Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Huercal-Overa
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Civil
Número: 715/2022
NIG: 0405342120220001910
Sentencia
Fecha: 20/11/2023
Objeto de la publicación edictal:
Notificación. Plazo: 0 dias
MONICA DINA PEBE TAYPE - NIF/NIE: ***5044**
Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial.
S E N T E N C I A Nº 122/2023
En Huércal Overa a quince de noviembre de dos mil veintitrés
Vistos y examinados los presentes autos nº 715/2022 de juicio verbal por Doña Cristina Martínez Pardo, Magistrado Juez de Adscripción Territorial en la Provincia de Almería; seguidos a instancia de BANCO CETELEM SA representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Martínez Ruiz y bajo la dirección letrada del Sr. Estany Segalas; contra Doña Mónica Dina Pebe Taype no personados en los presentes autos y declarado en situación de rebeldía procesal; procede dictar los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
I.- Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, haciendo constar: que las partes suscribieron en fecha de 6/07/2012 contrato de préstamo en virtud del cual, a fecha de interposición de la demanda, la demandada debe la cantidad de 1.911,41 euros, habida cuenta del incumplimiento de su obligación de devolver la cantidad prestada en los términos pactados en el contrato.
Posteriormente alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes, se condene a la parte demandada al pago de la suma reclamada de MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (1.911,41 EUR), con más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas del presente procedimiento.
II.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado al demandado para personación y contestación a la demandada, no realizando ninguna de las actuaciones y siendo declarado en situación de rebeldía procesal.
III- No solicitando ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos vistos para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Determina el artículo 496 LEC que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, pero no puede obviarse que en tales supuestos no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas y en la interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento, pues ello conllevaría en muchas ocasiones una posición mejor para los rebeldes que los comparecidos, ya que conforme al art. 405.2 LEC éstos tienen la obligación de afirmar o negar los hechos, con las consecuencias de que el silencio o las respuestas evasivas podrá estimarse como admisión de hechos.
Teniendo presente dicha doctrina, así como los documentos aportados por la actora procede estimar la demanda en su integridad y la condena al demandado en los términos solicitados.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L O
Que debía estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de BANCO CETELEM SA, condenando a la demandada al pago de la suma reclamada de MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (1.911,41 EUR), con más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno
Por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Huércal-Overa, 27 de noviembre de 2023.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, JAVIER PASTOR ORTIZ
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