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Documento BOE-T-1983-7291

Sala Segunda. Recurso de amparo número 236/1982. Sentencia número 7/1983, de 14 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 9 de marzo de 1983, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1983-7291

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Diez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por doña Catalina Valls Salva, doña Leonor Cruellas Vidal, doña Catalina Garáu Coll, doña Josefa Planas Palao y doña Rosario Carreño Merelo, representadas por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y bajo la dirección del Abogado don Ramón Puig y Riera de Conies, respecto de la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1982, por el Tribunal Central de Trabajo, revocando la de fecha 30 de octubre de 1901 de la Magistratura de Trabajo número 3 de Baleares; en el mencionado asunto han sido parte el Fiscal General del Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta. Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Catalina Valls Salvá, doña Leonor Cruellas Vidal, doña Catalina Garáu Coll, doña Josefa Planas Palao y doña Rosario Carreño Merelo, prestaban sus servicios con carácter laboral en la Compañía Telefónica Nacional de España, hasta que cada una de ellas, en distintas fechas (el 12 de octubre de 1961, el 1 de agosto de 1959, el 26 de diciembre de 1959, el 18 de febrero de 1953 y el 20 de julio de 1961, respectivamente), contrajeron matrimonio, momento en que, en virtud del artículo 94 de la Reglamentación de la CTNE de 1947 para la señora Planas, y en función del artículo 107 de la Reglamentación de la misma Compañía de 10 de noviembre de 1958 para las otras cuatro recurrentes, la Compañía declaró a todas ellas en situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio con reconocimiento de la posibilidad de solicitar el reingreso cuando cada una de ellas se constituyera en cabeza de familia. En esta situación de excedencia se encontraban todavía tanto al promulgarse la Constitución como al entrar en vigor la Ley 8/1960, de 10 de marzo, que contenía el Estatuto de Trabajadores (LET).

2. El 28 de julio de 1981 las cinco recurrentes interpusieron ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC) de Palma de Mallorca papeleta de conciliación con la CTNE, pidiendo acceder de nuevo a su puesto de trabajo, y como quiera que el citado trámite no surtió efecto positivo, el 20 de agosto del mismo año interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Baleares, que dictó sentencia a 30 de octubre de 198), cuyo fallo declaraba el derecho de las demandantes a reingresar al servicio de la parte demandada, es decir, de la CTNE. Contra esta sentencia interpuso la Compañía recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue resuelto por su sentencia de 19 de mayo de 1982 estimatoria del recurso interpuesto por la CTNE y, por lo mismo, revocatoria de la sentencia de la Magistratura.

3. Contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo presentaron en su día las cinco trabajadoras mencionadas demanda en recurso de amparo constitucional por presunta violación del artículo 14 de la Constitución. Para las recurrentes es notorio el carácter discriminatorio de la situación laboral en que se encuentran y que, a su juicio, ha sido también reconocido como tal tanto por la sentencia de instancia como por la del Tribunal Central de Trabajo. Este último ha estimado la excepción de prescripción de la acción de las hoy recurrentes hecha valer por la CTNE en virtud de la aplicación del artículo 59.2 de la T.F.T por entender que computado el plazo de un año allí reconocido a partir de la entrada en vigor de la misma LET, el dies ad quem es anterior al momento en que accionaron las demandantes ante el IMAC de Palma de Mallorca. En su demanda de amparo las recurrentes alegan que el bien jurídico protegido por la prescripción extintiva, que no es otro que la seguridad del tráfico jurídico, debe quebrar ante la, situación en que se hallan las actoras, por lo que piden que se las restablezca en su derecho contenido en el artículo 14 de la Constitución.

4. Admitido el recurso, en fase de alegaciones presentaron las suyas el Fiscal General del Estado, la CTNE y las solicitantes del amparo, reiterando estas últimas sustancialmente la argumentación expuesta en su demanda, a la que añadían además un nuevo razonamiento: el de carácter imprescriptible de las acciones para hacer valer lo que llaman los derechos y libertades públicos de carácter fundamental.

