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Documento BOE-T-1984-15815

Sala Primera. Recurso de amparo número 306/1983. Sentencia número 67/1984, de 7 de junio, y auto aclaratorio de la misma de fecha 12 de igual mes.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1984, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1984-15815

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de amparo numero 306/83, formulado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en representación de don Vicente Miralles Sola, bajo la dirección del Letrado don Joaquín Vila Vicens, contra la providencia de 7 de marzo y auto de 13 de abril de 1983, dictadas por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Procurador don Francisco Sánchez Sanz, en nombre de don Alvaro Martín Amasuno, bajo la dirección del Letrado don Rafael Entrena Cuesta. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En 5 de mayo de 1983, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en representación de don Vicente Miralles Sola, formula recurso de amparo contra la providencia de 7 de marzo y el auto de 13 de abril de 1983, dictados por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se disponga:

A) Que el Tribunal Territorial debe hacer aplicación inmediata en la ejecutoria del apartado 3 del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional, debiendo deducir el tanto de culpa por desobediencia para su remisión al Juzgado de Instrucción competente.

B) Que el Tribunal Territorial debe también adoptar las medidas procedentes para que se cumpla íntegra e inmediatamente el fallo firme de la sentencia dictada por el referido Tribunal en 28 de diciembre de 1975 y confirmada totalmente por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en 21 de abril de 1980, debiendo hacer por lo tanto cumplida aplicación del apartado 2 del artículo 110 de la propia Ley Jurisdiccional hasta el total cumplimiento de la referida sentencia firme.

C) Declarar la nulidad de la providencia dictada por dicho Tribunal Territorial el 7 de marzo de 1983 y del auto posterior del mismo de 13 de abril del propio año 1983, por estar en flagrante contradicción con lo que había resuelto el mismo Tribunal en la providencia firme y consentida de 16 de febrero de 1981 y demás posteriores a ésta, también firmes y consentidas (y por ende ejecutorias), las cuales ya habían decretado en ejecución de la sentencia firme el total derribo del edificio y el cierre y clausura de la industria a que se refiere el fallo de la sentencia: disposiciones firmes y consentidas que no pueden ser vulneradas por las resoluciones impugnadas.

D) La imposición de las costas que se deriven de la tramitación de este proceso a la parte o partes contrarias que comparecieren en él, conforme al artículo 95.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

2. La demanda parte de los siguientes hechos:

A) En 24 de diciembre de 1975 la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en los recursos acumulados números 204 y 213 de 1974 contra actos del Ayuntamiento de San Fausto de Campcentelles, con el siguiente fallo estimatorio, en sus dos primeros puntos, que se transcriben:

«Primero. Anular la licencia de obras otorgada por el antes mencionado Ayuntamiento, con fecha de 18 de abril de 1973, al recurrente señor Martín Amasuno para construir un edificio en parcela finca número 1 de la carretera de Badalona a Mollet, propiedad del mismo, con destino a vivienda, oficina y garaje, edificio que será demolido en su totalidad.

Segundo. Anulamos la licencia otorgada por el dicho Ayuntamiento, con fecha 6 de agosto de 1966, al mismo citado recurrente señor Martín Amasuno, para apertura y ejercicio de la actividad industrial en los edificios existentes en la misma finca o parcela, ordenando el cierre y clausura de dicha industria.»

En 21 de abril de 1980 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo confirmó en todos sus extremos la referida resolución desestimando el recurso de apelación que contra ella se había interpuesto.

B) A partir de este momento se producen en la fase de ejecución de sentencia las actuaciones que a continuación se exponen:

a) En 4 de julio de 1980, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.) la Sala Primera comunicó al Ayuntamiento la firmeza de la sentencia para que la lleve a puro y debido efecto adoptando las resoluciones que procediesen y para que practicase lo que exigiera el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

b) Por providencia de 11 de diciembre de 1980, dictada a petición del actor, deducida ante la inactividad municipal una vez transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 105 de la LJCA, la Sala Primera acordó oficiar al Ayuntamiento para que en el término de cinco días remitiese a la Sala testimonio de las resoluciones que hubiese adoptado en orden al debido cumplimiento del fallo firme de la sentencia; y por oficio de 2 de enero de 1981 el mencionado Ayuntamiento contestó el anterior requerimiento en el sentido de que no había adoptado resolución alguna, haciendo referencia al problema del paro, e indicando que quedaba a la espera de recibir nuevas instrucciones de la Audiencia y que ante las mismas actuaría en la forma que en ellas se indique.

c) Por providencia de 19 de enero de 1981, que ganó firmeza, la Sala acordó, a petición del actor, apercibir al Ayuntamiento que de demorar injustificadamente tal cumplimiento por término mayor de veinte días se procedería conforme al artículo 110.3 de la LJCA, es decir se deduciría el tanto de culpa correspondiente al delito de desobediencia.

d) Unos doce días más tarde el Ayuntamiento manifestó a la Sala Primera que había dado un plazo de dos meses al señor Martín Amasuno para que cumpliera el contenido de la sentencia y demoliera el edificio, añadiendo que aplicaría todas las medidas legales a su alcance; y terminaba diciendo que no obstante indicaba la posibilidad de que la Audiencia se dirigiera a la Comisión Provincial de Urbanismo para que se pronunciase acerca de la procedencia de conservar la obra por motivos de interés público, al amparo del artículo 228 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, señalando como razón de interés público que el edificio a demoler constituye un centro de trabajo que, de desaparecer, acarrearía graves perjuicios a varias familias y agravaría el angustioso problema del paro así como también la circunstancia de que el Ayuntamiento se vería obligado a indemnizar al interesado, de producirse la demolición, dado que las obras se realizaron al amparo de una licencia municipal erróneamente otorgada.

e) Por providencia de 16 de febrero de 1981, que ganó firmeza, la Sala Primera acordó que no había lugar a la solicitud del Ayuntamiento por haber sido dictadas las sentencias en fecha posterior a la reforma de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, no siendo por tanto aplicable el artículo 228 de la mencionada Ley.

f) Por providencia de 21 de abril de 1981, que ganó firmeza, la Sala Primera, a petición del actor, ordenó al Ayuntamiento que en el plazo de cinco días justificase haber cumplido el fallo firme, con el derribo del edificio y el cierre y clausura de la industria a que se refiere dicho fallo; y en 11 de mayo el Ayuntamiento se dirigió al Tribunal comunicándole que había acordado dar cumplimiento al fallo, con expresa referencia a la demolición de las obras y cierre y clausura de la industria, comunicando tal acuerdo al señor Martín Amasuno a fin de que lleve a puro y debido cumplimiento el contenido de los mismos.

g) Por providencia de la Sala Primera de 9 de noviembre de 1981, dictada a petición del actor, formulada ante la realidad de que seguía sin cumplirse la sentencia, la Sala Primera ordenó oficiar al Ayuntamiento a fin de que como ya se le tenía interesado se prestase total cumplimiento a la sentencia dándole otro plazo de veinte días; pero sin deducir ya como procedía, y se había solicitado, por imperativo categórico del artículo 110.3 de la Ley de la Jurisdicción, el correspondiente tanto de culpa por delito de desobediencia para su remisión al Tribunal competente, si bien se efectuaba la advertencia de que lo haría si no cumplía el fallo.

