamiento ante el Juzgado de Instrucción, que no fue admitido a trámite en providencia de igual fecha. Posteriormente, por escrito presentado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el procesado solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 14 de febrero de 1986. Por auto de 26 de marzo de 1986, la Sala decretó la nulidad de actuaciones y ordenó al Juez instructor la tramitación del recurso de reforma formulado, quien dictó providencia con fecha 29 de abril de 1986, admitiendo a trámite el referido recurso de reforma y subsidiario de apelación.

c) El Juzgado, sin resolver el recurso de reforma interpuesto, dictó el día 8 de septiembre de 1986 auto de conclusión del sumario, remitiendo el mismo a la Audiencia Provincial. Formulado escrito de calificación provisional por el Ministerio Fiscal, se dio traslado de la causa a la representación del hoy recurrente para el mismo trámite, quien solicitó de nuevo la nulidad de actuaciones por no haber resuelto el Juez instructor el recurso de reforma pendiente. La Sala rechazó la declaración de nulidad interesada, en auto de 22 de junio de 1987, posteriormente confirmado por auto de 15 de julio, al considerar, de un lado, que no procedía decretar la nulidad en el trámite de calificación provisional y, de otro, que el recurrente había renunciado tácitamente al recurso de reforma al consentir y no recurrir el auto de conclusión del sumario. .

3. La representación del demandante considera que los autos dictados por la Audiencia Provincial vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y le causan indefensión, alegando que la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce el derecho de todo procesado a interponer el correspondiente recurso contra el auto de procesamiento, por lo que la no resolución del mismo quebranta tal derecho e impide obtener la tutela judicial efectiva. Considera, en este sentido, que el Juzgado de Instrucción, al no resolver el recurso de reforma interpuesto, incumplió lo ordenado por la Audiencia Provincial, por lo que la nulidad de actuaciones debió ser apreciada por la propia Sala, revocando de oficio el auto de conclusión del sumario.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule todo lo actuado desde el auto de conclusión del sumario de fecha 8 de septiembre de 1986, para que el Juzgado resuelva el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra el auto de procesamiento, en su día admitido a trámite por el propio Juzgado instructor.

4. Por providencia de 13 de octubre de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda –en la actualidad Sala Primera–, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don. Juan Antonio Camacho Jiménez, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes, y por personado y parte, en nombre y representación de don Juan Antonio Camacho Jiménez, al Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art.   51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir al Juzgado de Instrucción de San Roque y Audiencia Provincial de Cádiz, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio del sumario núm. 323/85 y rollo de Sala 938, respectivamente, emplazando a quienes fueron parte en los citados procedimientos, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que, si lo desean, en el indicado plazo de diez días se personen en el proceso constitucional.

5. La Sección, en providencia de 13 de enero de 1988, acuerda tener por recibido el testimonio del sumario y rollo de Sala, remitido por la Audiencia Provincial de Cádiz, del que se acusará recibo, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal, al Letrado del Estado, por si estuviera interesada la Administración Pública, y al Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. En escrito de alegaciones, presentado el 1 de febrero de 1988, el Ministerio Fiscal, después de exponer los hechos y los motivos de amparo, considera que la única cuestión que hay que dilucidar en el presente proceso constitucional es si se vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante por las resoluciones de la Audiencia que denegaron la nulidad por él solicitada del auto de conclusión del sumario, con el fin de que el Juzgado resolviera el recurso de reforma –y de apelación subsidiaria– que había formulado contra el auto de procesamiento. El Fiscal estima que es inexplicable que el Juzgado no resolviera de modo claro e inequívoco un recurso que había admitido a trámite por providencia de 29 de abril de 1986, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala al acordar la nulidad de lo actuado, precisamente porque en ocasión anterior se había declarado concluso el sumario sin haber admitido el recurso contra el auto de procesamiento, pero sostiene que esta omisión del Juzgado, aunque en principio podría ser claramente vulneradora del art. 24.1 de la Constitución, un análisis más detenido del problema planteado conduce a la conclusión de que el resultado último que se censura, esto es, la pérdida del recurso, es consecuencia directa de la manifiesta «indiligencia» procesal de la parte, de tal suerte que hace inviable, a su juicio, el amparo solicitado.