El Fiscal General del Estado entiende que el principio de no discriminación por razón de sexo, contenido en el artículo 14 de la Constitución, encuentra su concreción legislativa en la actualidad en los artículos 4 y 17 de la LET y asegura que el carácter discriminatorio del artículo 107.c), de la Reglamentación de 1958 (sustancialmente equivalente al articulo 94 de la de 1947), es claro y así ha sido recogido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Central del Trabajo. Pero admite el argumento de este Tribunal en relación con la aplicación a este caso del artículo 59.2 de la LET, por lo cual afirma que la institución jurídica de la prescripción ha privado a las partes de ejercitar ese derecho por causas imputables a ellas, esto es, por su falta de diligencia que contrasta con la que sí han tenido numerosas compañeras suyas.

La CTNE apoya sus alegaciones en el razonamiento esgrimido por el Tribunal Central de Trabajo en torno al artículo 59.2 de la LET. A su modo de ver no hay discriminación en contra de las recurrentes pues si éstas no pueden incorporarse a la Compañía Telefónica no es por razones discriminatorias sino por no haber ejercitado en debida forma el derecho que la Constitución y el Estatuto de los Trabajadores les reconocía. En consecuencia pide la denegación del amparo.

5. La Sala Segunda del Tribunal, por providencia de 15 de diciembre último señaló, para la deliberación v votación de este recurso, el día 2 de febrero de 1983, y como Ponente del mismo, al Magistrado don Francisco Tomás y Valiente.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Aunque e] razonamiento de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo aquí impugnada se centra en el artículo 59.2 de la LET en relación con el 17 de la misma ley, y con el artículo 107.c) de la Reglamentación de Trabajo de la Compañía Telefónica Nacional de España de 1958, moviéndose así en apariencia dentro del ámbito de la legalidad ordinaria, lo cierto es que por debajo de esa superficie existe en este caso un problema constitucional concerniente al plazo de prescripción de la acción para hacer efectivo ante una determinada lesión el derecho fundamental contenido en el artículo 14 de la Constitución consistente en no ser discriminado por razón del sexo. En otra ocasión (sentencia de 17 de julio de 1981, en recursos de amparo 203 y 218/1980, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1981) ya hemos dicho que nada que concierna al ejercicio por los ciudadanos de los derechos que la Constitución les reconoce, podrá considerarse nunca ajeno a este Tribunal, y, en este caso, no cabe duda de que si el razonamiento y el fallo del Tribunal Central de Trabajo no fuesen constitucionalmente correctos se habría producido una lesión en un derecho fundamental de las recurrentes que tendría su origen inmediato y directo (como exige el artículo 44 1, LOTC) en la sentencia Impugnada, aunque su causa remota debiera remontarse hasta el artículo 107.c) de la citada Reglamentación. Ello justifica no solo la admisión en su día de este recurso de amparo, sino también el que ahora entremos a analizar, siempre al hilo de la sentencia impugnada, normas de legalidad ordinaria en cuanto afecten al problema de la defensa procesal del derecho fundamental a no ser discriminado por razón del sexo.

Segundo. Aunque a una de las recurrentes, por la fecha de su matrimonio, se le aplicó el artículo 94 de la Reglamentación de 1947, como éste quedó absorbido por el 107.c) del texto refundido de la Reglamentación de 1958 el siguiente problema a dilucidar aquí es el de la vigencia de este último precepto antes de entrar en vigor la Constitución. Los Decretos de 1 de febrero de 1962 y 20 de agosto de 1970, que desarrollaron la Ley 56/1961, de 22 de julio, que establecía el principio de que el cambio de estado no alteraba la relación laboral, declaraban, sin embargo, en sus disposiciones adicionales única y cuarta, respectivamente, que las nuevas normas no eran aplicables a las situaciones creadas como consecuencia de matrimonios celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. De este modo el artículo 107.c) de la Reglamentación de 1958 conservaba su eficacia en relación con las trabajadoras de la CTNE que hubieran contraído matrimonio (como es el caso de las cinco recurrentes) antes de que entrara en vigor la Ley 56/1961, de 22 de julio. Es, pues, indudable que el artículo 107.c) del Texto Refundido de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la CTNE, publicado por Orden de 10 de noviembre de 1958, mantenía sus efectos respecto de las situaciones creadas con anterioridad a la Ley 56 1961, y por tanto al entrar en vigor la Constitución de 1978, y que como tal regía la situación laboral de las cinco recurrentes en amparo.

