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Documento BOE-T-1987-18627

Pleno.-Cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas números 995, 996, 997, 1.057 y 1.058/85 y 411, 412, 413, 414 y 415/86. Sentencia núm. 127/1987, de 16 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1987, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1987-18627

TEXTO ORIGINAL

PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 995, 996 y 997/1985, planteadas por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid; 1057 y 1058/1985, planteadas por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, y 411, 412, 413, 414 y 415/1986, planteadas por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, por supuesta inconstitucionalidad de la Disposición adicional quinta, núms. 2 y 3, de la Ley de Presupuestos de 28 de diciembre de 1983. Han sido partes el Fiscal General del Estado y el Letrado del Estado, éste en representación del Gobierno, y Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. La Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Madrid, por Auto de 21 de octubre de 1985, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición adicional quinta, núms. 2 y 3, de la Ley de Presupuestos de 28 de diciembre de 1983, por estimar que infringían los arts. 39.1, 41, 50, 9.3 y 106 de la Constitución Española. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad mencionada tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de noviembre de 1985.

La Sección Tercera de este Tribunal admitió, por providencia de 4 de diciembre de 1985, a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, registrada con el núm. 995/1985, y dio traslado de las actuaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, por los conductos legales, a fin de que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

El Fiscal General del Estado solicitó la suspensión de la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad hasta que se dictase Sentencia en la cuestión núm. 545/1985 y que se tuvieran por reproducidas las alegaciones formuladas en esa cuestión. El Letrado del Estado pidió la acumulación a la cuestión 494/1985.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de marzo de 1986, denegó la acumulación solicitada y acordó la suspensión de la cuestión hasta que se dicte Sentencia en las ya acumuladas.

2. La Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid planteó, mediante Auto de 16 de octubre de 1985, cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición adicional quinta, núms. 2 y 3, de la Ley de Presupuestos de 28 de diciembre de 1983, por entender que vulneraba los arts. 9.3, 33.3 y 106 de la Constitución Española. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad mencionada tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de noviembre de 1985.

La Sección Segunda de este Tribunal admitió, por providencia de 27 de noviembre de 1985, a trámite la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, registrada con el núm. 996/1985, y dio traslado de las actuaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, por los conductos legales, a fin de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

El Fiscal General del Estado solicitó la suspensión de la tramitación hasta que se dictase Sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad 545/1985. El Letrado del Estado pidió la acumulación a la 494/1985.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de marzo de 1986, denegó la acumulación solicitada y acordó la suspensión de la cuestión hasta que se dicte Sentencia en las ya acumuladas.

3. La Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Madrid planteó, por Auto de 16 de octubre de 1985, cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición adicional quinta, núms. 2 y 3, de la Ley de Presupuestos de 28 de diciembre de 1983, por entender que quebrantaban los preceptos contenidos en los arts. 39.1, 41, 50, 9.3, 33.3 y 106 de la Constitución Española. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad mencionada tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de noviembre de 1985.

La Sección Segunda de este Tribunal admitió, por providencia de 27 de noviembre de 1985, a trámite la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, registrada con el núm. 997/1985, y dio traslado de las actuaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, por los conductos legales, a fin de que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

El Fiscal General del Estado solicitó la suspensión de la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad hasta que se dictase Sentencia en la cuestión 545/1985 y que se tuvieran por reproducidas las alegaciones formuladas en esa cuestión. El Letrado del Estado pidió la acumulación a la cuestión 494/1985.

El Pleno del Tribunal Constitucional denegó, por Auto de 20 de marzo de 1986, la acumulación solicitada y acordó la suspensión de la cuestión hasta que se dicte Sentencia en las ya acumuladas.

4. La Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid planteó, por Auto de 7 de septiembre de 1985, cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición adicional quinta, núms. 2 y 3, de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, por considerar que se encontraban en colisión con los arts. 9.3, 33.3, 41 y 50 de la Constitución Española. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad mencionada tuvo entrada en este Tribunal el día 25 de noviembre de 1985.

