Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Cristóbal de la Laguna
Dirección: Plaza DEL ADELANTADO S/N
Localidad: San Cristóbal de la Laguna
Código Postal: 38200
Provincia: Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922924291
Correo electrónico: ccobbri@justiciaencanarias.org
Civil
Número: 1348/2022
Sentencia
Fecha: 14/04/2025
Objeto de la publicación edictal:
Notificación
JESUS MIGUEL BARROSO DOMINGUEZ - NIF/NIE: ***5950**
Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial.
SENTENCIA En San Cristóbal de La Laguna a catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos por la ILMA SRA. MARÍA MERCEDES SANTANA RODRÍGUEZ Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 DE LA LAGUNA y su partido, antiguo Juzgado mixto nº 6, los presentes autos de juicio VERBAL n.º 1348 de 2022 y seguidos a instancias de MEDIUS COLLECTION S.L. contra D. JESÚS MIGUEL BARROSO DOMÍNGUEZ, sobre reclamación de cantidad.En nombre de S.M. el Rey ha pronunciado la presente resolución en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que por la actora, se presentó escrito de demanda en el cual después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica que se dictase sentencia según los pedimentos obrados, esto es, se condenara a la demandada al abono de la suma 699,61 euros de principal, más los intereses legales y las costas. SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, mediante decreto de 24 de noviembre de 2022, y se dio traslado de la demanda, al demandado por plazo de 10 días, la cual no contestó en tiempo y forma por lo que se le declaró en rebeldía y dado que las partes no solicitaron la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia sin más trámites. TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ejercita la actora juicio, para la reclamación de cantidad frente al demandado en cuantía objeto de litis, puesto que aquel y Vivus celebraron contrato de préstamo en fecha de 31 de mayo de 2016 por importe de 490 euros y siendo la fecha de pago el 30 de junio de 2016, siendo así que dicho crédito fue cedido a la hoy actora, por lo que reclama el mismo, incluyendo intereses remuneratorios, moratorios e interés devengado . Frente a ello el demandado no contesta por lo que se le declara en situación de rebeldía procesal. SEGUNDO.- En cuanto a los demandados que son declarados en rebeldía, esta situación de los demandados no implica su allanamiento, es decir, esta postura procesal adoptable por la parte demandada, no supone per se que los hechos constitutivos de la pretensión del actor sean ciertos, ello impone a la demandante la obligación de probar tales hechos, pues así lo establecen los normas generales sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC. Asimismo, aún acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, se hace imprescindible que las consecuencias jurídicas sean las que dimanan de los hechos acreditados, sin que la situación de rebeldía imponga que hayan de ser aceptadas las establecidas por el actor en su demanda. Pero, por las mismas razones, es evidente que la rebeldía de los demandados condiciona el resultado probatorio, dado que el propio art. 217 LEC. obliga al demandado a probar los hechos impeditivos y extintivos de la pretensión. TERCERO.- En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un contrato al parecer celebrado entre la cedente del crédito a la hoy actora y la demandada y de la valoración conjunta de la prueba practicada a tenor del artículo 217 LEC, resulta que corresponde al actor, la carga de probar los hechos, de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; incumbiendo al demandado, la probanza de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores. Solicita la actora el pago por parte de la demandada de la cuantía que le adeuda, al existir un contrato, no se aporta a dicho fines por vía telemática, ningún tipo de documento, si bien en la demanda, se refiere que se aportan no consta en modo alguno su aportación, por lo que desconocemos cual sea la cantidad debida, no se acompaña el contrato a efectos de determinar la naturaleza de las cláusulas del mismo y el estudio de si se ha liquidado conforme a lo pactado, por lo que dado que no se ha aportado el contrato, y desconocemos si se recogen en dicho contrato cláusulas abusivas, esta juzgadora desconoce completamente de donde proviene la cantidad reclamada, y por ende se entiende no acreditadas las pretensiones del actor, y no cabe más que desestimar la demanda, pues es la actora quien debe acreditar conforme resulta del art. 217 L.E.C, la existencia de ese saldo deudor, así como el incumplimiento del contrato por la parte demandada . TERCERO.- Por lo que a las costas se refiere dada la cuantía del procedimiento no procede realizar especial pronunciamiento en virtud de lo previsto en el artículo 32.5 LEC. Vistos los preceptos aplicados y demás de general aplicación FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por MEDIUS COLLECTION S.L. contra D. JESÚS MIGUEL BARROSO DOMÍNGUEZ, sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, en materia de costas no procede realizar especial pronunciamiento. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra ella no se puede interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dada la cuantía del procedimiento en virtud de lo previsto en la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para los autos, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. EL/LA MAGISTRADA
San Cristóbal de la Laguna, 6 de mayo de 2025.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, MARIA PILAR PARRILLA MARTIN
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