h) En 22 de diciembre de 1981, el Ayuntamiento elevó a la Sala un oficio en el que ponía de manifiesto que se había derribado una edificación de 48,40 metros cuadrados; la Sala acordó dar traslado al actor, el cual manifestó que lo demolido era un cobertizo y que lo que debía demolerse de acuerdo con la sentencia era un edificio de vivienda, oficina y garaje de 377.90 metros cuadrados, tal como lo decía el mismo fallo, y que en vista de que se estaba tratando de burlar deliberadamente el cumplimiento del mismo procedía ya sin más trámites aplicar lo dispuesto en los artículos 110.2 y 3 de la LJCA, en los términos que expone

i) Por providencia de 28 de enero de 1982 la Sala acordó volver a requerir al Ayuntamiento dándole otro plazo de veinte días para cumplir el fallo, con el mismo apercibimiento contenido en la anterior, y ante el incumplimiento del mismo, y a solicitud del actor, por providencia de 15 de marzo de 1982 acordó concederle un nuevo plazo de diez días, sin deducir tampoco el tanto de culpa conforme al artículo 110.3 LJCA.

j) Por providencia de 23 de septiembre de 1982, dictada ante escrito del Alcalde en el sentido de que era aplicable el artículo 228 de la Ley del Suelo y que debía oficiarse a la Comisión Provincial de Urbanismo, la Sala Primera decidió en el mismo sentido que las anteriores resoluciones, dando al Ayuntamiento un nuevo plazo de diez días. E interpuesto recurso de súplica por el señor Martín Amasuno, la Sala lo desestimó por auto de veinte de octubre de 1982, indicando en el considerando segundo que lo procedente es advertir al Ayuntamiento acerca del supuesto contemplado en el artículo 110.3 de la Ley Jurisdiccional por última vez y en caso de incumplimiento y previa reclamación pertinente se faciliten los nombres de los responsables.

k) Por providencia de 10 de noviembre de 1982, dictada a petición del actor, se acordó advertir al Ayuntamiento por última vez del supuesto contemplado en el artículo 110.3 de la LJCA manifestándole que si en el plazo de diez días no se hubiese dado cumplimiento a la ejecutoria, facilitase a la Sala el nombre de los responsables del incumplimiento.

l) El.Ayuntamiento por su parte reiteró la pretensión de que se aplicara el artículo 228 de la Ley del Suelo, que ya había sido rechazada por anteriores providencias firmes y consentidas tanto por el Ayuntamiento como por el señor Martín Amasuno, como puso de manifiesto el actor en el plazo que se le otorgó, indicando que sobre este tema ya no se podía volver sin socavar el derecho fundamental de obtener la tutela efectiva del Tribunal encargado de cumplir la ejecutoria; y que como esta actitud y conducta tanto del Ayuntamiento como del codemandado señor Martín eran una verdadera burla para esta parte y para el mismo Tribunal Territorial encargado de hacer cumplir el fallo procedía ya sin más dilación ni trámite deducir el tanto de culpa correspondiente por el delito de desobediencia, exigir el derribo efectivo del edificio y la clausura también de la actividad, todo ello de acuerdo con los apartados 3 y 2 de la LJCA.

m) Por providencia de 7 de marzo de 1983 la Sala Primera, prosigue la parte demandante, en vez de hacer lo solicitado por la misma dispuso todo lo contrario de lo que había resuelto en sus anteriores providencias firmes dictadas en la ejecutoria, pues invocando un auto del Tribunal Supremo dictado en asunto completamente distinto ‒y en el que no había sin duda alguna ninguna providencia anterior firme‒ resolvía contrariar todas las anteriores resoluciones ya consentidas y firmes y: «Oficiar a la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona para que en el plazo de dos meses notifique al órgano jurisdiccional si por motivos de interés público se impone seguir o conservar la obra, y si no lo hiciere se entenderá que nada obsta a la ejecución según lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 y por su resultado se acordará».

n) Por auto de 13 de abril de 1983, la Sala Primera desestimó el recurso de súplica formulado contra la anterior providencia por el solicitante de amparo.

3. La demandante estima que las resoluciones impugnadas han violado el derecho fundamental establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, el cual consagra el derecho que tienen todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; derecho que debe tutelarse el Tribunal Territorial en vez de denegárselo en la práctica por el triple procedimiento siguiente;

A) En primer lugar, al no aplicar el apartado 3 del artículo 110 de la LJCA deduciendo el tanto de culpa correspondiente por delito de desobediencia, pues concurren todos los requisitos, habiendo transcurrido no sólo seis meses como exige el artículo 110.2, sino casi tres años desde que se comunicó el fallo firme de la sentencia al Ayuntamiento; negando así la tutela efectiva del derecho a la ejecución del fallo firme, al no haber puesto ni estar poniendo el Tribunal sentenciador los medios que le son exigibles porque son imperativos los dictados del artículo 110.3 mencionado, que la Sala de Barcelona ha incumplido.

B) En segundo término, se le deniega al actor el derecho que le asiste a que la sentencia se cumpla, al no aplicar debidamente tampoco el artículo 110.2 de la LJCA, pues no se ha adoptado ni arbitrado medida ninguna efectiva para que se cumpliera lo mandado; habiéndose limitado a formular meros y simples «requerimientos» dando «plazos» siempre burlados, por lo que procede se dicte sentencia ordenando al Tribunal Territorial que adopte todas las medidas que sean necesarias para que se dé cumplimiento efectivo al fallo firme de la sentencia: tal como ordena el 110.2 mencionado.

C) Por último, el Tribunal Territorial ha vulnerado también grave y flagrantemente el derecho a la tutela efectiva que tiene el recurrente al haber dictado el mismo la providencia de 7 de marzo de 1983, recurrida en súplica y el auto de 13 de abril siguiente desestimatoria de la misma; resoluciones que deben declararse nulas por contravenir el derecho fundamental a la tutela efectiva que debe dar el Tribunal Territorial al recurrente por vulnerar y contradecir tales resoluciones las anteriores providencias y, firmes consentidas, dictadas por el mismo Tribunal.

4. Por providencia de 1 de junio de 1983, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por don Vicente Miralles Sola, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, y por personado y parte en nombre y representación del citado al Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia. Por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la LOTC, acordó requerir atentamente y con carácter de urgencia a la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Barcelona para que remitiese testimonio de las actuaciones relativas a los recursos acumulados números 204 y 213 de 1974, en los que recayó sentencia de 24 de diciembre de 1975, interesándose al propio tiempo de dicho órgano judicial el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado proceso, con excepción del recurrente, ya personado. Por providencia de 22 de septiembre de 1983 se tuvieron por recibidas las actuaciones y por personado y parte, en representación de don Alvaro Martín Amasuno, al Procurador don Francisco Sánchez Sanz, dándose vista de las mismas al recurrente, Ministerio Fiscal y Procurador señor Sánchez Sanz.

5. El Ministerio Fiscal, después de referirse a los hechos, formula sus alegaciones señalando, en primer lugar, que un procedimiento y subsiguiente proceso contencioso-administrativo que dura más de diez años sin que la demora pueda achacarse a quien ahora demanda amparo, es de suyo inadmisible y ello sin olvidar que la causa primera del proceso se encuentra en una actuación de un Ayuntamiento que data de 1966. La larga duración del proceso estaba postulando la pronta y definitiva ejecución de la decisión judicial si no se quiere que cuando los órganos judiciales resuelvan venga a quedar en una mera declaración sin efectividad, haciendo con ello irreal lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, ya que no es suficiente con juzgar, sino que es preciso hacer ejecutar lo juzgado. Así lo ha entendido este Tribunal en la sentencia de 7 de junio de 1982 (R. A. número 234/80), cuya doctrina aparece confirmada más tarde en el auto de 17 de noviembre de 1982 (R. A. número 327/82).

Si tomamos como punto de partida no sólo el texto del artículo 24.1 de la norma fundamental, sino también la interpretación que del mismo ha hecho este Tribunal ‒prosigue el Ministerio Fiscal‒ resulta claro el desfase o desacuerdo entre aquel precepto y esta interpretación y la actuación del orden contencioso-administrativo, que no solamente deja de poner en marcha los mecanismos que la Ley le confiere para dar cumplida ejecución a sus decisiones, sino que después de mantener una posición reiterada en determinado sentido, confiriendo firmeza a sus decisiones, cambia el signo de las mismas a solicitud de un órgano de la Administración Local, que está haciendo primero caso omiso de aquellas decisiones y después intentando incluso, según parece desprenderse de lo actuado, dar por cumplida una sentencia alterando los términos de la misma o sustituyendo las actuaciones judicialmente acordadas por otras de tenor distinto.

