Está Vd. en

Documento BOE-T-1984-12095

Sala Segunda. Recurso de amparo número 597/1983. Sentencia número 57/1984, de 8 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 29 de mayo de 1984, páginas 17 a 20 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1984-12095

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo seguido a instancia de doña Antonia Ardila Oñate, representada por el Procurador don Federico José Olivares Santiago y defendida por el Abogado don José Alcoverro Solé, contra auto del Tribunal Central de Trabajo del 3 de mayo de 1983 en el proceso laboral procedente de la Magistratura de Trabajo número 14 de Barcelona, seguido a instancia de la señora Ardila Oñate sobre incapacidad laboral, y en el que no han comparecido las otras partes del previo proceso y si el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Presidente de la Sala, don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la misma.

I. Antecedentes

Primero.

Doña Antonia Ardila Oñate, por sí, formuló demanda, que correspondió a la Magistratura de Trabajo número 14, sobre invalidez permanente absoluta contra doña Ana Carreras Canudas, como Empresa; la Mutualidad Laboral de Fincas Urbanas y el entonces Instituto Nacional de Previsión. A los efectos del presente proceso de amparo son de destacar las siguientes secuencias procesales:

A) La demanda se presentó el 26 de septiembre de 1978, suscrita por la demandante, sin asistencia letrada. Se convocó para el juicio señalando el día 9 de febrero de 1979, y en él compareció la señora Ardila por sí, la empresaria señora Carreras, también por sí, y la Mutualidad Laboral, representada por don Carmelo Palomates Montes, y no comparece, aun estando citado, el Instituto Nacional de Previsión. Las partes solicitaron la suspensión del acto del juicio, señalándose de nuevo para el día 12 de marzo de 1979, y en este día, por enfermedad de la señora Carreras, se suspendió, señalándose para el 4 de abril de 1979.

B) El día 4 de abril de 1979 comparece la señora Ardila, asistida de su Abogado, señor Alcoverro Solé, con apoderamiento otorgado ante el Secretario de la Magistratura, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Laboral (en lo sucesivo, LPL). Comparecen las otras partes, excepto el Instituto Nacional de Previsión, y los comparecientes, de acuerdo, solicitan la suspensión para que la señora Ardila amplíe la demanda, a cuyo fin se le otorga un plazo de seis días, y se convoca para juicio el 27 de abril de 1979. El Abogado señor Alcoverro, sin firmar el escrito, amplía la demanda, pese a lo cual fue admitida por el Magistrado de Trabajo teniendo por ampliada la demanda. Se celebra el juicio el 27 de abril señalado, compareciendo el Abogado señor Alcoverro en representación de la señora Ardila, y las oirás partes por medio de sus representantes, excepto el Instituto, que no comparece.

C) Después de practicada la prueba acordada para mejor proveer, se pronuncia sentencia el día 9 de octubre de 1979 por el Magistrado de Trabajo número 14 desestimando la demanda y absolviendo a los demandados. Esta sentencia se notifica a las partes, y entre ellas, a la actora, representada por el Abogado señor Alcoverro. El señor Alcoverro en la representación indicada, anunció el propósito de interponer recurso de suplicación, y por providencia del 23 de octubre de 1979 se tuvo por anunciado y por designado el Letrado señor Alcoverro, entregándole los autos para que lo interponga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154, párrafo segundo, de la LPL. El 18 de noviembre de 1979 se entregan los autos a este Letrado, que firma la diligencia de entrega.

D) El 20 de noviembre de 1979 se acredita la devolución de los autos con el escrito de formalización y en la misma fecha se dicta providencia teniendo por formalizado el recurso, dándose traslado a loa demandados. El escrito de formalización del recurso de suplicación, aunque aparece a nombre del letrado señor Alcoverro, en la representación de la señora Ardila no aparece firmado. Las partes oponentes comparecidas no objetaron la falta de firma de Letrado, entrando en el tema de oposición al recurso de suplicación.