La Sección Cuarta de este Tribunal admitió, por providencia de 4 de diciembre de 1985, a trámite la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, registrada con el núm. 1057/1985, y dio traslado de las actuaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el art 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, por los conductos legales, a fin de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

El Fiscal General del Estado solicitó que se declarase la inadmisión de la cuestión propuesta y, en otro caso, que se suspenda su tramitación hasta que recayera Sentencia en alguna de las que se encontraban en trámite ante el Tribunal sobre lo mismo. El Letrado del Estado, por su parte, pidió la acumulación a la 494/1985.

El Pleno del Tribunal Constitucional denegó, por Auto de 20 de marzo de 1986, la acumulación pedida y procedió a suspender la tramitación de la cuestión hasta que se dicte Sentencia en las ya acumuladas.

5. La Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid planteó, por Auto de 7 de septiembre de 1985, cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición adicional quinta, núms. 2 y 3, de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, por entender que infringían los arts. 9.3, 33.3, 41 y 50 de la Constitución Española. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad mencionada tuvo entrada en este Tribunal el día 25 de noviembre de 1985.

La Sección Tercera de este Tribunal admitió, por providencia de 4 de diciembre de 1985, a trámite la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, registrada con el núm. 1.058/1985, y dio traslado de las actuaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el art 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, por los conductos legales, a fin de que, en el improrrogable p lazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

El Fiscal General del Estado solicitó la suspensión de la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad hasta que se dictase Sentencia en la cuestión núm. 545/1985 y que se tuvieran por reproducidas las alegaciones formuladas en esa cuestión. El Letrado del Estado suplicó la acumulación a la cuestión 494/1985.

El Pleno del Tribunal Constitucional denegó, por Auto de 20 de marzo de 1986, la acumulación solicitada y acordó la suspensión de la cuestión hasta que se dicte Sentencia en las ya acumuladas.

6. La Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid planteó, por Auto de 19 de marzo de 1986, cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición adicional quinta, núms. 2 y 3, de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, por considerar que infringían los arts. 9.3, 33.3, 14 y 106 de la Constitución Española. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad mencionada tuvo entrada en este Tribunal el día 14 de abril de 1986.

La Sección Segunda de este Tribunal admitió, por providencia de 4 de junio de 1986, a trámite la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, registrada con el núm. 411/1986, y dio traslado de las actuaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, por los conductos legales, a fin de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

El Fiscal General del Estado solicitó que se dieran por reproducidas las alegaciones formuladas en otras cuestiones idénticas y que se acordara la suspensión de la tramitación hasta que se dictase Sentencia en una de ellas. El Letrado del Estado no formuló alegaciones y suplicó la acumulación a las cuestiones núms. 412 y 415/1986.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 10 de julio de 1986, acordó denegar la acumulación solicitada y suspender la tramitación de la cuestión hasta que recaiga Sentencia en las ya acumuladas.

7. La Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid planteó, por Auto de 19 de marzo de 1986, cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición adicional quinta, núms. 2 y 3, de la Ley de Presupuestos de 28 de diciembre de 1983, por considerar que vulneraban los arts. 9.3, 33.3, 14 y 106 de la Constitución Española. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad mencionada tuvo entrada en este Tribunal el día 14 de abril de 1986.

La Sección Primera de este Tribunal admitió, por providencia de 11 de junio de 1986, a trámite la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, registrada con el núm. 412/1986, y dio traslado de las actuaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, por los conductos legales, a fin de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

El Fiscal General del Estado solicitó que se dieran por reproducidas las alegaciones formuladas en otras cuestiones idénticas y que se acordará la suspensión de la tramitación hasta que se dictase Sentencia en una de ellas. El Letrado del Estado no formuló alegaciones, y suplicó la acumulación a las cuestiones núms. 411 y 415/1986.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 10 de julio de 1986, acordó denegar la acumulación solicitada y suspender la tramitación hasta que recaiga Sentencia en las ya acumuladas.

