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Documento BOE-T-1983-32824

Sala Primera. Recurso de amparo número 155/1983. Sentencia número 109/1983, de 29 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 14 de diciembre de 1983, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1983-32824

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 155/1983, promovido por la Entidad «Sociedad General Española de Electrodomésticos» (antes «Electrodomésticos Orbegozo, S. A.») y de la «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre», representadas por el Procurador don Alfonso Morales Vilanova y defendidas por el Letrado don Ramón Jorge País Ferrín, contra el auto de 21 de diciembre de 1982 del Tribunal Central de Trabajo, que resolvió recurso de queja contra el auto de 14 de julio de 1982, de la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, el cual, a su vez, había desestimado el recurso de reposición contra la providencia de 4 de mayo de 1982, que declaró no haber lugar a admitir recurso de suplicación contra la sentencia recaída en los autos número 194 de la citada Magistratura, promovidos por don Antonio Martín Fernández y otros, por no haber depositado en el Banco de España la cantidad objeto de la condena y el 20 por 100 más; habiendo intervenido en el trámite del recurso de amparo el Ministerio Fiscal, y siendo ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero. La Entidad «Sociedad General de Electrodomésticos, S. A.» (antes «Electrodomésticos Orbegozo, S. A.»), y de la «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre», representada por el indicado Procurador, formuló recurso de amparo el 12 de marzo de 1983, contra las resoluciones judiciales indicadas, precisando haberse cumplido las exigencias requeridas para poder formularlo.

Segundo. Como antecedentes manifestó: Que el 30 de abril de 1982 fue notificada la Entidad de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, advirtiéndole que contra la misma podía recurrir en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, y de hacerlo, que debería depositar 2.500 pesetas en la cuenta corriente 1409, «Recursos de suplicación», Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, calle Infanta Mercedes, 11, de Madrid, y además consignar el importe de la condena más el 20 por 100 en la cuenta corriente 98307, «Fondo de anticipos reintegrables sobre sentencias recurridas», del Banco de España, y presentar los resguardos ante la Magistratura al tiempo de anunciar el recurso. Que con fecha 4 de mayo de 1982 fue anunciado el oportuno recurso contra la sentencia, mostrándose disconforme con las advertencias de la notificación de la sentencia sobre consignación de la cantidad de condena y el 20 por 100 más para poder recurrir en casación, por entender que estas exigencias determinadas en el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, vulneraban la superior norma de la Constitución contenida en el artículo 14, por deberse respetar la igualdad de las partes en el proceso, estableciendo una discriminación basada en la circunstancia personal o económico-social de ser empresario, que debe consignar, frente la condición de trabajador, que no debe hacerlo, lo que supone un privilegio inconstitucional para éstos, afirmando que también se vulnera el artículo 24 de la C. E. por impedir el acceso a la jurisdicción, causando indefensión.

La indicada Magistratura, el 4 de mayo de 1982, dictó providencia, no admitiendo a trámite el recurso anunciado por el defecto de forma de no haberse constituido los dos depósitos indicados, interponiéndose contra la misma recurso de reposición, que luego de ser tramitado, fue rechazado por auto de 14 de julio siguiente, formulándose recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que también fue desestimado por auto de 21 de diciembre siguiente, por exigir la efectividad de las consignaciones para poder recurrir en suplicación.

El recurso de amparo se motivó, alegando primero: La violación del artículo 14 de la C. E. por la Magistratura de Trabajo, en cuanto el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral debe estimarse inaplicable por ser inconstitucional, al lesionar el principio de igualdad, por referir la carga de consignar al empresario únicamente, y no al trabajador, estableciendo una clara discriminación basada en la circunstancia personal o económico-social de ser empresario, frente a la condición de trabajador, estableciendo para éste un privilegio que aunque de rara aplicación es inconstitucional; y precisando después que también se ha violado con las resoluciones recurridas el artículo 24 de la C. E., porque dicho artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, debe estimarse inaplicable por violar la C. E., en cuanto se impide el derecho al proceso si no se efectúan las consignaciones, puesto que no se le pueden imponer cortapisas ni discriminaciones de ningún género, causándose indefensión.

Y formuló súplica citando dichas resoluciones y solicitando se dictara en su día sentencia reconociendo el derecho de la Entidad a tener por anunciado el recurso de suplicación en los autos 194/1982, de la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, sin necesidad de haber depositado en el Banco de España y en la cuenta corriente que a tal efecto tenga abierta la Magistratura citada, la cantidad objeto de la condena, más un 20 por 100 de la misma, condenando a tal órgano judicial a adoptar cuantas medidas y providencias fueran necesarias para el pleno restablecimiento del derecho lesionado, por ser constitucionalmente exigible y por vulnerar los artículos 14 y 24 de la Constitución, la aplicación que se hizo del artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a aquella parte que temerariamente se opusiera al mismo.