E) Los autos se recibieron en el Tribunal Central de Trabajo, Sala Tercera, el 12 de marzo de 1980 El 3 de mayo de 1983 la Sala dicta auto teniendo por no formalizado el recurso de suplicación y declarando firme la sentencia, en virtud de la siguiente fundamentación: «El artículo 158 de la LPL preceptúa que tanto el escrito interponiendo el recurso de suplicación como el de Impugnación de éste deberán llevar la firma de Letrado y que no se admitirán a trámite los que no cumplan este requisito, y como en este caso el escrito de formalización del recurso no lleva firma ninguna, procede tener por no formalizado el recurso y, en consecuencia, firme la sentencia recurrida». El 29 de julio de 1983 se notifica al Letrado señor Alcoverro.

Segundo.

El 11 de agosto de 1983 el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre de doña Antonia Ardila Oñate y bajo la dirección letrada del señor Alcoverro, interpone recurso de amparo, en el que después de una exposición de antecedentes se pide que se dicte sentencia, tras los trámites pertinentes, por la que se otorgue amparo a la recurrente; se declare la nulidad del auto del Tribunal Central de Trabajo y se reconozca su derecho a tener por interpuesto recurso de suplicación y a que se dicte por indicado Tribunal sentencia a consecuencia de indicado recurso. Los fundamentos materiales del recurso son los siguientes:

A) El único argumento en que se basa el Tribunal Central de Trabajo, tras casi cuatro años de dilación en un procedimiento que, según establece el artículo 159 de la LPL, debía ser resuelto a los diez días de la recepción de los autos, es la mera omisión u olvido de la firma del Letrado. Omisión u olvido que no pueden justificar la tutela efectiva del Tribunal y, por tanto, el incumplimiento del artículo 24, párrafo primero, de la Constitución Española (CE), dado que no se está ante la disparidad de criterios de una norma procesal, sino ante una muy leve omisión cuya desproporcionada valoración da lugar a la indefensión del citado artículo 24, párrafo primero. Es de claridad meridiana que la firma del Letrado, el cual actuó con poderes conferidos en el proceso laboral, aparece en cada una de las actuaciones procesales efectuadas ante la Magistratura de Trabajo y en el escrito de anuncio del recurso de suplicación, figurando también como tal Letrado en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso, habiendo dado la Magistratura de Trabajo curso normal a la sustanciación del recurso de suplicación. Todo ello es de relevante significación, porque con un criterio analógico, derivado de una concepción proporcionada de la justicia y del artículo 24 de la Constitución Española, y más teniendo en cuenta que se había admitido a trámite el recurso sin haber dado opción alguna el Tribunal Central de Trabajo para subsanar el simple error material, se debió dar por convalidada la firma del Letrado sin originr la subsiguiente indefensión. Al hallarse el artículo 24 de la CE informado por el principio de la proporcionalidad, se está violando el derecho a la tutela de la justicia cuando por un simple olvido, subsanable y convalidable, se deniega la posibilidad de que una inválida, sin posibilidad tampoco de obtener derecho a la jubilación, solicite una sentencia revocatoria de anteriores resoluciones. Ello significa una decisión desproporcionada.

B) Se ha violado también en el auto del Tribunal Central de Trabajo el apartado 2.º del citado artículo 24 de la CE, pues tiene declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que el derecho a la asistencia de abogado es una garantía y no una obligación, por lo que en el supuesto de no poder determinar su existencia, el Tribunal debe proveer para su nombramiento. Cita al respecto lo declarado por este Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en la sentencia de 5 de julio de 1982: «La asistencia de Letrado es, en ocasiones, un puro derecho del imputado; en otras, y además (unida ya con la representación de Procurador), un requisito procesal por cuyo cumplimiento el propio órgano judicial debe velar, cuando el encausado no lo hiciera mediante el ejercicio oportuno de aquel derecho, informándole de la posibilidad de ejercerlo, o incluso, cuando aun así mantuviera una actitud pasiva, procediendo directamente al nombramiento de Abogado y Procurador. En ningún caso cabe transformar un derecho fundamental que es simultáneamente un elemento decisivo del proceso penal en un mero requisito formal que pueda convertirse en obstáculo insalvable para tener acceso a una garantía esencial, como es la del recurso.»

