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Documento BOE-T-1985-26305

Sala Primera. Recurso de amparo número 457/1984. Sentencia número 161/1985, de 29 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 1985, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1985-26305

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre. Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 457/1984, promovido por don Saturnino Ferrera Gil, representado por doña María del Corral Lorrio Alonso, Procuradora de los Tribunales designada en turno de oficio y asistido del Letrado don Oscar R. Baeza Chibel, contra la Sentencia de 9 de mayo de 1984 dictada por la Sala VI del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el actor frente a la Sentencia pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria el 26 de septiembre de 1981. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero. Por escrito datado el 1 de abril de 1981, don Saturnino Ferrera Gil, actuando en su propio nombre y derecho, formuló demanda en reclamación por despido contra don Herman Ter Jung, don Lorenzo López González y don José Antonio Castro Cordero, así como contra el Fondo de Garantía Salarial, solicitando se condenara a la parte demandada a readmitirle en su puesto de trabajo y abonarle los salarios de tramitación correspondiente. Por otrosí, el actor designaba al Graduado Social don Antonio Martínez del Pozo para que le representase, con amplias facultades «para conciliar, desistir, oír notificaciones, cobrar cantidades, recurrir y cualquier facultad u opción inherentes al procedimiento laboral, inclusive la ampliación de la demanda». Efectuado el señalamiento para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el actor actuó sin asistencia jurídica, compareciendo el codemandado señor López González y el Fondo de Garantía Salarial con asistencia de Letrados e incompareciendo los restantes codemandados. En el juicio el actor desistió de la demanda frente al señor Ter Jung.

Por Sentencia de 23 de septiembre de 1981, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria acuerda estimar la demanda interpuesta y condenar solidariamente a los señores López González y Castro Cordero a la readmisión del actor o el pago de una indemnización y, en ambos casos, al abono de los salarios de tramitación, corriendo a cargo de los citados codemandados desde la fecha del despido hasta el 13 de junio de 1981, siendo el resto hasta el 7 de julio de ese mismo año a cargo de la Administración Civil del Estado, estimándose que los posteriores se deben a un abuso de derecho por parte del actor, que debe quedar privado de su percepción.

Interpuesto por don Saturnino Ferrera Gil recurso de suplicación contra la anterior resolución, tal y como en ella se advertía, el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 27 de abril de 1982 declaró no haber lugar a conocer de dicho recurso por ser el de casación el procedente. El 11 de julio de 1983, don Oscar R. Baeza Chibel. Letrado designado de oficio para la asistencia del hoy solicitante de amparo, formaliza recurso de casación por quebrantamiento de forma solicitando la nulidad de la Sentencia de instancia en razón, entre otros motivos, de haberse dictado bajo el vicio invalidante e insaciable de haber acudido el codemandado señor López González ajuicio asistido de Letrado sin comunicarlo previamente a efectos de que la parte actora hubiera podido servirse igualmente de la asistencia jurídica. Por Sentencia de 9 de mayo de 1984, la Sala VI del Tribunal Supremo desestimó el recurso por considerar que los defectos denunciados no causaron indefensión ni perjuicio.

Segundo. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 1984, don Saturnino Ferrera Gil, representado por el Letrado don Oscar R. Baeza Chibel, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala VI del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1984 desestimatoria del recurso de casación por quebrantamiento de forma promovido frente a la dicatada por Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de septiembre de 1981, así como contra esta última. El demandante denuncia la vulneración del art. 24, núms. 1 y 2, de la Constitución Española (CE), producida por realizarse el juicio sin la garantía del derecho a la asistencia letrada y no respetarse las garantías del proceso debido, suplicando la nulidad de las resoluciones impugnadas y la reposición de las actuaciones al momento anterior al juicio para que se proceda a nueva citación, haciendo saber al actor que la parte demandada manifiesta su intención de valerse de Abogado. Mediante otrosí solicita el nombramiento de Procurador de oficio.

Tercero. Por providencia de 26 de julio de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera acuerda tener por recibido el anterior escrito de demanda, por designado director legal del recurrente al letrado señor Baeza Chibel y librar comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid para que proceda a la designación, en turno de oficio, de Procurador que represente al solicitante de amparo. Recaída la designación en la Procuradora doña María del Coral Lomo Alonso, la indicada Sección acuerda requerir a la representación de la recurrente a fin de que formule la demanda con arreglo a los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se cumplimenta por escrito de 4 de octubre de 1984.