Ahora bien, de algunas frases contenidas en las alegaciones de las partes y, de modo inequívoco, de varios párrafos de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo aquí impugnada, se infiere que la norma contenida en el citado artículo 107 c) es discriminatoria y nula por su oposición con el contenido del articuló 17 de la LET, por lo cual las trabajadoras afectadas por ella pudieron solicitar su reingreso en la Compañía Telefónica sólo desde la fecha de entrada en vigor del referido estatuto (considerando único, hoja número 2). Sobre esta base y con la derivada del artículo 59.2 de la LET puesto en relación con la fecha de promulgación del Estatuto, construye el Tribunal Central de Trabajo su fallo estimatorio del recurso de suplicación. Es necesario, pues, que analicemos separadamente ambos razonamientos de la sentencia impugnada.

El carácter discriminatorio de la citada disposición reglamentaria de la CTNE no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes, ni en esta sede ni ante los Tribunales del orden jurisdiccional social (artículo 1, LPL), pues para todos, y desde luego también para nosotros, es evidente que la suspensión del contrato de trabajo para el personal femenino por el hecho de contraer matrimonio, constituye una discriminación por razón del sexo, pues no se hace derivar idéntica consecuencia en relación con e| personal masculino de la misma empresa que contrajera matrimonio, y la claridad no discutida de tal apreciación nos releva de la necesidad de analizar la concurrencia de otra posible causa de discriminación derivable no del diferente trato por razón del sexo, sino de la consecuencia jurídica que se vincula al hecho mismo del matrimonio. Pero dado el contenido discriminatorio del citado precepto, es necesario afirmar que la discriminación no nace de su enfrentamiento con el artículo 17 del Estatuto y sólo desde su promulgación sino que la situación declarada subsistente por la Ley 56/1961, es discriminatoria «ex Constitutione», esto es por su oposición al artículo 14 de la Constitución, y por consiguiente que perdió todo valor desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Constitución. De ésta y no del Estatuto de los Trabajadores nace con plenitud el derecho fundamental de las recurrentes a no ser discriminadas por razón de su sexo, y desde la Constitución, y no desde la Ley 8/1980, de 10 de marzo, tienen acción (ya veremos hasta cuándo) para hacer valer este derecho en relación con la suspensión de su relación contractual con la Compañía Telefónica, suspensión que, por lo mismo, es nula desde el momento misma de la entrada en vigor de la Constitución, de tal modo que aunque no existiera el artículo 17 de la LET, tal nulidad por oposición al artículo 14 de la Constitución sería indiscutible y suficiente para pedir el amparo, pues la tesis contraria consistiría, una vez más, aunque aquí de forma tácita, en afirmar que 106 derechos fundamentales carecen de virtualidad plena en el texto constitucional y sólo la adquieren a partir de su «concreción legislativa», tesis que va en contra del artículo 53.1 de la Constitución y de la jurisprudencia unánime y reiterada de este Tribunal, que es el intérprete supremo de aquélla (artículo 1, LOTC).

Tercero. Los derechos fundamentales, que establecen una relación jurídica entre cada ciudadano y el Estado desde el reconocimiento de aquéllos en la Constitución, son permanentes e imprescriptibles, y por ende también lo es el derecho a no ser discriminados por razón del sexo que tienen las aquí recurrentes. Ello es compatible, sin embargo, con que para reaccionar frente a cada lesión concreta que cada ciudadano entienda haber recibido contra ese o cualquier otro derecho fundamental, el ordenamiento limite temporalmente la vida de la correspondiente acción (cuya prescripción en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura), sino que significará tan solo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación. Por otra parte, es obvio, que el derecho a no ser discriminado por razón del sexo no puede ser contemplado sólo en abstracto, sino en función de cada una de las situaciones jurídicas concretas en las que entre en juego, y por lo mismo, en conexión con los ámbitos normativos que regulen cada una de aquéllas, que en el caso que nos ocupa es el concerniente al contrato de trabajo. Bajo estas consideraciones hay que examinar cuándo nació, de dónde deriva y hasta cuándo está o ha estado viva la acción de las recurrentes para hacer valer en este caso su derecho fundamental a no ser discriminadas.

