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Documento BOE-J-2024-584532

PAMPLONA/IRUÑA. Edicto de 23 de octubre de 2024 en procedimiento concursal número 62/2023.

Publicado en:
Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único del «BOE» núm. 260, de 28 de octubre de 2024
Sección:
A. Edictos judiciales de carácter general
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL - NAVARRA
Referencia:
BOE-J-2024-584532

EDICTO

ÓRGANO JUDICIAL

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona

Dirección: Plaza JUEZ ELIO 1

Localidad: Pamplona/Iruña

Código Postal: 31011

Provincia: Navarra

Correo electrónico: juzmerca@navarra.es

PROCEDIMIENTO

Concursal

Número: 62/2023

NIG: 3120147120190000515

RESOLUCIÓN PROCESAL

Sentencia

Fecha: 03/09/2024

Objeto de la publicación edictal:

Notificación

DESTINATARIOS

Acreedores e interesados en concurso consecutivo num. 541/2019 de Maria Reyes del Barrio Ortiz y de Antonio Viscarret Colomo, pieza incidente concursal. otros num. 62/2023 dimanante de pieza incidente concursal. otros num. 408/2020

Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial.

INFORMACIÓN ADICIONAL

E D I C T O

EL JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 1 DE Pamplona/Iruña,

A N U N C I A

 Que en el procedimiento: Pieza incidente concursal. Otros num. 62/2023, NIG 3120147120190000515, dimanante de la Pieza incidente concursal. Otros num. 408/2020 abierta en la Sección Segunda del Concurso Consecutivo num. 541/2019, en el que son concursados DÑA. MARIA REYES DEL BARRIO ORTIZ con NIF 33422277B y D. ANTONIO VISCARRET COLOMO con NIF 29150446Q y domicilio en Villava (Navarra), se ha dictado Sentencia num. 70/2024, con fecha 3 de septiembre de 2024, que es firme y cuyo fallo dicte literalmente:

FALLO

Que estimo la oposición (en cuanto a su extensión) de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho formulada por TGSS, y, en consecuencia, acuerdo reconocer a Dª MARIA REYES DEL BARRIO el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio es provisional y parcial y alcanza a:

1. º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público (ya sean privilegiados, ordinarios o subordinados) y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el 498 TRLC en relación con el art 492 TRLC. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

MODIFICO el plan de pagos formulado por la concursada, en lso términso establecidos en el Fundamento de Derecho Sexto, al que habrá de sujetarse el pago de los créditos públicos privilegiados ordinarios y subordinados de TGSS, Ayuntamiento de Villava y créditos contra la masa que no ha sido satisfecho durante el periodo fijado, en los términos indicados en esta resolución.

Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.

Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Se advierte a los acreedores afectados por la exoneración provisional y por el plan de pagos que no pueden ejecutar separadamente sus créditos fuera de las reglas del concurso.

Una vez firme la presente, remítase directa y telemáticamente por este Juzgado el oportuno edicto al Tablón Edictal Judicial Único (TEJU), al objeto de publicitar al presente auto y dese publicidad a la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho mediante publicación en el Registro Público Concursal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art 499.3 TRLC.

Procédase a notificar esta resolución al concursado y a todas las partes personadas en el procedimiento

No se efectúa expresa imposición de las costas causadas.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAS contados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3188000000006223 con indicación de “recurso de apelación”, mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la interposición del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

 En Pamplona/Iruña, a 18 de octubre del 2024.

La Letrado de la Administración de Justicia

Pamplona/Iruña, 23 de octubre de 2024.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, ELENA DANIEL DEL VALLE

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