Cuarto. Por providencia de 10 de octubre de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera acuerda admitir a trámite la demanda y requerir las actuaciones originales o testimonio de ellas a la Sala VI del Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, interesando de estos órganos judiciales el emplazamiento de quienes fueron parte en los procedimientos, a excepción del recurrente, a fin de que puedan comparecer en este proceso constitucional, si lo estiman conveniente.

Recibidas las actuaciones y efectuados los emplazamientos, la Sección acuerda tener por personado y parte en este proceso constitucional al Abogado del Estado, así como dar audiencia de las citadas actuaciones al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y recurrente a fin de que presenten las alegaciones que estimen oportunas.

Quinto. Formulando las suyas por escrito de 16 de enero de 1985, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho del presente recurso, indica que, en el proceso laboral, la comparecencia ante la Magistratura puede hacerse sin Letrado, correspondiendo a las partes decidir si acuden o no con la asistencia técnica. El art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) establece, sin embargo, un límite a esta libertad a fin de mantener el principio de contradicción y de igualdad entre las partes, exigiendo que quien pretenda valerse de Abogado o Procurador lo ponga en conocimiento del órgano judicial para que, por su intermedio, la otra parte pueda hacer el oportuno nombramiento. En el presente caso, del examen de las actuaciones resulta que el demandante anunció en el escrito de demanda su comparecencia por medio de representante, al que otorgó amplias facultades, confirmando tal extremo al ratificar la demanda ante el órgano judicial el 2 de abril de 1981, acudiendo al acto del juicio, sin embargo, sin asistencia técnica. A juicio del Ministerio Fiscal, ello no se debió a la infracción del artículo 10 LPL por el órgano judicial sino a una voluntad del demandante, por lo que no existió desigualdad determinante de una falta de tutela efectiva. A mayor abundamiento ‒aduce el Ministerio Fiscal‒ el demandante no manifestó en el acto de la vista disconformidad alguna ante la comparecencia con Letrado de uno de los codemandados, elevando la oportuna protesta que podría haber determinado la suspensión del juicio, por lo que podría hablarse de la falta de la exigencia recogida en el art. 44, 1.c) de la LOTC. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, finalmente, pone de manifiesto haberse dictado una Sentencia por el Tribunal Supremo, que resuelve la pretensión impugnatoria, relativa a un presunto quebrantamiento de forma, encontrándose pendiente, sin embargo, la resolución del recurso de casación por infracción de Ley. Hay, pues, una situación de pendencia y de falta de agotamiento de la vía judicial previa, no gozando la Sentencia de Magistratura impugnada de la calidad de firme y coexistiendo, por consiguiente, dos procesos, ordinario y constitucional, sobre elementos esenciales, lo que no es posible.

El Ministerio Fiscal concluye su dictamen interesando, del TC dicte Sentencia declarando la concurrencia de los defectos procesales expuestos y, en caso de no apreciarse los mismos, desestime la demanda por no existir la vulneración denunciada.

Sexto. En su escrito de alegaciones fechado el 18 de enero de 1985, el Abogado del Estado comienza indicando que, sin duda, la admisión de la asistencia letrada en el acto del juicio oral para el demandado señor López González sin que este hubiera efectuado la comuniación previa exigida en el último párrafo del artículo 10 de la LPL implica una infracción procesal. Pero lo relevante es la trascendencia que la misma haya tenido para la tutela judicial efectiva de los intereses del hoy recurrente. En ese sentido, se señala que, con arreglo al artículo 102 de la LPL, el fallo que pone fin al procedimiento jurisdiccional de despido tiene como contenido fundamental, precisamente, la calificación del despido. La circunstancia de que, en pronunciamientos accesorios a aquel contenido fundamental y en virtud de sus facultades de apreciación probatoria, el cómputo de la indemnización correspondiente al supuesto de no readmisión se efectúe sobre un salario mensual inferior al alegado por el actor ‒como ocurre en el caso de autos‒ no desvirtúa el significado estimatorio de la pretensión que ha de atribuirse a la resolución que puso fin al procedimiento judicial, como tampoco dota de trascendencia constitucional a la infracción denunciada la circunstancia de que, estimándose en lo esencial el «petitum» de la demanda, la Magistratura de Trabajo precisara el «quantum» de la indemnización para la hipótesis de no readmisión y, en aplicación del artículo 115.6 de la LPL, distribuyera, del modo que consideró adecuado, los salarios de tramitación. Por lo demás, el desistimiento de la demanda interpuesta contra un nombre comercial y una persona desvinculada ya de la relación laboral resulta una decisión válida y justificada, con independencia del defecto denunciado.