Tercero. La Sección, por providencia, tuvo por parte al Procurador, y puso de manifiesto la posible presencia del defecto insubsanable de presentarse la demanda fuera de plazo, recayendo auto el 25 de mayo de 1983, después de las alegaciones de las partes actora y el Ministerio Fiscal, precisando no existir tal defecto, admitiendo a trámite la demanda y requiriendo el envío de las actuaciones de los órganos judiciales y el emplazamiento de las partes, lo que tuvo lugar, y una vez recibidos los documentos, se concedió un plazo a las partes indicadas, como únicas comparecientes, para que formularan las alegaciones correspondientes.

Cuarto. El Ministerio Fiscal alegó después de exponer los antecedentes: Que las partes recurrentes sólo consignaron el depósito de 2.500 pesetas, cumpliendo el articulo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero no consignaron la cantidad objeto de la condena y el 20 por 100 más, tema que ha sido decidido por la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983, con eficacia «erga omnes», al resolver una cuestión de inconstitucionalidad, en relación con los artículos 154 y 170 de la indicada Ley, precisando que la cantidad objeto de condena no vulnera los artículos 14 y 24 de la Constitución, pero que la consignación del 20 por 100 es inconstitucional, al constituir un obstáculo para la tutela Jurisdiccional que no está justificado en aras a otro derecho o libertad fundamental, contrariando el artículo 24.1 citado. Aplicando esta doctrina recaída en sentencia posterior a la demanda, entiende el Fiscal que se debe dictar sentencia en la que se deniegue el recurso de amparo respecto a la pretensión de que se tenga por anunciado el recurso de suplicación, sin necesidad de consignar el importe a que ascendía la condena de la sentencia de la Magistratura, y que se conceda el amparo en cuanto a la petición de no consignar el 20 por 100 más de la misma, acordándose también que el Magistrado de Trabajo conceda un nuevo plazo de cinco días para que el recurrente exhiba el resguardo acreditativo de haber depositado el importe de la cantidad a que asciende la condena.

Quinto. Las partes demandantes en amparo, evacuando dicho trámite de alegaciones, manifestaron únicamente que habiendo abordado el Tribunal Constitucional cuestiones similares a la presente, en sentencias de 25 de enero y 21 y 28 de febrero de 1983, entre otras, suplicaba sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

Sexto. Por providencia de 15 noviembre de 1983 se acordó señalar para deliberación y fallo de este proceso el día 22 siguiente, en el que se realizaron tales deliberación y fallo por el Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Atendiendo al contenido de la demanda de amparo, la única cuestión que se plantea y debe ser objeto de la resolución, se concreta en determinar si las consignaciones que se exigen al empresario condenado en la jurisdicción laboral al abono de cantidades en favor de los trabajadores, para poder entablar recurso de suplicación, y que determina el articulo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), de 13 de junio de 1980, y consistentes en el depósito metálico del importe de la condena, y el 20 por 100 más son inconstitucionales por lesionar el principio de igualdad del articulo 14 de la Constitución (CE), y el derecho a la tutela judicial efectiva sin causar indefensión del artículo 24.1 de la misma, como sostuvieron las Empresas actoras para no realizar dichas consignaciones ante la Magistratura de Trabajo y luego ante este Tribunal.

Segundo. Este problema, constituido por las consignaciones que actúan como presupuestos procesales en la admisión de los recursos laborales de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo y de casación ante la Sala VI del Tribunal Supremo, según los artículos 154 y 170 de la LPL, ha sido objeto de conocimiento y resolución por este Tribunal Constitucional, luego de entablarse el presente recurso de amparo por la sentencia 3/1983, de 25 de enero, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 222/1082 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), y posteriormente en las sentencias dictadas en los recursos de amparo números 9/1983 y 14/1983, de 21 y 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado, de 23 de marzo), seguidas por otras posteriores que aplicaron su doctrina, y cuya fundamentación se tiene aquí por totalmente reproducida, aunque a continuación se resuma, en lo necesario, para resolver el caso planteado en su singularidad.

Tercero. Este Tribunal no estimó existente la presencia de la vulneración del artículo 14 de la CE por la exigencia de la consignación de la cantidad objeto de la condena, para recurrir en proceso laboral, impuesta sólo al empresario y no al trabajador, negando que supusiera una discriminación para aquél y un privilegio para éste, toda vez que, tal norma constitucional no establece un principio de igualdad absoluto, que impide admitir circunstancias objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, y aún con mayor razón cuando las circunstancias de hecho sean desiguales, y el establecimiento del trato distinto tenga por precisa función el restablecimiento de la igualdad real que previamente era inexistente, lo que sucede indudablemente en la consideración valorativa del empresario y el trabajador, que poseen no sólo distinta condición económica, sino que la situación jurídica que les liga por el contrato de trabajo les coloca en situación prevalente y de superioridad al primero, y de dependencia y subordinación al segundo, existiendo una clara desigualdad subjetiva, que el ordenamiento jurídico trata diferenciadamente por la presencia de la desigualdad socioeconómica del trabajador respecto al empresario, que reduce mediante el adecuado establecimiento de medidas igualatorias a través del derecho laboral, que es tuitivo, compensador e igualador de las desigualdades, y que operan a medio de las normas sustantivas que lo nutren e incluso de las procesales, como ocurre con dicha consignación, al actuar como medida que suaviza tales diferencias en el campo procesal, evitando que la imposición de una igualdad formal agrande la desigualdad real, de manera opuesta a lo que reclama el expresivo artículo 9.2 en su relación con el artículo primero de la Constitución.