En primer lugar, alega en este sentido que una oportuna intervención del recurrente, interesando la aclaración o la rectificación del auto dictado el 19 de mayo de 1986 por el Juzgado instructor (arts. 267.2 y 3 de la L.O.P.J. y 161 de la L.E.Crim.), hubiera evitado la ulterior omisión del Juzgado y, a la postre, la existencia misma de este proceso constitucional. En efecto, en el citado auto el Juzgado estimó aparentemente el recurso de reforma contra el auto de procesamiento formulado por el solicitante de amparo, pero un estudio más riguroso pone de relieve que el Juzgado sufrió al redactar aquel auto una lamentable confusión entre el recurso presentado contra el procesamiento y otro sobre las pruebas formulado el 30 de abril del mismo año contra la providencia que, a la vez que admitía a trámite el recurso contra el procesamiento, había denegado unas pruebas. Por ello., señala el Fiscal, debió el recurrente solicitar aclaración de una resolución tan confusa e insólita en vez de dejar al Juzgado en un error, sobre una cuestión que tanto le afectaba.

En segundo lugar, el Ministerio Fiscal entiende que una nueva indiligencia del recurrente radica en haber reiterado extemporáneamente la petición de nulidad de actuaciones cuando había transcurrido cerca de un año dese la conclusión del sumario y la causa se encontraba ya en la fase de plenario, en lugar de haber recurrido contra el auto de conclusión del sumario en reforma, y luego en queja –art. 787 de la L.E.Crim.– si aquella no hubiera prosperado, y denunciar a través de dichos recursos la nulidad consistente en haber decretado el Juzgado la conclusión del sumario sin resolver sobre el recurso pendiente contra el procesamiento. En consecuencia, para el Ministerio Fiscal es razonable que la Audiencia pudiera afirmar en el fundamento 1.º del auto de 22 de junio de 1987 que el procesado había consentido la tramitación del sumario y había renunciado tácitamente al recurso de reforma interpuesto contra el procesamiento.

Finalmente, el Fiscal considera, que, si bien el otro argumento de la Audiencia para fundamentar la denegación de nulidad tiene su interés, pues se trata del máximo celo que habían de poner cuantos intervenían en el procedimiento por ser de urgencia, nada dice, sin embargo, que el régimen de recursos contra los autos del Instructor, incluido el de procesamiento, es el establecido en el art. 787 y no en el 384, ambos de la L.E.Crim., cuando se trata del procedimiento de urgencia. Resulta obvio, en consecuencia, que los órganos jurisdiccionales hubieran podido entender que no cabía el recurso de apelación contra el auto de procesamiento en el procedimiento de urgencia por no señalarlo expresamente el citado art. 787, por lo que no hubiera sido posible entender que se había infringido el art. 24.1 de la Constitución por la denegación expresa de la apelación, lo que hubiera sido constitucionalmente inobjetable como estableciera el auto de este Tribunal de 23 de noviembre de 1987, dictado en el asunto 908 de 1987.

Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa de este Tribunal que, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte Sentencia por la que desestime el amparo solicitado.

7. Por escrito presentado el 26 de enero de 1988, el Abogado del Estado considera que no existe un interés relevante de la Administración que justifique la formulación de alegaciones por su parte toda vez que lo que, en definitiva, se plantea en el recurso no es sino un problema derivado de la posible inobservancia de normas procesales, cuestión que, aunque relacionada, es independiente de la de fondo que en el proceso se plantea, en cuya represión sí que existirá un interés directo y relevante para la Administración. Por ello, solicita que se le tenga por apartado en la representación que ostenta en el presente proceso de amparo.

8. La representación del recurrente, en escrito presentado el 4 de febrero de 1988, da por reproducidas cuantas alegaciones y fundamentos quedaron expuestos en el escrito de demanda, al que no cabe realizar adición alguna.

9. Por escrito presentado el 9 de mayo de 1989, la representación del recurrente solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, la suspensión del acto de la vista oral señalado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz para el día 5 de junio de 1989. Posteriormente, por escrito presentado el 27 de octubre de 1989, manifiesta que no mantiene la petición de suspensión del juicio oral ya que tal petición fue estimada por la propia Audiencia Provincial y, en consecuencia, carece de objeto un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal Constitucional.