En otro orden de ideas, el Abogado del Estado señala que la Magistratura de Trabajo actuante consideró que la actuación procesal del actor ocasionó dilaciones en la celebración de la vista, con el consiguiente incremento de los salarios de tramitación, razón por la que el órgano judicial moderó la responsabilidad del Estado. No consta en autos ‒dice el Abogado del Estado‒ si con posterioridad a la Sentencia de la Magistratura el recurrente fue readmitido o percibió la indemnización fijada. Tampoco se sabe si éste obtuvo otro empleo cuyo salario habría de deducirse de los de tramitación. En todo caso y habiéndose interpuesto por el actor, pese al reconocimiento desde la primera instancia de la improcedencia del despido, sucesivos recursos, cabe cuando menos pensar que en vez de la reparación de la supuesta lesión en sus derechos fundamentales, lo que trata de conseguirse es un pronunciamiento del TC cuyo efecto sea la revisión de apreciación hecha por el órgano judicial conforme al artículo 115.6 de la LPL, provocando al tiempo una sustancial dilación en el procedimiento con el consiguiente incremento de los salarios de tramitación.

En razón de todo lo expuesto, el Abogado del Estado interesa de este Tribunal dicte una Sentencia desestimatoria del amparo y, en caso contrario, se deje explícitamente a salvo la facultad del órgano judicial de apreciar libremente tanto el salario mensual que haya de tomarse como base para el cómputo de la indemnización como, sobre todo, para distribuir los salarios de tramitación haciendo uso de la facultad aludida en el citado artículo 115 de la LPL.

Séptimo. En su escrito de alegaciones formulado el 25 de enero de 1985, manifiesta el recurrente que el núcleo central del presente amparo consiste en determinar si el juicio se desarrolló o no con desequilibrio entre los litigantes, lo que hace necesario examinar los antecedentes en relación a la ley procesal. En tal sentido, el recurrente no manifestó su intención de comparecer al juicio asistido de Letrado, falta de intención ésta que implicaba para la demandada, si quería valerse de Abogado, la carga procesal de manifestarlo. La ausencia de este requisito supone su renuncia a la asistencia técnica lo que, sumado a la previa renuncia del actor, aseguraba una cierta igualdad. Al comparecer el codemandado señor López González a la vista asistido de Letrado y celebrarse la misma, se consumó la indefensión.

Para el recurrente en amparo, la denunciada irregularidad procesal sí tiene trascendencia en el plano de los derechos fundamentales, sin que, desde luego, el presunto silencio o aquietamiento en el momento del juicio con respecto a su comparecencia sin Letrado pueda entenderse como un consentimiento que convalida dicha irregularidad ni le fuera exigible protesta formal; debió ser el Magistrado el que adoptase las medidas oportunas para instruirle en sus derechos e impedir, así, el desequilibrio producido. Los derechos vulnerados son tanto el de defensa (art. 24.1 de la CE) como el derecho a la asistencia de Letrado (art. 24.2 de la CE), pues es difícil concebir un auténtico derecho de defensa sin el auxilio jurídico profesional. Cierto es que en el proceso laboral de instancia no se exige preceptivamente la asistencia de Letrado; pero si la otra parte comparece con Abogado, el Juez ha de ofrecer a quien no lo tiene la oportunidad real, efectiva, cierta y constatable de designarlo o solicitar su designación.