Tras citar la sentencia de este Tribunal de 14 de julio de 1981 (R. A. número 6/81), el Ministerio Fiscal destaca que las reiteradas resoluciones del Tribunal Contencioso-Administrativo ponen de manifiesto que el derecho a la tutela judicial no solamente ha sido vulnerado por dejar de ejecutar la sentencia firme, sino también por dilatar indebidamente un trámite de ejecución, un proceso que data ya de diez años, dilación que resulta más patente al hacer uso de un precepto de norma derogada al tiempo de producirse la sentencia y que el mismo Tribunal había declarado con anterioridad inaplicable en base a esa misma derogación.

En conclusión ‒termina diciendo el Ministerio Fiscal‒, puede afirmarse que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido negado al recurrente en amparo en los términos que se señalan en la demanda, ampliados en los que anteceden, por lo que interesa de este Tribunal que dicte sentencia estimatoria de la demanda de amparo.

6. La representación del señor Martín Amasuno interesa de este Tribunal que dicte sentencia desestimatoria del amparo solicitado y que condene en costas al recurrente.

En apoyo de su pretensión señala, en primer lugar, que, contra lo que afirma el demandante de amparo, las providencias anteriores a la de 7 de marzo de 1983 no adquirieron firmeza por no haber sido notificadas a sus destinatarios y que, por otra parte, la adopción de las resoluciones impugnadas en amparo es consecuencia obligada de la aplicación del artículo 228 de la Ley del Suelo de 1956, a los procesos iniciados durante su vigencia, conforme ha proclamado, de forma reiterada, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

En segundo término, el señor Martín considera que de los dos aspectos de la pretensión del demandante ‒la clausura de la actividad y la demolición de lo indebidamente edificado‒, el primero debe matizarse a la vista del penúltimo considerando y del fallo de la sentencia de la Audiencia, que se refieren a la licencia de 6 de agosto de 1966 y no a la posterior de 18 de enero de 1975, de la que se dice que no consta que fuera recurrida en reposición ni objeto de ampliación del recurso contencioso, con lo que mal puede en un incidente de ejecución de sentencia pretenderse evitar las consecuencias de la actividad poco diligente del demandante respecto a la citada licencia de 1975, que ampara, por tanto, la continuidad de la actividad industrial en aquel sector de las edificaciones que no han de ser demolidas.

En cuanto a la demolición del edificio, el señor Martín Amasuno hace notar que, según admite la parte contraria, se ha efectuado ya la demolición de parle de las obras consideradas ilegales, precisamente aquella que tenía sustantividad e independencia en cuanto al resto, y que la demolición que se pretende de las restantes obras, amparada por los acuerdos municipales de 6 de diciembre de 1973 y 13 de febrero de 1974, no es pertinente desde varios puntos de vista; a) Porque, según está acreditado mediante oficio de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 24 de mayo de 1983, obrante en autos, se encuentra en avanzado estado de tramitación la revisión del Plan general de ordenación del municipio, cuyas previsiones permitirán legalizar tanto el volumen como el uso del edificio en cuestión, siendo, en consecuencia, aplicables la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de abril de 1975 ‒artículo 1.839‒ y en el auto de 25 de marzo del mismo año ‒artículo 1.735‒. b) Porque la ejecución en sus propios términos de la sentencia de la Audiencia de Barcelona en cuanto a la demolición que se pretende sería contraria a los principios de equidad y proporcionalidad administrativa, que sirvieron de base, respectivamente, al auto de 29 de octubre de 1970 ‒artículo 4.672‒ y a la sentencia de 27 de febrero de 1981 ‒artículo 690‒, ambos del Tribunal Supremo, ya que la demolición de las nuevas obras, por su íntima conexión con las anteriormente existentes, afectaría a la totalidad de la estructura del edificio e impediría el desarrollo de la actividad amparada por la licencia de 1975 que adquirió firmeza.

7. La representación del solicitante de amparo reitera en su escrito de alegaciones los argumentos ya expuestos en la demanda, destacando, no obstante, en primer lugar, que las actuaciones remitidas por la Sala de la Audiencia de Barcelona demuestran con evidencia la falta de tutela efectiva en que ha sumido al recurrente dicho Tribunal en la fase de ejecución de la sentencia de que se trata y, en particular, la referida falta de tutela efectiva se ha hecho aún más patente en las actuaciones practicadas después de la presentación de la demanda de amparo, en las que se advierte que la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, en su oficio de 24 de mayo de 1983, comunica a la mencionada Sala que no se aprecian especiales circunstancias de interés público que impidan la demolición del edificio, es decir que nada se opone a conceder la tutela efectiva en la ejecución de la sentencia firme con la demolición real del edificio y con el cierre real de la industria, bien entendido que, solicitada una vez más por el señor Miralles la ejecución de estos extremos en su escrito de 16 de junio de 1983, en el que interesaba además el libramiento de tanto de culpa correspondiente, la Sala, en su providencia de 21 de julio de 1983, ni tan siquiera provea a lo primero y se niega expresamente a expedir dicho tanto de culpa.

En segundo lugar, el recurrente insiste sobre la procedencia de que este Tribunal dicte sentencia acogiendo los pedimentos del suplico de la demanda, si bien dice que el señalado en aquél, bajo la letra c), ha dejado de tener en este momento relevancia práctica al haber contestado la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona que nada se opone a la demolición de lo edificado.

Por último, el solicitante de amparo, invocando la doctrina sentada por las sentencias números 32/1982 y 26/1983 de este Tribunal, entiende que procede el otorgamiento del amparo porque el recurrente tiene el derecho constitucionalmente garantizado de que los órganos judiciales adopten todas las medidas conducentes a asegurar el cumplimiento eficaz de las sentencias dictadas a su favor, debiendo los Tribunales de instancia adoptar sin demora todas las medidas necesarias para que tenga lugar dicho cumplimiento eficaz.

8. Por providencia de 14 de marzo de 1984, de acuerdo con lo que establece el artículo 52.1 de la LOTC, la Sección acordó dar vista de las actuaciones al Abogado del Estado por plazo de veinte días para alegaciones, con exclusión de las formuladas por las partes y el Ministerio Fiscal, que se tenían por recibidas.

9. El Abogado del Estado formula escrito de alegaciones, presentado en 10 de abril de 1984 por el que suplica se dicte sentencia por la que, otorgando el amparo solicitado, se reconozca el derecho del actor a que la sentencia de 24 de diciembre de 1975 se haga efectiva, ordenando para ello a la Audiencia Territorial de Barcelona que adopte sin demora las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.

Después de referirse a las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de sentencia, el Abogado del Estado concluye que el derecho del actor a obtener una tutela judicial efectiva ha sido vulnerado, por lo que nada tiene que oponer a que se otorgue el amparo solicitado, si bien estima que debe efectuar algunas matizaciones frente a las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda: la primera se refiere a las medidas que en concreto se solicita disponga el Tribunal para la ejecución de la sentencia de la jurisdicción contenciosa, puesto que, conforme a la sentencia del mismo número 26 de 1983, de 13 de abril, «no es tarea propia del Tribunal entrar en el análisis de cuáles son estos medios, ni es competencia suya resolver acerca de los que en el presente caso deben ser empleados», cuestión que debe resolver la Audiencia Territorial de Barcelona; por otra parte, en cuanto a la condena en costas, entiende que el artículo 95 2 LOTC anuda las costas correspondientes a los procedimientos constitucionales a la postura mantenida en el propio proceso constitucional, por lo que debe rechazarse en ese pretendido automatismo basado en consideraciones ajenas a este recurso.