Ciñéndonos al caso presente, si la nulidad de las situaciones nacidas al amparo del artículo 107.c), por su carácter discriminatorio, hubiera nacido con y desde la LET de 10 de marzo de 1980, el razonamiento del Tribunal Central sería seguramente irrebatible, pero sobre las bases establecidas en nuestro anterior fundamento, tal argumentación no puede ser aceptada. El derecho fundamental a no ser discriminadas por razón del sexo lo tienen las recurrentes desde la publicación y entrada en vigor de la Constitución; desde entonces quedó privado de todo efecto el artículo 107.cl en cuestión, y desde ese mismo momento tuvieron acción para, sobre esos fundamentos, pedir la cesación de la suspensión de su relación contractual y la plena eficacia de la misma con el correspondiente reingreso en la Compañía Telefónica, acción que si, por un lado tiene un origen y fundamento constitucional, por otro lado, en cuanto encierra el «petitum» del pleno restablecimiento de una situación contractual laboral, deriva del contrato de trabajo y tendría la duración que, en, su caso, fijara la legislación reguladora de tal contrato.

Ahora bien, al promulgarse la Constitución y hasta la entrada en vigor de la LET estuvo vigente la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) (que ha sido derogada expresamente por la disposición final tercera, dos, de la citada LET) en su texto refundido aprobado por Decretos de 26 de enero de 1944 y 31 de marzo del mismo año. El articulo 83 de la LCT disponía que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán a los tres años de su terminación. Esta norma, y no el artículo 50.2, es la que ha de entrar en juego para regular el plazo de vida de la acción de que disponían las recurrentes en amparo para hacer valer su derecho a no ser discriminadas por razón del sexo, derecho nacido del artículo 14 de la Constitución, pidiendo el levantamiento de la suspensión de sus contratos y el correspondiente reingreso, Y ésta es la acción que interpusieron ante el IMAC de Palma de Mallorca el 28 de junio de 1981, porque no pudiendo por su propia naturaleza contarse los tres años del artículo 83, LCT, a partir de la terminación del contrato, pues una vez extinguido éste (y no meramente suspendido como ocurre en el caso presente) ya no es posible pedir el reingreso, es claro que entra en juego la regla general del artículo 1.939 del Código Civil, Según la cual los tres años para la prescripción de la acción que nos ocupa empiezan a contar desde el día que pudo ejercitarse, esto es, a partir del 29 de diciembre de 1978 (que es cuando se publicó y entró en vigor la Constitución, según su disposición final), y con arreglo a ese «dies a quo» no hay duda de que el 28 de julio de 1981 no había transcurrido el tiempo para la prescripción de la acción, y que las recurrentes, al interponer la papeleta de conciliación ese día en el IMAC de Palma de Mallorca, tenían viva su acción, que no prescribió hasta el 31 de diciembre de 1981. Y contra este razonamiento no puede pretenderse la aplicación al caso que nos ocupa del articulo 59.2 de la LET, porque ello implicaría la eficacia retroactiva de tal precepto en contra de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución, según el cual ésta garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. Por consiguiente, no es aceptable el razonamiento del Tribunal Central de Trabajo en su sentencia y el amparo contra la misma debe ser estimado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido:

Otorgar el amparo solicitado por doña Catalina Valls Salvá, doña Leonor Cruellas Vidal, doña Catalina Garáu Coll, doña Josefa Planas Palao y doña Rosario Carreño Merelo, contra la sentencia de] Tribunal Central de Trabajo de 19 de mayo de 1982 en el recurso de suplicación número 278/1982, y en su consecuencia,

1.º Declarar nula la sentencia impugnada.

2.º Reconocer el derecho de las recurrentes a no ser discriminadas por la persistencia de las situaciones nacidas al amparo del articulo 107.c) de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la CTNE, publicada por Orden ministerial de 10 de noviembre de 1058.

