Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Vera
Dirección: Calle CARRETERA DE LAS AGUILAS S/N
Localidad: Vera
Código Postal: 04620
Provincia: Almería
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Correo electrónico: AtPublico.JMixto.2.Vera.JUS@juntadeandalucia.es
Civil
Número: 76/2019
NIG: 0410042120190000286
Sentencia
Fecha: 01/09/2021
Objeto de la publicación edictal:
Notificación
BERNARDO JESUS SANTIAGO SANTIAGO - NIF/NIE: ****5034*
Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial.
S E N T E N C I A Nº 87/2021
En Vera, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos y examinados los presentes autos nº 76/2019, de juicio verbal por Doña Cristina Martínez Pardo, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº2 de Vera y su partido; seguidos a instancia de BANCO CETELEM SA representado por el Procurador Doña Mercedes Villena Tous y asistido del Letrado Sra. Sánchez Sánchez contra Don Bernardo Jesús Santiago Santiago no personado en los presentes autos y declarado en situación de rebeldía procesal.
ANTECEDENTES DE HECHO
I.- Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 2.541,88 euros. Posteriormente se alegaron los fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al abono a mi representada de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS Y CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (2.541,88 €), y las costas que causen.
II.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado al demandado para personación y contestación a la demandada, no realizando ninguna de las actuaciones y siendo declarado en situación de rebeldía procesal, quedando los autos vistos para sentencia, al no haber propuesto ninguna de las partes la celebración de vista.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Determina el artículo 496 LEC que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, pero no puede obviarse que en tales supuestos no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas y en la interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento, pues ello conllevaría en muchas ocasiones una posición mejor para los rebeldes que los comparecidos, ya que conforme al art. 405.2 LEC éstos tienen la obligación de afirmar o negar los hechos, con las consecuencias de que el silencio o las respuestas evasivas podrá estimarse como admisión de hechos.
Teniendo presente dicha doctrina, así como los documentos aportados a autos se declaran probados los hechos que constituyen la pretensión del demandante y en consecuencia, estimar la demanda en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la misma.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L O
Que debía estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de BANCO CETELEM SA condenando a Don Bernardo Jesús Santiago Santiago al pago de la cantidad de 2.541,88 euros así como al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Vera, 10 de febrero de 2023.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, MARIA DEL PILAR DEL PINO GARCIA
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