Por último, el Abogado del Estado pone de manifiesto la conveniencia de que se dé traslado de este recurso al Ayuntamiento de San Fausto de Campcentelles, por si considera oportuno comparecer en el mismo y formular cualquier alegación que tenga por conveniente en defensa de sus intereses, evitando así cualquier supuesto de posible indefensión.

10. De las actuaciones recibidas resultan los siguientes extremos, que conviene poner de manifiesto para complementar los antecedentes:

A) Por acuerdo del Ayuntamiento de Campcentelles de 6 de diciembre de 1973, se dispuso lo siguiente: «Requerir a don Alvaro Marín Amasuno para que en el improrrogable plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la notificación del presente acuerdo, proceda a la demolición de la parte de edificación realizada ilegalmente en la finca de su propiedad en la carretera de Badalona a Mollet, número 1, de este término municipal, o sea, procediendo en la planta semisótano al derribo de lo edificado en dirección al pasaje sin nombre en una longitud de 11 metros por una anchura de 11 metros, y en la planta piso, demoliendo el exceso de obra correspondiente a dos crujías, equivalentes a 8 metros 90 centímetros de anchura por 11 metros de longitud, y dejando todo lo edificado con las características que figuran en el proyecto técnico que sirvió de base para el otorgamiento de la licencia municipal de obras, y con la expresada advertencia de que, en caso de desobediencia, será ejecutada dicha demolición por la brigada municipal de obras, con gastos a cargo del infractor, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que en derecho hubiera lugar.»

Contra dicho acuerdo se interpusieron por don Alvaro Martín Amasuno y don Vicente Miralles Sola sendos recursos de reposición, que fueron desestimados por acuerdos del propio Ayuntamiento de 13 de febrero de 1974.

B) Interpuestos contra los aludidos acuerdos sendos recursos contencioso-administrativos por los señores Martín Amasuno y Miralles Sola, que recibieron los números 204 y 213 de 1974, fueron acumulados por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona que los resolvió por sentencia de 24 de diciembre de 1975, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alvaro Martín Amasuno contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de San Fausto de Campcentelles de fecha 6 de diciembre de 1973, así como contra el de 13 de febrero de 1974 denegatorio de la reposición de aquél: por el contrario estimamos parcialmente el recurso interpuesto por don Vicente Miralles Sola contra los mismos acuerdos municipales citados, los cuales parcialmente anulamos por no estimarlos conformes a derecho, y en su consecuencia disponemos: Primero, anular la licencia de obras otorgada por el antes mencionado Ayuntamiento con fecha 18 de abril de 1973 al recurrente señor Martín Amasuno para construir un edificio en parcela finca número 1 de la carretera de Badalona a Mollet, propiedad del mismo, con destino a vivienda, oficina y garaje, edificio que será demolido en su totalidad; segundo, anulamos la licencia otorgada por el dicho Ayuntamiento con fecha 6 de agosto de 1966 al mismo citado recurrente, señor Martín Amasuno, para apertura y ejercicio de actividad industrial en los edificios existentes en la misma finca o parcela, ordenando el cierre y clausura de dicha industria; y tercero, inadmitimos y desestimamos las restantes peticiones deducidas por el recurrente señor Miralles en su demanda. No haremos expreso pronunciamiento de las costas del recurso.»

C) Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por el señor Martín Amasuno, por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1980 se declaró no haber lugar al mismo, confirmando, en consecuencia, la sentencia apelada, que se declara firme.

D) A partir de este momento y hasta la remisión de las actuaciones a este Tribunal, la Sala de la Audiencia de Barcelona dicta 26 providencias y dos autos, resoluciones todas ellas relativas al proceso de ejecución de la mencionada sentencia y notificadas a las partes, si bien las dos últimas providencias se refieren también a la remisión de las actuaciones a este Tribunal: a los efectos del presente proceso de amparo, interesa destacar las siguientes:

a) Providencia de 4 de julio de 1980, por la que, habiéndose recibido certificación de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se declara firme la sentencia dictada por la Audiencia y se dispone la remisión de testimonio de la misma juntamente con el expediente administrativo, al Ayuntamiento de San Fausto de Campcentelles, a los efectos oportunos.

b) Providencia de 19 de enero de 1981 por la que se dispone hacer saber al Ayuntamiento de San Fausto de Campcentelles que, sin excusa ni pretexto alguno y sin mayor demora, proceda a la ejecución de la sentencia cuya certificación literal le fue remitida, apercibiéndole que, de demorar injustificadamente tal cumplimiento por término mayor de veinte días, se procederá en la forma prevenida en el artículo 110.3 de la LJ.

c) Providencia de 16 de febrero de 1981, que declara no haber lugar a lo pedido por la representación de don Vicente Miralles en atención al contenido del oficio del Ayuntamiento ni tampoco a la solicitud de esa Corporación Local de 27 de enero anterior (de que se dirigiese la Sala a la Comisión Provincial de Urbanismo a fin de que este organismo se pronunciase sobre la procedencia o no de conservar la obra por motivos de interés público al amparo del artículo 228 de la Ley del Suelo de 1956 vigente cuando se iniciaron los autos que concluyeron en la sentencia de 14 de diciembre de 1975) «por haber sido dictadas las sentencias recaídas en aquellos (autos) en fecha posterior a la vigencia de la reforma de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975 y no ser, por tanto, aplicable lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley del Suelo de 1956».

d) Providencia de 23 de septiembre de 1982, por la que se requiere una vez más al Ayuntamiento ‒que por escrito de 22 de diciembre de 1981 había comunicado a la Sala que se había derribado por parte del señor Martín Amasuno «una edificación de 4,40 x 11.00 = 48,40 metros cuadrados, la cual estaba formada por una estructura de hormigón, jácenas de hierro y cubierta de fibrocemento» y por escrito de 6 de marzo de 1982 había reiterado la petición de aplicación del artículo 228 de la Ley del Suelo de 1956‒ a fin de que, dentro del plazo de diez días ejecute el fallo firme de la sentencia dictada en este procedimiento que concierne a la demolición total del edificio como al cierre y clausura de la industria en él desarrollada».

e) Auto de 20 de octubre de 1982 ‒por el que se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el señor Martín Amasuno contra la Providencia anterior‒ en el que tras señalar que no es relevante para esta ejecutoria la alegación hecha por el citado recurrente «respecto de la licencia (de apertura de establecimiento) de 18 de enero de 1975, porque ya fue considerada en esta instancia y también por el Tribunal Supremo en su día» razones todas conducentes a la desestimación de dicho recurso, se añade que tampoco procede acceder a la petición hecha por la parte contraria (el señor Miralles Sola) respecto a deducir el tanto de culpa penal por presunta desobediencia por parte del señor Martín Amasuno y del Ayuntamiento.

f) Providencia de 7 de marzo de 1983 (dictada tras dos escritos dirigidos a la Sala por el Ayuntamiento, de fechas de 23 de noviembre y 21 de diciembre de 1982 en los que se reitera la solicitud de que se aplique el artículo 228 de la Ley del Suelo de 1956), en la que tras señalar que debo tenerse en cuenta «que el presente proceso fue inicado el 8 de abril de 1974 y lo resuelto por el Tribunal Supremo en Auto de fecha 20 de febrero de 1982», dispone que se oficie «a la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona para que en el plazo de dos meses notifique al órgano jurisdiccional, si por motivos de interés público se impone seguir o conservar la obra y si no lo hiciere se entenderá que nada obsta a la ejecución, según lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956».

g) Auto de 13 de abril de 1983, que desestima el recurso de súplica interpuesto por el señor Miralles Sola contra la anterior Providencia (recurso impugnado por la representación del Ayuntamiento y del señor Martín Amasuno), que se mantiene en todas sus partes «porque se ajusta a la legalidad entonces vigente», según la interpretación a que se hace referencia por el Tribunal Supremo.

h) Providencia de 13 de junio de 1983 por la que se acuerda dar vista a las partes por término de tres días del oficio de la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña que transcribe un acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 4 de mayo del mismo año, al que luego se aludirá.

i) Providencia de 6 de julio de 1983, en la que, entre otras cosas que no hacen al caso, se dice que «no ha lugar a librar el testimonio del tanto de culpa pedido en el escrito de fecha 16 de junio último» (del señor Miralles Sola).