Cuarto. A su vez, en dicha doctrina, este Tribunal tampoco estimó que dicha consignación de la cantidad impuesta a pagar por la sentencia laboral de instancia, quebrantara la tutela judicial efectiva, causando la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la CE, a pesar de entender que puede operar como una limitación u obstáculo procesal para acceder al recurso de suplicación o casación, cohibiendo la utilización de estos recursos extraordinarios si no se cumple con el deber de consignar, ya que partiendo de la presencia de una sentencia generada en un proceso contradictorio y abocada a su posible, confirmación, por existir una intensa presunción de legalidad, se trata de proteger al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, no disminuyendo su tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte, más aún, cuando la consignación es una medida cautelar que procurando el equilibrio de intereses contrapuestos, cumple las funciones protegibles y legítimas de garantizar la ejecución de la sentencia de condena en favor del trabajador, y a evitar presiones sobre éste que por su situación de necesidad le conduzcan a renunciar derechos judicialmente reconocidos, así como a evitar la eventual desaparición de los medios de pago y a dejar gravitando sobre aquél el «periculum morae». Todo ello al margen de la posible presencia de situaciones excepcionales, que las indicadas sentencias de este Tribunal contemplaron, de falta de medios o liquidez, que hiciera gravosa o imposible levantar la carga de la consignación a las Empresas no declaradas pobres, y en las que en el último supuesto se permitió la sustitución de la garantía por medidas menos onerosas, y que en el caso de examen no concurren, por no haberse alegado nada en el sentido de ser difícil o imposible la consignación en metálico de la cantidad objeto de la condena.

Quinto. Sin embargo, dichas sentencias estimaron la inconstitucionalidad de la consignación del 20 por 100 sobre el importe de la condena de cantidad establecida en la sentencia, por entender que constituía una sanción al empresario ligada al mero vencimiento en el proceso por razones objetivas, manifestando una cuantía desproporcionada y gravosa que poseía un carácter de tasa o exacción parafiscal, no acomodadas a los principios de igualdad y progresividad y que se destinaban discrecionalmente a atenciones de la justicia, estando ausentes razones que justificaren esa carga económica, que por lo demás no se relacionaba con las pretensiones del juicio laboral, no actuaba en beneficio de la tutela judicial del trabajador, ni por fin guardaba relación alguna con las finalidades protegibles en el proceso laboral.

Sexto. Todo lo expuesto determina en el caso concreto la necesidad de acoger parcialmente el recurso de amparo, en cuanto a la exoneración de la exigencia de consignar a las Entidades recurrentes el 20 por 100 de la cantidad objeto de la condena, por haberse declarado inconstitucional por este Tribunal esa consignación, con efectos «erga omnes» y retroactivos. Pero sin que pueda accederse a la pretensión sobre la consignación en metálico del importe de la condena de las Entidades aquí actoras, que para recurrir deben realizar, por estar declarada constitucional según se ha expuesto, no habiéndose por lo demás alegado la presencia de situación excepcional alguna en la base de este proceso, por lo que no pudo la Magistratura ni este Tribunal acordar medidas sustitutorias de la consignación. Concediendo en definitiva el derecho a una nueva notificación de la sentencia, por el Magistrado de Trabajo, para que los recurrentes puedan efectuar, si les interesa, la consignación acabada de indicar, pero sin exigirles la del 20 por 100 referida.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por las Entidades «Sociedad General Española de Electrodomésticos, S. A.», y «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre», y en consecuencia:

Primero. Anular la providencia da la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, de 4 de mayo de 1982, así como el auto de 14 de julio de igual año del propio órgano, y el del Tribunal Central de Trabajo de 21 de diciembre siguiente, en las partes necesarias en que exigían la consignación por las Empresas del 20 por 100 sobre la cantidad objeto de la condena impuesta por la sentencia de, la Magistratura de Trabajo de 27 de abril de 1982, pero no en lo demás de su contenido, por estar declarada aquella consignación inconstitucional.

Segundo. Reponer el derecho de los actores para que dicha Magistratura de Trabajo les notifique de nuevo la referida sentencia, comunicándole su derecho a recurrir en suplicación, previa la consignación del importe de la condena impuesta, además de la señalada en el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero sin incluir el incremento del 20 por 100 indicado.

Tercero. Se desestima en lo demás la demanda de amparo.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de noviembre de 1983.–Manuel García-Pelayo Alonso.–Angel Latorre Segura–Manuel Diez de Velasco Vallejo.– Gloria Begué Cantón.–Rafael Gómez-Ferrer Morant.–Angel Escudero del Corral.–Firmados y rubricados.

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