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Documento BOE-T-1984-8173

Sala Segunda. Recursos de amparo números 338 y 398/83. Sentencia número 29/1984, de 29 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 3 de abril de 1984, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1984-8173

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Diez Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados números 338 y 398 de 1963, interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, asistido por el Abogado don José Pablo Aramendi Sánchez, en nombre de don José Carmona Frade; el primero de dichos recursos contra sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1963 y el segundo contra la de la misma Sala y Tribunal de 25 de febrero de 1983, relativas ambas a sanción disciplinaria.

Han sido parte en el asunto el Fiscal general del Estado y el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero. Por resolución de 11 de diciembre de 1981 la Diputación Provincial de Cáceres impuso a don José Carmona Frade, funcionario de la misma, la sanción disciplinarla de suspensión de funciones durante un plazo de ocho meses. Dicha sanción fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 8 de mayo de 1962, al resolver el recurso entablado al efecto. La Diputación Provincial recurrió en apelación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la que dictó sentencia en 18 de marzo de 1963, declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de dicha jurisdicción de Cáceres por ser el procedimiento seguido por ella el regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, en el cual el recurrente debió comparecer asistido de Abogado y Procurador.

Contra esta sentencia interpuso en 19 de mayo de 1983 el señor Carmona recurso de amparo, al que correspondió el número de orden 338/83, mediante la correspondiente demanda en la que alegaba la suficiencia de postulación procesal que ostenta un funcionario en las reclamaciones de orden personal funcionarial, y que la interpretación dada por el Tribunal Supremo, en el sentido de que para el funcionario rigen las exigencias generales de postulación en el proceso especial seguido por la Audiencia, le produce indefensión y le veda el acceso a la tutela judicial que sólo se le hubiese concedido si el procedimiento se hubiese retrotraído al momento inicialmente defectuoso. El recurso de amparo fue admitido por providencia de 8 de junio.

Segundo. Por resolución, de fecha 18 de junio de 1982, la Diputación Provincial de Cáceres impuso al señor Carmona otra sanción disciplinaria de suspensión de funciones por plazo de catorce meses. Dicha sanción fue igualmente recurrida en vía contencioso-administrativa y la Sala de dicha jurisdicción de Cáceres, al término del proceso seguido conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, dictó sentencia en 27 de noviembre de 1982 anulando la sanción. La Diputación recurrió en apelación dictando la Sala Tercera del Tribunal Supremo sentencia en 25 de febrero de 1983, revocando la apelada oon igual pronunciamiento y fundamento que los indicados en el anterior antecedente.

Contra esta sentencia se interpuso en 6 de junio recurso de amparo, al que correspondió el número 398/83, mediante demanda de contenido análogo al de la anteriormente reseñada. El recurso fue admitido por providencia de 20 de julio.

Tercero. Acumulados ambos recursos de amparo y recibidas las actuaciones de la Audiencia y del Tribunal Supremo, por providencia de 26 de octubre se ordenó el trámite de alegaciones que regula el articulo 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), trámite que los partes han cumplimentado.

La representación demandante alega en su escrito que el camino procesal seguido en el primero de los recursos lo determinó la Audiencia, no el recurrente, y que debió advertírsele del defecto de postulación, que él habría subsanado y que, aunque fuese correcta la tesis del Tribunal Supremo de ser precisa la postulación mediante Abogado y Procurador, la tutela judicial consecuente a ese entendimiento de la cuestión habría de consistir en anular y retrotraer el procedimiento al momento en que se le debió manifestar el defecto subsanable. Y respecto del segundo recurso contencioso-administrativo, si el recurrente utilizó la vía de la Ley 62/1978 fue por entender que no le era exigible en este segundo caso un comportamiento distinto al indicado por la Audiencia para el primero, procediendo en todo caso la oportunidad sanatatoria.

El ministerio fiscal expone que la indefensión sobrevenida por la declaración revocatoria del juzgador superior no puede decirse que sea imputable al actor, pues la actuación de la Audiencia le dispensó de una actitud más diligente, entendiendo que es procedente otorgar el amparo, que había de consistir en retrotraer el procedimiento a la oportunidad de subsanación.

El Abogado del Estado manifiesta en su escrito de alegaciones que es correcta la exigencia de postulación señalada por el Tribunal Supremo, sin que pueda estimarse la indefensión que el demandante invoca. El hecho de que en apelación haya visto defraudada su confianza en la Audiencia es algo inherente a todo supuesto de revocación que le perjudique. Finalmente expone que del artículo 129 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se infiere en absoluto la obligatoriedad de posibilitar la subsanación, sin que ello produzca la indefensión a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, pudiendo el recurrente, en todo caso, haber subsanado el defecto al conocer su alegación por la parte contraria.

