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Documento BOE-T-1986-19764

Sala Primera. Recurso de amparo número 897/1985. Sentencia número 91/1986, de 2 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 22 de julio de 1986, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1986-19764

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Diez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 897/1985, promovido por don José María Herrero San Miguel, representado y defendido por sí mismo, respecto del Auto dictado por la Sala Especial dé Conflictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo, que no estima solicitud relativa a planteamiento de conflicto negativo de competencia, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero.

Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 10 de octubre de 1985, don José María Herrero San Miguel, Licenciado en Derecho, interpone recurso de amparo constitucional, en su propio nombre y representación, contra el Auto de la Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1985, confirmado en súplica por la misma Sala el 31 de julio siguiente, y contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1984, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el solicitante de amparo.

Pide que se declare el derecho que asiste al recurrente de ocupar una plaza en la plantilla fija de la RENFE como Juez Instructor de expedientes laborales, por haber superado en su día un concurso-oposición.

Segundo.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

A) El solicitante de amparo presentó instancia, en tiempo y forma, para el concurso-oposición convocado por la RENFE para cubrir un determinado número de plazas de Jueces Instructores de expedientes laborales, realizando las pruebas reglamentarias en el mes de octubre de 1969. Después de realizar las distintas pruebas obtuvo la puntuación de aprobado, y como tal figuró en las listas que en su día confeccionó el Tribunal calificador de dicho concurso-oposición, que se publicaron en el tablón de anuncios de la Asesoría Jurídica de la RENFE, pero sin que le correspondiera plaza. Según el recurrente, en la Asesoría Jurídica de RENFE se le manifestó que se encontraba en expectativa de destino y que se le llamaría para ocupar posteriormente una plaza, lo que no ha ocurrido hasta el momento presente, pese a haberse producido vacantes después de aquella manifestación.

B) Ante esta situación el recurrente interpuso demanda contra RENFE ante la jurisdicción laboral. La Magistratura de Trabajo número 3 de las de Madrid desestimó su pretensión. Recurrida la Sentencia en suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 14 de enero de 1974, anuló la Sentencia anterior, declarando la incompetencia de la Jurisdicción Laboral.

C) Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, la misma por Sentencia de 24 de noviembre de 1976 entendió que las resoluciones de RENFE adoptadas a través de los órganos competentes no tienen el carácter de acto administrativo y, en consecuencia, no pueden ser impugnadas en sede contencioso-administrativa.

D) Posteriormente interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, el cual fue rechazado, en Sentencia de 26 de diciembre de 1977, por no expresar ninguno de los motivos de revisión legalmente establecidos.

Seguidamente el recurrente planteó conflicto de Jurisdicciones ante la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo entre la Jurisdicción Laboral y la Contencioso-Administrativa. Por Auto de 22 de mayo de 1978, la Sala rechazó la cuestión por extemporánea.

E) Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, la Sala Primera del mismo, en Sentencia de 8 de junio de 1981, desestimó el amparo solicitado y declaró que correspondía al recurrente decidir si convenía a su derecho seguir otra vía ordinaria que pudiera permitir llegar a una decisión sobre el fondo de sus pretensiones, en el bien entendido de que si se produjera una segunda declaración de incompetencia podría acceder al planteamiento de nuevo del conflicto negativo ante la Sala Especial correspondiente del Tribunal Supremo, en el plazo y condiciones legalmente establecidos, y en último término ante el mismo Tribunal Constitucional.

F) El solicitante de amparo volvió a recurrir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 30 de noviembre de 1984, declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