8. La Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid planteó, por Auto de 19 de marzo de 1986, cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición adicional quinta la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, por estimar que conculcaba los arts. 9.3, 33.3, 14 y 106 de la Constitución Española. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad mencionada tuvo entrada en este Tribunal el día 14 de abril de 1986.

La Sección Cuarta de este Tribunal admitió, por providencia de 23 de abril de 1986, a trámite la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, registrada con el núm. 413/1986 y dio traslado de las actuaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, por los conductos legales, a fin de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

El Fiscal General del Estado suplicó que se rechazase la cuestión por haber sido mal planteada y, en otro caso, que se suspendiera la tramitación hasta tanto se dictara Sentencia en alguna de las pendientes con idéntico objeto. El Letrado del Estado solicitó la acumulación de las 413 y 414/1986.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 12 de junio, denegó la acumulación solicitada y decretó la suspensión de la tramitación hasta que recaiga Sentencia en las ya acumuladas.

9. La Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid planteó, por Auto de 19 de marzo de 1986, cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición adicional quinta de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, por considerar vulnerados los arts. 9.3, 33.3, 14 y 106 de la Constitución Española. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad mencionada tuvo entrada en este Tribunal el día 14 de abril de 1986.

La Sección Tercera de este Tribunal admitió, por providencia de 23 de abril de 1986, a trámite la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, registrada con el núm. 414/1986, y dio traslado de las actuaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal general del Estado, por los conductos legales, a fin de que, en improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

El Fiscal General del Estado solicitó que se rechazase la cuestión por haber sido mal planteada y, en otro caso, se suspendiera la tramitación hasta tanto se dictara Sentencia en alguna de las pendientes con idéntico objeto. El Letrado del Estado pidió la acumulación de las 413 y 414/1986.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 12 de junio, denegó la acumulación solicitada y decretó la suspensión de la tramitación hasta que recaiga Sentencia en las ya acumuladas.

10. La Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid planteó, por Auto de 19 de marzo de 1986, cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición adicional quinta, núms. 2 y 3 de la Ley de Presupuestos 44/1983, de 28 de diciembre, por entender que infringían los arts. 9.3, 33.3, 14 y 106 de la Constitución Española. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad mencionada tuvo entrada en este Tribunal el día 14 de abril de 1986.

La Sección Segunda de este Tribunal admitió, por providencia de 4 de junio de 1986, a trámite la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, registrada con el núm. 415/1986, y dio traslado de las actuaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, por los conductos legales, a fin de que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

El Fiscal General del Estado solicitó en el trámite de alegaciones que se suspendiera la tramitación hasta que recayera Sentencia en alguna de las cuestiones que con el mismo objeto se encontraban pendientes. Por su parte el Letrado del Estado pidió que se acumularan las cuestiones 411 y 412/1986.

El Pleno del Tribunal Constitucional denegó, por Auto de 10 de julio de 1986, la acumulación solicitada y decretó suspender la tramitación de la cuestión hasta que recaiga Sentencia en las ya acumuladas.

11. El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 2 de julio de 1987, y previa audiencia del Fiscal General del Estado y del Letrado del Estado, acordó la acumulación de las cuestiones 996, 997, 1057 y 1058/1985, 411, 412, 413, 414 y 415/1986 a la 995/1985.

12. Las razones que sirven de apoyatura al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad son las siguientes:

A) Para la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, la Mutualidad se encuadra en la Seguridad Social pública, por lo que le son de aplicación los arts. 41 y 50 de la C.E.; ello supone que la integración de la Mutualidad en la Seguridad Social no puede ser regresiva, que es lo que se produce con la aplicación de los preceptos cuestionados, razón por la que se estima que los mismos infringen los arts. 39.1, 41 y 50 de la C.E.