De otro lado, el recurrente objeta la tesis del Tribunal Supremo según la cual «mal puede invocar indefensión quien ve estimada su demanda». Las Sentencias por despido improcedente, se aduce, tienen un doble contenido excluyente entre sí, pues condenan a la readmisión o al pago de una indemnización calculada en base al salario declarado probado, por lo que no cabe hablar de inexistencia de agravio cuando el salario declarado probado es menor del pretendido por el actor. La Sentencia de Magistratura fue parcialmente estimatoria y, en lo que no estimó o no consideró probado, fue desestimatoria, causando perjuicio suficiente para sostener los recursos planteados e impugnar las actuaciones realizadas en violación de la Constitución. La decisión del Tribunal Supremo parece, así, convalidar el vicio procesal con el argumento de que algo se consiguió y, por tanto, no hubo tanta indefensión. Sin embargo, no se trata de estar más o menos indefenso, sino, partiendo de la intangibilidad de los derechos fundamentales, interrogarse si es razonable suponer que, respetadas las garantías del proceso que han sido negadas al actor, podría haberse alcanzado otra decisión más favorable a sus intereses. La respuesta es afirmativa, máxime cuando la sentencia imputó conductas dilatorias al actor, sancionándosele con la pérdida de los salarios de tramitación.

Octavo. Del examen de las actuaciones recabadas interesa destacar los siguientes extremos: a) En el escrito de demanda laboral el demandante designaba como representante a don Antonio Martínez del Pozo, Graduado Social, otorgándole «amplias facultades para conciliar, desistir, cobrar cantidades, recurrir y cualquiera facultad u opción inherentes al procedimiento laboral, inclusive, la ampliación de, la demanda», b) Por comparecencia ante el órgano judicial datada el 2 de abril de 1981, el hoy recurrente en amparo se ratificaba en el contenido de su demanda «y especialmente en la designación que se hace en la misma de los señores Letrados que le asistirán y representarán», c) Por providencia de 28 de abril de ese mismo año, el Magistrado actuante acuerda señalar fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, citando a las partes a tal efecto, declarando pertinentes las pruebas propuestas y tener «por designado a los señores Letrados que se mencionan en la demanda para que asistan y representen al demandante», d) En fecha 9 de julio de 1981, el Magistrado dicta nueva providencia requiriendo al representante del demandante para que indique el verdadero domicilio del demandado, adviniéndole que de no verificarlo se archivarán los autos sin más trámites. En igual fecha, el Secretario de la Magistratura de Trabajo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria extiende diligencia haciendo constar que, teniendo en su presencia a don Antonio Martínez del Pozo, le notifica la anterior providencia, quedando enterado de la misma, e) En el acta del juicio oral fechada el 21 de septiembre de 1981, consta como partes comparecientes el actor, de un lado y, de otro, don Lorenzo López González, asistido del Letrado don Juan Francisco Gómez Miranda y el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Letrado don José Manrique de Lara, no compareciendo el codemandado don José A. Castro Cordero. Estos extremos figuran recogidos, igualmente, en el primero de los resultandos de hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Noveno. Por providencia de 13 de noviembre de 1985, se señaló para deliberación y fallo el día 20 de noviembre de 1985, fecha en que tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada por el recurrente, es necesario entrar a considerar las excepciones de admisibilidad opuestas por el Ministerio Fiscal, referentes a la falta de invocación del derecho fundamental infringido y a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, que caso de acogerse en este trámite habrían de operar como motivos de desestimación del recurso de amparo.

Segundo. La existencia de la excepción de inadmisión consistente en la falta de invocación del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, depende, como es obvio, del momento en que pueda estimarse conocida ésta. Para el Ministerio Fiscal, tal momento fue el acto del juicio, secuencia procesal en la que el hoy solicitante de amparo tuvo constancia cierta e indubitada de la comparecencia del demandado con asistencia de Letrado sin que hubiere mediado la previa comunicación por el órgano judicial y en la que, por lo mismo, hubo de manifestar su protesta a fin de ofrecer al Magistrado la oportunidad de reparar la infracción ya causada. Al no haber expresado su disconformidad o, por mejor decirlo, al haberla formalizado en una secuencia procesal extemporánea, el recurrente habría incumplido la exigencia establecida en el art. 44.1.c) LOTC.