Tercero.

El 5 de octubre de 1983 se admitió por este Tribunal Constitucional a trámite la demanda, y cumplido lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), y emplazadas las partes demandadas, que no comparecieron, se dispuso por providencia del 25 de enero de 1984 el trámite del artículo 52 de la LOTC.

A) La actora, recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que a su decir apoyan su recurso, insistió en lo que había expuesto en la demanda.

B) El Fiscal, después de una exposición de los hechos, hizo las siguientes alegaciones jurídicas: a) Recuerda el texto del artículo 158 de la LPL y dice que la literal interpretación y aplicación de este precepto hecha por el Tribunal Central de Trabajo conducen a unas consecuencias rigurosas que contrastan con las que se producen en otros supuestos análogos, citando el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el artículo 72 de la LPL; b) entendemos, dice el Fiscal, que para comprender el verdadero alcance del artículo 158 de la LPL debe partirse de las reglas de postulación contenidas en el artículo 10 de la LPL y de las secuencias del recurso de suplicación. Lo que quiere decir el artículo 158 de la LPL, lo que quiere lograr, es que el escrito de interposición de la suplicación vaya redactado por Letrado. La simple omisión de la firma es un defecto subsanable; c) con independencia de estas consideraciones generales, en el proceso laboral concurren unas circunstancias que merecen ser resaltadas: la actora otorgó poder a favor del Letrado; incluyendo entre las facultades la de interponer recursos; el Letrado intervino en el proceso, ampliando la demanda, asistiendo al juicio, siéndole notificada la sentencia y recibiendo los autos para formalizar la suplicación; los demandados no objetaron la admisión formal del recurso; la Magistratura de Trabajo tuvo por formalizado, el recurso. Al presentarse el escrito de recurso, la señora Ardila estaba representada por Letrado; la Magistratura de Trabajo tuvo por, formalizado en tiempo y forma el recurso y durante los casi cuatro años que median entre la elevación de los autos al Tribunal Central de Trabajo y el auto impugnado se ha mantenido esta situación; d) en el auto impugnado se ha hecho una aplicación del artículo 158 de la LPL que en este caso lesiona el derecho de la demandante a obtener la tutela efectiva. Por todo ello, entiende el Fiscal que procede el otorgamiento del amparo.

Cuarto.

Una providencia del 14 de marzo pasado señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 4 de abril, quedando el asunto deliberado y votado el día 2 de mayo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.