Respecto al art. 9.3, las citadas resoluciones sostienen la retroactividad de la disposición adicional quinta por el hecho de aplicarse a pensiones cuyos hechos causantes preceden a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos de 1984. También se vulnera la seguridad jurídica al imponer la aplicación de una norma posterior a un derecho ya consolidado, cercenándolo. Por último, se incurre en arbitrariedad, cuando, sin justificación para ello, se crea un desglose de responsabilidades separadas para el pago de la pensión, de modo infundado y sin causa que lo justifique. Por todo ello se considera que la Disposición adicional quinta de la Ley 44/1983 infringe el art. 9.3 de la C.E.

Por lo que hace a la presunta infracción del art. 33.3 y 106.2, estiman las resoluciones judiciales que al no asegurar la Seguridad Social el pago de la «prestación complementaria» y carecer de bienes para hacerlo la Mutualidad, los mutualistas han sufrido una expropiación de un derecho sin indemnización, lo que puede infringir los preceptos constitucionales citados.

B) La Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid fundamenta su apreciación de que la Disposición adicional quinta vulnera los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 9.3, 14, 33.3 y 106 en las siguientes razones.

La Disposición adicional quinta de la Ley 44/1983 supone la eliminación de unos derechos ya causados, los que no se encuentran comprendidos en las prestaciones básicas, y, de otra, la total supresión de una garantía estatal, en relación con la integridad de las prestaciones causadas, por virtud de una integración obligatoria y de una cotización de igual carácter. Resulta patente, de este modo, que la norma cuestionada vulnera el principio que consagra la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos.

También resulta infrigido este precepto, en su vertiente garantizadora de la seguridad jurídica, al consagrar que una parte contractual, los mutualistas consoliden su prestación, la cotización, y se permite que la contraparte, la Mutualidad o su causante, soslaye la contraprestación a la que contractualmente viene obligada. Esto es, exactamente, lo que las normas cuestionadas consagran.

Por lo que atañe a los arts. 33.3 y 106.2 la rebaja de las pensiones que en determinados supuestos los preceptos cuestionados consagran, constituye una privación de un derecho que vulnera el precepto primeramente citado. Por su parte, la inexistencia de disponibilidades financieras, en poder de las Mutualidades, capaces de hacer frente a las prestaciones no básicas, unido a la imposibilidad de financiar su coste con fondos públicos, y que la Disposición adicional quinta estatuye, es una vulneración de lo dispuesto en el art. 106.2 al suponer una lesión de derechos sin indemnización.

Por último los preceptos legales que se citan como contrarios a la Constitución suponen una infracción del principio de igualdad, pues condenan a un trato igual a los desiguales -todos tienen derecho a las prestaciones básicas, aunque unos, los mutualistas, hayan efectuado cotizaciones superiores a quienes no lo son.

C) La Magistratura de Trabajo núm. 4, finalmente, estima que los preceptos cuestionados quebrantan lo establecido en los arts. 41 y 50 de la Constitución, porque el concepto de prestaciones complementarias que utilizan no es acorde con el que configuran los arts. 41 y 50 de la Constitución.

Ello supone, además, que las cotizaciones de los mutualistas han generado derechos, ya consolidados, a las prestaciones a que la Mutualidad venía obligada. Su privación mediante las normas impugnadas constituyen una privación de derechos que infringe lo dispuesto en el art. 33.3 de la Constitución, por no haber seguido el procedimiento que allí se estatuye.

Finalmente la exclusión de responsabilidad para el INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, afectando a derechos consolidados de los mutualistas, constituye, también, una infracción del art. 9.3, pues comporta la aplicación retroactiva de normas restrictivas de derechos.

12. Por providencia de 9 de julio se señaló para deliberación y votación de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas el próximo día 16 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Fiscal General solicitó la inadmisión de la cuestión 1.057/1985 por entender que no se había efectuado, en su planteamiento, juicio de relevancia alguno. El hecho de no haber examinado, inicialmente, la causa de inadmisión, obliga a hacerlo ahora, y su apreciación produciría, en este trámite, la desestimación de la cuestión.