3.º Restablecer a las recurrentes en su derecho en los términos contenidos en la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Baleares, de 30 de octubre de 1981.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 14 de febrero de 1983.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Diez Picazo.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Antonio Truyol Serra.‒Francisco Pera Verdaguer.‒Firmados y rubricados.

Voto particular que formula el Magistrado señor Diez Picazo y Ponce de León a la sentencia de esta fecha, dictada en el recurso de amparo número 236/82

No comparto plenamente el criterio de la Sala en esta sentencia, donde se suscita la cuestión de las relaciones entre la igualdad jurídica reconocida por el artículo 14 de la Constitución y el instituto de la prescripción extintiva. Comparto el criterio de que los derechos fundamentales deben entenderse en línea de principio como derechos imprescriptibles aun cuando ello no deba ser obstáculo para que puedan quedar sujetas a prescripción las acciones nacidas para defenderlos frente a concretas lesiones, siempre y cuando por causa de tales lesiones no quede amputado o extinguido el derecho mismo en su totalidad.

En cambio, no me parece que el plazo de prescripción pueda ser el establecido en el derecho que regula la relación jurídica de base, en la cual la lesión concreta se produce, lo que significa, en nuestro caso, aplicar los plazos de prescripción de las acciones derivadas de un contrato de trabajo, o en general si se quiere de una relación de trabajo, a derechos que tienen su asiento en la Constitución y, a tal fin, me resulta intrascendente que el plazo a aplicar sea el de tres años o el de un año. En mi opinión, en la base de este asunto, puede encontrarse una dualidad de puntos de vista sobre la institución contenida en el artículo 14 de la Constitución, que puede ser considerada como un principio del derecho que modaliza relaciones o situaciones jurídicas sometidas a disciplinas jurídicas especializadas y, por consiguiente, con su propio régimen jurídico y que puede ser considerado también como una norma y un limite de la potestad legislativa del Estado, que contiene al mismo tiempo un derecho subjetivo, de carácter fundamental, a la igualdad jurídica. De ser así ‒y ésta es en el momento actual mi concepción‒, no parece posible someter las acciones para reaccionar frente a las lesiones del derecho fundamental a la igualdad jurídica, a los plazos de prescripción del derecho especial, más todavía cuanto éstos no constituyen un derecho común de la prescripción. En el caso actual, el tema resulta incluso paradójico, pues se admite que quede sometida a la prescripción perentoria del Derecho laboral una acción y un derecho nacidos en la Constitución y que en ella tienen su sede.

Por último, disiento de la sentencia en lo que se refiere al momento inicial de arranque del cómputo de la prescripción, que la sentencia sitúa en el momento de la promulgación de la Constitución, entendiendo que con la entrada en vigor de la Constitución y su eficacia normativa directa se producen contemporáneamente el derecho subjetivo a la igualdad, su lesión y la posibilidad de ejercicio. Esta tesis no me resulta convincente. En primer lugar, es difícil hacer arrancar del momento de la promulgación de la Constitución la prescripción de un derecho cuya concreción sólo podía realizarse a través de un juego interpretativo no demasiado fácil, lo que equivale a echar a correr el plazo de prescripción cuando los titulares del derecho no tienen especial consciencia de serlo. Por otra parte, en los derechos de carácter absoluto, como tienen que ser los derechos fundamentales, mientras la lesión subsista, la prescripción no puede comenzar a contarse. Y éste es para mi el tema en el caso de la igualdad jurídica. Por mucho tiempo que una desigualdad se perpetúe, no cabe duda de que las víctimas de la discriminación no tienen prescrita su acción para reaccionar frente a ella, sin perjuicio de que puede prescribirles su derecho a la restitución de los bienes concretos que pueden ser consecuencia de la desaparición de tal discriminación.

Madrid, 14 de febrero de 1983.‒Luis Diez Picazo.‒Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 14/02/1983
  • Fecha de publicación: 09/03/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 70 de 23 de marzo de 1983 (Ref. BOE-T-1983-8600).

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