Entendió la Sala que las pruebas selectivas a que se hacía referencia en el recurso terminaron en el mes de octubre de 1969 y que no constaba en las actuaciones reclamación formal alguna hasta el 10 de febrero de 1973, en la Jurisdicción Laboral, o hasta el 1 de febrero de 1974, en la vía administrativa. Las impugnaciones se efectuaron, por tanto, fuera de plazo, por lo que concurría el supuesto previsto en el apartado c) del art. 82 de la LJCA. Que asimismo el recurso inicial del recurso contencioso-administrativo se había formulado en forma defectuosa, al no citarse el acto por razón del cual se formulaba, por lo que también concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado 1) del citado art. 82 de la LJCA. Que, a fin de no vulnerar en modo alguno el art. 24.1 de la Constitución Española, y en orden a que el demandante pudiera considerarse en una situación de indefensión, al haber sido rechazada su pretensión por órganos jurisdiccionales de carácter laboral y contencioso-administrativo, así como por órganos a los que viene atribuida la resolución de conflictos jurisdiccionales, e incluso ante el Tribunal Constitucional, se afirmaba ‒a los solos efectos del art. 4.° de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa‒ que la Jurisdicción Laboral declaró su incompetencia «por razón de las personas litigantes»; que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa declaró en la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo que la RENFE es un ente con personalidad de derecho público, pero actuando en régimen de Empresa mercantil, tratándose de un organismo no sometido a la LEEA, sino a su específica legislación, por lo que sus acuerdos y decisiones adoptados a través de órganos competentes, no tienen el carácter de actos administrativos susceptibles de recurso de alzada ante la Subsecretaría del entonces Ministerio de Obras Públicas, con excepción de los supuestos establecidos en los Decretos de 17 de diciembre de 1964 y 1 de mayo de 1969, entre los que, ciertamente, no se encuentran los actos adoptados en relación con el concurso-oposición de referencia, los cuales no pueden tener la consideración de actos administrativos susceptibles de control en tal vía jurisdiccional; que, en definitiva, el demandante acudió al concurso-oposición de referencia, realizando las pruebas selectivas, y aunque obtuvo puntuación de aprobado en ellas, sin embargo, lo fue con el número 18, siendo 15 las vacantes concursadas a tales efectos, sin que fuera posible sustituir o alterar el criterio del Tribunal calificador, que en un concurso-oposición apreció los conocimientos, condiciones y méritos de los intervinientes.

G) El solicitante de amparo instó cuestión de competencia negativa ante la Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales que, por Auto de 19 de junio de 1985, resolvió no haber lugar a estimar la solicitud de planteamiento de conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Central de Trabajo y la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional por tratarse de conflicto formalmente inexistente, toda vez que esta última Jurisdicción no se había declarado formalmente incompetente respecto del recurso contencioso-administrativo deducido por el señor Herrero San Miguel, sino que había inadmitido dicho recurso debido a la extemporaneidad de su interposición y a los defectos en que incurrió el escrito inicial de planteamiento. Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 31 de julio de 1985, notificado el día 23 de septiembre siguiente.

Tercero.

Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:

A) Se ha vulnerado lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución, ya que se ha producido indefensión al solicitante de amparo porque ni la Audiencia Nacional ni la Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales han entrado a conocer del fondo de la cuestión que se les planteaba.

B) Se ha infringido lo dispuesto en el art. 14 de la CE, ya que el solicitante de amparo tenía, al finalizar los tres ejercicios de que constaba la oposición de Jueces Instructores de expedientes laborales, mejor puntuación que varios de los opositores que resultaron igualmente aprobados en el citado concurso-oposición; al final de los tres ejercicios de que se componía el concurso-oposición, se otorgaron tres puntos más a los opositores que tenían familiares en RENFE, y debido a que el solicitante de amparo carecía de familiares en dicha Entidad, fue pospuesto pese a tener mejor puntuación que varios de los citados opositores.

C) Se ha infringido igualmente por la RENFE lo dispuesto en el art. 23 de la CE. Entiende el solicitante de amparo que, como español, tiene derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, en este caso concreto a ser Juez Instructor de expedientes laborales en RENFE con los requisitos que señalen las Leyes, por haber superado el concurso-oposición convocado por dicha Entidad ferroviaria al respecto.

D) Se ha infringido igualmente lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución en relación y armonía con el art. 35 de la misma. Efectivamente, el art. 25 de la Constitución establece el derecho a un trabajo remunerado de los condenados a penas de prisión, y el art. 35 reconoce que todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades familiares, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. Entiende el solicitante de amparo que al hacer referencia a la discriminación por razón de sexo se entiende que el citado artículo debe ponerse en relación y armonía con el art. 14 de la Norma Fundamental. De aquí deduce que el recurrente tiene derecho a trabajar en la RENFE en condición de Juez Instructor de expedientes laborales, teniendo para ello en consideración que aprobó el concurso-oposición convocado en el año 1969.

E) Se han violado los derechos adquiridos. Entiende el solicitante de amparo que tiene un derecho adquirido a la plaza por él solicitada, derecho que debe ser respetado' por todos, incluso terceros en virtud del principio jurídico, que rige en nuestro ordenamiento de respeto a los derechos adquiridos.

