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Documento BOE-T-1988-28369

Sentencia 210/1988, de 10 de noviembre. Recurso de amparo 257/1987. Contra diversas resoluciones de la jurisdicción laboral declarando extinguida la relación laboral de la recurrente en amparo con el Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado. Invocación inoportuna del derecho vulnerado.

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 12 de diciembre de 1988, páginas 23 a 25 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1988-28369

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 257/87 promovido por don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de doña Carmen Aragón Salinas, bajo dirección de Letrado, respecto del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Madrid de 21 de junio de 1985, que recayó en proceso por despido, declarando extinguida la relación laboral de la recurrente y posteriormente confirmado por Auto de 30 de julio de 1985 de esta Magistratura, por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 16 de septiembre de 1986 y por Auto de 10 de diciembre de 1986 del mismo Tribunal. En el recurso han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de doña Carmen Aragón Salinas, presentó el 26 de febrero de 1987, en el Juzgado de Guardia de Madrid, escrito por el que se interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Madrid, de 21 de junio de 1985, confirmado por Auto de la citada Magistratura en 30 de julio de 1985, así como por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (Sala Segunda) de 16 de septiembre de 1986 y por Auto del mismo Tribunal de 10 de diciembre de 1986.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos y alegaciones:

a) La solicitante en amparo presentó demanda en 28 de abril de 1983 ante la Magistratura de Trabajo de Valladolid, en súplica de que se reconociera su condición de trabajadora fija del diario «Pueblo» y se ordenara al Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado a estar y pasar por tal declaración. Dictó Sentencia estimatoria la Magistratura el 9 de junio de 1983. Recurrió en suplicación el Organismo demandado, recayendo Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo el 13 de noviembre de 1984, que desestimó el recurso y confirmó la de instancia.

b) En 25 de mayo de 1984, prestando servicios la actora ya en Madrid, fue despedida, siendo declarado nulo su despido por Sentencia de 9 de marzo de 1985 de la Magistratura núm. 12 de las de Madrid, que condenó solidariamente al Organismo citado y a la Administración del Estado (Ministerio de Cultura) a readmitir a la actora. El 26 de abril de 1985 presentó la actora ante la Magistratura de Trabajo escrito solicitando la ejecución de la Sentencia en el sentido de que se requiriera a los condenados para que la readmitieran, no procediendo indemnización sustitutoria, por haber ejercitado la interesada la opción de integrarse en la Administración del Estado, derecho que tenía concedido por el art. 1 del Real Decreto 1.434/1979, de 13 de abril, referido al personal del Organismo mencionado.

c) La Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Madrid dictó Auto el 21 de junio de 1985 en que declaraba extinguida la relación laboral de la actora, condenando a la Administración de Estado y al Organismo expresado al abono de la indemnización legal sustitutoria, no acogiendo su pretensión de integrarse en la Administración del Estado porque en la fecha del despido −25 de mayo de 1984− no tenía la actora con carácter firme y definitivo la consideración de trabajadora fija de plantilla, pues le fue reconocida por la Sentencia del Tribunal Central de 13 de noviembre de 1984 antes citada.

d) Tras recurrir en reposición sin éxito, formuló la actora recurso de suplicación, que fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, de 16 de septiembre de 1986, que igualmente argumentaba que la condición de trabajadora fija sólo la adquirió la interesada cuando le fue reconocida por la Sentencia de 13 de noviembre de 1984 y no el 9 de junio de 1983 en que la Magistratura de Valladolid hizo igual declaración, por cuanto al tratarse de Sentencia constitutiva el derecho en ella reconocido no existió hasta el pronunciamiento firme que así lo hizo, y habiendo sido despedida la actora cinco meses antes de reconocérsele el carácter fijo, no podía hacer valer el mencionado derecho de opción sólo atribuido al personal fijo.

Contra la Sentencia de 16 de septiembre de 1986 formuló la actora recurso de súplica, declarándosele no procedente por Auto del Tribunal Central de Trabajo de 10 de octubre de 1986, notificado el 3 de julio de 1987.