La Constitución en el art. 163 y la LOTC en el art. 35.2 configuran las cuestiones de inconstitucionalidad como un mecanismo de depuración del ordenamiento jurídico, a fin de evitar que la aplicación judicial de una norma con rango de Ley produzca resoluciones judiciales contrarias a la Constitución por serlo la norma aplicada.

Ello supone que la inconstitucionalidad presunta tiene una influencia decisiva en la solución del litigio, lo que comporta que el órgano jurisdiccional razone la incidencia que la constitucionalidad de la norma tiene sobre aquélla.

Pretenden, con ello, los textos legales insertos en los arts. 163 de la Constitución Española y 35.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, evitar que las cuestiones de inconstitucionalidad se conviertan en un mecanismo abstracto de control de la constitucionalidad de las normas, que queda reservado al recurso de inconstitucionalidad.

Desde esta perspectiva, procede, en este trámite, desestimar, sin entrar en el análisis de fondo, la cuestión 1.057/1985, ya que carece del estudio exigible sobre la incidencia de la norma cuestionada en la decisión del litigio; incluso el Auto de planteamiento omite toda referencia a cual sea el objeto litigioso.

Idéntico pronunciamiento merece la cuestión 1.058/1985, pues adolece del mismo vicio que la 1.057/1985.

Por el contrario, en las cuestiones 413 y 414/1986 cabe estimar que hay fundamentación suficiente y no apreciar el vicio procesal propuesto por el Fiscal.

2. Las cuestiones que se resuelven plantean la constitucionalidad de la Disposición adicional quinta, en sus núms. 2 y 3, de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos, por entender que las normas mencionadas contravienen lo dispuesto en los arts. 9.3, 14, 33.3, 39.1, 41, 50 y 106 de la Constitución Española.

Sobre estos puntos se ha pronunciado, recientemente, la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 21 de mayo de 1987 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 222/1984. En ella se declara que la Disposición adicional quinta de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, no vulnera el art. 9.3 de la Constitución, precepto que invocan todas las cuestiones que se deciden, y que garantiza la irretroactividad de las normas que afecten a derechos individuales consolidados, porque, respecto a las prestaciones, causadas o por causar, correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social, la Disposición adicional quinta no supone privación o disminución alguna, sino, por el contrario, una medida de garantía, al integrar directamente en el sistema de la Seguridad Social a los interesados. Por su parte las prestaciones de previsión voluntaria se mantienen; el reconocimiento y cálculo se efectuará de acuerdo con su normativa específica. La exclusión de la financiación con fondos públicos de este grupo de prestaciones voluntarias no priva a los mutualistas de sus derechos frente a las mutualidades (fundamento jurídico 12).

Tampoco vulnera la Disposición adicional quinta, pese a que así se considera en las cuestiones de inconstitucionalidad, la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la C.E., y que las resoluciones judiciales aducen, si se tiene en cuenta que los compromisos asumidos por el Estado, con anterioridad a la norma, y más concretamente por el sistema de Seguridad Social, versaban sobre las prestaciones correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social, y esos compromisos se mantienen. La exclusión de la financiación pública de las prestaciones complementarias es una consecuencia del régimen de la Mutualidad, pues las aportaciones públicas para las prestaciones de tipo voluntario se configuraban, de acuerdo con la normativa vigente, como discrecionales por parte de los Poderes públicos, y, en este sentido, modificables o suprimibles de acuerdo con la política de ordenación de la Seguridad Social y su déficit (fundamento jurídico 14).