E) El oficio de la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña, que tiene un sello con fecha de salida de 7 de junio de 1983, dice literalmente lo siguiente: «La Comisión de Urbanismo de Barcelona, en la sesión celebrada el pasado día 4 de mayo de 1983, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

«Manifestar a la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona en contestación a su escrito de fecha 7 de marzo de 1983 (Registro de Entrada número 1.806, de fecha 15 de marzo de 1983). por el que, en relación al Recurso número 204/1974, solicita de esta Comisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 228 de la Ley del Suelo, informe sobre la existencia o no de motivos para no llevar a cabo el contenido del fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1980 que confirma en apelación la sentencia de 24 de diciembre de 1975 de la Sala Primera del Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, respecto a la demolición del edificio situado en la carretera de Mollet, número 1, de San Fausto de Campcentelles, que no se aprecian especiales circunstancias de interés público que impidan la demolición del edificio, aunque según informe del equipo redactor de la Revisión del Plan General de Ordenación del municipio las previsiones del nuevo planteamiento en trámite respecto de la zona permitirán legalizar tanto el volumen como el uso del edificio en cuestión.

F) Las veintiséis providencias y dos autos dictadas en ejecución de sentencia aparecen notificadas a las partes. En concreto, en cuanto a la notificación a la representación del señor Martín Amasuno, que ostentaba el Letrado don Eduardo Llorens Ribe, debe hacerse notar lo siguiente:

a) En veinte providencias y un auto la notificación del señor Llorens Ribe aparece firmada por persona distinta cuyo nombre parece ser, según resulta de la firma, «M. Franco de Sarabia». En relación con estas notificaciones ‒entre las que se incluyen la correspondiente a la providencia de 16 de febrero de 1981‒, la representación del señor Martín Amasuno ha efectuado las actuaciones que ha estimado procedentes en determinados supuestos, como son las siguientes: impugnación del recurso de súplica interpuesto por la representación del señor Miralles Sola contra la providencia de 7 de marzo de 1983 dentro del plazo otorgado por la providencia de 21 de marzo cuyas notificaciones firma el señor Franco de Sarabia, y escritos presentados con motivo de las providencias de 13 y 14 de junio de 1983 cuyas notificaciones aparecen firmadas por el mismo señor Franco de Sarabia.

b) En dos providencias y un auto la notificación al señor Llorens Ribe aparece firmada por persona distinta cuyo nombre parece ser, según resulta de la firma, «Jesús Díaz». En relación con estas notificaciones la representación del señor Martín Amasuno ha efectuado también las actuaciones que ha estimado pertinentes, como resulta del resuelto de súplica interpuesto por la citada representación contra la providencia de 22 de septiembre de 1982, cuya notificación al Letrado de Llorens firma don Jesús Díaz.

c) La Providencia de 4 de julio de 1980, por la que se acordaba que siendo firme la sentencia se remitiera testimonio de la misma juntamente con el expediente administrativo al Ayuntamiento a los efectos oportunos, aparece notificada al señor Llorens, si bien la firma ‒dificilmente legible‒ no parece corresponder al mismo. Y la providencia de 6 de julio de 1984, relativa a los oficios de la Comisión Provincial de Urbanismo y del Tribunal Constitucional, aparece notificada al señor Llorens, si bien la firma es totalmente ilegible, dándose la circunstancia de que la representación del señor Martín Amasuno ha comparecido en el presente recurso en virtud de lo dispuesto en tal providencia.

d) Por último, la providencia de 9 de noviembre de 1981, por la que se otorga un plazo de treinta días al Ayuntamiento para la ejecución de la sentencia con apercibimiento de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 110.3 LJCA aparece notificada al Letrado señor Llorens, si bien la firma «por orden» persona distinta que, según se deduce, es don Juan Lloret, también aparece firmada por el mismo la última providencia dictada en 21 de julio de 1983 por la que se emplaza a las partes para comparecer ante este Tribunal.

G) En cuanto a la representación del Ayuntamiento, fue ejercida por el Abogado del Estado en el proceso contencioso y en la fase de ejecución, hasta la providencia de 23 de diciembre de 1983, que tiene por comparecido al Ayuntamiento, y en su nombre y representación al Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, con el que se entenderán ésta y las siguientes diligencias, en la misma providencia se acuerda que se silencie en lo sucesivo el procedimiento respecto al Abogado del Estado.

H) Por providencia de 21 de julio de 1983 la Sala Primera de lo Contencioso de Barcelona acuerda elevar los autos originales al Tribunal Constitucional con emplazamiento de las partes por plazo de diez días, conforme al artículo 51.2 de la sentencia 2/1979, de 3 de octubre. Esta providencia aparece notificada al Procurador señor Anzizu el mismo día, al Procurador señor Lasala y al Letrado señor Llorens, si bien firma «por orden» persona distinta que, según se deduce, es don Juan Lloret.

11. Por providencia de 23 de mayo de 1984 se señaló para deliberación y votación el día 30 de mayo. En tal día se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el examen de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, planteada por el actor, es necesario considerar la alegación de la representación del señor Martín Amasuno en relación a la falta de notificación de las resoluciones dictadas en ejecución de la sentencia y la cuestión que suscita el Abogado del Estado acerca de la procedencia de que se dé traslado de este recurso al Ayuntamiento de San Fausto de Campcentellos por si considera oportuno comparecer en el mismo.

A) La representación del señor Martín Amasuno sostiene que las providencias anteriores a 7 de marzo de 1983 no adquirieron firmeza por no haber sido notificadas a sus destinatarios.

La Sala no puede aceptar tal afirmación. El examen de las actuaciones demuestra, por el contrario, que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia han sido notificadas a las partes; en especial, por lo que hace a la representación del señor Martín Amasuno (antecedente 10.F), si bien las notificaciones no fueron firmadas ‒en general‒ por su representante, sino por otras personas, surtieron todos sus efectos, ya que reaccionó contra las citadas resoluciones y formuló los escritos que estimó pertinentes cuando así convino a sus intereses; la aplicación del principio de buena fe impide, como es obvio, compartir la tesis que se nos propone.

B) El traslado del presente recurso al Ayuntamiento de San Fausto de Campcentelles resulta improcedente, toda vez que su representante ha sido emplazado para comparecer ante este Tribunal, de acuerdo con el artículo 51.2 de su Ley Orgánica, sin que se haya efectuado la comparecencia de dicha Corporación en el plazo otorgado al efecto (antecedente 10.H). No se plantea, por tanto, supuesto alguno de posible indefensión.

2. El artículo 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Este derecho comprende, según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, el de obtener la ejecución de las sentencias, naturalmente dejando a salvo el caso de las meramente declarativas, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en meras declaraciones de intenciones (sentencia 32/82, de 7 de junio, FJ 1.º).