3. Estima la recurrente en amparo que las resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid y las confirmatorias del Tribunal Central de Trabajo no le han otorgado la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de la C.E. reconoce, pues la Sentencia de 13 de noviembre de 1984 es declarativa, produce efectos ex tunc y no ex nunc, y debió habérsela tratado como fija de plantilla desde el 9 de junio de 1983, fecha de la Sentencia de la Magistratura de instancia. En todo caso, siguiendo los razonamientos de las resoluciones impugnadas, si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en aquel primer pleito se hubiese dictado, dentro del plazo del art. 159 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la actora hubiera tenido el derecho que ahora se le niega por la única razón de que, al ser despedida, el mencionado Tribunal no había dictado aún Sentencia. No puede negarse un derecho, ni la tutela jurídica, a un justiciable, entiende la recurrente, por la tardanza de un Tribunal en resolver y hacerlo fuera de plazo.

Igualmente se infringe, a juicio de la demandante de amparo, el art. 118 de la C.E., pues se olvida que desde que se produce la Sentencia de la Magistratura de Valladolid tiene unos efectos que hay que cumplir, por haberse confirmado, y debe ser ejecutada en sus propios términos.

También se conculca, advierte, el art. 14 de la C.E., pues si se tiene un derecho en el período exigido para dictar Sentencia, se seguirá teniendo aunque dicha Sentencia se retrase.

Suplica, por tanto, que se declare la nulidad del Auto de 21 de junio de 1985 citado y de las resoluciones subsiguientes de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Madrid (Auto de 30 de julio de 1985) y del TCT (Sentencia de 16 de septiembre de 1986 y Auto de 10 de febrero de 1986) y que se reconozca a la actora el derecho a integrarse en la Administración del Estado, sin indemnización sustitutoria, por corresponderle la opción mencionada.

4. Mediante providencia de 22 de abril de 1987, la Sección Segunda acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por presentación de la demanda fuera de plazo, y la del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la misma, por no aparecer que se hubiese invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado; otorgando un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

En este trámite, la representación de la demandante justificó que el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 10 de diciembre de 1986 le había sido notificado el 3 de febrero de 1987, por lo que la demanda se había presentado dentro del plazo legal, y en cuanto a la segunda causa sugerida, que había invocado el derecho constitucional, cuya vulneración alega, en el recurso de súplica formalizado contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de septiembre de 1986, presentado en escrito de 25 de octubre siguiente, del que acompaña copia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal adujo que debía la demandante acreditar la fecha de notificación del mencionado Auto de 10 de diciembre de 1986 para decidir si el amparo era extemporáneo, pero que «si se entendiese que el recurso de súplica interpuesto contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 16 de septiembre de 1986 era, como parece desprenderse del Auto que resolvía aquél y del contexto de los textos legales, manifiestamente improcedente, entonces debería entenderse, habida cuenta de la fecha de aquella Sentencia y de la deducción de la demanda de amparo, que ésta era extemporánea». En lo que atañe a las vulneraciones constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y al derecho a la no discriminación, señala el Fiscal que ambas pueden predicarse ya del contenido del Auto de la Magistratura de Trabajo de 21 de junio de 1985, por lo que debieron ser invocadas en la formalización del recurso de suplicación interpuesto contra el anterior. No habiéndose hecho entonces la impugnación, el dictamen debe circunscribirse al Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo al resolver el recurso de reposición, y al desprenderse de la Sentencia de 16 de septiembre de 1986 que el planteamiento de las posibles vulneraciones se hizo sin que de su contexto aparezca la trascendencia constitucional de tal invocación, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC.

5. La mencionada Sección, por providencia de 3 de junio de 1987, acordó incorporar a las actuaciones los escritos presentados por la representación de la solicitante de amparo del Ministerio Fiscal, y admitir a trámite la demanda de amparo interesando del T.C.T y de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Madrid la remisión de las actuaciones, y respecto de esto último el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en la vía judicial, salvo la solicitante de amparo, todo ello, de acuerdo con el art. 51 de la LOTC. Recibidas las mencionadas actuaciones, por nueva providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección acordó acusar recibo de las mismas, tener por comparecido al Abogado del Estado en nombre de la Administración Pública y dar vista de aquéllas, por plazo común de veinte días, al Procurador en nombre de la solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que estimase oportunas conforme a lo que dispone el art. 52.1 de la LOTC.