Por último, y para terminar con las eventuales infracciones que de este precepto contenido en el art. 9.3 se imputan a la Disposición cuestionada por las resoluciones judiciales que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad, ninguna tacha de arbitrariedad puede, validamente, predicarse de ella, ya que la crisis económica y la situación financiera de las Entidades afectadas requería alguna medida de reordenación de la cobertura de sus prestaciones; las diversas formas de integración tienen su fundamento en las peculiaridades de cada una de las Mutualidades afectadas; y, en fin, la mayor aportación de los mutualistas a la Mutualidad que la de los cotizantes al Régimen General de la Seguridad Social tienen por fundamento una decisión propia de la Mutualidad y la constitución de reservas afectas a la satisfacción de prestaciones suplementarias, a cuya satisfacción, en lo posible, siguen afectadas (fundamento jurídico 15).

3. La presunta infracción del párrafo 2.° del art. 106 de la Constitución Española por la Disposición adicional quinta de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, que plantean todas las resoluciones que han dado lugar a las cuestiones de inconstitucionalidad, es inexistente, ya que la actividad legislativa queda fuera de las previsiones del citado artículo constitucional referentes al funcionamiento de los servicios públicos, concepto éste en que no cabe comprender la función del legislador.

También ha de rechazarse la invocada infracción del art. 33.3 de la Constitución, que todas las resoluciones judiciales afirman de la norma cuestionada, pues ésta no elimina ni altera los derechos que los beneficiarios tienen frente a la Mutualidad, como se ha razonado en el fundamento 2.° de esta Sentencia y más por extenso en la Sentencia de 21 de mayo de 1987.

4. Las vulneraciones constitucionales que se entienden causadas por las normas cuestionadas respecto al grupo de preceptos incardinados en el Capítulo Tercero del Título I de la Constitución, que establecen, en el art. 39.1, que los Poderes Públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia; en el art. 41, que los Poderes Públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en el caso de desempleo; y, en el art. 50, que los Poderes Públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad, merecen una consideración específica, refiriéndose a ellas las resoluciones judiciales que han dado lugar a las cuestiones 995 y 997/1985.

La protección que los preceptos constitucionales garantizan tiende a erradicar situaciones de necesidad, que habrán de ser determinadas y apreciadas, teniendo en cuenta el contexto general en que se produzcan, y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento, y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse, por ello, que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar, o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento (fundamento jurídico 17). En la Disposición adicional quinta de la Ley cuestionada, el legislador no se excede de las funciones de regulación y adaptación que le están encomendadas, lo que obliga a rechazar la inconstitucionalidad de los preceptos examinados. Por lo demás, un razonamiento más explícito sobre este problema se contienen en la Sentencia de 21 de mayo de 1987.

5. Por último, se afirma, por los Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid de 19 de marzo de 1986, originadores de las cuestiones 411, 412, 413, 414 y 415/1986, que se produce infracción del art. 14 de la C.E. por el hecho de tratar de modo igual a desiguales, lo que ocurre al otorgar a todos idénticas prestaciones, las correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social, pese a haber cotizado en grado mayor los funcionarios, obligatoriamente integrados en la Mutualidad de Previsión. Sin embargo, ese exceso de cotización obedece a una decisión de la Mutualidad, dirigida a crear reservas afectas a la satisfacción de prestaciones suplementarias, muy superiores a las previstas en ese régimen general. Esas reservas, además, siguen afectas a las prestaciones voluntarias y complementarias, aunque su efectividad depende de las disponibilidades existentes. Ello comporta que las desigualdades iniciales derivadas de las distintas cotizaciones hayan sido respetadas por las diversas prestaciones a que unos y otros tienen derecho, lo que excluye la discriminación pretendida.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad 995, 996 y 997/1985, planteadas por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid; las 411, 412, 413, 414 y 415/1986, planteadas por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, y las 1057 y 1058/1985, planteadas por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 16/07/1987
  • Fecha de publicación: 11/08/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 251 de 20 de octubre de 1987 (Ref. BOE-T-1987-23700).
Referencias anteriores
Materias
  • Incompatibilidades
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Retribuciones
  • Seguridad Social
  • Tribunal Constitucional

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