La ejecución de las sentencias ‒en sí misma considerada‒ es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución ‒artículo 1.º‒, que se refleja ‒dentro del propio título preliminar‒ en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, cuya efectividad ‒en caso de conflicto‒ se produce normalmente por medio de la actuación del Poder Judicial ‒artículos 117 y siguientes de la Constitución‒, que finaliza con la ejecución de sus sentencias y resoluciones firmes. Por ello, difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes, y de aquí que el artículo 118 de la Constitución establezca que: «Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución del mismo.» Cuando este deber de cumplimiento y colaboración ‒que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza‒ se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento ‒si se produjera‒ no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones judiciales firmes.

El artículo 24.1 de la Constitución, al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva ‒que comprende el de ejecución de las sentencias según hemos indicado‒ viene así a configurar como un derecho fundamental de carácter subjetivo lo que, desde una perspectiva objetiva, constituye un elemento de transcendental importancia en el sistema jurídico.

El desarrollo y regulación del ejercicio de este derecho fundamental, que vincula a todos los poderes públicos, corresponde al legislador, el cual deberá respetar su contenido esencial (artículos 81 y 53.1 de la Constitución); contenido que puede extraerse en parte de la propia Constitución, interpretada de forma sistemática dado que la misma es un todo en el que cada precepto adquiere su pleno valor y sentido en relación a los demás.

Así, en primer lugar, la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes corresponde a los titulares de la potestad jurisdiccional, «haciendo ejecutar lo juzgado» (artículo 117.3 de la Constitución) según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, lo que les impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución (sentencia 26/83, de 13 de abril, FJ 3.º, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo). Cuando para hacer ejecutar lo juzgado el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un Ente publico, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el artículo 118 de la Constitución; y cuando tal obstaculización se produzca el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecución, de acuerdo con las leyes, que han de ser interpretadas ‒según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones‒ de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Si tales medidas no se adoptan con la intensidad necesaria ‒y legalmente posible‒ para remover la obstaculización producida, el órgano judicial vulnera el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias, que le impone ‒como antes decíamos‒ el deber de adoptar las medidas oportunas para llevarla a cabo. Por otra parte, tales medidas han de adoptarse sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues de otra forma se vulneraría el artículo 24.2 de la Constitución, que si bien, como señala la mencionada sentencia, no se confunde con el derecho a la ejecución de las sentencias del 24.1, se encuentra en íntima relación con el mismo, pues es claro que el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental, de tal forma que, como afirma la sentencia del Tribunal 6/1981, de 14 de julio, en su FJ 3.º («Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio), debe plantearse como un posible ataque al derecho a la tutela judicial efectiva las dilaciones injustificadas que puedan acontecer en cualquier proceso.

3. Las ideas anteriores permiten entrar ya en el examen du la cuestión planteada, que se centra en la pretendida vulneración del artícuio 24.1 de la Constitución, aducida por el actor, y en la existencia o no de dilaciones indebidas, alegada por el Ministerio Fiscal.

La violación del artículo 24.1 de la Constitución se habrá producido si el órgano judicial no ha adoptado las medidas pertinentes para hacer ejecutar lo juzgado. Tales medidas se encuentran previstas por la legislación aplicable, que, con carácter general, es la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), siendo de aplicación en lo no previsto en la misma, con carácter supletorio, la Ley de Enjuiciamiento Civil y las disposiciones orgánicas del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la LJCA, todo ello sin entrar en el presente epígrafe en la existencia de regulaciones previstas en leyes sectoriales, como la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 ‒hoy derogada‒ a la que habremos de referimos en el epígrafe siguiente. Y aun cuando no es tarea del Tribunal el determinar cuáles son las medidas de posible aplicación, debe examinar si las previstas por la legislación han sido o no aplicadas en la medida en que ello sea necesario para determinar si se ha vulnerado o no el artículo 24 1 de la Constitución.

En este sentido, por lo que aquí interesa, debe señalarse que el artículo 110, números 1, 2 y 3 de la LJCA. establece:

1. El Tribunal sentenciador, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia o la efectividad de las indemnizaciones señaladas en los casos respectivos, adoptará, a instancia de las partes interesadas, cuantas medidas sean necesarias para promoverla y activarla.

2. Si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, o desde la de fijación de indemnización sin que se hubiese ejecutado aquélla o satisfecho ésta, salvo lo previsto en el artículo 105, el Tribunal, con audiencia de las partes, adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado.

3. Sin perjuicio de ello, deducirá el tanto de culpa que correspondiese por delito de desobediencia para su remisión al Tribunal competente.

La intepretación de este precepto, en conexión con los demás referidos a la ejecución de sentencias (artículos 103 a 112 LJCA), debe hacerse según ha señalado el Tribunal en reiteradas ocasiones en relación con las Leyes, de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

La aplicación de este criterio interpretativo conduce a las siguientes afirmaciones:

A) Es obligado para la Administración que hubiera dictado el acto o disposición objeto del recurso, la ejecución de la sentencia recaída (artículo 118 de la Constitución).

B) La ejecución de la sentencia corresponde, en principio, al órgano que hubiere dictado el acto o disposición objeto del recurso (artículo 103 LJCA). debiendo interpretarse esta competencia no como la atribución de una potestad, sino como la concreción del deber de cumplir lo decidido por las sentencias y resoluciones firmes ‒que constituye en cada caso una obligación para la Administración‒, y de prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en sus resoluciones firmes dictadas en ejecución de sentencias (artículo 118 de la Constitución).

C) El cumplimiento de esta obligación debe producirse ‒con carácter general‒ dentro del plazo de seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia o desde la fijación de la indemnización (artículo 110 2 LJCA).

D) Cuando se incumple esta obligación de ejecutar la sentencia ‒y de colaborar con los Jueces y Tribunales en el plazo legalmente establecido‒, el Tribunal sentenciador, con audiencia de las partes, adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado; corresponde al Tribunal mencionado decidir cuáles son estas medidas pero, desde la perspectiva constitucional que ahora interesa, debe señalarse que corresponde exclusivamente al mismo hacer «ejecutar lo juzgado», de acuerdo con las Leyes (artículo 117.3 de la Constitución). y requerir las colaboraciones que estime precisas (artículo 118 de la misma), por lo que ha de interpretarse que tales medidas no pueden quedar limitadas por la falta de ejercicio de la competencia, en el plazo legalmente previsto, por la Administración autora del acto o disposición, en orden a la ejecución de la sentencia; en consecuencia, el Juez puede aplicar las medidas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, entre las cuales puede ordenar que se haga lo mandado a costa del obligado (artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y requerir a tal efecto la colaboración que estime oportuna de otros entes públicos o personas privadas, en especial del Estado, pues la sentencia o la resolución de los Jueces y Tribunales emanan de un poder del Estado, y todos los poderes del Estado ‒en su sentido integral, es decir, comprendiendo las Comunidades Autónomas‒ tienen el deber de colaboración.

E) Por último, el artículo 110 3 de la LJCA establece ‒con carácter imperativo‒ que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal sentenciador «deducirá el tanto de culpa que correspondiere por el delito de desobediencia para su remisión al Tribunal competente».

F) La interpretación establecida ‒desde la perspectiva constitucional‒ permite determinar si en el presente caso se han adoptado las medidas procedentes para la ejecución de la sentencia. Tal valoración no se ha de efectuar con un criterio puramente legal, pues lo que se trata de determinar es si se ha producido una vulneración del derecho fundamental, es decir, en definitiva una violación de la Constitución en su artículo 24.1, lo que exige valorar la relevancia constitucional de la acción u omisión del órgano judicial.

4. Las resoluciones judiciales aquí impugnadas son la providencia de 7 de marzo de 1983 y el auto de 13 de abril de 1983. En la primera, la Sala, que ya había decidido por providencia firme de 16 de febrero de 1983 que no procedía aplicar lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 como había solicitado el Ayuntamiento, acuerda aplicarlo a petición de la propia Corporación, y decide:

«… teniendo en cuenta que el presente proceso fue iniciado el 8 de abril de 1974 y lo resuelto por el Tribunal Supremo en auto de fecha 20 de febrero de 1982, ofíciese a la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona para que en el plazo de dos meses notifique al órgano jurisdiccional si por motivos de interés público se impone seguir o conservar la obra, y si no lo hiciere se entenderá que nada obsta a la ejecución, según lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 y por su resultado se acordará».