F) Se considera, finalmente, que la RENFE ha infringido las obligaciones contractuales que la ligaban con el solicitante de amparo. Al haber aprobado el concurso-oposición tenía que haber sido nombrado Juez Instructor en la Entidad ferroviaria, cosa que incumplió la citada Entidad. La RENFE ha infringido el art. 15 del Reglamento de Régimen Interior de 9 de junio de 1962.

Cuarto.

Por providencia del pasado 13 de noviembre de 1985, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo e interesar del excelentísimo señor Presidente del Tribunal Supremo el envío de las actuaciones seguidas ante la Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales para tramitar la solicitud presentada por el señor Herrero San Miguel con fecha 6 de marzo de 1985, instando cuestión de competencia negativa al amparo de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley de 17 de julio de 1948.

Recibidas las mencionadas actuaciones, por providencia de 15 de enero del corriente año, se dio vista de ellas por el plazo común de veinte días al recurrente y al Ministerio Fiscal.

Quinto.

Dentro del plazo concedido, el recurrente ha presentado escrito en el que reitera las alegaciones de su demanda sin cambio sustancial alguno, e incluso sin otra modificación de detalle que la de citar, en apoyo de su argumento, sobre la violación de los derechos adquiridos, junto a las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7, 17 y 25 de abril de 1972; la del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 1980, y la de la Magistratura del Trabajo número 2 de Orense, de 22 de julio de 1985.

Sexto.

El Ministerio Fiscal, también dentro del plazo otorgado, comienza haciendo referencia a la Sentencia de este Tribunal núm. 19/1981, recaída en el recurso de amparo núm. 89/1980, promovido por el mismo señor Herrero San Miguel, relacionando después las vicisitudes de la nueva demanda presentada por el recurrente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tras esto sostiene el Ministerio Fiscal que, pese al petitum de la demanda y a las prolijas argumentaciones de ésta, no puede entenderse en modo alguno que el amparo se pida frente a los actos de RENFE por las mismas razones que ya se expusieron en la Sentencia núm. 19/1981; el único objeto de amparo posible es el Auto dictado por el Tribunal Supremo, y también respecto de él basta para desestimar el amparo con el razonamiento que en la referida Sentencia se recoge.

Si pese a todo ello, sustituyendo la argumentación que el recurrente no hace, y prescindiendo de la impericia técnica con la que ha intentado dar cauce procesal a su pretensión de tener un puesto de trabajo en RENFE, se quiere analizar la situación, creada desde la perspectiva del más exquisito respeto el derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco se vislumbra, dice el Ministerio Fiscal, vulneración alguna de ese derecho ni en el Auto del Tribunal Supremo, ni en la Sentencia de la Audiencia Nacional que, lejos de apoyar su decisión de inadmisión en un responsable formalismo, ha alargado su razonamiento hasta el extremo de lo posible para ilustración del recurrente.

Concluye el Ministerio Fiscal que ciertamente el señor Herrero no ha padecido denegación de justicia que haya de restablecerse concediéndosele el amparo que reclama.

Séptimo.

Por providencia de 23 de abril pasado se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 2.de julio, a las once horas.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.

Como se expone en los antecedentes, es esta ya la segunda ocasión en la que el señor Herrero San Miguel acude ante este Tribunal en demanda de amparo a fin de que se declare su derecho a ocupar una plaza fija de Juez Instructor de expedientes laborales en la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles. También en este segundo recurso es necesario afirmar, como ya se le dijo en ocasiones anteriores, que aunque efectivamente los órganos judiciales hubiesen violado, como él sostiene (inexactamente, según veremos más tarde) derecho a una tutela judicial efectiva no podríamos nosotros concederle el amparo en los términos que él solicita, pues tal hipotética Violación, que no comporta la de ningún otro derecho fundamental, sólo puede ser subsanada por nosotros mediante la declaración de que han de pronunciarse dichos órganos sobre el fondo de su pretensión, sin sustituimos en tal pronunciamiento.