Por providencia de 11 de enero pasado se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de febrero.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Cual se infiere a los antecedemos que se acaban de consignar, la indefensión a que se ha sometido al recurrente, según la argumentación de! mismo, con la consiguiente privación de tutela efectiva por parte de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, violando de tal modo lo establecido en el artículo 24 1 de la CE, se ha producido al declararse en las sentencias del Tribunal Supremo la inadmisibilidad de los recursos con base en lo previsto en el artículo 81.1, b), de la Ley de aquella jurisdicción, por haberse interpuesto por persona no representada debidamente, ya que prescindió de la intervención de Procurador y Letrado, siendo que las sentencias apeladas, dictadas por la correspondiente Sala de Audiencia Territorial, rechazaron esa misma causa de inadmisibilidad por entender que tratándose de un proceso especial, de los previstos en la Ley 62/1978, de Protección de Libertades y Derechos Fundamentales, pero que en realidad implicaba una cuestión de personal –sanciones a funcionario de Diputación Provincial–, estaba dispensado de tales asistencias técnicas, por mor de lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, tesis esta última que el recurrente actual viene a compartir, solicitando se declare la nulidad de las sentencias del Tribunal Supremo, restableciéndole en sus derechos en la forma señalada en las sentencias apeladas –que anularon las sanciones– o, alternativamente, se retrotraigan las actuaciones al momento inicial de los procesos a fin de ser advertido de la necesidad de actuar con Procurador y/o Letrado para el ejercicio de las acciones que le correspondan.

2. La determinación de si, en los procesos establecidos en la Ley 62/1978, las partes en todo caso deben actuar representadas por Procurador y dirigidas por Letrado, que es la exigencia normal fijada en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable supletoriamente en dichos procesos por mandato del artículo 6.º de la Ley primeramente dictada, o si, en aquellos casos que puedan reputarse como cuestiones de personal, entra en juego el precepto del artículo 33.3 de la segunda de tales Leyes, y el funcionario público puede comparecer por sí, implica no otra cosa que el mero y simple examen y aplicación de la legalidad ordinaria, misión encomendada a los Tribunales jurisdiccionales y en la que, en principio, no debe entrar este constitucional, por la vía del recurso de amparo, a salvo, claro está, aquellos supuestos en que de esa circunstancia de la mera interpretación de la tal legalidad ordinaria haya derivado una vulneración de derechos o libertades constitucionalmente protegidos por aquel cauce, situación que no es la del supuesto de autos, ya que de ningún modo se afirma por el reclamante que su agravio venga determinado exclusivamente por el sentido o signo de las sentencias del Tribunal Supremo, sino que la indefensión –de existir– vendrá causada por la especial situación creada al discrepar el órgano de alzada respecto del de instancia, aceptando criterios contrapuestos –pero no revisables en amparo– y situando al interesado en indefensión al no poder ya subsanar el defecto cuestionado. Dicho de otra manera, no se puede afirmar del modo más absoluto y general que una decisión judicial sitúe en indefensión a un litigante por el hecho de acordar que se precisa o no de Procurador y Letrado para el seguimiento de un determinado proceso.

Tercero. No puede desconocerse que en la creación de la situación a que nos venimos refiriendo lo decisivo fue el signo o sentido de las sentencias del Tribunal Supremo, en cuanto que estimatorias de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y por ende, revocatorias de los fallos de instancia, colocaron al demandante en esa situación que reputa de indefensión, y siendo ello así –extremo admitido por el interesado–, decae toda consideración referente a si su actuación procesal en primera instancia estuvo o no condicionada por el criterio que mantuvo la Sala Territorial, y si esa misma parte litigante pudo o no apartarse de ese criterio judicial, para centrar nuestra atención en el hecho, absolutamente acreditado, de la incomparecencia o falta da personación ante el Tribunal Supremo de esa misma parte, que había ya adquirido la condición de apelada y a la que constaba que aquella controvertida cuestión sería dilucidada en el recurso de apelación pendiente, absteniéndose de defender la sentencia de primer grado, y sus propios pedimentos ante el Tribunal de alzada, por lo que surge con claridad la procedencia de denegar el amparo que se pretende, ya que mal puede invocar privación de la tutela judicial con la consiguiente indefensión quien por propia y exclusiva voluntad se abstiene de defenderse en tan importante fase procesal como la detallada y viene a aceptar con su pasividad resoluciones finales y definitivas, para decir luego que le son gravosas y le han privado de defensa.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LA CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Denegar el amparo solicitado por don José Carmona Frade.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 29 de febrero de 1984.–Jerónimo Arozamena Sierra.–Francisco Rubio Llorente.–Luis Díez-Picazo y Ponce de León.–Francisco Tomás y Valiente.–Antonio Truyol Serra.–Francisco Pera Verdaguer.–(Firmados y rubricados.)

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 29/02/1984
  • Fecha de publicación: 03/04/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 99 de 25 de abril de 1984 (Ref. BOE-T-1984-9339).

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