Desde luego, de haberse producido lesión a alguna o algunas de las garantías procesales que el art. 24 de la CE consagra en sus dos apartados, la misma se habría consumado en el acto del juicio oral celebrado ante el órgano judicial actuante. De la inacción del demandante no cabe inferir, sin embargo, los efectos postulados, pues a ello se oponen razones derivada tanto de las singularidades del proceso laboral como de la finalidad que orienta la interpretación que debe hacerse del reseñado art. 44.1.c) LOTC y el contenido mínimo de que debe dotarse a la invocación, para que el requisito procesal pueda considerarse cumplido. Sin entrar a valorar, en efecto, las razones determinantes de la pervivencia en el proceso laboral de instancia de la histórica regla que atribuye a las partes la facultad de defenderse por sí mismas, es evidente que el principio de autodefensa, si algún sentido mantiene, no es otro que el de asegurar a las partes, sobre todo a la que comparece bajo la condición de trabajador, la accesibilidad a la prestación jurisdiccional, quedando potencialmente compensada la ausencia de asesoramiento técnico con los amplios poderes de dirección del proceso que la legislación encomienda al Juez sobre el que, de otro lado, recae un deber de instrucción e información a las propias partes. Desde estas consideraciones, no es razonable configurar la pasividad de quienes litigan sin asistencia letrada, siendo ellos mismos legos en derecho, como impedimento u obstáculo para acceder, precisamente, a la protección de los derechos fundamentales que la vía del amaparo brinda. Alegado que fue por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma la vulneración de los derechos de tutela, de defensa y aun proceso con las debidas garantías, ha de estimarse cumplimentada la exigencia del art. 44.1.c) LOTC, pues se buscó y no se obtuvo la restauración de tales derechos preservándose de este modo la subsidiariedad del recurso de amparo, que es la finalidad a la que aquélla sirve.

Tercero. Tampoco puede aceptarse la segunda de las excepciones de admisibilidad opuestas por el Ministerio Fiscal y consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa [(art. 44.1.a) LOTC)]. El que el presente recurso de amparo se haya promovido antes de la resolución por el Tribunal Supremo del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la Sentencia de Magistratura impugnada, que por ello aún no ha adquirido la condición de firme, es una circunstancia irrelevante a los efectos propugnados. Como ya se ha indicado, la infracción, de haberse cometido, se produjo en el procedimiento de instancia, no siendo luego corregida por el órgano judicial superior a través del cauce apto para dicha corrección ‒el recurso de casación por quebrantamiento de forma‒, de manera que la pendencia del segundo recurso no altera en nada la situación al no poder en rigor reparar la lesión causada. El recurso pendiente se dirige a resolver otro problema, que es el dé la fijación de los salarios de tramitación, que aunque tiene interés, como se verá más adelante, para la solución del presente amparo, no incide en forma directa en el problema en él planteado.

Cuarto. A fin de facilitar, un fácil acceso a la prestación jurisdiccional, el proceso laboral no requiere la obligada asistencia de Letrado. Sin embargo y al objeto de asegurar la igualdad de los litigantes, el último párrafo del art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) exige de quien pretende comparecer con tal asistencia lo comunique a la otra parle, comunicación que el demandante ha de realizar en el escrito de demanda y el demandado, en su caso, dentro de los días siguientes al de la citación para juicio. La inobservancia de tales requisitos equivale a una renuncia de las partes al derecho de valerse de Abogado, siendo evidente que se producida una situación de indefensión formal en aquellos casos en los que, incumplidas esas exigencias procesales, se celebrare el juicio compareciendo sólo una de las partes con asistencia técnica, irregularidad que, en la medida en que mermase las oportunidades de la otra para alegar y probar cuanto a su derecho conviniere en pie de igualdad, causándole un perjuicio, podría implicar una lesión constitucional al derecho de toda persona a recabar la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Tal es, precisamente, el reproche que el demandante hace a las resoluciones impugnadas, alegando la vulneración de los derechos de tutela y defensa (art. 24.1 CE) y de asistencia letrada (art. 24.2 CE) en razón de haber comparecido ajuicio la empresa demandada con asistencia de Letrado sin darle a él la oportunidad de valerse de dirección técnica, lo que ‒se aduce‒ ha menguado su defensa, ocasionándole un perjuicio material concretado en un reconocimiento de salarios en cuantía inferior a la consignada y, por consiguiente, en una indemnización también inferior, para el caso de no ser readmitido en el puesto de trabajo. El Abogado del Estado, de su lado, acepta la irregularidad procesal cometida, pero objeta su trascendencia constitucional, negando que se haya producido una indefensión material. Para el Ministerio Fiscal, finalmente, no es apreciable ni tan siquiera la realidad misma del defecto procesal denunciado.