Una respuesta al recurso de amparo del que ahora conocemos pudo tomar como punto de partida el que contra la resolución pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo se ha acudido directamente al amparo constitucional contra lo que previene el apartado 1.a del artículo 44 de la LOTC y, cabalmente, por la omisión de los recursos en vía judicial, haciendo inoperante el juego del mecanismo diseñado en el apartado 1.c del mismo artículo; mecanismo inserto en la idea de que la garantía de los derechos fundamentales se encomienda, por lo general, y en primera línea, a los Jueces y Tribunales a los que está aludiendo el artículo 53.2 de la CE, y sólo cuando a través de los instrumentos procesales en sede judicial no se obtiene satisfacción, se abre el acceso al Tribunal Constitucional, según lo que regulan los artículos 41 y siguientes de la LOTC, en el marco de los artículos 53.2, 161.1.b, 162.1.b y 165 de la CE. Esta es la significación y la configuración del recurso de amparo que está presente en el artículo 43.1 (para los actos del ejecutivo y, en general, de las Administraciones públicas) y en el artículo 44.1 (para los actos de los Jueces y Tribunales) y a cuyo diseño hay que acudir para encauzar el amparo, respetando las vías preferentes y evitando que el acceso directo sin posibilidad de debate en un proceso previo, o en el proceso antecedente, desnaturalice el amparo llevándole por un camino que no es el diseñado en la CE (artículo 53.3) y en la LOTC (en el caso, artículo 44.1.a y c). Una reinterpretación de los preceptos procesales disciplinadores de los recursos realizada desde esta realidad de la garantía prevista en los citados preceptos constitucionales y de los que, fieles al mandato constitucional, ordenan el recurso de amparo, deben llevar, en lo que atañe ahora al artículo 44.1.a (en inmediata relación con la funcionalidad que hay que dar a la regla del artículo 44.1.c), a rechazar interpretaciones: que cierren el acceso a remedios y recursos en vía judicial que se configuran como hábiles para el objetivo de buscar ante los Jueces, y Tribunales la pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. El Tribunal Central tuvo por no formalizado el recurso de suplicación y contra el auto que así lo declaró no se interpuso recurso de súplica una vez que fue conocido por la parte, aunque también es cierto que la devolución de los autos a la Magistratura, con certificación de la resolución recaída, cerrando definitivamente todo replanteamiento, no facilitó que se acudiera al indicado remedio de la súplica. El recurso de súplica no está mencionado en la LPL, pero la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) respecto del ordenamiento procesal laboral introduce con naturalidad la procedencia de este recurso, con mayor exigencia tras lo que hemos dicho respecto a que las denuncias de violaciones constitucionales para las que está abierta como garantía interna última el recurso de amparo se dé ocasión de enjuiciarlas y remediarlas por los Jueces y Tribunales a los que, según lo dispuesto en el artículo 117.3 y las reglas de competencia y procedimiento, están llamados a dotar de protección jurisdiccional a los ciudadanos. Esto no ha sido así en el caso del que ahora conocemos, pues no se facilitó el recurso de súplica ‒lo que acaso, por lo que luego tendremos que decir, hubiera hecho innecesario el acudir a este Tribunal Constitucional‒ y aún pudo entenderse que el Tribunal Central de Trabajo dejaba definitivamente cerrado el caso sin concesión a un remedio que pudiera enmendar lo que el recurrente consideraba ‒y considera ahora, desde valoraciones constitucionales‒ un tratamiento de la defectuosidad de un acto, dándole una relevancia jurídica que no se corresponde con la finalidad del requisito quebrantado y la entidad de la infracción. El buscar por otros caminos distintos del análisis directo del auto impugnado soluciones, como pudo ser en el momento procesal del artículo 50 de la LOTC de la inadmisión con las reservas que fueran menester para remitir al Tribunal Central, ante el eventual recurso de súplica, la reconsideración del caso, o al hacerlo ahora acudiendo a lo que permite el artículo 84 de la LOTC, es algo que aun pudiendo construirse desde la lógica procesal, y desde la rigurosa afirmación de los principios disciplinadores del amparo, no vamos a hacer, por cuanto, además de implicar retroacciones en perjuicio del recurrente, la economicidad y la efectividad de las garantías conllevan, aun con la necesidad de recordar la doctrina que respecto al amparo hemos hecho anteriormente para evitar criterios que no son los que deben guiar el recurso de amparo, que sin más dilaciones demos en lo que a este Tribunal corresponde una respuesta.

Segundo.