Dentro del plazo concedido han presentado alegaciones el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y la recurrente en amparo.

6. La representación de la solicitante de amparo se ratifica y da por reproducidos los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho contenidos en el escrito de la demanda.

7. El Letrado del Estado basa sus alegaciones en la oposición de dos causas de inadmisibilidad del recurso «para ser consideradas en Sentencia, lo que es plenamente posible, según la doctrina del Tribunal». Es la primera la relativa al art. 44.2 de la LOTC, al entender que el cómputo del plazo de veinte días debe realizarse no a partir del último Auto del Tribunal Central de Trabajo de 10 de diciembre de 1986, «que fue como se suscitó en el trámite previo de admisibilidad», sino desde la Sentencia de 16 de septiembre de 1986, pues fue tal Sentencia la que agotó realmente la vía judicial previa, al ser una resolución firme, y el recurso de súplica era totalmente improcedente, y alargando artificialmente el plazo con un recurso inviable. La segunda causa es la del art. 44.1 c) de la LOTC, al no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional cuya vulneración se alega, pues si bien existe una cierta mención material e indirecta en el último e improcedente recurso de súplica, la invocación debe realizarse cuando es conocida la violación, que según la tesis del demandante se produjo en el Auto de la Magistratura de Trabajo de 21 de junio de 1985, y en consecuencia debió hacerse en el recurso de reposición contra él interpuesto, y mucho más especialmente en el de suplicación interpuesto contra el Auto de 30 de julio de 1985 de la misma Magistratura.

En cuanto al fondo del asunto, entiende el Abogado del Estado, de un lado, que la pretensión de la demandante basada en la dilación en dictar Sentencia es inadmisible, al haber transcurrido seis meses entre el primer recurso y el despido, y, por tanto, que tal retraso no produce por sí consecuencias dañosas, tratándose de una cuestión que atañe a los efectos de una decisión judicial, de legalidad ordinaria, y, por ende, desconectada de la eventual lesión de un derecho fundamental. Por todas estas razones, solicita la desestimación del recurso.

8. El Ministerio Fiscal, tras una referencia a los hechos en que se basa el presente recurso de amparo y a los argumentos de la demanda, y recordar que en el trámite correspondiente había considerado existentes las dos causas de inadmisión sugeridas por la providencia de este Tribunal de 27 de abril de 1987, entiende que, respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 de la C. E., aquél no puede prosperar, pues no se ofrece un término de comparación concreto y válido. Por lo que concierne al art. 24.1 de la C. E., señala, no ha sido vulnerado el derecho a la tutela jurídica efectiva del art. 24.1 de la Constitución «en su sentido estricto y último» en cuanto la demandante ha obtenido del órgano judicial competente una respuesta razonada a sus pretensiones. Ahora bien, la orientación que la demandante dio a sus argumentos en relación con el derecho de ejecución de las resoluciones judiciales, tal como exigen los arts. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 118 de la Constitución, es «más sugerente», ya que la cuestión así planteada «se encuentra en la frontera de la mera legalidad pues estamos debatiendo no una falta de ejecución in radice, sino los matices de interpretación, ciertamente con consecuencias relevantes, de una ejecución de los que se argumenta una extensión distinta». En este aspecto, el derecho invocado por la demandante ha sido vulnerado a juicio del Fiscal, pues «si había obtenido antes de recibir la carta de despido una declaración judicial de reconocimiento de su condición de fija aunque no fuese firme hasta confirmarla más de un año después el Tribunal Central de Trabajo, en ejecución de Sentencia debió reconocerse tal cualidad que poseía y en tal concepto permitirle la opción a integrarse en la Administración del Estado». Al no hacerlo así, las resoluciones recurridas viciaron gravemente, según el Fiscal, la ejecución de la Sentencia, desproveyéndola de su real contenido y consecuencias e incidiendo en vulneración del art. 24.1 de la Constitución; por lo que solicita el otorgamiento del amparo.