10. Por providencia de 18 de diciembre de 1989, se señaló el día 21 siguiente para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si, durante la tramitación de la causa penal seguida en el Juzgado de Instrucción de San Roque y en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha sido lesionado el derecho del hoy demandante de amparo a obtener la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24.1 de la Constitución. El enjuiciamiento de dicha cuestión exige, que delimitemos previamente las resoluciones impugnadas y los motivos de la impugnación. Aunque la demanda se interpone formalmente contra los autos de 22 de junio y 15 de julio de 1987 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que denegaron la nulidad de actuaciones que el hoy recurrente solicitó por no haber resuelto el Juzgado instructor el recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento, debe entenderse que también se dirige frente al auto de conclusión del sumario sin la previa resolución por el Juzgado de Instrucción de aquel recurso contra el auto de procesamiento, pues es a esta omisión judicial a la que, en definitiva, sería imputable la queja constitucional que ahora nos formula. Según se desprende de la exposición de hechos y de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, el recurrente estima, en efecto, que el menoscabo de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión se ha producido no sólo por la desestimación de su pretensión de nulidad de actuaciones, sino también y sobre todo por la conclusión del sumario sin haber sido resuelto el recurso de reforma (y subsidiario de apelación) formulado contra el auto de procesamiento. Por ello, la infracción que se denuncia en el presente recurso de amparo, aunque diferenciada en dos momentos procesales distintos, tiene como único origen la no resolución por el Juzgado de Instrucción del recurso de reforma interpuesto por el hoy demandante contra el auto de procesamiento.

2. El derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución admite distintas posibilidades en la organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, y también, por tanto, de instancias y recursos de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que la fundamenten. Sin embargo, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial de un modo concreto y determinado, el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comprende, por natural extensión, el de hacer uso de esos instrumentos procesales y el de obtener una resolución jurídicamente fundada sobre el fondo del recurso planteado, aunque dicha resolución podrá ser también de inadmisión siempre que se adopte en aplicación razonada de una causa legalmente prevista (entre otras muchas, SSTC 19/1983, de 14 de marzo; 17/1985, de 9 de febrero; 117/1986, de 13 de octubre, y 95/1988, de 25 de mayo).

3. En el caso que ahora nos ocupa, el examen de las actuaciones judiciales arroja los siguientes resultados: 1.º) el día 12 de febrero de 1986 le fue notificado al hoy recurrente, al tiempo que se le recibió declaración indagatoria, el auto de procesamiento dictado contra él y otros encausados por el Juzgado de Instrucción de San Roque en el sumario núm. 323/85; 2.º) el día 14 de dicho mes y año el demandante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el procesamiento y solicitó al Juzgado la práctica de determinadas diligencias de prueba; 3.º) aunque dicho recurso fue inadmitido por el Juzgado, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en auto de 26 de marzo de 1986, ordenó su tramitación y declaró la nulidad de actuaciones desde la conclusión del sumario, por haberse decidido ésta por el Juez instructor el mismo día de la notificación del auto de procesamiento al hoy recurrente, sin respetar, por tanto, el plazo que la Ley concede al procesado para recurrir en reforma, acordando la Audiencia el envío de la causa al instructor para que diera el curso correspondiente al recurso entablado; 4.º) por auto de 8 de septiembre de 1986, el Juzgado declaró de nuevo concluso el sumario, sin haber resuelto antes el recurso de reforma presentado por el interesado contra el auto de procesamiento, y ello a pesar de que el propio Juzgado había acordado expresamente la tramitación del citado recurso de reforma en providencia de 29 de abril de 1986, y sin perjuicio asimismo de que el Juez instructor de la causa había practicado ya las distintas diligencias de prueba interesadas por la representación del procesado al interponer el citado recurso, y 5.º) reiterada por la representación del recurrente la solicitud de nulidad de actuaciones ante la Audiencia, en el trámite procesal de instrucción y calificación provisional (art. 797 de la L.E.Crim., en su anterior redacción), la Sala la denegó porque, al no haber recurrido el auto de conclusión del sumario, el procesado renunció tácitamente al recurso de reforma interpuesto contra su procesamiento, no siendo procedente, por lo demás, a juicio de la Sala, decretar la nulidad pedida en el trámite de calificación provisional.

4. De cuanto antecede, y en aplicación de la doctrina constitucional arriba expuesta, ha de concluirse, en primer lugar, que la no resolución por el Juzgado del recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento, no obstante haber sido admitido a trámite, ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución.