La tesis de la demandante de amparo es que la Resolución del Tribunal Central de Trabajo que impidió el curso normal de la suplicación, cual es, el pronunciar sentencia, tal como dispone el artículo 159 de la LPL es, desde la doble fundamentación de los apartados 1.º (derecho a obtener la tutela judicial efectiva) y 2 º (derecho a la asistencia letrada y a la defensa) del artículo 24 de la CE, vulneradora de un derecho fundamental que precisa para su restablecimiento de la nulidad de indicada Resolución con la finalidad de que sin otras dilaciones aquel Tribunal pronuncie la sentencia que en justicia proceda en el recurso de suplicación deducido contra la que dictó la Magistratura de Trabajo. La consideración desde una valoración constitucional de la indicada Resolución ha de comenzar por un análisis de su contenido y de los antecedentes a tomar en cuenta en conexión con tal contenido, y en este orden de ideas, destaca que la falta de firma de Abogado en el escrito de interposición de la suplicación, llevó al Tribunal Central respecto de un recurso que había sido admitido por el juez «a quo» y que después de la sustanciación con las otras partes, pendía de la decisión que dice el artículo 159 de la LPL, a tenerlo por no formalizado declarando la firmeza de la sentencia recurrida. La cuestión, como se colige de la sucinta exposición que acabamos de hacer, es ajena a lo que respecto a la defensa y a la asistencia de Abogado dice la parte actora, pues si lo que quiere decir es que debió proveerse de Abogado a la parte para una actuación que como la del recurso de suplicación está excluida de la regla general que en orden a la intervención de Abogado establece el artículo 10 de la LPL, tendrá que recordarse, en primer lugar, que la actora atendió a conferir su representación y defensa a Letrado de su elección, y este Abogado la representó y defendió en juicio y a él le fue notificada la sentencia v anunció la suplicación y a él se entregaron los autos, para que formalizara el recurso, y, en segundo lugar, que el proveer a la parte de Abogado es para cuando no eligiéndose por ella procede la designación de oficio. Desde el motivo de impugnación al que quiere dotarse de cobertura mediante la cita del artículo 24.2 de la CE en lo que se refiere a la «defensa y a la asistencia de letrado» y a unas consideraciones respecto a la participación de la defensa letrada en las actuaciones penales, que es cosa bien distinta de la que ahora nos ocupa, es patente tanto la irrelevancia del motivo desde estimaciones de legalidad ordinaria como su inconsistencia desde parámetros constitucionales. El recurso ha de verse ahora acudiendo al otro ‒y prioritario‒ motivo del recurso, el del artículo 24.1 de la CE.

Tercero.