9. Mediante providencia de 20 de junio de 1988, la Sala acordó incorporar al proceso los escritos de que se ha hecho mérito, hacer entrega de copia de los mismos a las partes, nombrar Ponente y señalar para deliberación y votación el día 31 de octubre de 1988, quedando concluida el día 7 de noviembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Admitido el presente recurso por providencia de 3 de junio de 1987, tras llevarse a cabo el trámite del art. 50 de la LOPJ, el Abogado del Estado, tenido por comparecido por providencia de 23 de septiembre del mismo año, y que no había intervenido en dicho trámite, opone en su escrito de alegaciones las dos excepciones basadas en causas de inadmisibilidad que se recogen en el antecedente séptimo y que en esta fase del procedimiento lo serían de desestimación del recurso, y, de ser atendible cualquiera de ellas, haría innecesario un pronunciamiento sobre el fondo.

Aduce el Abogado del Estado, a la vista de las actuaciones que no se ha producido, en el proceso judicial previo, por la hoy demandante de amparo la invocación formal de los derechos constitucionales que dice vulnerados tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, según exige el art. 44.1 c) de la LOTC, en relación con el 50.1 b). Según la tesis de la demandante −señala−, la violación en cuestión se habría producido ya en el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Madrid de 21 de junio de 1985, por lo que debió invocarse en el recurso de reposición que contra él se interpuso, y mucho más especialmente en el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de 30 de julio de 1985 de la misma Magistratura, que confirmó el anterior.

Pues bien, preciso es reconocer que no sólo no se ha acreditado que ello haya tenido lugar, sino que de lo actuado resulta que la única invocación de la vulneración denunciada en la demanda de amparo consiste, según la propia representación de la actora, en la frase «con independencia de todo lo expuesto, venimos en manifestar que igualmente se han vulnerado los arts. 14 y 24 de nuestra Constitución Española», que figura, antes del suplico, al final del escrito de interposición de un «recurso de súplica formalizado contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18 de septiembre de 1986», que dicha representación une al escrito de alegaciones. Ello pone de manifiesto con toda claridad que en ningún momento anterior a la interposición del recurso de súplica, por lo demás improcedente, se ofreció oportunidad al órgano jurisdiccional competente para reparar, en su caso, la eventual lesión del derecho fundamental, cuando, de tener ésta lugar, se habría producido ya en la resolución de la Magistratura de instancia de 21 de junio de 1985. Con la sucesiva interposición del recurso de reposición contra dicha resolución, y del de suplicación contra el Auto de 30 de julio de 1985, de la misma Magistratura que la confirmó, tuvo la hoy demandante de amparo ocasión de denunciar la vulneración de los derechos fundamentales de que se queja en este amparo. Sólo en el mencionado recurso de súplica aparece una referencia formal a la violación que, a juicio de la recurrente, había causado la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de septiembre de 1986, de los arts. 14 y 24 de la Constitución. La invocación de los derechos fundamentales supuestamente infringidos se ha formulado, pues, tardíamente y en cauce procesal inadecuado, con lo que se siguió privando al órgano judicial ordinario de la posibilidad de corregir en su caso las vulneraciones constitucionales alegadas, en desconocimiento del carácter subsidiario del recurso de amparo. Dada la improcedencia del recurso en que se hizo la referencia escueta y desligada de su fundamentación, a los arts. 14 y 24 de la Constitución, ha de entenderse éste interpuesto con la única finalidad de introducir dicha referencia. Debe, por tanto, prosperar la alegación de esta causa, que conduce a la desestimación del recurso, sin que sea preciso analizar la otra causa alegada por el Abogado del Estado y el fondo de la cuestión objeto del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Carmen Aragón Salinas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 10/11/1988
  • Fecha de publicación: 12/12/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 19 de 23 de enero de 1989 (Ref. BOE-T-1989-1717).

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