Quinto. La decisión del caso planteado debe arrancar de una doble apreciación de los hechos que en él concurran. Por una parte, resulta cierto, según los datos que constan en las actuaciones recibidas, que el recurrente no designó Abogado en su escrito de demanda ante la Magistratura de Trabajo. Designó, en verdad, a un Graduado Social, otorgándole amplias facultades de intervención en el proceso, y a dicho Graduado Social se le hicieron determinadas notificaciones y se le admitieron algunos escritos. Pero no consta en parte alguna que este Graduado Social pudiese actuar ni actuase como Letrado. De aquí que la diligencia de 2 de abril de 1981 en que se afirma que compareció el recurrente ante el órgano judicial y que se ratificó en la demanda «y especialmente en la designación que se hace en la misma de los señores Letrados que le asistirán y representarán» sólo puede ser fruto de un error, que arrastra a su vez el de la providencia de 28 de abril del mismo año, en que se tiene por designado a los señores Letrados que se mencionan en la demanda para que asistan y representen al demandante en el acto de conciliación y en el juicio. Si esto explica que los demandados se personasen con Letrado, sin proceder a la noticia que prevé el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, no impide que deba apreciarse la existencia de una desigualdad entre las partes que pudo perjudicar el derecho del demandante. Este perjuicio cabría atribuirlo a una comisión del órgano judicial, por cuanto el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, dispone que el Magistrado, en su caso, advertirá a la parte los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demandada, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, y si así no lo efectuase, ordenará su archivo. De donde se desprende que el Magistrado debió verificar si realmente la demanda contenía la designación de Abogado o si la manifestación del recurrente era consecuencia de una confusión, explicable en persona no experta en derecho, y producida, quizá por la designación de un Graduado Social. Sin embargo, para que la no asistencia letrada del demandante provoque no una indefensión formal, sino también una indefensión material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución, es preciso, además, que la inasistencia letrada haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, pues de otra manera, no sólo la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal, sino que no haría más que dilarar indebidamente el proceso con el daño correspondiente a los demandados que, como se ha visto, no son responsables de lo ocurrido, y, en su caso, al erario público que correría con un aumento de los salarios de tramitación exigibles a su costa. Ahora bien, en el presente caso, como bien señala el Abogado del Estado, el fallo de la sentencia que puso fin al juicio en Magistratura admitió la pretensión del demandante y declaró el despido improcedente, por lo que en este aspecto no sufrió perjuicio alguno. Tampoco puede estimarse que el desistimiento del demandado respecto a uno de los codemandados pudiese derivar de la falta de dirección jurídica, pues tal desistimiento tuvo por causa el hecho de que dicho codemandado había dejado de ser titular de la Empresa autora del despido. En realidad, el supuesto perjuicio del recurrente vendría provocado por un cómputo, a su entender incorrecto, de los salarios de tramitación.

En particular, la Magistratura de Trabajo estimó que había existido malicioso abuso de derecho que privaba al recurrente del percibo de los salarios de tramitación posteriores a una fecha determinada (art. 115 LPL). Pero esta cuestión ha sido objeto de un recurso de casación por infracción de ley, donde con asistencia letrada el recurrente ha podido alegar lo que ha tenido por conveniente y cuya resolución no consta en autos. Por todo ello hay que concluir que la irregularidad procesal que se produjo en el juicio ante la Magistratura de Trabajo no puede considerarse constitutiva de una vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 29 de noviembre de 1985.‒Manuel García-Pelayo Alonso.‒Angel Latorre Segura.‒Manuel Diez de Velasco Vallejo.‒Gloria Begué Cantón.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 29/11/1985
  • Fecha de publicación: 17/12/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 13 de 15 de enero de 1986 (Ref. BOE-T-1986-1142).

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