El derecho, constitucionalmente garantizado, a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales, en sentidos que aunque puedan parecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de ésta, y, desde luego, no ajustados a una consideración de tales reglas reinterpretadas a la luz del artículo 24.1 de la CE. Nada se opone desde lo que acabamos de decir a la corrección constitucional de preceptos, como los contenidos en los artículos 154 y 158 de la LPL, que exigen para el escrito de preparación la firma que la autorice y para los de interposición e impugnación la de Abogado, y a que se condicione la relevancia jurídica de estos escritos, y, por ende, a su admisión a trámite, al cumplimiento de tales exigencias. Cuando es preceptiva la intervención de Letrado no debe darse curso a los escritos que carecen de esta intervención y es el juez «ex officio» el que debe velar por el cumplimiento preciso de tales previsiones legales. La cuestión es aquí que los actos de parte, necesitados de asistencia letrada, cuenten con esta asistencia y que la firma puesta en el documento de que se trate garantice que el Letrado al que se atribuye aquel documento es autor del mismo y se compromete con su contenido. En este último punto ‒que no en el primero‒ es claro que el Abogado de la recurrente ha descuidado el dotar al escrito de su firma, y que esta negligencia alcanza a otros escritos anteriores, pues tampoco firmó el de ampliación de la demanda laboral y el de aportación de prueba, sin que a estas omisiones se diera relevancia en una descuidada vigilancia de las actuaciones. Pero ninguna duda se ha tenido en cuenta a la autoría de estos documentos y por lo que respecta al de interposición del recurso de suplicación, pues en cuanto a este particular, al Abogado señor Alcoverro ‒representante y defensor de la parte‒, se le entregaron las actuaciones y éstas fueron devueltas, junto con el escrito de recurso, a la Magistratura que tuvo por cumplido el trámite y dio ulterior curso a los autos, sin oposición formal alguna. El Magistrado de Trabajo sustanció el recurso de suplicación, y a su interposición ninguna objeción le opuso la otra parte, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Central. Cierto que no podrá desconocerse que en el recurso de suplicación, aunque el artículo 159 de la LPL prevea que recibidos los autos se dictará sentencia, tiene el Tribunal Central la potestad de verificar si se han cumplido los requisitos de los que depende la regularidad de la admisión del recurso. La utilización, sin embargo, de esta potestad ha de inspirarse en un criterio de proporcionalidad, que no se respeta cuando, admitido el recurso, no cuestionada la regularidad de su admisión y la autoría del escrito de impugnación, se acude en un momento que no es el normal de verificación de tales requisitos a cerrar el trámite esperado de la sentencia. Si es cierto que la firma se omitió, no lo es que quedara en la duda la relación entre el Abogado y el texto del recurso. El calificar a esta omisión con las técnicas invalidatorias propias de las categorías de la nulidad, entraña encarecer, dar unas proporciones excesivas, a lo que merece la calificación de un acto irregular. Un acto irregular no queda sin más privado de relevancia jurídica, y conferida esta relevancia mediante el curso del recurso de suplicación dispuesta por el Magistrado de Trabajo, no debió llevar al fracaso la suplicación. Debió el Tribunal Central dictar la sentencia a la que estaba llamado, según lo dispuesto en el artículo 159 de la LPL. Una consideración apoyada en factores, como el de proporcionalidad, que impone un distinto tratamiento para los diversos grados de defectuosidad de los actos, el de estabilidad, que tiende a la restricción de la potencialidad de la privación de efectos y a la idea de conservación y el de la fuerza intrínseca de los hechos, justificativa de la resistencia a ser eliminados del contorno jurídico, son consideraciones que dotan de relevancia a la sustanciación del recurso de suplicación y privan de justificación a la tardía decisión contenida en la Resolución judicial impugnada. Al no entenderlo así se ha creado artificiosamente un obstáculo a la efectividad de la tutela judicial en sede de suplicación que debe corregirse mediante el otorgamiento del amparo don los pronunciamientos que dice el artículo 55.1 de la LOTC.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Otorgar el amparo solicitado por doña Antonia Ardila Oñate y, por consiguiente, declarar nulo el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 3 de mayo de 1983, recaído en el recurso de suplicación seguido bajo el número 836/1980, y reconocer el derecho de aquélla a que su recurso sea decidido por sentencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de mayo de 1984.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Díez-Picazo y Ponce de León.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Antonio Truyol Serra.‒Francisco Pera Verdaguer.‒Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado Excelentísimo señor don Luis Diez- Picazo a la sentencia recaída en el recurso de amparo 597/1983, promovido por doña Antonia Ardila Oñate

En la resolución recurrida en este recurso de amparo, el Tribunal Central de Trabajo hacía aplicación del artículo 158 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ordena literalmente que «tanto el escrito interponiendo el recurso de suplicación como el de impugnación de éste, deberán llevar firma de Letrado» y ordena, asimismo, que no se admitan a trámite los que «no cumplan este requisito». Estoy de acuerdo con la sentencia en los siguientes puntos: en que al decidir un recurso de amparo ha de hacerse una valoración del caso desde un punto de vista constitucional; en que el derecho constitucionalmente garantizado, a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales, no puede quedar obstaculizado con requisitos o trámites cuya finalidad no sea la de proteger bienes e intereses constitucional mente merecedores de ello; en que la sanción de la inobservancia de los requisitos procesales debe ser proporcionada; en que cuando la legislación ordinaria articula recursos contra las resoluciones judiciales, el artículo 24 de la Constitución impone el favorecimiento de las posibilidades de recurrir, y, finalmente, en que los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre los que se encuentran, sin duda, los reconocidos por el artículo 24 de la Constitución, para que sean debidamente preservados exigen dos medidas diferentes y complementarias, que son la reinterpretación de los textos legales en los que tales derechos puedan estar definidos o condicionados en su ejercicio a la luz de los preceptos de la Constitución, y, en caso necesario, la corrección constitucional de los preceptos, cuando por ellos los derechos queden restringidos más allá de lo que pueda considerarse como su contenido esencial. La sentencia de la que desiento considera que introduce una reinterpretación en los preceptos legales para valorar de nuevo la «intervención de Letrado» y el papel que el Juez debe desarrollar al velar por el cumplimiento de las previsiones y requisitos legales. Sin embargo, en el caso de este asunto, el precepto legal contenido en el artículo 158 LPL me parece suficientemente categórico para que, dentro de él, no sea posible reinterpretarlo, dando a esta expresión su genuino sentido, y si se considera que la letra de la ley vulnera los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, en su contenido esencial, debe procederse a poner en tela de juicio su constitucionalidad, pues sin resolver este problema, el otorgamiento del amparo no es posible.

