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Documento BOE-J-2026-253075

GRANADA. Edicto de 29 de abril de 2026 en procedimiento concursal número 276/2025.

Publicado en:
Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único del «BOE» núm. 109, de 5 de mayo de 2026
Sección:
A. Edictos judiciales de carácter general
Departamento:
TRIBUNALES DE INSTANCIA. SECCIÓN DE LO MERCANTIL/JUZGADOS DE LO MERCANTIL - GRANADA
Referencia:
BOE-J-2026-253075

EDICTO

ÓRGANO JUDICIAL

Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Granada. Plaza nº 2

Dirección: Avenida DEL SUR 3

Localidad: Granada

Código Postal: 18014

Provincia: Granada

Teléfono: 958209026

Correo electrónico: Sec.Mercantil.PlazaN2.TI.granada.JUS@juntadeandalucia.es

PROCEDIMIENTO

Concursal

Número: 276/2025

NIG: 1808742120250008417

RESOLUCIÓN PROCESAL

Auto

Fecha: 28/04/2026

Objeto de la publicación edictal:

Notificación. Plazo: 1 mes

Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial.

INFORMACIÓN ADICIONAL

E D I C T O

Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Granada. Plaza nº 2

A N U N C I A

1.- Que en el procedimiento número 276/2025, con NIG 1808742120250008417. relativo al deudor RAUL ALBERTO SÁNCHEZ, NIF:74687666L, se ha dictado auto de fecha 28/04/26 de rectificación del auto de conclusión del tenor literal siguiente:

AUTO

En Granada a 28 de abril del 2026.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO. El 21 de abril del 2026, la parte demandante del concurso en los autos de CNO 276/2025, presentó escrito interesando al aclaración del auto de EPI

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 3-10-2008, ha tenido ocasión de declarar: "El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración.

No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006, de 23 de octubre, recogen la doctrina ya consolidada y respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales expresan: "Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio ; 216/2001, de 29 de octubre; 187/2002, de 14 de octubre; 31/2004, de 4 de marzo; 49/2004, de 30 de marzo ; 89/2004, de 19 de mayo ; 190/2004, de 2 de noviembre ; 224/2004, de 29 de noviembre ; 23/2005, de 14 de febrero ; o 162/2006, de 22 de mayo .

El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión.

En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas

En la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: a) de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); b) y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre F.2)." Por último se refiere a los errores materiales: "En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión", que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ, por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado.

En el caso de autos indicar que el EPI debe de referirse tanto en el cuerpo de la resolución como en la parte dispositiva a DON RAUL ALBERTO SÁNCHEZ

PARTE DISPOSITIVA

En el caso de autos indicar que el EPI debe de referirse tanto en el cuerpo de la resolución como en la parte dispositiva a DON RAUL ALBERTO SÁNCHEZ

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así Lo manda y firma Dª Virginia Aparicio Bartolomé, magistrado de la Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Granada, Plaza 2.

Granada, 29 de abril de 2026.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, PIEDAD LLOR MADRID

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