Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alicante
Dirección: Calle PARDO GIMENO 43
Localidad: Alicante/Alacant
Código Postal: 03007
Provincia: Alicante/Alacant
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Civil
Número: 2424/2021
Sentencia
Fecha: 13/09/2023
Objeto de la publicación edictal:
Notificación. Plazo: diez dias
JORGE GONZALEZ OPORTO - NIF/NIE: ****6292*
Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial.
S E N T E N C I A Nº 257/2023 Se ejercita en la demanda la acción resolutoria prevista en el artículo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 por impago de rentas, y acumulada a ella, la de reclamación de dichas rentas y cantidades asimiladas, adeudadas en razón del contrato de arrendamiento. Concretamente, la actora interesa la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda concertado entre la misma y la parte demandada, sobre la finca sita en Alicante en la calle Churruca nº 23-5º letra B, por falta de pago de la renta.SEGUNDO.- En la acción de resolución de la relación arrendaticia por falta de pago, la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que el arrendador acredite la existencia del contrato de arrendamiento mientras que el arrendatario ha de acreditar la satisfacción de las rentas en el modo pactado contractualmente.Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 217.2 de la LEC, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.En el presente caso, y a la luz de la distribución de la carga de la prueba puesta de manifiesto en el párrafo anterior, la actora, mediante la aportación a los autos del contrato de arrendamiento como documento nº 3, el documento nº 2 que acredita la titularidad dela vivienda, los documentos 4 a 7 y 9 y 10 impago de rentas y suministros, ha venido a acreditar el hecho constitutivo de su pretensión, además por del resto de la documental aportada por el demandante, quedan acreditados los extremos mencionados de falta de pago de la renta y cantidades asimiladas. Por todo ello es de estimar la demanda accediendo a la resolución contractual y al desahucio. En el presente caso la documental presentada es de suficiente entidad probatoria para acreditar la realidad de la relación contractual arrendaticia y la falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas.TERCERO.- Dispone el art. 220 de la LEC que cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. En el caso que nos ocupa, habiéndose solicitado la condena al pago de la deuda pendiente al tiempo de la interposición de la demanda y de las rentas que se fueran devengando con posterioridad, el objeto de la condena incluirá el importe de las rentas vencidas y no pagadas al tiempo de la interposición de la demanda, y las cantidades asimiladas el de aquéllas que se hayan devengado durante la tramitación del procedimiento hasta el dictado de esta sentencia , y las que se devenguen con posterioridad a esta resolución hasta que se produzca el pago, toda vez que la posesión ya ha sido entregada.Por lo que la cantidad que deberá ser satisfecha por el demandado atendiendo a la documental obrante en autos asciende a 2.160´37 euros afechad e hoy.CUARTO.- Establece el artículo 1.100 del Código Civil que "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación", añadiendo el artículo 1.108 del mismo texto que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal".QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 394.1 de la LEC, al haberse estimado la demanda, serán de cuenta del demandado.Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicaciónFALLOQue estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vera Saura en nombre y representación de don Juan Ramón Pradera Diéguez, contra don JorgeGonzález Oporto declarado en rebeldía, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que es objeto de este proceso sobre la vivienda sita en Alicante en la calle Churruca nº 23.-5º letra B, condenando al demandadao a abonar a la parte demandante la cantidad de 2.160´37 euros correspondientes a las mensualidades y cantidades asimiladas dejadas de pagar desde la fecha de la firma del contrato hasta la fecha de hoy, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con expresa imposición de costas procesales los demandados.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante.Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Alicante/Alacant, 7 de noviembre de 2023.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, ISAAC BERNABEU PEREZ
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