Por otra parte, si se quiere hacer una valoración del caso, resulta que cualquiera que sea la opinión que se pueda sostener en relación con las formalidades procesales y con el rigor en su exigencia, no resulta fácil sustituir la «firma de Letrado» por otro cualquier modo de «identificación del Letrado». Este otro modo no cumple, además, las características de:

a) suponer la asunción del texto inserto encima de la firma declarando «ad extra» la paternidad del mismo según es usual;

b) hacerlo en el momento preciso, en que, de acuerdo con los plazos procesales, el escrito de recurso debía' ser presentado. Estas condiciones no las cumplen esos otros posibles «medios de identificación del Letrado autor del escrito».

Además, del examen de los autos se deduce que, si bien por diligencia del Secretario se estableció con la necesaria fehaciencia que los autos fueron entregados en Magistratura al Letrado señor Alcoverro el 16 de noviembre de 1979 (folio 157) y que éste firmó la diligencia, la llegada del escrito de recurso y la restitución de los autos se consignó de una manera completamente impersonal, de suerte que, por la diligencia del Secretario, no puede saberse si los autos y el escrito de recurso fueron presentados por dicho Letrado o por otra persona.

Finalmente, hay todavía varios argumentos más que inclinan a la desestimación de este recurso:

a) No se trata de una denegación de justicia en primera instancia, sino de la denegación de un recurso, materia respecto de la cual el legislador ordinario dispone de un amplio margen para organizaría.

b) La cuestión debatida en el pleito, que es la invalidez de doña Antonia Ardila Oñate, no es tema que queda definitivamente juzgado, por lo que la definitiva indefensión material o sustantiva no se produce en ningún caso.

c) No se puede hablar de indefensión en sentido jurídico-constitucional cuando ésta es imputable al litigante. En este caso, la omisión del requisito de viabilidad del recurso ha sido ocasionada por negligencia del autor del mismo. Frente a ello, se puede decir, ciertamente, que el artículo 158 LPL dice que sin el requisito de la firma de Letrado los escritos de recurso «no se admiten a trámite» y que el discutido recurso se admitió a trámite y se remitió al TCT, el cual, modificando el criterio de la Magistratura lo tuvo «por no formalizado». Se puede señalar también el plazo de cuatro años que transcurre entre el momento de la interposición del recurso y el momento del auto denegándolo por no formalizado, pero todas éstas me parecen cuestiones claramente extrañas al ámbito del amparo constitucional y sólo enjuiciables con el prisma de los principios de buena fe, autorresponsabilidad y confianza, que son subconstitucionales y cuyo margen de acción en el Derecho Público, al que pertenece el Derecho Procesal, es discutible.

Madrid a 8 de mayo de 1984.‒Luis Díez-Picazo y Ponce de León.‒Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 08/05/1984
  • Fecha de publicación: 29/05/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 146 de 19 de junio de 1984 (Ref. BOE-T-1984-13943).

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid