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Documento BOE-J-2026-459180

PALMAS DE GRAN CANARIA (LAS). Edicto de 30 de julio de 2026 en procedimiento concursal número 748/2025.

Publicado en:
Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único del «BOE» núm. 189, de 4 de agosto de 2026
Sección:
A. Edictos judiciales de carácter general
Departamento:
TRIBUNALES DE INSTANCIA. SECCIÓN DE LO MERCANTIL/JUZGADOS DE LO MERCANTIL - LAS PALMAS
Referencia:
BOE-J-2026-459180

EDICTO

ÓRGANO JUDICIAL

Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Las Palmas de Gran Canaria. Plaza nº 3

Dirección: Calle MALAGA 2

Localidad: Palmas de Gran Canaria (Las)

Código Postal: 35016

Provincia: Las Palmas

Teléfono: 928116548

Correo electrónico: scomge.laspalmasdegrancanaria@justiciaencanarias.org

PROCEDIMIENTO

Concursal

Número: 748/2025

RESOLUCIÓN PROCESAL

Auto

Fecha: 09/07/2026

Objeto de la publicación edictal:

Notificación

DESTINATARIOS

Acreedores de María Isabel Medina Rivero con DNI 42807111V y de Evelio Virginio Machado Sosa con DNI 44727545C

Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial.

INFORMACIÓN ADICIONAL

"AUTO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 2026.

Antecedentes de hecho

Primero.- En el presente proceso se ha interpuesto por la Procuradora Noemí Arencibia Sarmiento, recurso de reposición contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2026.

Segundo.- Admitido a trámite el recurso, se ha dado traslado del mismo a las demás partes personadas, por plazo común de cinco días, con el resultado que obra en autos, quedando los mismos pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los artículos 451 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan los trámites del recurso de reposición, estableciendo las resoluciones susceptibles de este recurso, el plazo, y la forma de admisión, indicando el párrafo 2º del artículo 453, que una vez transcurrido el plazo de la impugnación, hayan o no presentado escrito el resto de las partes, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

Segundo.- En el presente caso, la resolución recurrida apreció endeudamiento negligente por la contratación sucesiva de varios préstamos, tarjeta y descubierto con la misma entidad, en un contexto de capacidad económica limitada. Sin embargo, examinada la documentación y las alegaciones en reposición, no se aprecia con la intensidad necesaria. Las operaciones descritas presentan cuotas individualmente moderadas en relación con los ingresos existentes al tiempo de su contratación. La valoración debe realizarse atendiendo al momento de contraer cada deuda,. Tampoco consta que el endeudamiento respondiera a fines especulativos.

En consecuencia, la valoración no permite apreciar la causa de denegación prevista en el artículo 487.1.6.º TRLC. Procede, por tanto, estimar el recurso en este extremo.

Tercero.- Conforme al artículo 489 TRLC, la exoneración del pasivo insatisfecho se extiende a la totalidad de las deudas insatisfechas, con exclusión de las expresamente previstas en dicho precepto. En consecuencia, la exoneración comprende todos los créditos concursales ordinarios y subordinados que no tengan la consideración legal de no exonerables, así como los intereses y conceptos accesorios vinculados a tales créditos, en la medida en que participen de la misma naturaleza exonerable del crédito principal. Quedan excluidas de la exoneración, en su caso, las deudas por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, las derivadas de delito, las de alimentos, los créditos salariales en los términos del artículo 489.1.4.º TRLC, las multas penales y sanciones administrativas muy graves, las costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración y las deudas con garantía real dentro del límite del privilegio especial.

En cuanto al crédito público, la exoneración se aplicará en los términos del artículo 489.1.5.º TRLC y de la doctrina fijada por las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026. En particular, los créditos públicos que tengan la consideración de subordinados quedarán afectados por la exoneración, sin sujeción al límite cuantitativo previsto para el crédito público ordinario o privilegiado.

Respecto del restante crédito público, la exoneración quedará limitada a la cuantía legalmente prevista, sin perjuicio de la subsistencia y reclamabilidad del exceso no exonerado.

La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecantes no deudores o cualesquiera terceros obligados al pago, en los términos del artículo 492 TRLC.

PARTE DISPOSITIVA

ESTIMA el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Noemí Arencibia Sarmiento contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2026 que se confirma en todos sus extremos, sin efectuar expresa condena de las costas causadas.

Acuerdo conceder a María Isabel Medina Rivero y Evelio Virginio Machado Sosa la exoneración del pasivo insatisfecho, con la extensión y límites previstos en el artículos 489 TRLC, de acuerdo con lo razonado en el cuerpo de esta resolcuión. Se mantiene la conclusión del concurso Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera posible, la resolución definitiva (artículo 454 de la LEC).

Palmas de Gran Canaria (Las), 30 de julio de 2026.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, AGUEDA JESUS REYES ALMEIDA

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