Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Granada
Dirección: Plaza NUEVA 8
Localidad: Granada
Código Postal: 18009
Provincia: Granada
Teléfono: 958058964
Correo electrónico: AtPublico.JInstancia.13.Granada.JUS@juntadeandalucia.es
Civil
Número: 414/2023
NIG: 1808742120230007317
Sentencia
Fecha: 22/12/2023
Objeto de la publicación edictal:
Notificación
JOSE MANUEL SALGUERO GAGO - NIF/NIE: ***8244**
Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial.
S E N T E N C I A núm. 264/2023
En Granada, a veintidós de diciembre del dos mil veintitrés
Vistos por mí, Santiago Ibáñez Molinero, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Granada, los autos de Juicio Verbal núm. 414/2023, seguidos a instancia de Don Juan Carlos Villa Álvarez, comparecido por sí mismo y defendido por la Letrada Sra. Villa Quirós; contra Don José Manuel Salguero Gago, declarado rebelde. Sobre reclamación de cantidad. Habiendo recaído la presente en virtud de los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Don Juan Carlos Villa Álvarez interpuso demanda de juicio verbal, contra el mencionado demandado, basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: que el demandado encargó al demandante la realización de determinadas obras que fueron correctamente ejecutadas; que del precio de tales obra adeuda la cantidad de 757,24 €. Tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyó solicitando que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad indicada, intereses y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que compareciera y contestara a la demanda, lo que no hizo por lo que fue declarada rebelde.
TERCERO. Se acordó la celebración de vista. Compareció únicamente la parte demandante que ratificó su demanda y solicitó el recibimiento a prueba. Tras ello se declararon los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es una cuestión jurídico procesal bien sabida que la rebeldía de la parte demandada no supone una forma de allanamiento tácito; contrariamente, ha de entenderse que el rebelde se opone a la demanda, con lo que pesa sobre la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión. Cuestión distinta es que al entrar en la valoración de la prueba, no existiendo una impugnación de los documentos utilizados como medio probatorio, puedan considerarse como acreditados los hechos derivados de tales documentos (artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el presente caso, a partir de la documentación aportada con la demanda consideramos acreditados los hechos fundamentadores de la demanda: la existencia del contrato de ejecución de obra y la efectiva realización de los trabajos; acreditación que se corrobora con la aplicación del artículo 304 LEC (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 430/2018 de 1 Oct. 2018 en un supuesto de citación por medio de edictos). Acreditada la existencia de una obligación (como se hace en el presente caso con el contrato de arrendamiento y el reconocimiento de deuda), la carga de acreditar la extinción de dicha obligación (sea por pago o por cualquier otra causa extintiva) corresponde a la parte demandada. Es evidente que en el presente caso dicha prueba no se ha producido, dada la situación de rebeldía de los demandados; de tal manera que no podemos considerar probados más pagos que los que la propia parte demandante admite en su demanda. Igualmente hubiera correspondido a la parte demandada la carga de alegar y acreditar la existencia de defectos de ejecución (sentencia de la Audiencia de la Provincial de Granada, sección 4ª, de 10 de noviembre del 2003 en relación con la denominada exceptio non rite adimpleti contractus).
SEGUNDO.- Acreditados los hechos fundamentadores de la pretensión del actor, procede la estimación de la demanda conforme a los artículos 1088 del Código Civil, sobre obligaciones en general, y 1101 y siguientes sobre responsabilidad contractual; y 1822 y siguientes en materia de fianza.
TERCERO.- En cuanto a las costas, habiéndose estimado íntegramente la pretensión ejercitada, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su imposición a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
F A L L O: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por Don Juan Carlos Villa Álvarez, comparecido por sí mismo y defendido por la Letrada Sra. Villa Quirós; contra Don José Manuel Salguero Gago, declarado rebelde; debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la demandante la cantidad de setecientos cincuenta y siete euros con veinticuatro céntimos (757,24 €), e intereses legales desde la interposición de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de la misma es firme ya que contra ella no cabe recurso conforme el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos de su razón, acuerdo y en consecuencia firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de su fecha y en audiencia pública. Doy Fe.
Granada, 26 de diciembre de 2023.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, MARIA DE LOS ANGELES MORENO MEDINA
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