Por auto de 13 de abril de 1983 la Sala de lo Contencioso desestima el recurso de súplica formulado por la anterior providencia por el solicitante del amparo.

El mencionado artículo 228 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 disponía lo siguiente:

«1. Si en virtud de sentencia se hubiere de desistir de la construcción o destruir alguna obra de urbanización, el Juzgado o Tribunal al que competa ejecutar el fallo lo comunicará a la Comisión Provincial de Urbanismo para que en el plazo de dos meses notifique al órgano jurisdiccional si por motivos de interés público se impone seguir o conservar la obra, y si no lo hiciere, se entenderá que nada obsta a la ejecución.

2. Si dispusiere la prosecución o conservación de la obra, el Juzgado o Tribunal fijará la indemnización que el condenado debe pagar al perjudicado, en la forma dispuesta por los artículos 924 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 92 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, según que el fallo hubiere sido dictado por la jurisdicción ordinaria o la contencioso-administrativa.»

La providencia de 7 de marzo de 1983 y el auto que viene a confirmarla de 13 de abril de 1983 se dictan una vez transcurridos más de dos años desde la anterior providencia firme de 16 de febrero de 1981, cuyo contenido vienen a revisar, por la que se acordaba la improcedencia de aplicar el artículo 228 de la Ley del Suelo.

A partir de estos elementos de juicio, la determinación de si las resoluciones impugnadas vulneran el artículo 24.1 de la Constitución exige efectuar las siguientes consideraciones:

A) El derecho a la tutela judicial efectiva no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la sentencia, pues ‒como dijo ya la sentencia del Tribunal 58/1983 de junio, fundamento jurídico 2, «Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio‒ tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación.

B) De acuerdo con lo anterior, el legislador puede establecer, sin afectar al contenido esencial del derecho, los supuestos en que puede no aplicarse el principio de identidad y sustituirse por una indemnización.

C) En esta línea de razonamiento puede afirmarse, con carácter general, que la aplicación del artículo 228 de la Ley del Suelo como medida procedente para la ejecución de la sentencia, no es opuesta al derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución, máxime teniendo en cuenta que el derecho a la ejecución de la sentencia ‒en la forma establecida por la Ley‒ es un derecho que afecta a cuantos han sido parte en la litis.

D)  El problema que plantea el recurso no reside, pues, desde la perspectiva constitucional, en la aplicación del artículo 228 de la Ley del Suelo, sino en si tal aplicación puede efectuarse por las resoluciones impugnadas cuando ello supone revisar una resolución anterior firme en la que la propia Sala había decidido que tal precepto era inaplicable; resolución que, no impugnada en amparo por ninguna de las partes en el proceso, si entendían que afectaba a su derecho a la ejecución de sentencia, en cuanto estimasen que el mencionado artículo 228 de la Ley del Suelo era de aplicación preceptiva.

E)  Para resolver la cuestión suscitada hemos de reiterar, como antes decíamos, que la determinación del contenido del derecho fundamental a la ejecución de las sentencias ha de hacerse en primer lugar acudiendo a otros preceptos de la Constitución, y de acuerdo con una interpretación sistemática de la misma. En este caso, son de especial relevancia el artículo 117.3, en cuanto establece la potestad jurisdiccional exclusiva para hacer ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que establezcan las Leyes, y el 118, el cual preceptúa que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto.

De tales preceptos resulta que las resoluciones firmes dictadas en ejecución de sentencia deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los Jueces y Tribunales, de acuerdo con lo establecido en las Leyes en materia de competencia y procedimiento. Esta formulación constitucional no impide que el legislador establezca supuestos de firmeza potencialmente debilitaba, como sucede con los recursos extraordinarios de revisión y otros casos que podrían citarse, pero impide que, al margen de tales supuestos, taxativamente previstos, se dejen sin efecto las resoluciones firmes. Así lo exige el propio principio de seguridad jurídica y el de legalidad en materia procesal (artículos 9.2 y 117.3 de la Constitución), que impide que los Jueces y Tribunales, al margen de los casos previstos por la Ley, puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable.

F) En el presente caso la revisión que se efectúa por las resoluciones impugnadas de una resolución anterior firme, dictada en ejecución de sentencia, se lleva a cabo por entender, en definitiva, que lo ajustado a la legalidad aplicable es lo contrario de lo que ya se decidió, y ello en base a la posición sostenida en un auto posterior por el Tribunal Supremo. Se trata, pues, de la revisión de una resolución firme por razones de fondo, que no encuentra su amparo en una competencia y un procedimiento legalmente establecido; no sólo porque falta motivación alguna en este sentido, sino porque el artículo 110.2 de la LJCA, antes considerado, impone a los Jueces que adopten las medidas que consideren procedentes para el cumplimiento de lo mandado ‒no para cambiarlo‒, y porque no se trata aquí del planteamiento de una nueva cuestión ‒en los términos permitidos por la Ley‒, cuya resolución puede afectar al contenido de lo mandado.

G) Como consecuencia obligada, del razonamiento anterior, se llega a la conclusión de que las resoluciones impugnadas son contrarias al derecho fundamental a la ejecución de la sentencia consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución, y, en consecuencia, procede estimar, el recurso en este punto; conclusión que hace innecesario estudiar si las resoluciones impugnadas se han dictado con una dilación indebida, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, dada la improcedencia de dictarlas por venir a revisar una resolución anterior firme que había ya resuelto la misma cuestión, como ha quedado ya justificado.

5. El actor pretende, además de la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, que dispongamos que el Tribunal Territorial debe también adoptar las medidas procedentes para que se cumpla íntegra e inmediatamente el fallo de la sentencia, haciendo cumplida aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 de la LJCA; y asimismo, que debe hacer aplicación inmediata en la ejecutoria del apartado 3 de la LJCA, debiendo deducir el tanto de culpa por desobediencia para su remisión al Juzgado de Instrucción competente.

En relación con este punto, el examen de las actuaciones evidencia que desde la providencia de 4 de julio de 1980 ‒notificada a la representación del Ayuntamiento en el siguiente día hábil‒ por la que se comunica a dicha Corporación la firmeza de la sentencia a los efectos oportunos, transcurre un plazo muy dilatado ‒dentro del cual se dicta la providencia de 18 de febrero de 1981 por la que la Sala decide que no es de aplicación el artículo 228 tantas veces mencionado‒, muy superior al previsto en el artículo 110.2 de la LJCA, sin que el Ayuntamiento ejecute la sentencia y sin que el Tribunal sentenciador ‒que adopta con anterioridad a las resoluciones impugnadas medidas reiteradas de requerir al Ayuntamiento‒ adopte las procedentes para el cumplimiento de lo mandado, entre las legalmente posibles (antes examinadas), siendo de señalar en especial ‒por su carácter imperativo‒ que tampoco deduce el tanto de culpa que corresponde por delito de desobediencia, corno exige el artículo 110.3 de la LJCA.