Es cierto que el señor Herrero San Miguel aduce que la RENFE, además de otros preceptos constitucionales (v, gr., arts. 25 y 35), cuya invocación ni siquiera a efectos dialécticos puede ser tomada en consideración, ha violado en su contra el principio de igualdad o, lo que es lo mismo, ha violado su derecho a ser tratado en igualdad con los demás concursantes que tenían familiares en tal Empresa. Sucede, sin embargo, que si aceptáramos que los hechos fueron exactamente tal como él los describe, y que efectivamente la desigualdad de trato fuese incompatible con las exigencias que se derivan de nuestra Constitución, ésta no pudo resultar vulnerada por esos actos por la buena y simple razón de que, cuando esos actos se produjeron, la Constitución no existía. El respeto a la Constitución exige, sin duda, que se hagan desaparecer situaciones jurídicas (v, gr., la de excedencia forzosa impuesta por razón de sexo) nacidas de actos jurídicos contrarios al orden constitucional, pero la Constitución no tiene efectos retroactivos y, en consecuencia, es absolutamente imposible crear ex novo por su imperio situaciones jurídicas que antes de su promulgación no llegaron a nacer. En nada de cuanto el señor Herrero San Miguel narra hay, por tanto, el más leve indicio de una violación del principio constitucional de igualdad que de alguna manera sea imputable, siquiera por no haberla remediado, a los órganos del Poder Judicial.

Segundo.

Tampoco han violado dichos órganos, como es claro, el derecho del señor Herrero San Miguel a la tutela judicial efectiva. No la ha violado, ciertamente, la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo, que en su Auto de 17 de junio de 1985 se limita a declarar que no ha lugar a estimar la solicitud formulada por el señor Herrero San Miguel relativa a planteamiento de conflicto negativo de competencia..., por tratarse de un conflicto formalmente inexistente, ya que en su Sentencia de 30 de noviembre de 1984 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional no había declarado su incompetencia, sino la inadmisibilidad del recurso intentado ante ella. Y menos aún lo ha violado dicha Sala, que si bien ha declarado la inadmisibilidad del recurso por las causas establecidas en los apartados c) y f) del art. 82 de la Ley de su Jurisdicción (causas cuya concurrencia ni la más antiformalista e incluso imaginativa interpretación podría dejar de apreciar) ha admitido y practicado cuantas pruebas propuso el recurrente, ha llevado a cabo un detenido análisis plasmado en los considerandos III y IV, sobre el fondo de su pretensión, y ha hecho incluso un meritorio esfuerzo para ilustrar al señor Herrero San Miguel sobre cuál pudiera ser la vía procesal adecuada para obtener una decisión definitiva sobre ésta si, pese a su más que aparente debilidad, continuara deseando hacerla valer ante la jurisdicción.

Basta con lo dicho, como es obvio, para desestimar la presente pretensión de amparo; conviene, sin embargo, antes de pronunciar nuestro fallo hacer alguna consideración sobre la actuación procesal del recurrente para extraer de ella las oportunas consecuencias.

Tercero.

La Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo, de la que arrancan los reiterados intentos del señor Herrero San Miguel ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y ante este mismo Tribunal, no anuló la dictada por la Magistratura de Trabajo porque hiciera un juicio distinto al de ésta sobre la pretensión deducida por el señor Herrero frente a RENFE, sino, simplemente, por entender que no habiendo mediado nunca entre ambos relación laboral alguna, no era competencia de ese orden jurisdiccional conocer de los litigios que los opusieran. El que, tras este pronunciamiento, el señor Herrero decidiera acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, es cosa que sólo de él depende, pero es claro que su decisión que, por lo dicho, no encuentra apoyo alguno en la del Tribunal Central de Trabajo, no es bastante para extender la competencia de aquella jurisdicción a materias que no le han sido atribuidas. Por si no bastara con esto, en la Sentencia 19/1981 de este Tribunal (fundamento último) se salvó su derecho para acudir ante la jurisdicción ordinaria, expresión esta cuyo significado le precisó, hasta el límite que el respeto a su condición de Letrado imponía, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Tras todo ello, el señor Herrero San Miguel, Licenciado en Derecho, no ha dudado en acudir ante el Tribunal Supremo (Sala Especial de Conflictos), primero, y ante nosotros después, manteniendo una posición tan manifiestamente infundada que sólo a temeridad cabe atribuir. Resulta así necesario extraer de esa actuación las consecuencias para las que el art. 95 (apartados segundo y tercero) de nuestra Ley Orgánica nos faculta, imponiendo al recurrente las costas del recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Primero.

Desestimar el presente recurso de amparo.

Segundo.

Imponer al recurrente las costas del mismo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 2 de julio de 1986.–Francisco Tomás y Valiente.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Diez-Picazo y Ponce de León.‒Antonio Truyol Serra.‒Eugenio Díaz Eimil.‒Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒Firmados y rubricados.

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