En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que contra los autos que dicten los Jueces de instrucción decretando el procesamiento de alguna persona podrá utilizarse, por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución (art. 384 de la L.E.Crim., para el denominado procedimiento ordinario, y 787 –en su anterior redacción– para el procedimiento de urgencia). Es indudable, por tanto, que el demandante de amparo tenía reconocido el derecho a interponer recurso de reforma contra el auto que había decretado su procesamiento, y así expresamente lo admitió la propia Audiencia Provincial en el auto de 26 de marzo de 1986, por el que decretó la nulidad de actuaciones al haber impedido el Juez instructor al procesado, declarando concluso el sumario, la impugnación del auto de procesamiento. Siendo ello así, tampoco puede haber duda de que, una vez interpuesto el recurso de reforma por el procesado, tras la anulación de las actuaciones acordada por la Audiencia, la falta de resolución expresa de dicho recurso ha supuesto para aquél la privación de un remedio legalmente previsto, lesionando así el derecho que le reconoce el tantas veces citado art. 24.1 de la Constitución. El examen de las actuaciones pone en evidencia, por añadidura, que el Juez instructor admitió a trámite el recurso de reforma e incluso practicó las diligencias de prueba propuestas por la representación del recurrente (declaración de dos testigos y careo del recurrente con otro coprocesado), lo que demandaba aún más, si cabe, un pronunciamiento judicial sobre el recurso planteado en el que se determinara el influjo que las nuevas diligencias practicadas pudieran haber tenido, en su caso, sobre los indicios racionales de criminalidad apreciados en el auto de procesamiento impugnado. En este sentido, conviene no olvidar que, si bien el procesamiento no implica, evidentemente, la imposición de una pena, sí es en todo caso una resolución judicial de imputación formal y provisional de criminalidad que ha de tener garantizada la posibilidad de contradicción, pues atribuye un determinado «status» procesal que puede justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, y constituye además en algunos procedimientos (entre otros, en el procedimiento de urgencia para determinados delitos que la L.E.Crim. regulaba en el título III, capítulo tercero, en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 7/1989, de 28 de diciembre, que es el seguido en el presente caso) un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, toda vez que, de no estar dirigido el procedimiento contra persona alguna y si concurriese alguno de los supuestos del art. 641 de la L.E.Crim., el Juez, en el propio auto de conclusión del sumario debe decretar el sobreseimiento provisional de la causa (art. 795.1 de la L.E.Crim.).

La conclusión anterior no queda desvirtuada por el hecho de que el recurrente solicitara la nulidad de actuaciones ante la Audiencia al evacuar el trámite de instrucción y calificación que el art. 797 de la L.E.Crim. señalaba para el procedimiento de urgencia, en vez de interponer recurso de reforma y, en su casó, queja contra el auto de conclusión del sumario, pues ello no significa en modo alguno, frente al criterio mantenido por la Audiencia Provincial, al que se adhiere en parte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que el recurrente instara la nulidad extemporáneamente y al margen del cauce ordinario de los recursos establecidos y que, por lo mismo, aceptara la conclusión del sumario decretada por el Juzgado y renunciara tácitamente al recurso de reforma formulado. Es obvio, de un lado, que no cabe apreciar en dicha conducta procesal falta de la necesaria diligencia en el recurrente por ese concreto motivo, toda vez que la propia Audiencia había admitido, tramitado y estimado una anterior petición de nulidad formulada por el recurrente en el mismo trámite procesal (el previsto en el art. 797 de la L.E.Crim.), sin poner entonces reparo alguno respecto al momento en el que se hizo tal petición ni por el hecho de que el solicitante no hubiera interpuesto recurso contra el auto de conclusión del sumario. De otro lado, y con independencia de lo anterior, es igualmente cierto que el recurrente formuló su pretensión anulatoria en el primer momento procesal hábil para ello, puesto que, conforme a una constante y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, contra los autos de conclusión del sumario no cabe recurso alguno, sin, en su caso, la revocación del mismo por la Audiencia, dado que al decretar la conclusión del sumario pierde el Juez la atribución de conocimiento y traspasa todas sus facultades a la Audiencia, ante la cual emplaza a las partes. No hay duda, por tanto, de que ni el recurrente consintió la conclusión del sumario ni renunció al recurso pendiente, sino que formuló su petición de nulidad y revocación del auto de conclusión del sumario en el primero y único momento procesal idóneo que tuvo para ello, sin que pueda imputarse al recurrente el tiempo transcurrido desde la conclusión del sumario –8 de septiembre de 1986– hasta el traslado de la causa a las partes para el trámite de calificación provisional, ordenado por la Sala en auto de 7 de abril de 1987. En este sentido, la decisión de la Audiencia de denegar la revocación del sumario ha lesionado también el derecho a obtener la tutela judicial efectiva al impedir la sustanciación y resolución de un recurso legalmente previsto.

