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Documento BOE-J-2025-426329

MADRID. Edicto de 19 de junio de 2025 en procedimiento concursal número 722/2024.

Publicado en:
Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único del «BOE» núm. 151, de 24 de junio de 2025
Sección:
A. Edictos judiciales de carácter general
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL - MADRID
Referencia:
BOE-J-2025-426329

EDICTO

ÓRGANO JUDICIAL

Juzgado de lo Mercantil Nº 16 de Madrid

Dirección: Calle GRAN VÍA 52

Localidad: Madrid

Código Postal: 28013

Provincia: Madrid

Teléfono: 917200890

Correo electrónico: mercantil16@madrid.org

PROCEDIMIENTO

Concursal

Número: 722/2024

RESOLUCIÓN PROCESAL

Auto

Fecha: 17/06/2025

Objeto de la publicación edictal:

Notificación

DESTINATARIOS

Conclusión concurso

Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial o a la sede judicial electrónica (https://sedejudicial.madrid.org/).

INFORMACIÓN ADICIONAL

D. ALEJANDRO ASENSIO MUÑOZ LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓNJUSTICIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 16 DE MADRID, ENCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 482 DEL TRLC,ANUNCIA1º Que en el procedimiento Concurso ordinario 722/2024 por auto de fecha21/03/2025 se ha decretado la conclusión y archivo del concurso.2º La concesión a D./Dña. MERCEDES NARCISA GILER ARCOSde laexoneración delpasivo insatisfecho, con el alcance expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo dela presente resolución.“SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 TRLC, la exoneración del pasivoinsatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas por el concursado, salvo las siguientes:1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como porindemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de laresolución que los declare.2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.3.º Las deudas por alimentos.4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes dela declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como losque se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por elFondo de Garantía Salarial.5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoriaresulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importemáximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra,y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado.Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en lasmismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelaciónlegalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/covemediante el siguiente código seguro de verificación: 1202660158437152544605Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid - Concurso consecutivo 722/2024 2 de 26.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sancionesadministrativas muy graves.7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro dellímite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas norelacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectadopor la extinción del derecho de crédito.3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, peroúnicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en lassucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.Salvo la facultad atribuida a la autoridad judicial en el apartado 2 de la norma citada, que no es en el presentecaso de aplicación, nuestra legislación de insolvencia no establece que el órgano judicial que tramita unconcurso reducido a la mínima expresión en términos de trámites y comprobaciones deba establecer en laresolución por la que se concede el beneficio qué concretos créditos del deudor habrán de quedar incluidos enel perímetro de la exoneración ni con qué alcance esta última opera. Al no haberse dado una fase de fijaciónde la masa pasiva del concurso ni existir un informe de la administración concursal, esa determinación resultainviable e improcedente. Por otra parte, el régimen hoy vigente no ofrece ninguna opción de que el órganojudicial establezca de manera graciosa cualquier excepción a la exoneración, más allá de las quelimitativamente se enumeran en el artículo 489 TRLC que acaba de reproducirse. Incumbe al deudor, sicualquier deuda incluida en la exoneración hubiera de ser reclamada, defender en el procedimiento quecorresponda la aplicabilidad a la misma del beneficio de la exoneración obtenido, ya sea en todo o en parte(así por ejemplo en los supuestos de crédito público o en los que por resolución judicial se acuerde laexoneración parcial para evitar la insolvencia del acreedor afectado).En tal sentido, esta resolución judicial no va a establecer, como al parecer pretende la AEAT, el modo en quela exoneración de pasivo va a aplicarse al importe de la deuda que alega existe a su favor: al no haberse dadoun trámite de reconocimiento y fijación de su crédito, ni del resto de acreedores públicos, con posibilidad decontradicción, no es posible que esta resolución establezca el modo exacto en que los límites legales se aplicanconcretamente al crédito que pudiera titular. Debe ser la referida entidad la que, a la vista del mandato legal,tenga por extinguida la deuda en el modo en que legalmente viene ordenado y esta resolución recoge, sinperjuicio de la posibilidad que tiene el deudor de oponerse a la liquidación que haga por los cauces oportunossi al hacerlo incurriera en error.3º Ordenar a los acreedores afectados que comuniquen la exoneración a los sistemasde información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora dedeuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

Madrid, 19 de junio de 2025.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, ALEJANDRO ASENSIO MUÑOZ

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