No se le oculta a la Sala la intensa actividad llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, ni que la obstaculización producida genera graves dificultades para la ejecución de las sentencias, ni desconoce que la interpretación antes expuesta en orden a las medidas que puede adoptar, desde la perspectiva del derecho fundamental y de acuerdo con la Constitución, no se encuentra consolidada a nivel doctrinal ni jurisprudencial, pudiendo explicarse la no adopción de algunas medidas procedentes por la complejidad que puede ofrecer, en una primera fase, la interpretación de las Leyes preconstitucionales de conformidad con la Constitución, así como por la conciencia existente acerca de la problemática eficacia de ¡as medidas de carácter penal; pero, sin perjuicio de lo anterior y hasta tanto se modifique, en su caso, el sistema vigente, hay que aplicarlo extrayendo todas las posibilidades que ofrece su interpretación de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

6. El razonamiento expuesto nos lleva a concretar cuál debe ser el contenido del fallo de nuestra sentencia, estimatoria del amparo, de acuerdo con el artículo 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el cual establece que la sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos, b) Reconocimiento del derecho o libertad pública de conformidad con su contenido constitucionalmente, declarado, c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

A) En primer lugar hemos de precisar, pues, si procede declarar la nulidad de la providencia de 7 de marzo, de 1983 y del auto que viene a confirmarla de 13 de abril del mismo año.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, y como consecuencia obligada de ellas, no cabe duda de que procede tal declaración de nulidad, por ser contrarias al pleno ejercicio del derecho fundamental a la ejecución de la sentencia; el hecho de que el informe de la Comisión Provincial de Urbanismo se haya evacuado en el sentido de que no existen motivos de interés general en virtud de los cuales se imponga seguir o conservar las obras, se produce con posterioridad, y no priva a las resoluciones impugnadas del carácter impeditivo del cumplimiento de la sentencia en la forma acordada por la providencia firme de 16 de febrero de 1981, es decir, sin hacer aplicación del artículo 228 de la Ley del Suelo de 12 de.mayo de 1958.

B) En segundo lugar procede reconocer el derecho del actor a la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 4 de diciembre de 1975, en la forma establecida en el fallo y en las resoluciones firmes dictadas en ejecución del mismo, no impugnadas en el presente recurso.

C) Finalmente, procede restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, requiriendo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona para que adopte las medidas procedentes y adecuadas para la ejecución de su sentencia mencionada, dentro de las previstas en las Leyes, interpretadas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con las consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto.

La conclusión anterior responde, en sentido afirmativo, a la pretensión del actor recogida en el antecedente 1.B, dado el tenor literal del artículo 110.2 de la LJCA, si bien la conclusión a la que llegamos responde a un razonamiento efectuado, como es obligado en esta sede, desde la perspectiva del derecho fundamental.

Desde esta misma perspectiva debemos ahora examinar la pretensión del actor en orden a que el Tribunal sentenciador debe hacer aplicación inmediata de la ejecutoria del apartado 3 del artículo 110 de la LJCA, debiendo deducir el tanto de culpa por desobediencia para su remisión al Juzgado de Instrucción competente. La valoración de esta medida como procedente para conseguir la ejecución de la sentencia ‒y su aplicación imperativa‒ deriva de la propia LJCA, como antes hemos indicado. No podemos ignorar, sin embargo, que las resoluciones aquí impugnadas alteran el planteamiento de la cuestión, al estimar aplicable el artículo 228 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, por lo que no parece que en este momento proceda adoptar ‒desde la perspectiva constitucional‒ la solución que se nos pide; ello, sin perjuicio de que la prosecución de la anterior actitud municipal, caso de reiterarse, haya de dar lugar desde la propia perspectiva constitucional (es decir, como medida procedente para la ejecución de la sentencia, establecida imperativamente por la Ley, la cual en definitiva viene a desarrollar y regular el ejercicio del derecho a la ejecución de sentencia) a que tenga que aplicarse el artículo 110.2, dado el tiempo transcurrido desde la sentencia.

D) Las conclusiones anteriores no quedan alteradas por el contenido del informe de la Comisión Provincial de Urbanismo, en el sentido de que, «según informe del equipo redactor de la revisión del plan general de ordenación del municipio, las previsiones del nuevo planeamiento en trámite respecto de la zona permitirán legalizar tanto el volumen como el uso del edificio en cuestión», pues es claro que un informe del equipo redactor no posee trascendencia alguna a efectos de incidir en la ejecución de una sentencia.

Por último, debemos también señalar, en la línea anterior, que la alegación de la representación del señor Martín Amasuno en orden a la licencia del año 1975 no es relevante por plantear una cuestión de mera legalidad resuelta por la Sala de lo Contencioso en auto de 20 de octubre de 1982 (antecedente 10 D.e.).

7. En cuanto a la imposición de costas, solicitada por el actor, al amparo de lo previsto en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sala no aprecia la existencia de temeridad o mala fe, que exige el mencionado precepto, por lo que no estima en este punto la pretensión del demandante.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD OUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

1. Estimar, en parte el recurso de amparo, y a tal efecto:

A) Declarar la nulidad de la providencia de 7 de marzo de 1983 y del auto de 13 de abril del mismo año, dictados por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en ejecución de la sentencia de 24 de diciembre de 1975, recaída en los recursos acumulados números 204 y 213 de 1974.

B) Reconocer el derecho del actor a que la mencionada Sala adopte sin dilación alguna las medidas procedentes para la ejecución de la indicada sentencia de acuerdo con el fallo y resoluciones firmes dictadas en ejecución.

C) Restablecer al actor en su derecho, requiriendo a dicho efecto a la Sala citada para que adopte tales medidas, de acuerdo con el fundamento jurídico último de la presente sentencia.

2. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 7 de junió de 1984.‒ Manuel García-Pelayo Alonso.‒ Angel Latorre Segura.‒Manuel Díez de Velasco Vallejo.‒Gloria Begué Cantón.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Firmados y rubricados.

Sala Primera. Excelentísimos señores: Manuel García-Pelayo Alonso, Angel Latorre Segura, Manuel Díez de Velasco Vallejo, Gloria Begué Cantón, Rafael Gómez-Ferrer Morant y Angel Escudero del Corral.

Número de Registro: 306/83.

Asunto: Amparo promovido por don Vicente Miralles Sola.

Sobre: Contra resoluciones dictadas por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el asunto 306/83, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 7 de junio de 1984 la Sala Primera del Tribunal Constitucional ha dictado sentencia en el recurso de amparo número 306/83, formulado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, en representación de don Vicente Miralles Sola, contra la providencia de 7 de marzo y auto de 13 de abril de 1983, dictadas por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona. Dicha sentencia ha sido notificada a partir del día 11 de junio de 1984.

2. El fallo de la sentencia, en su número 1, apartado C, dice así: «Restablecer al actor en su derecho, requiriendo a dicho efecto a la Sala citada para que adopte tales medidas, de acuerdo con el fundamento jurídico último de la presente sentencia.»

3. En el mencionado número 1, apartado C, del fallo se ha padecido el error de hacer constar la remisión al fundamento jurídico «último», cuando debió decirse «penúltimo».

II. Fundamentos jurídicos

1. El artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que las sentencias puedan aclararse de oficio, en los supuestos y término que indica.

2. En el presente caso, aun cuando resulta evidente de la simple lectura del punto 1, apartado C, del fallo de la sentencia, procede poner de manifiesto el error material contenido en el mismo, en el sentido de precisar que la remisión al último considerando debe entenderse hecha al penúltimo considerando.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda aclarar el número 1, apartado C, del fallo de la sentencia de 7 de junio de 1984, recaída en el recurso de amparo número 306/83, en el sentido de que la remisión al fundamento jurídico «último» de la propia sentencia ha de entenderse hecha al fundamento jurídico «penúltimo» de la misma.

Madrid, 12 de junio de 1984.‒Manuel García-Pelayo Alonso.‒Angel Latorre Segura.‒Manuel Díez de Velasco Vallejo.‒Gloria Begué Cantón.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Firmados y rubricados.‒Ante mí.‒Pedro Herrera Gabarda.‒Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 07/06/1984
  • Fecha de publicación: 11/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 181 de 30 de julio de 1984 (Ref. BOE-T-1984-17118).

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