Por último, resulta igualmente intrascendente que el recurrente no solicitara aclaración del auto dictado el 19 de mayo de 1986 por el Juzgado de Instrucción, pues si bien es cierto que, como señala el Ministerio Fiscal, el Juzgado sufrió al dictar dicho auto una lamentable confusión entre el recurso formulado contra el procesamiento y otro recurso interpuesto contra la providencia en la que había denegado determinadas diligencias de prueba, y aun admitiendo que, si hubiera advertido el error, el Juez habría procedido a su aclaración o corrección (art. 267.1,º de la L.O.P.J.), no es menos verdad que no cabe imputar dicha confusión al hoy recurrente en amparo, dado que tales aclaraciones o rectificaciones pueden hacerse de oficio (art. 267.3.º de la L.O.P.J.) y el recurrente, como antes se dijo, denunció la no resolución del recurso contra su procesamiento en el momento procesal hábil para ello.

5. Es preciso determinar finalmente el alcance que la concesión del amparo comporta y, en concreto, cuál haya de ser el contenido y extensión del fallo para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho. Esta precisión es, en efecto, pertinente porque la presente queja de amparo ofrece la singularidad de que con posterioridad a su formalización ha sido íntegramente modificado por la antes citada Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, el título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulaba el denominado «procedimiento de urgencia para determinados delitos», al cual se acomodaba la causa penal de la que dimana el presente recurso de amparo, en tanto que en el nuevo procedimiento («procedimiento abreviado para determinados delitos») ha desaparecido la imputación formal del auto de procesamiento. Además, conforme a lo señalado en la Disposición transitoria quinta de dicha Ley Orgánica, los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la Ley se acomodarán al nuevo procedimiento abreviado, salvo cuando ya se hubiere formulado por la acusación la calificación provisional.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, la estimación del recurso de amparo comporta la necesidad de que el Juzgado de Instrucción resuelva expresamente el recurso de reforma interpuesto por el hoy demandante de amparo contra el auto de procesamiento –y en su caso sobre la procedencia o no del recurso de apelación subsidiariamente anunciado–, cuya omisión es el origen de la violación constitucional advertida, para lo cual es preciso declarar nulas las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones hasta el momento previo al auto de conclusión del sumario. En este sentido, es indiferente que, una vez decretada la nulidad de actuaciones, los órganos judiciales resuelvan lo pertinente sobre la continuación de la causa penal por uno u otro procedimiento, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 7/1988, antes citada, ya que la reparación y satisfacción del derecho fundamental vulnerado requiere, en todo caso, un pronunciamiento del Juez Instructor acerca de si el hoy solicitante de amparo ha de conservar o no la condición de imputado –procesado o no procesado– a los efectos de la continuación de la causa penal abierta contra el mismo, después de conocer las alegaciones por aquél formuladas y una vez apreciada la relevancia que, en su caso, pudieran tener las diligencias de prueba practicadas a su instancia.

FALLO

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don Juan Antonio Camacho Jiménez, y en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en el Juzgado de Instrucción de San Roque y en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz desde el auto de conclusión del sumario de fecha 8 de septiembre de 1986.

2.º Reconocer el derecho del recurrente de amparo a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión.

3.º Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho vulnerado, retrotrayendo las actuaciones para que el Juzgado de Instrucción resuelva el recurso de reforma interpuesto por el solicitante de amparo contra el auto de procesamiento de 8 de octubre de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico 5.º de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.–Francisco Tomás y Valiente.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Jesús Leguina Villa.–Luis López Guerra.–Vicente Gimeno Sendra.–Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 21/12/1989
  • Fecha de publicación: 11/01/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 52 de 1 de marzo de 1990 (Ref. BOE-T-1990-5359).

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